Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 07-1192

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 19 de julio de 2007, mediante oficio No. 383-07, del 12 de julio de 2007, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.754.112, asistido por el abogado D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, contra los jueces integrantes de la citada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, por violar el debido proceso al dictar sentencia el 12 de julio de 2007, mediante la cual se declararon incompetentes para conocer de la apelación que había ejercido el mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2007, No. 452-07.

El presente expediente fue remitido a esta Sala, en virtud del fallo dictado el 12 de julio de 2007, por la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente amparo en esta Sala Constitucional.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 12 de julio de 2007, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó su competencia para conocer del presente caso, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló la Corte de Apelaciones, que el presente amparo fue ejercido por el ciudadano D.S.E.O., contra una decisión de esa misma Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente es un tribunal superior a dicha Corte de Apelaciones.

En ese orden de ideas, la Corte de Apelaciones manifestó que de conformidad con la sentencia dictada por esta Sala Constitucional No. 2527, del 20 de diciembre de 2006, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio (…) se determina únicamente por razón del grado (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 26 del 25/01/2001). Entonces la competencia corresponderá al Juzgado Superior jerárquico de aquel cuyo acto u omisión se denuncia”.

En consecuencia, en opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia en el presente amparo corresponde a esta Sala Constitucional, por tratarse –como se señaló anteriormente- de un amparo contra las jueces profesionales integrantes de la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, por ser dicha Sala Constitucional el órgano superior jerárquico y competente para conocer de dicha acción.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia, y al respecto se señala:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido ejercida contra los jueces integrantes de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala -como bien señaló la mencionada Corte de Apelaciones- resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional acepta la competencia para conocer del presente amparo, que le fue declinada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

ANTECEDENTES

El ciudadano D.S.E.O. ejerció acción de amparo contra el juez de la Sala No. 1 de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, H.R.P.Q. y de la Secretaria del mismo Tribunal, A.M.B., por ambos incurrir en la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el amparo, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal para ello, el ciudadano D.S.E.O., apeló del fallo.

Por distribución, correspondió conocer de la apelación a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual el 9 de mayo de 2007, mediante sentencia No. 119-07, declinó su competencia en la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Contra esta decisión, el ciudadano D.S.E.O. ejerció la presente acción de amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como se ha señalado con anterioridad, la presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano D.S.E.O., contra la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al declinar la competencia y en consecuencia, no conocer la apelación ejercida contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En opinión del accionante, al remitir la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones el expediente a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente violó:

…POR: ‘OMISIÓN’, ‘NEGLIGENCIA’ E ‘INCAPACIDAD’ EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LAS DISPOSICIONES PAUTADAS EN EL ARTÍCULO 64 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P.) QUE DICE QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C. RELACIONADAS CON LA LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL ES EL ‘SUPERIOR JERÁRQUICO’ DEL JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, CUANDO EL ‘IMPUTADO O AGRAVIANTE’ SEA UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO LO ES EL DR. H.R.P.Q., JUEZ DE LA SALA No. 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA

.

Por considerar el accionante que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era competente para conocer de la apelación por él interpuesta, creyó que al declinar la competencia le cercenó su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ejerció el presente amparo fundamentándolo en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de mayo de 2007, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual señaló que el presente expediente subió a ese tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión No. 452-07 dictada el 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la acción de A.C. ejercida por el ciudadano D.S.E.O., contra el abogado H.R.P.Q., juez de la Sala No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Secretaria del Tribunal abogado M.A.B., por la violación de sus derechos constitucionales.

Señaló la sentencia comentada que, el accionante en su escrito de amparo manifestó que, la juez de control debió tramitar su solicitud y no declararla inadmisible; por lo que al no admitir la acción, lo dejó en total indefensión; en consecuencia, solicitó que conforme al artículo 25 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, se declarara con lugar la apelación, decretando la nulidad de la sentencia de primera instancia.

La Corte de Apelaciones en el capítulo que trata de la competencia indicó que al haber sido ejercida la acción de amparo contra el juez de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. H.P.Q. y de la Secretaria del mencionado Juzgado, por las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, como son: el acceso a la administración de justicia y a la información sobre documentos públicos, así como también por la amenaza a su libertad personal, el juez competente para conocer del amparo es el superior jerárquico de dicho juez.

Señaló la sentencia comentada que de conformidad con los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución vigente y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 067/2000), y en atención al principio Iura Novit Curia:

…frente a la petición realizada ante la jurisdicción penal, planteada de manera confusa, contradictoria, atribuyendo en su escrito el accionante la competencia a distintos tribunales, de diferente jerarquía y materias, que evidencian el error respecto de la competencia por él elegida; esta Alzada considera que el amparo constitucional en el cual se señala como presunto agraviante al órgano subjetivo de un tribunal de primera instancia; por actos lesivos de derechos constitucionales del peticionante, quien se dice parte en procesos en curso ante aquella instancia de protección, y devenidos dichos actos lesivos del presunto agraviante en su contra, como juez de la primera instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incuestionablemente corresponde es a la jurisdicción constitucional, representada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el superior jerárquico del juez H.R.P.Q., accionado en la presente causa.

En efecto, de acuerdo con el principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), los jueces tenemos la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, y los tribunales no están sujetos al derecho alegado por las partes -más aún en sede Constitucional-, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos…

.

Basándose en lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones manifestó que ante la errónea y contradictoria indicación del accionante en cuanto a la competencia invocada, determinó aplicar el derecho correcto, y en consecuencia, al tratarse de un amparo interpuesto contra actos lesivos provenientes del órgano jurisdiccional, el competente para conocer del mismo es un tribunal superior jerárquico, por lo que, la acción corresponde conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.

En ese orden de ideas, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicó que no está de acuerdo con la competencia escogida por el accionante, cuando inició su acción ante la jurisdicción penal, ya que, el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que tal equivocación condujo a la producción de la decisión apelada ante ese tribunal colegiado, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que era incompetente para conocer de la misma, por lo que dicho fallo, carece de todo efecto jurídico, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, la Corte de Apelaciones en su decisión señaló:

…Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de A.C. en contra de los ciudadanos juez H.R.P.Q. y de la secretaria Abog. M.A.B., ambos pertenecientes en dichos cargos a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 12 de la ley especial, en base a las reglas de competencia analizadas precedentemente y aplicables a la instancia, declara su INCOMPETENCIA para conocer y pronunciarse en ocasión al presente Recurso de Amparo, considerando competente para ello a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el superior jerárquico del juez H.R.P.Q., indicado como presunto agraviante por el accionante en amparo, conforme a la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados, debiendo pronunciarse además acerca de la acumulación de la acción de amparo intentada contra el órgano auxiliar del sistema judicial de protección, cuya competencia tampoco se encuentra atribuida a este Tribunal.

En tal sentido se acuerda: 1) Remitir de manera inmediata en original, las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin más trámite, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2) Remitir copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se ha señalado anteriormente, el presente amparo fue ejercido por el ciudadano D.S.E.O. contra los jueces integrantes de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante, en la que incurrieron al dictar la sentencia del 9 de mayo de 2007, en la que dicha Sala declinó la competencia para conocer de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2007, en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: M.P.), se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Revisado el presente expediente, esta Sala observa que, el ciudadano D.S.E.O., manifestó en su escrito que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declinar su competencia en la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violaron supuestamente sus derechos constitucionales a acceder a los órganos de administración de justicia y a la información sobre documentos públicos, así como también amenazan su derecho a la libertad. Sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, el por qué la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo motivado su decisión, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del presente amparo.

Esta Sala considera, que en el presente caso, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no incurrió en violación alguna al declinar su competencia en la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, no se extralimitó en sus atribuciones ni existió abuso de poder.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera que la presente acción de amparo no cumplió con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, por lo que, debe declararse improcedente, in limine litis, la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la competencia que le fue declinada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara IMPROCEDENTE, in lime litis, de la acción de amparo ejercida por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado D.O., contra la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinar la competencia para conocer del recurso de apelación que el mencionado ciudadano ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 22 de marzo de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero_ de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 07-1192

JECR/

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