Sentencia nº 0014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano D.R.M.Q., representado judicialmente por los abogados J.G.F., V.P., X.D., P.S., E.S.S., J.N.A., N.E. de David y C.X.L., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.V., C.V.L., E.A.V., E.A.O. y C.A.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda contra la codemandada Operadora MASTER SIGLO XXI, C.A. y parcialmente con lugar la demanda contra INVERSIONES M.V.G. 2003, C.A.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 1° de julio de 2009, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 6 de diciembre de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) se violentan primeramente los artículos 26, 49, y 91 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en razón de que esa sentencia cuestionada no contiene los parámetros de la equidad en la conciencia del pueblo, en la sensibilidad social y que atenta también contra la Primacía (sic) de la realidad sobre los hechos y apariencias.

En segundo lugar, impugno la sentencia dictada por considerar que, si la Jueza consideró que había COMPLEJIDAD en el asunto; se demuestra luego, otra cosa de conformidad con la motiva, que violó los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal del Trabajo (sic) y el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta:

  1. Permitir otra prueba para su evacuación, tal cual fue pedida por el apelante en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 156, eiusdem, de los recibos que tenía en su poder la demandada, ya que hubiese sido importante saber cuáles recibos de pago quería presentar, de que mes y año, porque en físico riela los recibos de pago del mes de servicio, que dice la empresa que duró el tiempo del actor.

  2. Negarse a buscar la verdad por todos los medios (…) sólo esgrimió de todo el legajo probatorio, una documental como indicio, para negar la relación de trabajo y no percatarse de la diferencia abismal del tiempo de trabajo que señala el actor de 4 años y 6 meses contra solo un mes que dice la empresa.

  3. Actuó desaplicada a la regla de la SANA CRÍTICA, porque de existir un asunto COMPLEJO, debió buscar la posición que mas resguardará los intereses del débil jurídico, en este caso el actor y aplicar el principio INDUBIO PRO OPERARIO.

En tercer lugar, impugno la sentencia dictada por considerar que, es CONTRARIA A LA REITERADA DOCTRINA, existe UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, en virtud, que la Jueza Superior Octavo, no le confirió valor probatorio al Instrumento FORMA 14-02, marcada con la letra A, donde consta que nuestro representado fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha, 14 de Agosto de 2003, por INVERSIONES M.V.G. 2003, C.A., siendo éste un Documento Público Administrativo, y la Doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, NM. NUCETE, en amparo estableció: “Que los Documentos Públicos Administrativos (…) Gozan de una presunción de VERACIDAD Y LEGITIMIDAD (…) por lo cual debió darle pleno valor probatorio.

Para decidir, esta Sala observa:

Se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida que la forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva del Registro de Asegurado, la cual reposa en el expediente en original y que fue promovida como prueba de la parte actora, fue valorada por la juzgadora de alzada como un documento emanado de un tercero, por lo cual debía ser ratificado en juicio con la prueba de informes. Ello constituye una afirmación falsa sin soporte jurídico alguno, pues si se trataba de una prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no podía ser calificada como una documental emanada de un tercero en juicio, pues se trata de un organismo público y los documentos emanados de éstos ciertamente gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este m.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2.152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2.705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1.242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4.385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1.082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1.509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2.053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y N° 1.176 de fecha 17 de julio de 2008).

En tal sentido, encuentra esta Sala que además de la errada apreciación de la documental en cuestión, la valoración de las pruebas en el presente caso no fue realizada conforme al principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberlo hecho se hubiese arribado a la misma conclusión a la que llegó el juez a quo, determinando que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue la alegada por éste, es decir, el 14 de agosto de 2003, y no como señaló la empresa el 2 de febrero de 2008.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, y por tanto se anula el fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a continuación a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Señala el actor en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios personales en el establecimiento comercial AREPERA 24 HORAS, bajo la subordinación de las codemandadas INVERSIONES M.V.G. 2003 C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A. a tiempo indeterminado, en fecha 14 de agosto de 2003, con el cargo de “Mesonero”, con un salario mensual, en su último año de trabajo de mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 1.400,00) mensuales, distribuido de la siguiente manera: salario mínimo más 10% sobre venta. Afirma que la empleadora no pagaba bono nocturno, horas extras, domingos, ni feriados, por lo cual reclama el pago de tales conceptos. Su horario estaba comprendido de lunes a domingos, de 7:00 a.m. a 7: 00 p.m., con el día martes libre.

Indicó que el día 29 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente, al cumplir 4 años, 6 meses y 15 días de servicio, por lo cual demanda los siguientes conceptos:

Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F. 7.000,00).

Pago sustitutivo del preaviso, artículo 125 Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F. 2.800,00).

Antigüedad acumulada del primer año, artículo 108 eiusdem (Bs. F. 1.157,40).

Antigüedad acumulada del segundo año (Bs. F. 2.055,92).

Antigüedad acumulada del tercer año (Bs. F. 2.833,28).

Antigüedad acumulada del cuarto año (Bs. F. 3.418,14).

Antigüedad fraccionada (Bs. F. 3.521,72).

Utilidades fraccionadas (Bs. F. 233,33).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs. F. 652,77).

Intereses sobre acreencias laborales (Bs. F. 1.950,00).

Días feriados (Bs. F. 1.280,00).

Días domingos trabajados (Bs. F. 13.080,00).

Horas extraordinarias diurnas (Bs. F. 4.247,50).

En total, reclama la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos treinta bolívares con seis céntimos (Bs. F. 44.230,06).

En la contestación a la demanda, la codemandada INVERSIONES M.V.G 2003, C.A. negó la fecha de ingreso señalada por el actor, esto es el 14 de agosto de 2003, alegando como cierto que su ingreso se verificó el día 2 de febrero de 2008, tal como podía evidenciarse de la “Hoja de Vida” promovida como medio probatorio marcada 1, debidamente suscrita por el actor. Negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 1.400,00 mensuales, cuando lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs. F. 773,23 mensuales, como prueba de este hecho consignó recibos de pago suscritos por el actor. Negó que la antigüedad sea de 4 años, 6 meses y 15 días, cuando lo cierto es que es de 1 mes y 5 días. Negó la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

Por otra parte, la codemandada OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A., alegó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que el actor no prestó servicios en ninguna forma o mediante alguna modalidad, indicó que no hay prueba alguna de que éste haya prestado servicios personales para su representada y negó que haya existido alguna relación de ningún tipo entre las partes.

Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, la litis se encuentra circunscrita a determinar si existió o no relación laboral con la codemandada OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A., lo cual es carga probatoria del actor. Por otra parte corresponderá establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la codemandada INVERSIONES M.V.G 2003, C.A., en cuanto a los nuevos hechos alegados en su contestación. Con relación a los reclamos por horas extras, días domingos y feriados, éstos constituyen carga probatoria del accionante. Así se decide.

Del acervo probatorio cursante en autos queda claro para esta Sala que no existe prueba alguna que demuestre que el actor prestó servicio para la empresa OPERADORA MASTER SIGLO XXI C.A., ni de que ésta mantuviese actividades inherentes o conexas con las desempeñadas por la codemandada INVERSIONES M.G.V.2003, C.A. o de que ambas conformaran un grupo de empresas, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada OPERADORA MASTER SIGLO XXI C.A. y por ende sin lugar la demanda en su contra.

Asimismo, el principal hecho controvertido que debe ser a.e.e.a.a. la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que el actor alega que este hecho ocurrió el 14 de agosto de 2003 y la codemandada aduce que el trabajador comenzó a trabajar el 2 de febrero de 2008. La codemandada, a quien le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, a los fines de demostrarlo consignó al folio 51 del expediente hoja de vida suscrita por el actor. Sin embargo, tal documental fue desconocida al contener una enmendadura con tipex en los datos personales del trabajador, específicamente en el nombre. Pero la parte promovente no hizo uso de los mecanismos que le otorga la ley para probar la autenticidad de dicho documento, por lo que no se le otorga valor probatorio a la documental en cuestión. Así se decide.

Aunado a ello, en la declaración de parte que el actor rindió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste explicó que la empresa tenía por costumbre exigir a los trabajadores la firma de estas hojas de vida en blanco cada vez que se renovaba el contrato, ya que se contrataba al personal sólo por tres meses, y vencidos éstos era despedido o lo dejaban trabajando en la empresa, pero sin firmar contrato, y que en ocasiones le hacían firmar una nueva hoja de vida. Por otra parte, el actor para probar sus dichos promovió las declaraciones de seis testigos, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio sólo los ciudadanos C.E.T. y Yourmel Betancourt. El primero de ellos expuso que ingresó a trabajar en la empresa demandada en el año 2006 y que conoció al actor porque para ese tiempo ambos trabajaron en dicha empresa; el segundo ingresó en enero de 2008, señaló que presenció el despido ocurrido el 29 de febrero de 2008. Se observa que ambos testigos suministran fechas de ingresos anteriores al 2 de febrero de 2008, que es la fecha que la demandada alega como inicio de la relación laboral con el trabajador. De sus dichos se deduce que el actor se encontraba trabajando para la empresa en esas fechas, ambas anteriores a las que alega la demandada.

Al adminicular estas declaraciones con la declaración de parte y vista la ausencia de material probatorio que demuestre la fecha de ingreso alegada por la demandada quien como se dijo tenía la carga de la prueba de dicho hecho, considera esta Sala de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existen suficientes indicios para concluir que debe tenerse como cierta la fecha de ingreso señalada por el trabajador, es decir, el 14 de agosto de 2003. Así se decide.

Ocurre lo mismo con el salario devengado, la demandada alegó que el trabajador ganaba un salario distinto al expresado por el actor, en consecuencia era carga de ésta demostrar dicha remuneración, a tales efectos consignó recibos de pago, cursantes a los folios 48, 49 y 50 del expediente. Sin embargo, tales documentales fueron desconocidas por el actor, sin que la parte promovente solicitara el correspondiente cotejo. Adicionalmente ha de recordarse que en caso de dudas, debe darse la valoración que sea más favorable al trabajador. En consecuencia no se considera demostrado el salario aducido por la codemandada y se deja establecido que el salario mensual que realmente devengó el trabajador es el alegado por éste, es decir, la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), compuesto por el salario mínimo que para la fecha de culminación de la relación laboral era de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), más el 10% de servicio y propinas, para un total de setecientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 785,21).

Con base a lo anterior, corresponde establecer cuáles de los conceptos demandados resultan procedentes. En tal sentido, al haber quedado demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por el trabajador, deben tomarse como ciertos los demás conceptos solicitados por el actor, por ende le corresponde una antigüedad de 4 años, 6 meses y 15 días. Igualmente resultan procedentes los conceptos derivados de antigüedad de los años 2004 al 2007, la indemnización por despido injustificado, el preaviso, la antigüedad acumulada de los años 2004 al 2007, la antigüedad acumulada correspondiente a 6 meses fraccionados, utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero y febrero, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes a fracción de 6 meses e intereses por acreencias laborales. Así se establece.

Al respecto, se confirma la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al declarar parcialmente con lugar la demanda condenó a pagar las siguientes cantidades por los conceptos antes mencionados, a saber:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. F. 7.000,00.

PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, ARTÍCULO 125 LITERAL B) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. F. 2.800,00.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL PRIMER AÑO, ARTÍCULO 108 EIUSDEM: Bs. F. 1.157,40.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL SEGUNDO AÑO: Bs. F. 2.055,92.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL TERCER AÑO: Bs. F. 2.833,28.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL CUARTO AÑO: Bs. F. 3.418,14.

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Bs. F. 3.521,72.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 233,33.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. F. 652,77.

INTERESES SOBRE ACREENCIAS LABORALES: Bs. F. 1.950,00.

Ahora bien, en lo que concierne a otros conceptos reclamados por el accionante como días feriados, días domingos trabajados y horas extraordinarias diurnas, era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el actor promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que suministrara información con respecto al sellado del libro para laborar horas extras y del cartel de horario de trabajo. En torno al particular, dicho organismo respondió que no reposa en sus archivos ninguna solicitud en relación a este asunto por parte de las empresas codemandadas.

También promovió el actor prueba de exhibición de los recibos de pago y de los libros de horas extras. Sin embargo, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó los datos contenidos en los mismos que le interesaba acreditar en autos. Por ende, a pesar de que la demandada no exhibió los documentos solicitados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma y debe concluir esta Sala que el actor no logró demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y se condena a la sociedad mercantil Inversiones MVG 2003, C.A. a cancelar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.622,56), lo cual equivale a la sumatoria de los conceptos supra acordados.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de febrero de 2008 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) NULA la decisión recurrida; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.M.Q., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MVG 2003 C.A. y 4°) SIN LUGAR la demanda contra OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

  1. L. Nº AA60-S-2009-000982

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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