Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Marzo de 2008.

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.132-07

Parte Demandante: Ciudadano D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.546, de este domicilio.

Abogada Asistente: ABG. M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.853.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.139.

Parte Demandada: Ciudadana BEXY COROMOTO G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.245.

Apoderado judicial: No constituido.

MOTIVO: ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano D.M.C. titular de la cédula de identidad N° V-3.848.546, asistido por la Abogada M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.139, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el proceso llevado en el expediente Nº 46.334-07 (nomenclatura de ese Juzgado), por Administración de Bienes de la Comunidad Conyugal (Folios 01 al 03).

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de octubre de 2007, contentivas de una (01) pieza, constante de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y uno (31). Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 32).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…En fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.546, de este domicilio, asistido por la abogada M.C.G. C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 101.139, presentó escrito donde pide que se dicten medidas precautelativas, sobre bienes de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana BEXY COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.730.245, de este domicilio. A los fines de pronunciarse este Tribunal, entre otras cosas señaló como fundamento de su pretensión entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 10 de abril de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana BEXY COROMOTO MONTERO, antes identificada. Que no efectuaron capitulaciones matrimoniales, comenzando a regir para ellos el Régimen legal de Comunidad Conyugal. Que en fecha 15 de mayo de 1997, se vio en la necesidad de otorgarle a su esposa un poder de administración y disposición, el cual le revocó en el primer trimestre del año 2006. Que se encontró que su cónyuge en forma totalmente simulada y fraudulenta, presentándose como soltera, procedió a venderle a su hijo D.F.M.G., el inmueble constituido por unas bienhechurías, que se encuentra ubicado en…jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A.; asimismo, en fecha 06 de mayo de 2005, otro vendió el apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Mangos, 5to piso, N° B-54, de la Torre B, Avenida Constitución calle Ricaurte y Callejón Creole, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua adquirido dolosamente lo había vendido, sin recibir cantidad de dinero alguna por esas ventas, no obstante de pertenecer a la comunidad conyugal. Que igualmente se le informó que su esposa abrió y cerró desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta la fecha en que presenta la solicitud. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, se dicten las siguientes providencias: Se orden la detención y subsiguiente depósito en su persona, o en su defecto, en el estacionamiento de la Dirección de T.T., del vehículo marca: Ford, Modelo Festiva Auto; Año 2000; Color Rojo, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Palcas: DAZ-931, Serial de Carrocería 8YPBP07H1Y8A13364; Serial del Motor YA13364, que pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 20 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 16. Asimismo, pidió que se decrete embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales o cualquier otros conceptos que puedan corresponderle a la cónyuge ya identificada, por beneficio laborales que por su condición de Secretaría Sectorial de Educación, y finalmente que se ordene oficiar a la Superintendencia General de Bancos a fin de que informe sobre la apertura del alguna cuenta corriente o de ahorro.

    Ahora bien, según términos contenidos en el escrito a que se hizo mención, la cónyuge del accionante procedió a vender dos (02) inmuebles de la comunidad conyugal, sin embargo, según lo afirmado por el propio solicitante, su cónyuge cuando realizó las mencionadas ventas, estaba facultado para ello, en virtud del mandato que le había conferido. Que el poder que le confirió le fue revocado, por lo que no tiene el carácter de administradora de los bienes de la comunidad conyugal. Que la norma contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y en la que fundamenta la solicitud el accionante, estableció lo siguiente: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bines comunes que está administrando, el juez podrá a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…” Aplicando el contenido de la norma trascrita. Es preciso señalar. Que para dar en venta un vehículo es necesario la aquiescencia de ambos cónyuges, es decir, la firma conjunta de ambos, lo contrario, implicaría que la venta es nula, de allí que perteneciendo el vehículo de las características antes señaladas a la comunidad conyugal lo peticionado no es procedente. En lo que se refiere al embargo ejecutivo de las prestaciones que le puedan corresponder a la cónyuge, que las mismas se hacen disponibles cuando cesa la relación laboral, de modo que en el caso de examine no tiene fundamento una mediada de esta naturaleza, igualmente lo sería oficiar a las instituciones bancarias. De manera que al evidenciar en autos, que la cónyuge no administra los bienes de la comunidad con fundamento al mandato que le confirió su cónyuge, es improcedente el pedimento solicitado por cuanto el caso bajo examen no se subsume a la norma prevista en el artículo 171 del Código Civil, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de la parte solicitante, por ser contraria a derecho al no ajustarse al contenido de la norma antes citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía en el presente caso…(Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio Veintiocho (28) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el ciudadano D.M.C., parte actora en la presente causa, asistido por la Abg. M.G., por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, en el cual se expreso lo siguientes:

    ...Estando en la oportunidad legal pertinente APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de año en curso, en la declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Administración de la Comunidad Conyugal…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 20 de diciembre de 2007 la parte actora, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de dos (02) folios útil, en los cuales expuso lo siguiente:

    ...Quiero resaltar Ciudadano Juez, que dentro de los hechos mencionados nos encontramos con la siguiente situación: Al comenzar a investigar lo referente a nuestros bienes inmuebles me encuentro con que mi cónyuge procedió en forma totalmente simulada y fraudulenta, presentándose como soltera, a venderle a nuestro hijo DARÍO FRANCISCO MORA GONZÁLEZ…un inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas en terreno propiedad del Instituido Agrario Nacional (INTI) el cual se encuentra ubicado en la Calle S.R., Casa N° 33, Barrio 24 de junio, Sector S.R., Jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., y tal como se evidencia de copia del documento de venta que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 37 de los Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 6 de mayo de 2005, y que anexo a este escrito marcado “C”;…(…)…La venta que mi cónyuge hiciera a nuestro hijo, ya identificado, fue por la irrisoria cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000). Mi hijo, D.F.M.G., procede a vender este mismo inmueble, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el día 9 de noviembre de 20005, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), en cuyo documento sale una nota en donde mi querido hijo recibe un cheque de gerencia del Banco BANFOANDES (cito textualmente): a nombre de mi madre la Sra. BEXY COROMOTO G.M.…” Este documento lo acompaño marcado “D”; así como otros hechos que salen plenamente narrados en el Escrito libelar mencionado. Ahora bien, ciudadano Juez Superior, nos vemos en la imperiosa necesidad de apelar y acudir ante su competente autoridad, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, a pesar e haberle narrado los hechos tal y como han sucedido e incluso haberlos respaldados con las respectivas pruebas fundamentales, declara inadmisible mi pretensión y alega como uno de los fundamentos de dicho inadmisibilidad…Aplicando el contenido de la norma antes trascrita, es preciso señalar, que dar en venta un vehiculo es necesario la aquiescida de ambos cónyuges, es decir, la firma conjunta de ambos, lo contraria implicaría que la venta sería nula, de allí que perteneciendo el vehículo de las características antes señaladas a la comunidad conyugal, lo peticionado no es procedente. El lo que se refiere al embargo ejecutivo de las prestaciones que le pueden corresponder a la cónyuge, que las mismas se hacen disponibles cuando cesa la relación laborable modo que en el caso exime no tiene fundamento una mediad de esta naturaleza, igualmente lo sería oficiar a las instituciones bancarias. De manera que al evidenciar de autos que la cónyuge, es improcedente el pedimiento solicitado por cuanto el caso bajo examen no se subsume a la norma prevista en el artículo 171 del Código Civil, por lo que es forzoso parea este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de la parte solicitante, por ser contraria a derecho al no ajustarse al contenido de la norma antes citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…Como se puede apreciar, ciudadana Juez Superior, el Tribunal de la Causa hizo caso omiso tanto de los hechos alegados como de las pruebas que respaldan dicho hechos, es así que se demostró que la ciudadana BEXI COROMOTO G.M., ha hecho hasta el presente lo que se le ha antojado con nuestro bienes sin yo poder tener control ni conocimiento de todos sus desmanes, dejándome en una situación de total desprotección. Se fundamenta el Tribunal en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…Como es evidente ciudadano Juez en ninguna letra de la Ley se establece que en aso de sentirme perjudicado no pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes y solicitar se en restablezca en la administración o por lo menos en la rendición de cuentas sobre los bines de las cuales también soy propietaria por existir comunidad entre mi cónyuge y mi persona. En cuanto a los extremos exigidos por ley, resulta mas que evidente por todos lo hechos que se han narrado y probado en el Escrito libelar, que mi cónyuge BEXY COROMOTO G.M. se ha más que excedido en la administración de los bienes habiéndose dejado por fuera, no solo de poder tomar cualquier decisión, sino incluso, del derecho que tengo al uso y disfrute de los bienes que forman parte de nuestra comunidad… Por lo que pido a este Tribunal que orden la admisión de la demanda de marras (sic)

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por el ciudadano D.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.546, asistido por la Abogada M.C.G., Inpreabogado Nro. 101.139, por ADMINISTRACIÓN DE BIENES CONYUGALES, en contra de la ciudadana BEXY COROMOTO G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.730.245 (Folios 01 al 03).

    En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal dictó un auto por medio del cual declaró inadmisible la demanda en virtud de que la cónyuge, ciudadana BEXY COROMOTO G.M. administraba los bienes de la comunidad con fundamento a un mandato que le había confirió su cónyuge, ciudadano D.M.C. por lo que era improcedente el pedimiento efectuada por el actor en su demanda, toda vez que el caso bajo examen no se subsume a la norma prevista en el artículo 171 del Código Civil alegada por el actor (Folios 24 al 27).

    Luego, en fecha 03 de octubre de 2007, mediante diligencia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo en fecha 26 de septiembre de 2007 (Folio 28); siendo oído dicho recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007 (Folio 29).

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación esta referido a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal A Quo por medio de decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007 (Folio 24 al 27).

    Ahora bien, el tramite que debe seguirse en el presente caso, es el procedimiento ordinario, por lo que las demandas interpuestas deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda, en los siguientes hechos: “…De manera que al evidenciar en autos, que la cónyuge no administra los bienes de la comunidad con fundamento al mandato que le confirió su cónyuge, es improcedente el pedimento solicitado por cuanto el caso bajo examen no se subsume a la norma prevista en el artículo 171 del Código Civil, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de la parte solicitante, por ser contraria a derecho al no ajustarse al contenido de la norma antes citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía en el presente caso…” (Sic). (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    En este sentido, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, y en consecuencia una vez presentada la demanda, el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    .

    En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues así lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., señaló lo siguiente:

    …La disposición contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres…Se trata entonces, de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreto…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (resaltado nuestro), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamento la inadmisibilidad de la demanda declarada por este en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro m.T..

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por los actores que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, es decir, cuando la demanda es contraria a una disposición contraria a la Ley, esta Superioridad determinó que la parte actora fundamento su acción en el contenido del artículo 171 del Código Civil, lo siguiente: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes que está administrando, el Juez podrás, a solicitud del otro cónyuge, dicta las providencia que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordare las medidas y libremente, en caso contrario…”.(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que uno de los cónyuges tiene la posibilidad de solicitarle al Juez que dicte medidas o providencias para limitar y evitar los excesos por la irregular administración de los bienes de la comunidad, circunstancia está que no se observó en el presente caso de marras, toda vez que se evidenció de los hechos narrados por el propio actor y de las documentales consignadas junto al libelo de demandada, que los bienes de la comunidad habían sido enajenados por la cónyuge en razón del poder general de administración y disposición que había sido conferido por el actor a favor de su cónyuge, circunstancias esta que no encuadra dentro del presupuesto de la norma sustantiva civil up supra citada, cuando este señaló en su libelo, lo siguiente: “…El día 10 de abril de 1985 contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua con la ciudadana BEXY COROMOTO G.M.…tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con letra “A”. Por cuanto no efectuamos capitulaciones matrimoniales, comenzó a regir para nosotros el régimen Legal de Comunidad Conyugal…Por cuanto durante muchos años mi trabajo consistió en ser chofer de autobuses de Trasporte Público y viajaba constantemente encontrándoseme fuera del hogar y resultado mi presencia imprescindible pata varios actos de administración y disposición que a nombre de nuestra comunidad conyugal efectuará mi cónyuge, ciudadana BEXY CORMOTO G.M.…me vi en la necesidad de otorgarle un poder general de administración y disposición a mi susodicha cónyuge el cual otorgué por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B. y Costa de Oro, el día 15 de mayo de 1997, quedando protocolizado bajo el N° 31, Tomo 1°, protocolo tercero, cuya copia anexo marcada B…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo que tanto, de los hechos narrados por el propio actor ut supra parcialmente trascrito, y lo pedido por éste en su libelo de demanda, es contrario al contenido de la norma sustantiva antes analizada, no siendo posible su tramitación, ya que de hacerlo, implicaría ir en contra de una norma expresa contenida en la ley. Así se establece.

    En razón de lo anteriormente, señalado le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.546, debidamente asistido por la Abg. M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.139, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, en el cual declaro INADMISIBLE LA DEMADA, en consecuencia de ello es por lo que, esta Juzgadora CONFIRMA, la decisión antes señalado en los términos expuesto por esta Alzada. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.848.546, asistido por la abogada M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.139, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro: “…INADMISIBLE la pretensión del ciudadano D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.560, de este domicilio, en su condición de cónyuge de la ciudadana BEXY COROMOTO GONZÁNLEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.730.245, de este domicilio, por no ajustarse a los previsto en el artículo 171 del Código Civil…”(Sic).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. C-16.132-07

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