Decisión nº PJ0422012000014 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2011-001056

  1. DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: D.D.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.783.348, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle C-26 parcela D-2 Municipio Iribarren del Estado Lara.

    DEFENSOR: O.R.D.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.104 actuando como Defensor Público Agrario Primero. INPRE Nº 67.217 con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 5, oficina 132, Sede de la Defensa Pública.

    DEMANDADO: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.541, domiciliado en el Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora de la Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L..

    DEFENSOR: HILDEMAR TORRES GARCÍA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.786.468, actuando como Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara. INPRE Nº 102.036 con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 5, oficina 132, Sede de la Defensa Pública.

    TERCER ADHESIVO: A.Á.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.505.

    DEFENSOR: HILDEMAR TORRES GARCÍA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.786.468, actuando como Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara. INPRE Nº 102.036 con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 5, oficina 132, Sede de la Defensa Pública.

    DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    MOTIVO: ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACIÓN)

  2. DETERMINACIÓN PRELIMIENAR DE LA CAUSA.

    Recibido en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en su forma original, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, contentivas del Juicio que por ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano D.D.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.783.348, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle C-26 parcela D-2 Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el abogado O.R.D.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.104 actuando como Defensor Público Agrario Primero. Inpreabogado Nº 67.217 con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 5, oficina 132, Sede de la Defensa Pública, por ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, contra el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.541, domiciliado en el Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora de la Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., habiéndose hecho TERCERO ADHESIVO al demandante, ciudadano A.Á.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.505, ambos representados por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.786.468, actuando como Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara. Inpreabogado Nº 102.036, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 5, oficina 132, Sede de la Defensa Pública, habiéndose acumulado a esta causa la demanda presentada por el ciudadano J.E.A. contra el ciudadano D.D.D.V., por APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Ahora bien, conoce de la presente causa esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.A., en virtud de apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano J.E.A., contra la sentencia de fecha el 19 de julio de 2011, por cuanto el mismo decidió, que se declara sin lugar la acción de daños y perjuicios, que presentara en nombre de su representado.

    En fecha siete (07) de abril de 2011, el a quo fijó los limites de la controversia de conformidad a los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:

    HECHOS ACEPTADOS:

    1. - Que el ciudadano D.D.D., ocupa un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora, Parroquia Sarare, municipio S.P.d.e.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por M.C.; SUR: Terrenos ocupados por A.C.; ESTE: Quebrada del Corozal; OESTE: Vía del ferrocarril.

    2. - Que el ciudadano J.E.A.G., ocupa un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora, Parroquia Sarare, municipio S.P.d.e.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por D.D.; SUR: Terrenos ocupados por R.B.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B.; OESTE: Terreno ocupado por D.D..

    3. -Que el ciudadano D.D., ejerce la actividad pecuaria y el ciudadano J.E.A.G., ejerce la actividad agrícola y pecuaria.

    4. - Que la laguna y el pozo que se encuentran en el sector son de uso comunal.

      HECHOS RECHAZADOS

    5. - Que el ciudadano J.E.A., haya generado actos perturbatorios en los terrenos del ciudadano D.D.D..

    6. - Que el ciudadano D.D.D., se niegue a permitir el uso del vital líquido al ciudadano J.E.A..

    7. - Que el ciudadano D.D.D., se niegue a permitir el uso de la bomba y su motor para que el ciudadano J.E.A., pueda servirse con una manguera para la utilización del vital líquido.

      III SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

      El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

      …Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA las transacciones celebradas por las partes con las modificaciones establecidas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios interpuesta por D.E.A. y el tercero adhesivo A.A.V. en contra del ciudadano D.D.D.V.. TERCERO: no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Expídase copia certificada de la presente sentencia y remítase al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Ambiente, Instituto Nacional de Desarrollo Rural y al Instituto Nacional de Tierras.

      Posteriormente en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del Defensor Público Segundo Agrario Abogado Hildemar Torres, se realizó una aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, en los siguientes términos:

      “(Omissis)…SEGUNDO: En cuanto al tema objeto de aclaratoria se precisa que en el folio 265 en el particular segundo de la parte motiva figura en las cuatro última líneas de ese folio lo siguientes: sic “en efecto el ciudadano J.E.Á. y el tercero adhesivo reclamaron el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CON CIEN (36.1000BS) por los daños y perjuicios que se produjeron al no permitir al ciudadano D.D.D.V. la utilización del pozo”, evidentemente en el párrafo trascrito debe efectuar la corrección correspondiente en la descripción de la cantidad en letras, y de la palabra al por el de la siguiente manera: En efecto el ciudadano J.E.Á. y el tercero adhesivo reclamaron el pago de la cantidad de TRENTA (sic) Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (36.100 BS) por los daños y perjuicios que se produjeron al no permitir el ciudadano D.D.D.V. la utilización del pozo”. Otro aspecto que debe ser objeto de aclaratoria es que es el segundo nombre del demandado, en tal sentido debe igualmente corregirse de la siguiente manera: “ Sin lugar la acción de daños y perjuicios interpuesta por E.Á. y el tercero adhesivo A.Á.V. contra del ciudadano D.D.D. VALERA”…”.

      IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

      De la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado O.R.D.M., actuando como Defensor Público Agrario Primero, en representación del ciudadano D.D.D.V., presentó libelo de demanda por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, contra el ciudadano J.E.A., el Defensor Público, manifestó en su libelo que el ciudadano D.D.D.V., ocupa un lote de terreno de vocación pecuaria en el Asentamiento Campesino San N.d.B., sector Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., constante de una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS (26 HAS), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por M.C.; SUR: Terrenos ocupado por A.C.; ESTE: Quebrada del Corozal; OESTE: Vía del Ferrocarril, aduce el Defensor Público que el ciudadano J.E.Á., perturba a su representado al transitar en vehículo por medio de sus potreros y también pastoreando con su ganado bovinos y caprinos ya que el demandado alegó que él no tenia pasto.

      Asimismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: A.J.R.R., R.A.A., J.M.A.M., M.A.T. y G.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.137.892, 23.851.951, 24.561.330, 9.840.655 y 18.949.996, respectivamente y domiciliados todos en el sector La Tronadora, documentales consignadas como anexos a dicho escrito de demanda

      El 14 de marzo de 2011, se admitió a sustanciación el presente asunto como Acciones Posesorias en Materia Agraria, se ordenó librar las boletas de citación al demandado. (Folios 35 al 37).

      El 28 de marzo de 2011, folios 38 al 41, el Defensor Público Segundo Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano J.E.A., presentó escrito de contestación de la demanda solicitó como punto previo que las causas KP02-A-2011-000003 y KP02-A-2011-000004, sean acumuladas por cuanto guardan conexión según lo previsto en el artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.A.P., C.J.O., I.C., F.F., E.P., P.D.P., GLADIANNY JOTA, L.M., L.P., las Posiciones Juradas de los ciudadanos D.D., ya identificado, y C.E.M., Coordinadora del INSAI Sarare.

      En el expediente acumulado KP02-A-2011-000004, consta que en Fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano J.E.A., presentó escrito de demanda por APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano D.D.D.V.. (Folios 48 al 58), promovió las testimoniales antes señaladas y así como también las pruebas documentales consignadas como anexos a dicho escrito.

      El 29 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, acordó acumular las causas antes señaladas, exponiendo lo siguiente:

      …ciertamente en relación al objeto de la pretensión sobre la cual va ha versar la decisión judicial se denota que aun refiriéndose a predios rústicos las actividades agrarias que se desarrollan en estos fondos son distintas, y en consecuencia los petitorios además de ser también distintos no impiden que se ventilen en forma acumulada ambas acciones ya que luego de celebrarse la audiencia preliminar y de fijar la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario se aperturara de manera uniforme el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el mencionado artículo y la realización de la audiencia oral probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 222, eiusdem, permitiendo así las partes al tramite de ambas acciones y mediante pretensión diferente resolver el conflicto que presentan éstas. Razón por la cual este tribunal en conformidad con el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la acumulación. Es importante indicar que en la causa KP02-A-2011-000004, la parte demandada igualmente solícito la acumulación procesal siendo acordada esta a la causa mas antigua por no aplicar el criterio de prevención…

      Folios 42 al 46.

      En su demandada el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano J.E.A., alegó en su escrito de demanda por APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano D.D.D.V., que es poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado La Coromoto, ubicado en el sector La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por D.D.; SUR: Terrenos ocupados por R.B.; y OESTE: Terrenos ocupados por D.D., sobre la cual le fue otorgada mediante carta agraria aprobada el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 79-06, de fecha 16 de mayo de 2006, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el No. 91, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa notaria.

      Demandó el ciudadano J.E.A., que se le reconozca el derecho a usar la laguna y el pozo comunal con la bomba y su motor y por ende el agua que proviene de los mismos, y se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por la negación del vital liquido, reclamando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por la muerte de los animales, 100 cabeza de ganado ovina y tres cabezas de ganado caprino, ni por la perdida de una (01) hectárea de pasto elefante, una (01) hectárea de pasto aparal, media (1/2) hectárea de pasto aguja y cuatro (04) sacos de semilla de pasto guinea y solicito medida cautelar, en el petitum el accionante estimó la demanda en (Bs. 30.000,00) para un total de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 66.100,00) mas la indexación monetaria a la fecha que sea dictada la sentencia.

      Adujó el ciudadano J.E.A., que desde hace nueve años el ciudadano D.D.D.V., se apodero de la bomba y el pozo, teniendo desde entonces desavenencias con dicho ciudadano, lo que lo ha puesto en una situación grave, toda vez que se le han muerto mas de cien animales de la especie ovino y tres de la especie caprino, por falta de agua, ocasionando perdida de semillas de pasto que no ha podido sembrar o que se ha perdido.

      En fecha 15 de marzo de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el expediente acumulado KP02-A-2011-000004, admitió la demanda por APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose la citación del demandado. (Folios 156 al 157).

      En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado O.R.D.M., actuando como Defensor Público Agrario Primero, en representación del ciudadano D.D.D.V., presentó escrito de contestación de la demanda en el expediente acumulado KP02-A-2011-000004, en la que niega que el ciudadano J.Á., desde hace nueve (09) años ha sufrido de manera continua y sostenida una serie de inconvenientes con su representado, niega que se haya apoderado del pozo y de la bomba y motor, negó, rechazó y contradijo que tenga alguna responsabilidad por la falta de agua que alegó su contraparte, ni que le haya producido daños y perjuicios o que tenga responsabilidad en la muerte de los animales que señala el ciudadano J.Á., o de los pastos o semilla de pastos, también negó rechazó y contradijo que le deba la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 66.100,00) mas la indexación monetaria, por la muerte de los animales, 100 cabeza de ganado ovina y tres cabezas de ganado caprino, ni por la perdida de una (01) hectárea de pasto elefante, una (01) hectárea de pasto aparal, media (1/2) hectárea de pasto aguja y cuatro (04) sacos de semilla de pasto guinea (Folios 161 al 168).

      En fecha 04 de abril de 2011, se celebró audiencia preliminar y se levantó acta para dejar constancia de ello, señalando en ella la presencia de las partes. En dicha audiencia se dicto medida cautelar de aseguramiento de la actividad productiva de ambas partes, autorizando al ciudadano J.Á. Y a su padre A.Á., tercero adhesivo, para utilizar el pozo y la laguna, debiendo éstos colocar la manguera y las reducciones necesarias para servirse del agua cuando sea utilizado el motor por el ciudadano D.D., quien deberá informar el día de utilización, de conformidad al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en razón del interés general de la actividad agraria y el peligro en la utilización de los recursos naturales en cuanto a su uso, acordó el a quo, bajo el principio de buena vecindad evitar cualquier maltrato verbal o físico entre las partes. (Folios 174 al 175).

      En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, fijo mediante auto los límites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida, (Folios 176 y 177).

      En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por las partes, en la misma se acuerda comisionar para la practica de la inspección promovida al Juzgado Segundo de Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 185 al 186)

      En fecha 20 de mayo de 2011, se practicó inspección judicial evacuada por el tribunal comisionado y se levanto acta para dejar constancia del acto y las partes que en él, estuvieron presentes. (Folios 208 al 209)

      En fecha 13 de junio de 2011, se dio inicio la celebración de la audiencia probatoria y se levanta acta para dejar constancia de la presencia de las partes y de la celebración del acto. (Folios 215 al 217)

      En fecha 21 de junio de 2011, se dio continuidad a la celebración de la audiencia probatoria y se levanta acta para dejar constancia de la presencia de las partes y de la celebración del acto. (Folios 220 al 223)

      En fecha 28 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de pruebas, a solicitud de las partes se difirió la audiencia y se requiere la comparecencia del Ingeniero A.F.D., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de obtener asesoramiento técnico.

      En fecha 30 de junio de 2011, se dio continuidad a la celebración de la audiencia probatoria y se levanta acta para dejar constancia de la presencia de las partes y de la celebración del acto. (Folios 232 al 237)

      En fecha 07 de julio de 2011, se dio continuidad a la celebración de la audiencia probatoria y se levanta acta para dejar constancia de la presencia de las partes y de la celebración del acto. (Folios 239 al 241)

      En fecha 13 de julio de 2011, se dio continuidad a la celebración de la audiencia probatoria, dictándose la dispositiva del fallo y se levanta acta para dejar constancia de la presencia de las partes y de la celebración del acto. (Folios 249 al 251)

      En fecha 19 de julio de 2011, se pública el extenso de la sentencia. (Folios 252 al 268)

      En fecha 27 de julio de 2011, el Defensor Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano J.E.A., solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 y apelo de la misma. (Folio 269)

      En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante auto plasmó aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011. (Folios 270 y 271)

      En fecha 02 de agosto de 2011, oyó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara. (Folio 272)

      En fecha 25 de abril de 2012, quien juzga se aboco al conocimiento de la causa en apelación en virtud de la designación como Jueza Superior Tercero Agrario del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial en reunión plena de fecha 09 de marzo de 2012, juramentada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo del mismo año. (Folios 25 DE ABRIL DE 2012).

      En fecha 27 de junio de 2012, se celebró audiencia oral, con presencia del Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano J.E.A..

      V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

      DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

      En virtud de que la presente acción versa sobre una controversia entre particulares en virtud de la actividad que desarrollan en lotes de terreno sobre los cuales les fueron otorgados instrumentos de regularización de la tenencia de el tierra por parte del ente rector de las tierras con vocación agraria, el Instituto Nacional de Tierras y que la controversia se centra en el aprovechamiento y afectación de recursos naturales para el desarrollo de esas actividades productivas agrarias y subsidiadamente la indemnización de daños y perjuicios, además de la defensa de la posesión agraria, subsumidos en los numerales 1, 3, 7, 9, 13 y 14 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento en de varias materias puedan atribuirse aun solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

      “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vinculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

      En el mismo sentido, el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

      …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

      .

      De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

      DE LA TRANSACIÓN HOMOLOGADA POR EL A-QUO

      En la oportunidad de la audiencia preliminar el a quo dicto una medida cautelar de aseguramiento de la actividad productiva a ambas partes, los ciudadanos J.E.Á. y ALGUIMIRO Á.V., se autorizaron para utilizar el pozo y la laguna, debiendo éstos colocar la manguera y las reducciones necesarias para servirse del agua cuando sea utilizado el motor por el ciudadano D.D., quien deberá informar el día de utilización, todo ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y de acuerdo al artículo 243 ejusdem, en razón del interés general de la actividad agraria y el peligro en la utilización de los recursos naturales en cuanto a su uso, se acordó bajo el principio de la buena vecindad evitar cualquier maltrato verbal o físico entre las partes, no hubo oposición a esta medidas que fueron dictada en fecha 04 de abril de 2011, como consta a los folios 174 al 175.

      Durante la celebración de la audiencia oral el tribunal homologó la transacción realizada en el mismo acto por las partes y que a continuación se señala:

      A.- Sobre el lugar y las características que debía presentar la vía de penetración que sirviera de acceso al ciudadano J.E.Á. y su padre el tercero adhesivo A.Á.V., precisándose así que seria por el potrero No. 2 de la parcela del ciudadano D.D.V., dejándose a reserva, a quien correspondería la edificación de la cerca que falta para la elaboración del callejón y sus tres peines, aceptando las partes que el Tribunal emitiera un pronunciamiento en cuanto a que dicho callejón, se construyera de manera paralela a la cerca que se proyecta desde la vía rustica que se encuentra en la vía ferroviaria a la propiedad agraria de los ciudadanos J.E.Á. y A.Á.V., en forma recta y que guardaría un ancho de seis (06) metros por las condiciones económicas de J.E.Á., quien se impuso la obligación de colocar de los botalones y en cuanto al alambre de púas el ciudadano J.E.Á., colaboraría con el suministro de los rollos para la edificación de la cerca y las partes colaborarían con el desarrollo de la infraestructura.

      B.- Relativo al pozo y la forma de utilización las partes, contando con el, asesoramiento técnico, establecieron que ambos se servirían del pozo comunal y el ciudadano J.E.Á., se comprometió a elaborar una tanquilla para evitar efectuar una reducción a la toma de agua por la cual sale el vital líquido con auxilio del motor propiedad del ciudadano D.D.D.V., quien formalizaría la entrega de 12 tubos parte de la distribución asignada al pozo comunal y la laguna, tal como se advirtió en la audiencia desarrollada por parte del Estado, un pozo comunal, una laguna que sirve a su vez de recolección de las aguas extraídas del subsuelo y de la cual, los productores del Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector La Tronadera, Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., estableció la obligación al ciudadano D.D.D.V., de colocar y poner en posesión, al C.C., de los bienes, pozo, bomba, motos, tuberías y laguna.

      DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

      El conocimiento de la presente causa deviene de la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES GARCÍA, en representación de los ciudadanos J.E.Á., y del tercero adhesivo ciudadano A.A.V., en fecha 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 19 de julio de 2011, en el cual HOMOLOGA las transacciones celebradas por las partes con las modificaciones establecidas en la parte motiva del fallo y declaro SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios interpuesta por E.A. y el tercero adhesivo A.A.V. en contra del ciudadano D.D.D.V., en la cual señala lo siguiente: “…a todo evento encontrándome dentro del lapso legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de julio de 2011,…”,

      Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2011, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (08) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

      En fecha 27 de julio de 2012, se celebro audiencia oral de informes en la cual el abogado HILDEMAR TORRES, actuando en el carácter de representante del ciudadano J.E.Á., y del tercero adhesivo ciudadano A.A.V., expuso:

      …buenos días, acudimos a este tribunal en virtud de recurrir a la sentencia dictada en primera instancia no en su totalidad, en el momento en que se ejerce la acción, se ejerció la acción de daños y perjuicios, en cuanto al aprovechamiento de agua se resolvió de mutuo acuerdo, sin embargo el recurso de apelación se basa en que nuestra petición se (sic) indemnizar a mi representado por la cantidad de animales muertos, para probarlo consignamos informe del INSAI, se señalo que una vez examinados los animales la causa era deshidratación y esto se compagino con la acción del uso y aprovechamiento de agua. Se trajo a la experto quien reconoció el informe pero se contradijo en lo explanado en el informe respecto a la causa de la muerte, sin embargo con apoyo de un experto se consigno al tribunal fotografías de los animales fallecidos y los tramites de vacunación en donde constaba la cantidad de animales con los que contaba mi representado, esta cantidad de animales mermaron y a su vez lo reconoció el experto del INSAI, nosotros nos vimos en la necesidad de recurrir en cuanto a la indemnización, porque si probamos que evidentemente el resultado era la falta del liquido vital pues evidentemente quedo probado que la falta de agua era evidente por lo que murieron los animales. Para nosotros queda evidente la falta de valoración probatoria, esto no fue valorado, solamente se observo lo relativo a que existen diversas causas de muerte, siendo así solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se valore el acervo probatorio señalado el cual consta en el expediente, todo esto por cuanto se configura la falta de valoración probatoria, es todo...

      Vencido el lapso probatorio ni la parte apelante, ni su contraparte opositora de la apelación promovieron pruebas en esta alzada.

      PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

      Antes de realizar el análisis de los medios probatorios producidos en la presente causa, es importante acotar, que es oficio del Juez, determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas en el “a-quo”, y también todos los alegatos formulados por las partes, pues se trata de una cuestión de derecho, que debe ser resuelta en aplicación del principio Iura novit curia.

      Sobre el particular, es menester traer a colación lo señalado por el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

      En el mismo orden de ideas, es pertinente citar lo dispuesto por en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, en relación al contenido que debe poseer toda sentencia:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      (Omisis)

      4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

      De relacionar el contenido de ambos dispositivos, se colige que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón por la cual se llegó a una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contenido del fallo que produce, su proceso de razonamiento lógico, de comparación, análisis y decantación del acervo probatorio, no pudiendo realizar simplemente la mención desarticulada de hechos y medios probatorios, pues la sentencia así elaborada, no se bastaría por si sola, no teniendo la fuerza de demostrar a quien la examine, la razón de su convencimiento. Ahora bien, dicho lo anterior, se pasa a realizar el análisis de los medios de prueba producidos en primera instancia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que según el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, plantea tres aspectos a saber, el primero el Principio de Exhaustividad, según el cual, el juez esta en el deber de examinar toda cuanta, prueba este en autos, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, el segundo el Principio de la Comunidad de la Prueba, que impone al juez la obligación de apreciar toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, puesto que la prueba practicada pertenece al proceso y tercero, las consecuencias de su incumplimiento, que de acuerdo a la señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., No. Exp 11-2050, Caso: Hospital de Clínicas Caracas, en juicio de revisión constitucional son señalados a continuación:

      “En atención a los considerandos expuestos, aprecia esta Sala que ciertamente la Sala de Casación Civil, obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte accionante, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

      En virtud de lo expuesto pasa quien juzga a apreciar las pruebas aportadas por el ciudadano D.D.D.V., representado por el abogado O.R.D.M., en los siguientes términos:

    8. - las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.R., R.A.A., J.M.A.M., M.A.T. y G.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.137.892, 23.851.951, 24.561.330, 9.840.655 y 18.949.996, respectivamente y domiciliados todos en el sector La Tronadora.

      De los testigos promovidos solo compareció a rendir su testimonio el ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.137.892, quien respondió al interrogatorio formulado por el Defensor Público Agrario O.D.: en los siguientes términos: (Omissis) EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿usted tiene conocimiento si el ciudadano D.D. le ha negado derecho el agua al ciudadano acá presente? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “No tengo conocimiento, se que el ciudadano D.D. me comentó que había puesto el agua, pero no tiene la manguera…” (NO SE ENTIENDE)”; (Omissis); EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Cuál es la actividad que realiza el ciudadano Javier? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “tiene una reses, tenía unas cabras que ahorita no las he visto”; Es todo. Posteriormente respondió al interrogatorio formulado por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres: en los siguientes términos: (OMISSIS) EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Usted dijo que tenía el conocimiento de una problemática entre el señor J.Á. y D.D., en sí cual es el problema que usted conoce? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Primero, que yo conozco a la mamá del (omissis), el (omissis) se metía al potrero del señor Darío, bloquea el paso, del paso que entra de una esquina a la otra esquina, entra por la mitad de la finca.”; EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Por medio de quien se enteró usted de ese problema? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Ahí mismo, viendo al (omissis)”; EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Cómo usted, tuvo conocimiento del problema? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Yo vi al (Omissis) y vi el conocimiento del señor D.D. el señor D.D., que ya había hablado con el señor del problema”; (Omissis) EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿También dijo usted que el señor D.D. le había comentado algo sobre una manguera o de un agua? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Si que el motor se había dañado y puso otro motor entonces estaba esperando que el señor comprara la manguera pa que se instale.”; EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Eso se lo dijo cuando el señor Darío? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Hace 3 o 4 meses atrás”; (Omissis) EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Tiene usted conocimiento cuantas veces mas o menos a la semana, al día enciende el motor?: EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Es rara las veces que lo prende”; EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Usted sabe más o menos cuanto ganado de ese mantiene el señor D.D.? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Yo creo que si pasa los 200”; EL DEFENSOR PÚBLICO REPREGUNTO: ¿Qué agua necesita esa cantidad de animales más o menos? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “La verdad no se, pero si se que necesitan bastante agua”. (Se omite término descalificativo expresado por el testigo).

      De la anterior declaración observa que el testigo se refirió al ciudadano J.Á.d. manera irrespetuosa, muy distinta a cuando se refería a su promovente lo que hace presumir que tiene predisposición en contra el apelante, además que señala que casi nunca el ciudadano D.D., enciende el motor para extraer el agua del pozo, responde casi nunca, en tal virtud dicha declaración se desecha de acuerdo a la norma para la valoración de los testigos contenida en el artículo 508 del Código Procesal Civil. Así se decide.

    9. - Copia simple de Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 06-03 de fecha 19 de marzo de 2003 a favor del ciudadano D.D.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.783.348., domiciliado en el Asentamiento Campesino San N.d.B., sector Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., sobre un lote de terreno ubicado en su mismo domicilio denominado Fundo Gina, con una extensión de doce hectáreas (12 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por M.C.; SUR: Terrenos ocupado por A.C.; ESTE: Quebrada del Corozal; OESTE: Vía del Ferrocarril. La cual se anexo marcada como anexo “A”, y corre agregada en la presente demanda al folio 7.

    10. - Copia simple de certificado de vacunación de fiebre aftosa y rabia de fecha 03 de marzo de 2010, del predio Gyna, de D.D., titular de la cédula de identidad No. 3.783.348, el cual se anexo marcado como “C” y corre agregado al folio 9.

    11. - Copia simple de c.d.p. tradicional, dedicado al rubro Ganadería de doble propósito, suscrita por la Ingeniero E.H., Jefe (E) de la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 26 de agosto de 2010, el cual se anexo marcado como “D” y corre agregado al folio 10.

    12. - Copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del Servicio Nacional de Administración Tributaria, que corre agregada al folio 34.

    13. - Informe Técnico realizado por el Técnico Superior Universitario Agronomía (Técnico. III), T.R., funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria, de la inspección ocular realizada en fecha 09 de diciembre de 2010, de la que se desprende que el técnico en su inspección pudo apreciar en los potreros “2” y “3”, un (01) falso de cinco (05) pelos de alambre de púa sobre estantillos de madera, y anexa fotografías de las cuales se observan huellas de las ruedas de un vehiculo, el cual se anexo marcado como “F” y corre agregado a los folios 12 al 20.

    14. - Copia simple de Acta de fecha 19 de noviembre de 2010, levantada en la oficina del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, en Sarare, Municipio S.P., de la cual se desprende que estando presente los ciudadanos D.D., J.Á., L.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.783.348, 7.410.541 y 9.615.325, el último funcionario de la Alcaldía del Municipio S.P., quienes según lo explana en la referida acta, reunidos en mesa de trabajo llegaron a los siguientes acuerdos y convenios, la cual se anexo marcada con la letra “G” y que corre agregada al folio 21:

      …1. El señor D.D., se compromete a ceder en calidad de préstamo una porción de tierra de su propiedad al señor J.Á. para la realización de un pase de entrada y salida de tres metros de ancho; este paso va desde el camellón frente a la vía del ferrocarril hasta la casa del señor J.Á.. 2. El señor Javier se compromete hacer las cercas de paso a lo largo del camino en cuestión con la condición de dejar los pasos para comunicar ambos potreros a los lados del camino por donde estarán pasando las maquinarias del señor D.D.. 3. El señor J.Á. se compromete a ser vigilante de que se mantenga cerrada la puerta de entrada al camino igual de evitar que las ovejas hagan daño al pasto propiedad del señor D.D. en el momento de salir a pastorear. Sin tener más a que hacer referencia en esta acta compromiso, todos los presentes firmamos… Siendo las 12: 5 minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil diez.

      .

      Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 1º al 6º, trata de documentos administrativos por lo que estas por ser emanadas de funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, en virtud de lo cual están dotados de veracidad y legitimidad, atributos estos las cuales pudieran haber sido desvirtuadas, pero por no haber sido así, dichos instrumentos, tienen efectos plenos como Documentos Públicos, y particularmente los producidos en copia simple que no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de su contenido. Así se decide.

    15. - Copia simple de plano topográfico del terreno sin firma, ni sellos, el cual se anexo marcada como “B” y corre agregada en la presente demanda al folio 8.

      La anterior probanza no aporta elementos de juicio que contribuyan la resolución de la presente controversia, en consecuencia quien en este acto decide, desecha del proceso, el plano topográfico en referencia.

    16. - Copia simple de constancia emitida por el Medico Veterinario G.M.G., titular de la cédula de identidad No. 7.543.411, señala que el demandante es productor y maneja un rebaño bovino doble propósito de leche y cumple con los controles sanitarios, como vacunas y se esta produciendo mejoramiento genético con la utilización de reproductores de la raza Carora, la cual se anexo marcado como “E” y corre agregado al folio 11.

      En cuanto a la documental señalada en el numeral anterior se trata un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud, debió haber sido ratificado en juicio por su firmante a través de la prueba de testigos, para lo cual debía haber sido promovido en el libelo de la demanda de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    17. - Justificativo de Testigo, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, prenotado en fecha 23 de febrero de 2011, que fue anexo marcado con la letra “H”, en el cual consta la declaración de los ciudadanos T.B.M.A. y A.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.840.655 y 10.137.892, respectivamente, del cuestionario señalado en el escrito que encabeza las actas del mencionado justificativo, que corre agregado a los folios 29 al 30.

      En cuanto a la anterior probanza el justificativo fue evacuado ante el mismo tribunal de la causa, lo que permite señalar que se cumplió con el principio de inmediación de la prueba, ahora bien, solo se presentó a testificar en la audiencia de pruebas el ciudadano A.J.R., quien fue objeto de interrogatorio por parte de la representación del ciudadano J.A., cumpliéndose con respecto a lo declarado por el testigo con el Principio del Control de la prueba, se le otorga valor al justificativo de testigos en lo que respecta a lo declarado por el mencionado ciudadano, respecto al testimonio del ciudadano T.B.M.A., solo se valora como un indicio. Así se decide.

    18. - Dossier de 08 fotos blanco y negro que corren agregadas a los folios 17 al 20.

      En relación al dossier de 8 fotografías a que se refiere el anterior numeral, el promovente debió para que tuviera valor probatorio, aún cuando la contraparte no la impugnó en su oportunidad dichas pruebas, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba puesto que es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.

      En el mismo orden de ideas y siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente apreciable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

      De manera que, a efecto de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado, es que, quien en este acto decide, desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se decide.

    19. - Constancia de fecha 03 de mayo de 2011, expedida por el M. V. L.Q., del Comité de Control y Gestión del Parque “Las Mayitas”, en la que se hace constar que el ciudadano D.D.D., ha colaborado con la donación de abono orgánico (estiércol de bovino) para el mejoramiento de las áreas verdes del parque recreacional a cielo abierto o uso intensivo Sarare “Las Mayitas” de la parroquia Sarare. (Folio 195)

    20. - Constancia de fecha 03 de mayo de 2011, expedida por el M. V. L.Q., del Comité de Control y Gestión del Parque “Las Mayitas”, en la que se hace constar que el Fundo Gina, propiedad del ciudadano D.D.D., ubicado en el sector La Tronadora, Parroquia Sarare del Municipio S.P.d.E.L., ha servido como espacio para la realización de actividades de practicas a diferentes grupos de estudiantes de la carrera agroalimentaria de la Misión Sucre con sede en la Aldea Universitaria S.P.. (Folio 196)

    21. - Constancia de fecha 03 de mayo de 2011, expedida por el M. V. L.Q., del Comité de Control y Gestión del Parque “Las Mayitas”, en la que se hace constar que el ciudadano D.D.D., propietario del Fundo Gina, ubicado en el sector La Tronadora, Parroquia Sarare del Municipio S.P.d.E.L., ha colaborado con los proyectos socio productivos Sarare y G.V.L., mediante la donación de abono orgánico (Estiércol de bovino). (Folio 197)

    22. - Constancia de fecha 04 de mayo de 2011, expedida por el Dr. W.Z., Decano de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centrooccidental L.A., en la que se hace constar que el Fundo Gina, propiedad del ciudadano D.D.D.V., ubicada en el sector La Tronadora, Parroquia Sarare del Municipio S.P.d.E.L., ha colaborado con ese decanato en cuanto al desarrollo de actividades académicas en lo que respecta a la realización de prácticas de campo, pasantías en las áreas de cirugía de grandes animales y reproducción. (Folio 198)

    23. - Un disco compacto contentivo de un video de un programa de televisión denominado Perfil Agropecuario, grabado en el Fundo La Gina, Municipio S.P.. (Folio 199)

      En cuanto a los documentales mencionados en los numerales 11 al 14 y el video mencionado en el numeral 15, estos medios probatorios no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, los primeros junto en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el último en el lapso de promoción de pruebas de acuerdo a lo señalado en primer aparte del artículo 221 ejusdem, en consecuencia se desechan las mencionadas pruebas.

      Pruebas aportadas por el ciudadano J.E.A., representado por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, defensor público agrario, quien promovió las siguientes testimoniales F.A.P., C.J.O., I.C., F.F., E.P., P.D.P., GLADIANNY JOTA, L.M., L.P., y C.E.M., Coordinadora del INSAI Sarare,

      De los testigos promovidos, sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos F.A.P., titular de la cédula de identidad No. 5.947.324 y F.F., titular de la cédula de identidad No. 13.645.988.

      De la declaración de la ciudadana F.I.F.L., antes identificada, al ser interrogada por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, en representación de los ciudadanos J.E.A. y A.A., Pregunta el Defensor Público. ¿Que cargo tiene usted en el C.C.? La testigo respondió: “Presidenta”. Pregunta el Defensor Público. ¿De que se trata el problema? La testigo respondió: “El problema, se trata hasta donde yo se, lo que conozco, que es por una calle, ósea por el acceso al, al solar por parte del señor Jaime y por el problema de un motor comunitario, que pertenece a la zona, a todos los productores, que esos pozos tiene muchísimos años, lo se, porque yo nací, me crié ahí, conozco del problema, se que esos pozos son del productor, de todos los que están en la asociación” Pregunta el Defensor Público. ¿Con el pozo de agua y el motor, cual es el problema en si? La testigo respondió: “El problema que hay con el señor D.D., que no le quiere dar acceso al señor Jaime, que quiere utilizar el pozo, eso lo conocemos, por eso estamos aquí” Pregunta el Defensor Público. ¿Desde cuando conoce el problema de que no le quiere dar acceso al pozo al señor J.Á.? La testigo respondió: “Ese problema tiene bastante, bastante, tiene creo aproximadamente cuatro años, cuatro”. De las REPREGUNTAS formuladas por el Defensor Público Agrario O.D., en representación del ciudadano D.D.D., REPREGUNTO: ¿Según por información suya, usted estuvo en una inspección realizada por fondas, en que informo que el ciudadano Javier tiene unos pozos de agua? La testigo respondió: “No, el tiene un pocito, como los que tuvimos que hacer todos los que estamos allí, yo me se esos cuentos, yo fui a que el señor R.B., R.B. para evitarse esos problemas prefirió hacer un pozo, porque es un problemon, porque hay que pedirle permiso porque el señor Darío tiene un motor, para evitarse esos problema, cada productor hizo uno, C.P. hizo uno, el musió hizo uno, lo que pasa es que esta muy cerca del otro del, del señor, y como es normal cuando se prende el motor, el pocito se seca porque es un pozo pequeño, no es el pozo como el que tiene el señor Darío que es un pozo grande, de bastante pulgadas, sirve para regar. Bastante”.

      En la anterior declaración se observa que la testigo manifiesta que existe un conflicto por la distribución de agua en el sector, que el ciudadano J.Á., construyó un pozo para extraer agua, al igual que otros productores, la testigo no tuvo contradicciones, en tal virtud de acuerdo a la norma contenida en el artículo 508 del Código Procesal Civil se valora su declaración. Así se decide.

      De la declaración del ciudadano F.A.P.V., antes identificado, respondió al interrogatorio formulado por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, en los siguientes términos: EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Usted actualmente tiene o no tiene un pozo en el lote de terreno? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Ahorita tengo un pozo”; EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Por qué usted fabricó ese pozo? EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Porque me hacía falta agua”. EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Por qué le hacia falta agua, si usted dice que antes tenía agua de otro pozo?, EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Porque el señor se agarró el pozo para el sólo”. EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Usted, intentó decirle al señor D.D. que necesitaba agua de ese pozo?, EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Sí, yo hable con el que necesitaba agua de ese pozo”. EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Qué le decía el por qué el no le quería dar agua?, EL TESTIGO RESPONDIÓ: “Que el pozo estaba malo, que había que componelo, que le hacía falta aceite y gasoil.” EL JUEZ PREGUNTO AL TESTIGO: A los fines de que nos aclare, tiempo antes de que estuviese el ciudadano D.D., ¿cómo tú llevabas agua de ese pozo a la parcela tuya? EL TESTIGO RESPONDIO: “La llevaba por el buco, no tenía manguera.”, EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Le manifestaron ellos en alguna oportunidad si tenia problemas con el agua?, EL TESTIGO RESPONDIO: “Si”, EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Qué le dijeron ellos?, EL TESTIGO RESPONDIO: “ Que no bajaba el agua, que agarrara por otro lado” EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Y quien más le pasaba el agua?, EL TESTIGO RESPONDIO: “El señor Deibis” EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO, “Señor Chico usted, dice porque podía, en tal caso instalar la manguera, o en la oportunidad que habló con el señor D.D., si hubiese tenido manguera podía o no pasar la manguera para el pozo por el lote de terreno del señor D.D.?” EL TESTIGO RESPONDIO:” Porque el señor no me daba paso con mangueras” EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO, ¿A que actividad se dedica allí en ese lote de terreno?, EL TESTIGO RESPONDIO: “Crío animales, tengo unas vaquitas y unos obreros” EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿El pozo de agua que usted tiene cuando se prende el pozo que está en las tierras del señor D.D. y J.Á. y el que usted tiene tienen la misma salida de agua?, EL TESTIGO RESPONDIO: “El agua baja un poco”, EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Por lo menos en verano cuantas veces prendía el pozo, no el suyo sino el otro pozo cuantas veces a la semana se prendía? EL TESTIGO RESPONDIO: “Un día completo, tres días” EL DEFENSOR PÚBLICO PREGUNTO: ¿Usted, sabe a parte, si el señor J.Á. y su papá tenían problemas con el señor D.D. y por qué?, EL TESTIGO RESPONDIO: “Que yo sepa, por el agua.”

      En la anterior declaración se observa que el testigo manifiesta que el ciudadano D.D. se negaba a permitir el acceso al pozo y el uso del agua, tanto a él como al ciudadano J.Á., por lo que construyo un pozo para extraer agua, el testigo es conteste con la declaración de la ciudadana F.I.F.L., no tuvo contradicciones, en tal virtud de acuerdo a la norma contenida en el artículo 508 del Código Procesal Civil se valora su declaración. Así se decide.

      Fueron presentados a declarar y así lo hicieron, los ciudadanos S.J.E., titular de la cédula de identidad No. 13.265.178 y J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 12.242.291, quienes no fueron promovidos por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, representante del ciudadano J.E.Á.G., en ninguna de las oportunidades señaladas el los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal virtud, por no haber sido promovidas conforme al procedimiento ordinario agrario no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    24. - Copia simple de carta agraria, otorgada al ciudadano J.E.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.541, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 79-06, de fecha 16 de mayo de 2006, sobre un lote de terreno con una superficie de CINCO HÉCTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (5 HA con 4.700 m²) denominado La Coromoto, ubicado en el sector La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por D.D.; SUR: Terrenos ocupados por R.B.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B.; OESTE: Terrenos ocupados por D.D.. (Folio 59 y 60).

    25. - Copia Simple de C.d.P. de fecha 14 de noviembre de 2007, otorgada al ciudadano J.E.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.541, domiciliado en el caserío La Tronadora , Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara, dedicado a la actividad agrícola tradicional de la producción de caprinos, suscrita por el médico veterinaria Luís R Goizueta, Jefe de la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Sarare. (Folio 61).

    26. - Copia Simple de Formulario Informe de Inspección Técnica de fecha 29 de agosto de 2007, de Fondafa, del cual se desprende que el ciudadano J.E.Á.G., mantenía para la fecha un rebaño de 10 cabezas de ganado caprino, estando cuatro (04) semanas, próximas al parto, en el fundo denominado La Coromoto, caserío La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara. (Folios 62 al 64).

    27. - Copia simple de Certificado de Vacunación de fecha 21 de noviembre de 2009, según el del cual en el denominado La Coromoto, caserío La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara, se vacunaron para esa fecha un total de cuatro (04) cabezas de ganado vacuno y sesenta y cinco (65) ovinos. (Folio 65).

    28. - Copia simple de resultados de análisis de Bruselocis de fecha 16 de noviembre de 2011, según el del cual en el denominado La Coromoto, caserío La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara, se le realizaron análisis a cincuenta y seis cabeza de ganado ovino. (Folio 66 y 67).

    29. - copia simple de Certificado de Vacunación Gratuito, de fecha 20 de mayo de 2010, según el del cual en el denominado La Coromoto, caserío La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio S.P., del estado Lara, se vacunaron setenta y tres (73) animales entre bovinos, ovinos y equinos de distintas edades. (Folio 68).

    30. - Copia simple de solicitud de Registro de Hierros y Señales, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, sin sello de recibido. (Folio 70)

    31. - Copia simple de Registro de Hierros y Señales, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos en fecha 28 de septiembre de 2005, el cual quedo protocolizado bajo el No. 47, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre del mencionado año. (Folios 71 al 74).

    32. - Copia simple de estado de cuenta individual de FONDAFA, de fecha 01 de marzo de 2011, del ciudadano A.G.J.E.. (Folios 98 al 101).

      Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 1º al 9º, por cuanto se trata de copias simples de documentos emanados de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, por cuanto están dotados de veracidad y legitimidad los mismos pudieran haber sido desvirtuados, sin embargo, al no haber sido objeto de ello, ni haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad, se les tienen como fidedignos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    33. - Copia simple de constancia de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Gladiany Jota, médico veterinario, en la cual hace constar que se desparasitaron sesenta (60) animales de la especie ovino, propiedad del ciudadano J.Á., en el predio ubicado en el sector N.d.B., Parroquia La Tronadora, Municipio Planas del Estado Lara. (Folio 69)

    34. - Copia Simple de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada del C.C.L.V.d.l.T., Rif. J-29946636-0, dirigida al Instituto Nacional de Tierras, con acuse de recibo del área legal de la Oficina Regional de Tierras, suscrita por los ciudadanos F.F., vocero principal; E.P., Secretario; L.M., Contraloría Social y P.d.P., Comité de Tierras. (Folios 77 y 78)

    35. - Copia simple de constancia emitida por el C.C.L.V.d.L.T. de fecha 09 de marzo de 2011, en la cual se hacen constar que en el Asentamiento Campesino San N.d.B., ubicado en la comunidad La Tronadora, existen seis (06) pozos de riego, cinco operativos y uno no operativo, todos de uso comunitario y libre de los parceleros, suscrita por los ciudadanos F.F., vocero principal; E.P., Secretario; y L.M., Contraloría Social, anexa a la cual una lista de nombres, números de cédula de identidad y firmas, en aval de la constancia. (Folios 102 al 103)

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 10º al 12º, anteriormente descritas, son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos y por tanto debían haber sido promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como efectivamente lo fueron, habiendo sido ratificados por la ciudadana F.I.F.L., titular de la cédula de identidad No. 13.645.988, la mencionada testigo, fue interrogada por las partes y el tribunal, ratificando el contenida del acta mencionada en el numeral 12, por esta razón quien juzga le otorga valor probatorio a dicha prueba y respecto a las mencionadas en los numerales 10 y 11, al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    36. - Copia simple de exposición de motivos suscrita por el ciudadano J.Á., donde se le remite a la Defensa Agraria, por denuncia realizada ante la Alcaldía del Municipio S.P., del estado Lara y comunicación de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el J.Á. y otros ciudadanos. (Folio 75 y 76).

      Las anteriores probanzas están suscritas por el ciudadano J.Á., quien es parte en la presente causa y contiene aseveraciones realizadas por el mencionado ciudadano y partiendo del principio en que nadie puede constituir su propia prueba, se desecha dicha documental.

    37. - Informe Técnico realizado por el Técnico Superior Universitario Agronomía (Técnico. III), T.R., funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria, de la inspección ocular realizada en fecha 09 de marzo de 2011, de la que se desprende que el técnico en su inspección pudo apreciar potreros sembrados en mal estado por falta de agua, así como plantas de batatas con marchites, producto de falta de riego, se observaron siete (07) bovinos, un (01) becerro mestizo, Cuarenta (40) ovinos de raza persa cabeza negra, en mal estado corporal, un ovino muerto y varios restos de ovinos muertos en descomposición, se observaron 10 gallinas criollas; también observó el técnico según su informe dos pozos de agua de siete (07) y nueve (09) metros de profundidad, el primero no estaba operativo por que el nivel freático era muy bajo y en el segundo había una bomba de agua de dos pulgadas marca Corman Rupp. No observo laguna en lote de terreno. Observó el técnico a ochenta (80) metros de distancia un pozo operativo y una laguna que no se encuentra operativa. (Folios 79 al 93).

    38. - Copia simple del informe técnico por la medico veterinaria Carmen E Mendoza, Coordinadora del INSAI, Sarare, que corre agregado a los folios 89 y 95 del presente expediente.

    39. - Copia simple de C.d.R.d.H., del ciudadano J.E.A., No. Reg. 362, Año 2005, Folios 333 y 234, Libro 02. Uso criador, otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal. (Folio 107).

      Las anteriores pruebas documentales mencionadas en los numerales 15º y 16º, por cuanto se trata de copias simples de documentos emanados de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, por cuanto están dotados de veracidad y legitimidad los mismos pudieran haber sido desvirtuados, sin embargo, al no haber sido objeto de ello, ni haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad, además los informes técnicos fueron ratificados por quien los suscribieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de prueba, en consecuencia se les tienen como fidedignos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    40. - Copia simple de recibo de compra de cheque de gerencia de fecha 11 de enero de 2010, a nombre del ciudadano J.E.A.G., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 35.787,17 ), por concepto crédito de FONDAS.

    41. - Copia simple de recibo de compra de cheque de gerencia de fecha 12 de enero de 2007, a nombre del ciudadano J.E.A.G., por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 25.718,25 ), por concepto crédito de FONDAS.

    42. - Copia simple de comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Productores, de fecha 29 de enero de 2011, del ciudadano J.A.G., No. De registro 1-3-07-01-0020-7410541. (Folio 106).

    43. - Copia simple de plano con curvas de nivel a intervalos de 20 metros, escala 1:25.000. Dato La Canoa, Hoja. 6345-II-NE Quebrada Honda. Venezuela. (Folio 104)

    44. - Copia simple de plano con curvas de nivel a intervalos de 20 metros, escala 1:25.000. Dato La Canoa, Hoja. 6345-II-NO Sarare. Venezuela. (Folio 105).

      Las anteriores probanzas mencionadas en los numerales 17 al 21 no aportan elementos de juicio que contribuyan la resolución de la presente controversia, en consecuencia es que quien en este acto decide desecha del proceso el plano topográfico en referencia.

    45. - Copia simple de recibo No. 33100, de fecha 01 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano L.P.. (Folio 108)

    46. - Copia simple de recibo No. 33009, de fecha 01 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano L.P.. (Folio 108)

    47. - Copia simple de recibo de caja sin número, de fecha 05 de abril de 2008, por la venta de contado de 60 pacas, por la cantidad de Bs. 1.080,00, señala cancelado. (Folio 109)

    48. - Copia simple de recibo sin número, de fecha 08 de julio de 2008, por la venta de contado de 80 pacas, por la cantidad de Bs. 1.600,00, señala cancelado. (Folio 110)

    49. - Copia simple de factura control No. 083931, factura 00705701, de fecha 29 de enero de 2008, de la empresa mercantil VENEZOLANA DE CERCAS, C. A., a nombre de J.E.A., por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2861,99), compra de materiales de construcción. (Folio 111).

    50. - Copia simple de factura control SERIE C No. 026111, factura 430-00024230, de fecha 29 de enero de 2008, de la empresa mercantil HIERROLARA a nombre de J.E.A., por la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19,29), compra de materiales de construcción. (Folio 112).

    51. - Copia simple de recibo de pago por la compraventa de un chivato que vende el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad No. 7.988.665 al ciudadano J.Á., titular d el cédula de identidad No. 7.410.541, cuyo monto, se observa remarcado. (Folio 113).

    52. - Copia simple de Factura emitida por la Farmacia S.P., C. A., Número de control 004419, de fecha Sarare, 20 de marzo de 2008, por la cantidad de ciento cuatro bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 104,50), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 114).

    53. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 2921, de fecha 20 de marzo de 2008, por la cantidad de Tres cientos treinta bolívares, (Bs. 330,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 115).

    54. - Copia simple de factura control SERIE C No. 0026110, factura 430-00024229, de fecha 29 de enero de 2008, de la empresa mercantil HIERROLARA a nombre de J.E.A., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1253,63), compra de materiales de construcción. (Folio 115).

    55. - Copia simple de Factura emitida por la R.M., C. A., Número de control 0358, de fecha 21 de enero de 2008, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares, (Bs. 280,00), por la venta de pacas, emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 116).

    56. - Copia simple de Factura emitida por la R.M., C. A., Número de control 0358, de fecha 04 de marzo de 2008, por la cantidad de ciento veinte bolívares, (Bs. 120,00), por la venta de pacas, emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 116).

    57. - Nota de caja emitida por la Farmacia Cabudare C. A, Comprobante fiscal No. 00039469, de fecha 20 de febrero de 2008, por la cantidad de sesenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 67, 623), emitida a nombre del J.Á.. (Folio 116)

    58. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 015996, de fecha 03 de enero de 2008, por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro bolívares, (Bs. 584,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 117).

    59. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 017425, de fecha 15 de febrero de 2008, por la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos, (Bs. 142,51), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 117).

    60. - Copia simple de factura No. De control serie A No. 2388, de fecha 02 de febrero de 2008, emitida por Representaciones Global C. C., a otorgada al ciudadano J.Á.. (Folio 117).

    61. - Recibo de pago sin número, ni razón social, de fecha 31 de marzo de 2008, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos bolívares viejos (Bs. 54.900,00). (Folio 117).

    62. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 018821, de fecha 27 de marzo de 2009, por la cantidad de sesenta y dos bolívares, (Bs. 62,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 118).

    63. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 015528, de fecha 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de ciento veintinueve bolívares, (Bs. 120,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 118).

    64. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 016600, de fecha 22 de enero de 2008, por la cantidad de catorce bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 14,50), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 118).

    65. - Copia simple de Factura emitida por la empresa Basco, C. A., No. de control 13109, No. de factura 12678, de fecha 26 de diciembre de 2008, por la cantidad de ciento cuatro mil bolívares, (Bs. 104.000,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 118).

    66. - Copia simple de Factura emitida por la empresa Distribuidora Socatur, C. A., No. de control 21835, de fecha 08 de junio de 2008, por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 119).

    67. - Copia simple de Factura emitida por la empresa Materiales Contubel, C. A., No. de control 1532, No. de factura 00001532, de fecha 31 de agosto de 2008, por la cantidad de ciento diecinueve bolívares, (Bs. 119,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 120).

    68. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 015848, de fecha 26 de diciembre de 2007, por la cantidad de treinta y ocho bolívares, (Bs. 38,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 121).

    69. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 016559, de fecha 22 de enero de 2008, por la cantidad de setenta y seis bolívares, (Bs. 76,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 121).

    70. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 166021, de fecha 03 de enero de 2008, por la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 49,50), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 121).

    71. - Copia simple de Factura emitida por la Materiales El Relámpago, C. A., No. 900133, de fecha 01 de febrero de 2008, por la cantidad de doce bolívares, (Bs. 12,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 121).

    72. - Copia simple de Pro forma emitida por la Agroisleña, C. A., de fecha 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos, (Bs. 7.243,36), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 122).

    73. - Copia simple de Nota de entrega emitida por la Ferrobombas Lara, C. A., de fecha 04 de marzo de 2002, emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 123).

    74. - Copia simple de Factura No. C0239164, emitida por la Hierrofeca, C. A., de fecha 30 de enero de 2008, por la cantidad de diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos, (Bs. 17,49), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 124).

    75. - Copia simple de Factura No. C0239163, emitida por la Hierrofeca, C. A., de fecha 30 de enero de 2008, por la cantidad de un mil quinientos veintidós bolívares con veinte céntimos, (Bs. 1522,20), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 124).

    76. - Copia simple de nota de crédito del Banco Occidental de Descuento, Cta 0116-0071-92-0007592728, de fecha 11 de octubre de 2010 por un monto de Dos mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 2.304,00) suscrito por el ciudadano J.Á.. (Folio 125).

    77. - Copia simple de Factura No. 28894, no se observa empresa que emite la factura, de fecha 03 de febrero de 2008, por la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con cero un céntimo, (Bs. 44,01), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 125).

    78. - Copia simple de nota de caja de fecha 15 de octubre de 2009, sin identificación de empresa que emite la nota por 6 rollos de sorgo, emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 126).

    79. - Copia simple de nota de caja sin identificación de empresa que emite la nota, de fecha 10 de junio de 2009, por 6 rollos de sorgo, por un mil seiscientos bolívares, (Bs. 1.600,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 127).

    80. - Copia simple de Presupuesto No. 0008, emitida por la Toinca 2021, C. A., de fecha 18 de diciembre de 2009, por la cantidad de ciento sesenta bolívares, (Bs. 160,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 128).

    81. - Copia simple de Factura Forma Libre No. de Control 00-0158191, emitida por la Distribuidora Sayan C. A., de fecha 14 de diciembre de 2009, por la cantidad de trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 357,42), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 129).

    82. - Copia simple de Factura No. 00001380, emitida por la Comercial Biondi Baccei C. A., de fecha 18 de diciembre de 2009, por la cantidad de veinte bolívares, (Bs. 20,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 130).

    83. - Copia simple de Factura No. 00-076014, emitida por Maploca., de fecha 22 de julio de 2009, por la cantidad de trescientos ochenta bolívares, (Bs. 380,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 130).

    84. - Copia simple de recibo de caja sin número, de fecha 04 de enero de 2009, por la venta de contado de 10 rollos de pasto, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), señala cancelado emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 132).

    85. - Copia simple de recibo de caja sin número, de fecha 03 de marzo de 2009, por la venta de contado de 10 rollos de pasto, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), señala cancelado emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 132).

    86. - Copia simple de Factura Control No. 0173, emitida por Metal 2000 S. R. L., de fecha 27 de diciembre de 2009, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares, (Bs. 12.500,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 133).

    87. - Copia simple de nota de caja emitida por Supermercado agropecuaria C. A, de fecha 15 de octubre de 2009, por la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares, (Bs. 827,00). (Folio 133).

    88. - Copia simple de Factura Control No. 00020243, emitida por Hierro y Ferretería Criolla C. A., de fecha 05 de septiembre de 2009, por la cantidad de un mil doscientos nueve bolívares, (Bs. 1209,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 134).

    89. - Copia simple de Factura Control No. 00-0004155, emitida por MG Industrial C. A., de fecha 21 de octubre de 2009, por la cantidad de ciento setenta bolívares, (Bs. 170,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 134).

    90. - Copia simple de Factura Control No. 0068, emitida por Servicios y Mantenimientos Agrícolas Méndez, de fecha 20 de octubre de 2009, por la cantidad de cuatrocientos bolívares, (Bs. 400,00). (Folio 141).

    91. - Copia simple de Factura Control No. 00033675, emitida por Ferretsa, C. A., de fecha 20 de octubre de 2009, por la cantidad de cuarenta bolívares con cero un céntimo, (Bs. 40,01) emitida al ciudadano P.F.. (Folio 142).

    92. - Copia simple de Factura Control No. 0454, emitida por Ferreagro Sazca, de fecha 19 de enero de 2010, por la cantidad de veinticuatro bolívares, (Bs. 24,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 143).

    93. - Copia simple de Factura Control No. 00004860, emitida por Distribuidora Animal S.C.A., de fecha 21 de enero de 2010, por la cantidad de seiscientos diez bolívares, (Bs. 610,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 144).

    94. - Copia simple de Factura No. 00001526, emitida por la Comercial Biondi Baccei C. A., de fecha 10 de febrero de 2010, por la cantidad de quince bolívares, (Bs. 15,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 145).

    95. - Copia simple de recibo de caja sin número, de fecha 15 de enero de 2010, por la venta de contado de 30 pacas de pasto, por la cantidad de un seiscientos bolívares (Bs. 600,00), señala cancelado emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 146).

    96. - Copia simple de recibo de caja sin número, de fecha 18 de mayo de 2010, por la venta de contado de 80 pacas de pasto, por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), señala cancelado emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 146).

    97. - Copia simple de Factura Control No. 00004713, emitida por Distribuidora Animal S.C.A., de fecha 12 de enero de 2010, por la cantidad de setecientos ocho bolívares, (Bs. 708,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 147).

    98. - Copia simple de Factura Control No. 00001156, emitida por Dobladora de Laminas I.D.., de fecha 09 de febrero de 2010, por la cantidad de cincuenta bolívares, (Bs. 50,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 148).

    99. - Copia simple de Factura Control No. 00006036, emitida por Distribuidora Animal S.C.A., de fecha 05 de abril de 2010, por la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares, (Bs. 182,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 149).

    100. - Copia simple de Factura Control No. 00005241, emitida por Distribuidora Animal S.C.A., de fecha 18 de febrero de 2010, por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares, (Bs. 477,00) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 150).

    101. - Copia simple de Factura Control No. 00005604, emitida por Distribuidora Animal S.C.A., de fecha 09 de marzo de 2010, por la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares con cero dos céntimos, (Bs. 296,02) emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 151).

    102. - Copia simple de Factura Control No. 00036284, emitida por Ferretsa, C. A., de fecha 05 de marzo de 2010, por la cantidad de setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 77,50) emitida al ciudadano P.F.. (Folio 152).

    103. - Copia simple de Presupuesto No. 0099, emitida por la Toinca 2021, C. A., de fecha 09 de abril de 2010, por la cantidad de trescientos veinte bolívares, (Bs. 320,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 152).

    104. - Copia simple de Factura No. De control 00-0001790, emitida por la Toinca 2021, C. A., no se lee los demás datos excepto que fue emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 153).

    105. - Copia simple de recibo de caja No. 14460, emitida por Motoreps, C. A., de fecha 06 de abril de 2010, por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares, (Bs. 430,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 153).

    106. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 000004610, de fecha 01 de febrero de 2010, por la cantidad de noventa y cuatro bolívares, (Bs. 94,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 154).

    107. - Copia simple de Factura emitida por la Distribuidora S.A., C. A., No. 0000023264, de fecha 23 de marzo de 2010, por la cantidad de doscientos trece bolívares, (Bs. 213,00), emitida al ciudadano J.Á.. (Folio 154).

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 22 al 82 anteriormente descritas, son un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en tal virtud debieron ser ratificado en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, por tanto, debieron haber sido promovido en el libelo de la demanda, en tal virtud, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    108. - Dossier de 24 fotos blanco y negro que corren agregadas a los folios 135 al 140

      En relación al dossier de 24 fotografías a que se refiere el anterior numeral, según criterio ya establecido en esta decisión, el promovente debió aún cuando la contraparte, es decir, los demandados, no la impugnaron, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió, en consecuencia quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      En fecha 20 de mayo de 2011, practico inspección judicial el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por comisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para evacuar los particulares solicitados en la promoción de pruebas por la representaciones de las partes.

      De la evacuación de la referida inspección se desprende lo siguiente:

    109. - Que el Tribunal tuvo a su vista una estructura denominada peine, elaborado por laminas de zinc, alambre de pues

      Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida por ambas partes y fue practicada para evacuar los particulares solicitados por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. En la inspección judicial que fue practicada, se dejo constancia de la existencia de una estructura denominada peine elaborada con estantillos de madera, láminas de zinc, tablas de madera y tres hileras de alambre de púas que sirve para la entrada a las personas que se encuentran en el predio. Asimismo, se dejo constancia de la existencia de una laguna que se observo sin agua, es decir, seca, un pozo con una estructura metálica de protección con una instalación para la conducción de agua (tuberías) de tres pulgadas con llaves de paso y se dejo constancia con la asistencia del Técnico adscrito a la Defensa Pública Agraria T.R., de la existencia potreros sembrados con pasto bracharia brisanta que se encuentra en buenas condiciones, en una extensión de cuatro (04) hectáreas.

      En virtud del cumplimiento del Principio de Inmediación que rige el procedimiento agrario, los resultados de la inspección que se recogieron en video fue revisada y se interrogo al Técnico adscrito a la Defensa Pública Agraria T.R., sobre las condiciones que observo en el lugar objeto de la inspección, además que se hizo presente por convocatoria del mismo Tribunal a quo el Ingeniero A.F.D., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien asesoro al tribunal en la audiencia de pruebas, a fin de aclarar los hechos relacionados con el presente asunto. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 20 de mayo de 2011. Así se decide.

      INICIATIVA PROBATORIA OFICIOSA

      En uso de los poderes probatorios del juez agrario, el a quo, llamó a la Médico Veterinaria ciudadana C.E.M., Coordinadora del INSAI Sarare, a los fines que en virtud del informe que suscribió y que se encuentra agregado a los folios 89 y 95 del presente expediente, en el cual la funcionaria manifiesta:

      En la inspección se pudo observar que los animales están bajos de peso, revisamos la alimentación y no tienen pasto suficiente; el día de ayer murió una hembra y la condición corporal fue muy baja.

      El predio del Sr. J.Á. esta alrededor de un predio de propiedad del Sr. D.D., entre estos dos predios se encuentra ubicado un pozo comunitario que el Sr. Deivis no permite que los pequeños productores, utilicen el agua que esta en el pozo.

      El Sr. J.Á. se encontraba sin pasto y sin agua, razón por la cual los animales no tenían donde pastorear; esto trajo como consecuencia la escasez de agua y de alimentación suficiente dando como resultado, la disminución en la producción y finalmente la muerte.

      (…)

      En el mes de diciembre de 2009, empezaron a morir los animales debido a que no tenían pasto su alimentación consistía en pacas de heno adquiridas por el propietario. Desde diciembre hasta la fecha 14-04-2010, han muerto Cuarenta y tres (43) animales.

      En conclusión podemos citar que, los animales murieron por falta de alimentación observándose deshidratación y baja condición corporal. Aun de habérseles aplicado tratamiento desparasitantes, vitaminas para que aumentaran de peso y no perecieran.

      La alimentación se basa en pasto, deshechos de verdura y pacas de heno, Asimismo, se inicio la siembra de pasto como alimento para todas las especies que están en el predio (bovinos (04), ovinos (53) y equinos (01).

      Asimismo, al momento de la comparecencia de la mencionada ciudadana C.E.M., a solicitud del a quo en la audiencia de pruebas, interrogada por el éste, así como por los defensores públicos en representación de las partes, manifestando en su exposición lo siguiente:

      Mi trabajo es la parte de inspección y vacunación, estoy encargada del programa de cerdos en la parte de cerdos, cada vez mas haya animales enfermos yo los reviso, dependiendo si hay que desparasitarlos o vacunarlos nosotros tenerlos que hacerlo. A parte de eso, con la parte por ejemplo de granja porcina, bovina, en la parte de aves yo también tengo que hacer las inspecciones dependiendo de la Ley de Salud y Agrícola si se puede o no se puede criar esos animales cerca de la parte urbana. Ahorita estamos en la parte de Agrovenezuela, ahorita tengo a mi cargo varios productores que pidieron financiamiento en la parte de bovinos y aves, ya hace tiempo que yo hice la inspección del señor J.Á. que el solicitó porque los animales se le estaban muriendo. Yo le dije vamos a ver si a esos animales hay que desparasitarlo o hay que vacunarlos. Yo vacune esos animales mas o menos como hace un año y medio, no se aproximadamente, porque como ese rebaño era por financiamiento

      .

      (omissis)

      Yo los vacune y los desparasite, en aquel tiempo los pastos estaban demasiados secos, porque no había llovido ya en el año no había llovido muy bien para que el pasto estuviera bien bonito y los animales se comieran ese pasto. Yo haciendo mi trabajo de la inspección a mi me dijeron que había una laguna en ese sitio pero yo fui a ver la laguna, y la laguna no tenia agua, estaba seca, esa laguna tiene una filtración en la tierra y no esta el agua totalmente en esa laguna

      .

      (omissis)

      Nosotros hicimos como un muestreo en la parte de las heces, no era en todo el rebaño, pero tenían parásitos, porque por ejemplo en la parte de los animales que son bovinos y caprinos ellos son la mayoría de los productores los sacan a pastoreo, en esos pastoreos ellos agarran demasiados parásito, que pasa que hay problemas, son muchas cosas, a parte de la garrapata. Entonces se le hizo un tratamiento, yo le dije al señor Javier que le comprara el tratamiento para que los animales estuvieran mejor. El señor Javier tuvo problema también con la parte del consumo de alimentos a los animales, si ellos los sacan al pastoreo y en aquel tiempo el pasto estaba muy seco, que iban a comer esos animales, no tenían que comer esos animales. Le digo de una vez, en el sentido que no es nada mas por la parte del agua, es por la parte del parasito y a parte de eso el pasto no estaba muy bueno para el consumo de los animales. Yo le hice la inspección otra vez, que varias veces fui al predio del señor vi a los animales, habían unos que estaban muy bien, pero habían otros que no. Entonces eso depende también del rendimiento del productor que le bien sus alimentos como debería ser. Cuando fue el señor a la oficina que ya los animales se le estaban enfermando ya el tenía tiempo que le habían dado ese crédito lo que pasó es que en el momento en que estoy llegando acá de esa oficina fue cuando llegó el señor Javier y el ya tenia no se que tiempo ya con la parte del financiamiento de esos animales. El tenía cuando yo fui allá solamente un corral, el tenia un poquito de pasto, pero hasta ahí. No he estado en el tiempo en ese Municipio que recibió él el crédito

      .

      (omissis)

      Ahorita nosotros para hacer la parte de producción nosotros hacemos la inspecciones ahí nosotros hacemos un informe técnico y hacemos la autorización si el productor puede o no tener los animales en ese sitio. Cuando le dieron el crédito al señor Javier yo no estaba en la parte de S.P. eso fue por la parte de Fondafa. Yo me imagino que los que tenían que hace el informe técnico y la autorización, primero ver en la parte de fondafa y luego el INSAI iba a hacer la inspección, e l Medico Veterinario en la parte de Fondafa y luego el INSAI iba a hacer la inspección para saber de verdad si se podía o no. Ahorita por la parte de propiedad de cabras y ovinos nosotros los vacunamos contra la rabia solamente porque el Municipio S.P. es el térmico a la rabia, que para nosotros tenemos que vacunar cada seis meses todo lo que sea animal por ejemplo cerdos, bovinos, bufalinos, caprinos y ovinos contra la rabia, así sean pequeños o recién nacidos hay que vacunarlos. Nosotros hacemos muestreo de todo y eso lo mandamos a laboratorio. Hablamos con el productor, animales que el nos diga que están enfermos nosotros no los vacunamos, nosotros le hacemos un tratamiento cuando el este mejor y se puede vacunarse nosotros primero hablamos con el productor a ver si se puede vacunar el animal

      .

      (omissis)

      Cuando el señor Javier me fue a buscar allá a la oficina, a ver si ya los animales se le veían sólo los huesos, ya estaban demasiados descompuestos. Allá en S.P. hay animales tengo varios predios y a parte de eso se me han muero animales como los murciélagos, que son quienes transmiten la rabia, le pregunte al señor Javier por allá usted no tiene mordeduras de murciélagos y me dijo que no, pero cuando yo vía los animales ya estaban en mal estado.

      La prueba en análisis, se trata en primer lugar, de un documento administrativo emanado de un funcionario público actuando dentro de su competencia y que posteriormente en su exposición, quien los suscribió, respondió a las interrogantes que le fueron formuladas y con ellas se amplió lo señalado en el señalado informe.

      Es preciso a los fines de la valoración de la señalada prueba, citar la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

      …Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

      En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

      El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

      (…Omissis…)

      Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

      En consecuencia, de los criterios supra citados obtenemos que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), y por cuanto el documento administrativo consignado por el recurrente, su contenido no fue desvirtuado o destruido por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      Antes de resolver el merito de la causa, es preciso realizar previamente las siguientes consideraciones:

      SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

      Con relación a los Daños y Perjuicios, esta Juzgadora precisa, que el término daño se refiere a toda suerte de daño moral y material que se pueda causar. El artículo 1.185 del Código Civil, establece la obligación de reparar los daños causados, en los siguientes términos:

      Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, ésta obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      .

      La obligación de reparar los daños y perjuicios, lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, entendiéndose como tal, una actuación culposa que causa daños, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente causante del daño, desarrolle un hacer o un no hacer; en el mismo orden de ideas, ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

      Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, la constituye la no-ejecución de una conducta o de actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien, en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

      La doctrina ha establecido, que para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, en primer lugar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, en segundo lugar se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad, no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también, que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además, romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la victima, fuerza mayor, caso fortuito, y hecho de un tercero.

      En el mismo sentido, señala el autor Maduro Luyando, en su obra obligaciones, sobre la relación de causalidad:

      …no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación causa a efecto. Si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar ala responsabilidad civil

      .

      En otras palabras, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor.

      La relación de causalidad “Significa que debe existir un laso, un vinculo de causa efecto, entre la conducta culposa del agente y el daño producido a la victima, es decir, que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente. La Relación de Causalidad en sentido teórico, parece sencilla, pero su determinación práctica es muy compleja, pues en la mayoría de los casos se encuentran una gran cantidad de hechos que han contribuido a la producción del daño, que obliga al juez a verificar cual es le hecho causal que lo produjo, además al Juez, se le plantea el problema no sólo de estudiar la pluralidad de hechos que han determinado el daño, sino también la pluralidad de consecuencias perjudiciales que un solo hecho puede causar”. (Miliani, Obligaciones Civiles II, p. 51).

      El vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio es un requisito de la responsabilidad y debe ser demostrado, ahora bien, ocurre, efectivamente, que la existencia de un acto culposo y la existencia de un perjuicio, son hechos a partir de los cuales se puede razonablemente concluir que existe un vínculo causal entre ellos.

      En efecto, dado que: 1. Hubo un hecho culposo; 2. el Hecho culposo es contrario al orden social, consciente de que tal comportamiento es susceptible de causar un perjuicio; y 3. Se produjo un daño; sucede que el juez puede utilizar el poder de apreciación que le da la ley y concluir en que el daño debe ser consecuencia de la culpa.

      Así tenemos la sentencia No. 00863 de fecha 13 de marzo de 2000, de la Sala de Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente:

      En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

      Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

      Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T.. Año 1987, volumen 12), en donde el m.T.d.J.d.P., se expresa en los siguientes términos:

      (omissis)

      Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

      En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

      Entonces, es necesario concluir, que para que sea declarada con lugar la apelación, debió el apelante, haber demostrado, además de la existencia del daño y de la acción u omisión del demandante, la relación de causalidad entre ese daño y esa conducta de parte del demandante, para lo cual se debe realizar un examen exhaustivo por cuanto podrían existir múltiples causas de un daño, por lo que debería determinarse la causa más probable y si existen circunstancias exoneratorias, a la hora de determinar la responsabilidad del sujeto a quien se le quiere atribuir la obligación de indemnizar a la victima.

      En cuanto a que la conducta del ciudadano D.D.D., sería el hecho generador del daño, de lo declarado por los testigos F.I.F.L. y F.A.P., se prueba que efectivamente, el ciudadano D.D.D., ha hecho uso del pozo comunal de manera exclusiva e impidiendo a otros hacer uso del mismo, lo que ha llevado a que algunos productores hayan optado por la construcción de otros pozos, incluido el ciudadano J.Á., y que efectivamente, el ciudadano D.D.D., con su conducta le ha cercenado su derecho a acceder a la fuente de agua comunal, sin embargo entre esta conducta y la muerte de los animales que los testigos no señalaron nada que pudiera ser prueba de la relación de causalidad entre estos hechos. Así de decide.

      En ese sentido, de las actas del expediente a consideración de esta juzgadora no se demostró de manera clara cuantos animales murieron, ni en que periodo, por cuanto de los informes técnicos presentados por el Técnico III, ciudadano T.R., funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria, presentado con ocasión de la inspección ocular realizada en fecha 09 de marzo de 2011, se desprende que pudo apreciar potreros sembrados en mal estado, emitiendo la opinión técnica, que la causa de ese mal estado era por falta de agua, señalando en su informe que observo plantas de batatas que presentaban marchites y que su estado obedecía a la falta de riego, en el mismo informe hizo constar la existencia de siete (07) bovinos, un (01) becerro mestizo, Cuarenta (40) ovinos de raza persa cabeza negra, en mal estado corporal, un ovino muerto y varios restos de ovinos muertos en descomposición, 10 gallinas criollas; y que también pudo constatar la existencia de dos pozos de agua de siete (07) y nueve (09) metros de profundidad, el primero no estaba operativo por que el nivel freático era muy bajo y en el segundo, había una bomba de agua de dos pulgadas marca Corman Rupp. Expuso además que no visualizaba laguna en el lote de terreno objeto de la inspección, pero que a ochenta (80) metros de distancia, observo una pozo operativo y una laguna que no se encontraba operativa, en otros lote de terreno. (Folios 79 al 93).

      Corre a los folios a los folios 89 y 95, un informe que suscribió Médico Veterinaria C.E.M., Coordinadora del Instituto Nacional de S.A.I.. INSAI Sarare, en el cual, la funcionaria manifestó, que observaba que los animales estaban bajos de peso, que no tenían suficiente pasto y que el día anterior, había muerto una hembra “y la condición corporal fue muy baja”, señaló que existe un pozo entre el predio del ciudadano D.D. y el predio del ciudadano J.Á., que el ciudadano D.D., no permite a los pequeños productores que utilicen el agua de este pozo, pero no mencionó cual es la fuente de tal aseveración, también señaló que el predio del ciudadano J.A., se encontraba sin pasto y sin agua, resultando disminuida la producción conllevando a la muerte de los animales. Señaló que la alimentación consistía en pacas de heno, también manifestó que desde “diciembre hasta la fecha 14-04-2010”, habían muerto cuarenta y tres (43) animales.

      Finalmente concluyó en el informe en análisis, que los animales murieron por falta de alimentación observándose deshidratación y baja condición corporal, aun cuando se les había aplicado tratamiento desparasitante y vitaminas para que aumentaran de peso y no perecieran.

      Ahora bien, la mencionada Médica Veterinaria C.E.M., fue llamada a presentarse en la audiencia de pruebas por el a quo, a los fines de ser interrogada sobre el informe, antes señalado, en su carácter de funcionario y en virtud del principio de colaboración en la Administración Pública, al ser interrogada por el a quo, la ciudadana C.E.M., expuso:

      Mi nombre es Médico Veterinaria C.E.M., este egresada de la UCLA, yo soy coordinadora por la parte de s.a., allá en el Municipio Palave, este S.P., yo estoy a cargo de un, del programa de cerdos de la parte regional, bueno mi trabajo es, y le digo de una vez que mi trabajo es la parte de inspección y la parte de vacunación, cada vez mas que haya animales enfermos yo voy a hacer, yo los reviso, dependiendo si hay que desparasitarlos o vacunarlos nosotros tenemos que hacerlo. A parte de eso, con la parte por ejemplo de granja porcina, bovina, en la parte de aves, yo también tengo que hacer las inspecciones, dependiendo la Ley de Salud y Agrícola integral si se puede o no se puede criar esos animales cerca de la parte urbana.

      (omissis)

      y la parte, Ahorita estamos en la parte de Agrovenezuela, ahorita tengo a mi cargo varios productores que pidieron el financiamiento en la parte de doble propósito en bovinos y aves, cada vez, ya hace tiempo que yo hice la inspección del señor J.Á., este que el solicitó porque los animales se le estaban muriendo, yo le dije vamos a ver si a esos animales hay que desparasitarlo o hay que vacunarlos, verdad, yo vacune esos animales.

      (omissis)

      bueno hace como año y medio, mas o menos, no me acuerdo, como, no, no, me acuerdo de verdad, ahorita no le digo, no le digo aproximadamente, porque no me acuerdo ahorita, en el, este por que como él tenia que hacer, como esos animales eran de financiamiento.

      (omissis)

      Exactamente, verdad entonces yo los vacune y los desparasite, en aquel tiempo, los pastos estaban demasiados secos, porque no había llovido ya en el año, no había llovido, muy bien para que el pasto estuviera bien bonito, para que los animales se comieran ese pasto, verdad, la cuestión es que yo, este haciendo mi trabajo de la inspección, a mi me dijeron que había una laguna en ese sitio, pero yo fui a ver la laguna, y la laguna no tenia agua, lo que tenia era, estaba seca, esa, esa laguna tiene una filtración, en la tierra, verdad en la tierra y esa, esa no esta el agua totalmente en esa laguna...

      (omissis)

      bueno, este, nosotros hicimos como un muestreo en la parte de las heces, no era en todo el rebaño, pero este, tenían parásitos, eran la parte de parásitos, porque por ejemplo en la parte de los animales que son bovinos y caprinos ellos son la mayoría de los productores los sacan a pastoreo, en esos pastoreos ellos agarran demasiados parásito, que pasa que hay problemas, (no se entiende) son muchas cosas, a parte de la garrapata. Entonces se le hizo un tratamiento, yo le dije al señor Javier que le comprara el tratamiento para que los animales estuvieran mejor, que pasa el señor Javier tuvo problemas también con la parte del consumo de alimentos a los animales, si ellos los sacan al pastoreo y en aquel tiempo el pasto estaba muy seco, que iban a comer esos animales, no tenían que comer esos animales, le digo de una vez, en el sentido es que no es nada mas por la parte del agua, es por la parte del parasito y a parte de eso el pasto no estaba muy bueno para el consumo de los animales…

      (omissis)

      …bueno, mire, yo le hice la inspección otra vez, varias veces fui al predio del señor, vi a los animales, habían otros que estaban muy bien, pero habían otros que no, verdad, entonces eso depende también del rendimiento, del productor que le de el tratamiento a su, como debería hacer pero, aparte de eso era por la parte del agua, del pasto…

      (Omissis)

      “…Cuando fue el señor a la oficina que ya los animales se le estaban enfermando, ya el tenía tiempo que le habían dado ese crédito, verdad, lo que pasó es que en el momento en que estoy llegando a cargo de esa oficina, fue cuando llegó el señor Javier y el ya tenia, no se que tiempo ya con la parte del financiamiento de esos animales.

      (Omissis)

      …El tenía cuando yo fui allá, solamente un corral, ahí el tenia un poquito de pasto, pero hasta ahí, no he estado en el tiempo en ese Municipio que recibió él el crédito

      .

      Pregunta el Juez: ¿Ese pasto era suficiente para todos los animales que le habían financiado?

      No

      contesto la funcionaria C.E.M.,

      (Omissis)

      Ahorita, este nosotros para hacer la parte de criador, la parte de producción, nosotros hacemos las inspecciones, ahí nosotros hacemos un informe técnico y hacemos la autorización si el productor puede o no tener los animales en ese sitio.

      (Omissis)

      Cuando le dieron el crédito al señor Javier, yo no estaba en la parte de S.P., eso fue por la parte de Fondafa, verdad, yo me imagino que, los que tenían que hace el informe técnico y la autorización, primero ver, en la parte de Fondafa, el médico veterinario que trabajaba, que trabaja en la parte Fondafa, él era que tenia que decir y luego del INSAI iba a hacer la inspección, e l Medico Veterinario en la parte de Fondafa y luego el INSAI, iba a hacer la inspección para saber de verdad, se podía hacer o no.

      (Omissis)

      “Ahorita por la parte de, la parte de lo que es la parte de cabras y ovinos nosotros los vacunamos contra la rabia solamente, verdad, por que te digo de la rabia es, porque el Municipio S.P. es endémico a la rabia, verdad, entonces que pasa, que nosotros tenemos que vacunar cada seis meses, todo lo que sea animal, por ejemplo cerdos, bovinos, bufalinos, caprinos y ovinos, contra la rabia, verdad así sean pequeñitos o recién nacidos hay que vacunarlos.

      (Omissis)

      Nosotros hacemos muestreo de todo y eso lo mandamos al laboratorio, al laboratorio del INSAI.

      Primero hablamos con el productor, verdad animales que él nos diga que están enfermos nosotros no los vacunamos, verdad, nosotros le hacemos un tratamiento, cuando el este mejor y si puede vacunarse se vacuna, nosotros primero hablamos con el productor a ver si se puede vacunar el animal.

      (Omissis)

      Aquí hay, las dos certificados de vacunación, en mi, por mi fecha y por mi firma y están los certificados de los resultados de exámenes.

      (Omissis)

      Bueno, que los animales hasta los momentos, bueno tengo que ver el resultados, los certificados están bien, por que nosotros vacunamos estos animales, exacto, los resultados los tengo que revisar

      .

      (Omissis)

      Lo que pasa cuando el señor Javier, que fue el que me fue a buscar, allá a la oficina, a ver, ya a esos animales se le veían sólo los huesos, ya estaban demasiados descompuestos, verdad por que aparte de eso, cómo yo, eso allá en S.P., hay animales, como ya, tengo varios predios en que se me le han, se le han muerto animales por motivo de murciélagos, verdad…

      (Omissis)

      Por la parte que son quienes transmiten la rabia, le pregunte al señor Javier por allá usted no tiene mordeduras de murciélagos y me dijo que no, doctora, hasta los momentos no tengo, y yo fui hacerle la inspección, pero cuando yo vi a los animales, ya los animales estaban en mal estado.

      Pregunta el Juez: ¿Tú no pudiste practicarle un examen?

      No

      contesto la funcionaria C.E.M..

      Pregunta el Juez: ¿reconocimiento por el estado en que estaban?

      No, estaban demasiado, (no se entiende) los huesitos y broma

      contesto la funcionaria C.E.M.,

      (Omissis)

      …Los animales estaban delgados, no digo flacos, sino delgados, yo le dije a él que le iban hacer el muestreo, por los parásitos, aparentemente los animales salieron con la parte del (no se entiende) que se podían controlar con, con un médicamente que se le colocaban a ellos.

      (Omissis)

      Eso es por pasto, lo que comen, lo que pueden comer, en todas partes lo que pasa es que la parte de cabras y canidos, ellos se van, si están en cero se van en cero, lo que puedan comer ellos comen, comen de todo, verdad, lo que pasa es que la mayoría de esos animales es producto de la comida que ellos hacen en el pasto, por pastoreo

      .

      (Omissis)

      …Yo recuerdo que el señor Javier se iba alrededor de las avenidas ahí de Sarare, y cortaba su pasto para llevarle a sus animales, el le llevaba a sus animales su pasto.

      Adminiculando ambas pruebas, el informe presentado por el Técnico de la Defensa Pública ciudadano T.R., así como el suscrito por la Médico Veterinaria, ciudadana C.E.M., ninguno de los dos son concluyentes en cuanto a la causa de muerte de los animales, pues señalan, que se debió a falta de alimentación o falta de agua y la presencia de parásitos; De la declaración de la ciudadana C.E.M., ésta señaló que no se habían realizado pruebas directas sobre estos animales muertos por encontrarse los restos en una condición difícil para concluir cuales fueron las causas de su muerte, que realizaron exámenes a las heces en los animales vivos, que determinaron la existencia de enfermedad parasitarias, para lo cual, prescribió el tratamiento correspondiente, incluso, indicó se les proporcionaran vitaminas, para mejorar la condición de los animales, señaló que repitió la inspección y habían unos animales que estaban muy bien y otros no, por lo que no podía afirmar que los animales hubiesen muerto de sed o por falta de alimentos, que en el predio no existían suficientes pastos para alimentar a dichos animales, que el pasto estaba muy seco, que no sólo tuvo problemas con el agua y que el ciudadano J.A., sacaba como los demás productores, sus animales al pastoreo, por la falta de pastos, lo que ocasiona que los animales tuviesen mas parásitos, que estaban en verano, que no había llovido, también señalo que en el sector se produjeron muertes de animales causadas por mordeduras de murciélagos, que cuando fue hasta el fundo por la muerte de los animales, ya estaban en muy mal estado, que inspecciono la laguna y que estaba seca, que tenia una filtración. De la declaración de los funcionarios ciudadano T.R., y el de la Médico Veterinaria, ciudadana C.E.M., se desprende de lo señalado por el ciudadano T.R. y la Médico Veterinaria, ciudadana C.E.M., no se desprenden de manera objetiva y consistente la una causa de muerte de los animales propiedad del ciudadano J.Á., ni siquiera la cantidad de ellos; Son múltiples los factores que intervinieron ya que considera probable entre las causas de muertes la parásitosis, así como también, la rabia, debido a mordeduras de murciélagos, aunado a la sequía persistente que se presentó en la zona, por cuanto se dio cumplimiento a los principios de control y de inmediación de la prueba, quien juzga les da valor probatorio a lo declarado por ambos funcionarios. Así de decide.

      Además de la indeterminación de la causa de la muerte de unos animales, puesto que de lo señalado por la Médico Veterinaria C.E.M., en los certificados de vacunación no se incluyen a los animales enfermos, por lo que tampoco se deduce de ellos el movimiento del rebaño, es imposible para quien juzga entonces determinar el numero de muertes en el ganado ovino, lo cual constituiría el daño que se reclama, dificultando con ello aun más, el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta del ciudadano D.D.D. con la muerte de los animales propiedad del ciudadano J.Á..

      Habiendo señalado cuales son los requisitos necesarios para que pueda ser declarada con lugar la indemnización por daños y perjuicios y vistas las pruebas aportadas a la causa quien juzga considera esta sentenciadora que el apelante no demostró que los actos del ciudadano D.D.D., haya sido la causa de la muerte de unos animales de la raza ovina propiedad del ciudadano J.Á. y siendo que la determinación de la Relación de Causalidad, es un elemento imprescindible para asignar la responsabilidad al sujeto que debería indemnizar a la victima del daño, considera esta Juzgadora, que el apelante no probó el número de animales que murieron y por ende dificultando la determinación del daño, que es un requisito imprescindible para que proceda la indemnización, como tampoco demostró la perdida del pasto, ni de los costos de producción del mismo (semillas, mano de obra, fletes), de los que hace mención en el libelo de la demanda, como tampoco que los daños ocasionados fueran ocasionados por actos del ciudadano D.D.D.. Así de decide.

      Finalmente, el Tribunal a quo, al momento de fijar los limites de la controversia, no señala como parte de los hechos aceptados el daño causado a la victima, ni la responsabilidad del sujeto a quien se le exige la indemnización por daños, ni tampoco dentro de los hechos rechazados, simplemente la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios, no fue mencionada, después de que las pretensiones del derecho de paso y la de acceso al uso del pozo, fueron objeto de transacción, se continuo con dicha audiencia a los fines de determinar si había lugar a la indemnización de los daños, aunado a ello, la apelación se fundamentó en que en la decisión del a quo en que no había lugar a indemnización alguna, es por ello que quien juzga, procedió a realizar el examen de esta pretensión.

      Lo que si quedo expuesto a lo largo del presente proceso fue el hecho de la desorganización para el uso de los bienes colectivos y del recurso agua que presenta la Comunidad del Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora, Parroquia Sarare, municipio S.P.d.e.L., en tal virtud, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines que con la mayor celeridad, se avoquen a acompañar a esta comunidad en la organización del comité de riego para el uso sustentable de las aguas con vocación para regadío agrario, todo en virtud del principio de corresponsabilidad y participación protagónica, en el entendido que las aguas, son del dominio público y no susceptibles de apropiación privada y que es deber del Estado garantizar el acceso al vital líquido como es el agua a la colectividad, haciendo énfasis en las comunidades rurales e indígenas, considerando que éste recurso, es esencial para la producción de alimentos y por ende, para el cumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad alimentaría de la nación, todo esto fundamentando en los artículos 1, 26 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 5, 6, 11, 20 y 21 de la Ley de Ley de Aguas.

      Es importante traer a colación por ser un hecho notorio que para la época finales de 2009 y principios del año 2010, el país vivía una larga sequía, por lo que el 08 d febrero de 2010, fue publicado el decreto No. 7.223 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.363, en la que por existir un conjunto de circunstancias de orden natural que afectaban las cuencas hidrográficas, que a su vez restringían el aporte de agua a los embalses destinados a la generación hidroeléctrica, provocando una caída en el abastecimiento de electricidad al sistema eléctrico nacional, que incide sensiblemente en el desarrollo de las actividades productivas y económicas del país, se declaraba la emergencia eléctrica, por lo cual no se debe dejar de lado el impacto en la escasez de agua en las cuencas y por ende en las fuentes, hecho este que se agrega al cúmulo de factores que podrían ser causas probables de la muerte de los animales. Así de decide.

      Por las razones expuestas es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente al ciudadanos J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.541 domiciliado en el Asentamiento Campesino San Nicolás di Bari, Sector Tronadora de la Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., en su carácter de demandando y al ciudadano A.Á.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.505, en su carácter de tercero adhesivo, apelación propuesta contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en los términos de esta sentencia. Así se decide.

      DECISIÓN

      Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente al ciudadanos J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.541 domiciliado en el Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora de la Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L. en su carácter de demandado y al ciudadano A.Á.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.505, en su carácter de tercero adhesivo, propuesta en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de la apelación en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar que se dirijan al Asentamiento Campesino San N.d.B., Sector Tronadora, Parroquia Sarare, municipio S.P.d.e.L. a los fines de acometer la regularización del uso del las aguas con vocación para regadío agrario, así como la recuperación de la infraestructura de riego allí establecida a los fines del uso racional del recurso y la organización de la comunidad en ese sentido. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso señalado en el último aparte del artículo 229 en concordancia con el 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, al primero (01) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. M.M.S.

      LA SECRETARIA

      Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

      Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

      MMS/LRFG.

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