Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.947.661.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.F.A. y O.D.d.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.215 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIFA DEL C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.852.797.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.035.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: 19.517.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por acción REIVINDICATORIA incoaran las abogadas L.F.A. y O.D.d.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano D.R., contra la ciudadana DERIFA DEL C.A..

En fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias a los fines de lograr la citación de la parte demandada sin que fuere posible la misma, en fecha 10 de noviembre de 2010, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado NOLFO R.B., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Notificado como fue el defensor judicial de la parte demandada y aceptado el cargo en referencia, éste en fecha 26 de abril de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de abril de 2011, la parte demandada ciudadana DERIFA DEL C.A.P., otorgó poder apud-acta a la abogada N.A.R.P., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Abierta la causa a pruebas por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 27 de mayo de 2011.

En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa; cuyo auto fue apelado en fecha 19 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte accionante; recurso que fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, se recibieron las resultas del recurso de hecho propuesto por el accionante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la cual declaró con lugar el mismo; a tal efecto este Despacho oyó en ambos efectos el recurso ejercido contra el auto de fecha 06 de junio de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta por el accionante contra el auto de fecha 06 de junio de 2011 y revocado el mismo; a cuyo fin ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Recibido el expediente procedente del Juzgado a-quo, por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal realizó pronunciamiento respecto de las probanzas consignadas por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

• Que su poderdante es legítimo propietario del siguiente inmueble: un lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: que es su frente en Nueve Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (9,90 mts) con el Callejón Libertada Nº 2, antes Calle 3 de Mayo; SURESTE: en Veinte y Dos Metros (22,00 Mts) con propiedad de la señora B.d.C.; NOROESTE: en Veinte y Tres Metros (23,00 Mts) con terreno de J.d.C.B. y SUROESTE: con propiedad o posesión de A.E.. Propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 1989.

• Que sobre dicho terreno su mandante construyó una vivienda con las siguientes características: una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño.

• Que es el caso, que por razones de trabajo, su mandante ciudadano D.R., en el año 1994, tuvo que ausentarse del país y residenciarse en la República Federal de Alemania, dejando sola la vivienda de su propiedad.

• Que posteriormente tuvo conocimiento por unos familiares y vecinos, que desde el año 1996, una ciudadana de nombre DERIFA DEL C.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 4.852.795, ocupó la vivienda de su propiedad, sin que él hubiera autorizado dicha ocupación, siendo que dicha ciudadana se encuentra hasta la presente fecha habitando la vivienda propiedad de su representado, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por los familiares y amigos de su poderdante para que dicha ciudadana desaloje el inmueble que habita.

Alegatos de la parte demandada:

Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado NOLFO R.B., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente: Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 359, 360 y 361, a todo evento NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE:

• Que el demandante ciudadano D.R. sea legítimo propietario de un lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: que es su frente en Nueve Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (9,90 mts) con el Callejón Libertada Nº 2, antes Calle 3 de Mayo; SURESTE: en Veinte y Dos Metros (22,00 Mts) con propiedad de la señora B.d.C.; NOROESTE: en Veinte y Tres Metros (23,00 Mts) con terreno de J.d.C.B. y SUROESTE: con propiedad o posesión de A.E..

• Que el demandante D.R. haya construido sobre este lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en el lugar denominado “El Rincón”, una vivienda con las siguientes características: una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño.

• Que su defendida ciudadana DERIFA DEL CARMMEN ARMAS, desde 1994, haya ocupado sin autorización la vivienda que supuestamente es propiedad del demandante.

• Que el demandante acompaña al libelo de la demanda una copia de un título de propiedad de un terreno la cual marcó con la letra “B”, y luego asevera que sobre ese terreno construyó una vivienda, sin que el demandante anexara copia certificada del Título Supletorio de las mejoras.

III

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

PUNTO PREVIO

DE LA CITACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar pronunciamiento acerca de la citación de la parte demandada, y a tal respecto observa:

Consta de autos que una vez admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana DERIFA DEL C.A., este Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a ordenar la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ,cumplidas las formalidades de Ley referidas a la publicación, consignación y fijación del mismo, y transcurrido el término de quince (15) días a que se refiere el citado artículo sin que la demandada haya comparecido a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial en la persona del abogado NOLFO R.B., quién debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Posteriormente a solicitud de la parte actora, se procedió a citarle, cuya actuación procesal se verificó en fecha 09 de marzo de 2011, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, quien consignó recibo de citación debidamente firmado.

Ahora bien, con la concurrencia de la parte al Tribunal y con el otorgamiento del poder, cesa ipso iuris la función que como auxiliar de justicia le fue encomendada al defensor ad-litem, correspondiéndole en ese sentido a la parte demandada, con la asistencia o la representación judicial a los efectos de la capacidad ad procesum, contestar la demanda en su contra. Para esta fase, no se abriría un nuevo lapso de emplazamiento, pues éste ya fue aperturado, en el caso bajo estudio en fecha 10 de marzo de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada por intermedio del defensor judicial que le fue designado. Dicho lo anterior y no constando en autos que la parte demandada en el presente procedimiento ciudadana DERIFA DEL C.A., haya dado contestación a la demanda, quien aquí suscribe considera prudente realizar los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que la parte demandada en el lapso legal establecido para ello, no procedió a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que consta a los folios 55 y 56 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado NOLFO R.B., en su carácter de defensor judicial.

Así pues, respecto a tal punto quien aquí suscribe observa que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

De conformidad con lo anterior, considera esta Juzgadora válida la contestación de la demanda presentada en fecha 26 de abril de 2011, por el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado NOLFO R.B.S.; toda vez que el Juez como rector del proceso está en el deber de defender los derechos de los justiciables y velar por la adecuada y eficaz administración de justicia. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo anterior y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, o si por el contrario, la parte demandada logró rebatir dichos argumentos.

IV

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

-(F.10 al 16) Copia Certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 11, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 1989, del cual se deviene la propiedad del ciudadano D.R. del inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, contentivo del lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en esta Ciudad de Los Teques, sector El Rincón. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Demostrándose con el mismo que el accionante posee la titularidad y propiedad del inmueble identificado. Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió los siguientes medios:

-(F. 69 al 73) Marcado con la letra ”A”, original de poder otorgado por el accionante, ciudadano D.R. a las abogadas O.D.d.S. y L.F.A., a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación de las abogadas O.D.d.S. y L.F.A., como apoderadas judiciales del ciudadano D.R.. Así se decide.

(F. 74 al 80) Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 11, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 1989, del cual se deviene la propiedad del inmueble contentivo del lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en esta Ciudad de Los Teques, sector El Rincón; quien aquí suscribe deja constancia que dicha instrumental fue analizada y valorada con anterioridad. Así se deja establecido.

(F. 81 al 92) Marcado con las letras “C a la N”, doce (12) facturas de compra de materiales de construcción, fechadas 24/03/1994, 27/04/1994, 03/05/1994, 11/05/1994, 08/06/1994, 15/06/1994, 07/07/1994, 30/08/1994, 29/09/1994, 14/10/1994, 27/12/1994, 07/12/1994, a nombre del demandante, ciudadano D.R., instrumentales que fueron promovidas con la finalidad de “...probar que nuestro representado construyó unas bienhechurías en el terreno de su propiedad...”; ahora bien, en lo atinente a las facturas en cuestión, este Tribunal observa que se trata de facturas emitidas por una Sociedad Mercantil, por lo tanto, para que devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no consta en los autos, aunado a ello, observa este Tribunal que las mismas resultan impertinentes, consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, razón por la cual esta Juzgadora los desecha del proceso. Así se decide.

(F. 93) Marcado con la letra “Ñ”, levantamiento topográfico del lote de terreno ubicado en El Rincón, Callejón Libertad, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una medida de Ciento Noventa y Siete metros con Noventa Centímetros (197,90 mts), del cual se infiere firme ilegible del representante Ingeniería Municipal, y firma ilegible y cédula de identidad N° 2.947.661; así como sellos húmedos de distintas dependencias municipales.

(F. 94) Marcado con la letra “O”, plano de instalaciones sanitarias, aguas blancas, aguas negras e isometría de vivienda social, del cual se infiere firme ilegible del representante Ingeniería Municipal y firma ilegible y cédula de identidad N° 2.947.661; así como sellos húmedos de distintas dependencias Municipales, tales como Concejo Municipal; Dirección de Obras Públicas Municipales; Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, División de Control de Construcciones.

(F. 95) Marcado con la letra “P”, plano contentivo de la arquitectura, corte y fachada de vivienda social, del cual se infiere firme ilegible del representante de Ingeniería Municipal, y firma ilegible y cédula de identidad N° 2.947.661; así como sellos húmedos de distintas dependencias municipales, tales como Concejo Municipal, Dirección de Obras Públicas Municipales; Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, División de Control de Construcciones.

(F.96) Marcado con la letra “Q”, plano de estructura y electricidad de vivienda social del cual se infiere firme ilegible del representante de Ingeniería Municipal, y firma ilegible y cédula de identidad N° 2.947.661; así como sellos húmedos de distintas dependencias municipales, tales como Concejo Municipal, Dirección de Obras Públicas Municipales; Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, División de Control de Construcciones.

En este sentido, si bien el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante a ello, por el principio de libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal aprecia los referidos planos conforme al sistema de la sana crítica y le confiere valor probatorio, debido a que concatenado su contenido con el documento de propiedad cursante en autos, quien suscribe puede determinar con exactitud los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble propiedad del actor; así como la estructura e instalaciones de la bienhechuría descrita en el texto libelar. Así se decide.

(F. 97) Marcado “R”, original de recibo de suministro de servicio de luz emitido por Administradora SERDECO C.A., cuyo periodo facturado es 28-06-1994 al 27-07-1994, en el cual aparece como titular del pago el ciudadano D.R..

(F.98) Marcado con la letra “S”, original de recibo de suministro de servicio de telefonía CANTV, en el cual aparece como cliente de dicho servicio el hoy accionante, ciudadano D.R..

Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión, este Tribunal estima que las mismas encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna. Siendo así, aun cuando se trata de un medio de prueba eficaz capaz de dar fe de su contenido, observa esta Juzgadora que de los mismos se evidencia como titular de dichos contratos al ciudadano D.R., razón por la cual este Tribunal los aprecia tanto en su merito como en su contenido. Así se decide.

(F. 99 y 100) Marcado con la letra “T”, copia simple de la aprobación de solicitud de construcción de vivienda Nº 384, fechada 07 de agosto de 1989, dirigida al ciudadano D.R. por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. De la revisión efectuada a dicha documental, se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En el caso de autos, el anterior documento goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público y contiene la firma del funcionario con sello del respectivo organismo, lo cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar que el hoy accionante, ciudadano D.R., solicitó en fecha 25 de julio de 1989, ante el respectivo organismo mediante solicitud Nº 142 perisología para la construcción, la cual fue aprobada según comunicación Nº 384. Así se decide.

(F. 101) Marcado con la letra “U”, constancia de cumplimiento de variables de construcción Nº 116, de fecha 07 de agosto de 1999, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal, División de Control de Construcciones; este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento público administrativo, el cual no fue el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la construcción de vivienda de interés social del hoy accionante, ciudadano D.R., cumplió con las variables fundamentales de construcción. Así se decide.

(F. 102) Marcado con la letra “V”, planilla de inscripción de inmuebles identificada 13.071-B, de fecha 13 de julio de 1989, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, mediante el cual dicho organismo dejó constancia de la inscripción por parte del accionante, ciudadano D.R., del inmueble cuya área de terreno es de 197,90, ubicado en el Segundo Callejón La Libertad Nº 6, El Rincón, Los Teques; este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: HAMBERS L.B.S. y W.R.S., de los cuales sólo rindió su declaración el último de los citados por ante el Tribunal comisionado.

En cuanto a la declaración del ciudadano W.R.S. (F. 219 y 220), este Testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:

Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.R. desde hace aproximadamente veinte (20) años; que sabe y le consta que dicho ciudadano fue el que compró el terreno y todo lo demás; que las características de la vivienda son las siguientes: una sala, un comedor, un cuarto, el baño y tiene platabanda; que conoce a la ciudadana DARIFA DEL C.A., desde que llegó allí ya que el señor estaba ausente y ella comenzó a vivir así; que él se imagina que dicha ciudadana se metió en la vivienda sin permiso porque el señor DARIO estaba de viaje y no lo autorizó; que sabe y le consta que la ciudadana DERIFA ARMAS vive en la propiedad del ciudadano D.R. desde el año noventa y seis aproximadamente; que le consta lo afirmado por ser vecino de toda la v.d.R.. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

El Tribunal al respecto observa lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A.), en donde dejó sentado lo siguiente:

“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones del testigo promovido por la parte actora, se observa que las mismas son serias, convincentes y sin contradicciones, mereciendo confianza al Tribunal, razón por la cual quien aquí decide la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: A) ADMINISTRADORA SERDECO C.A., a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el contrato Nº 1012127011, fue suscrito por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.947.661 y en qué fecha; b) Si dicho contrato de luz eléctrica corresponde a una vivienda propiedad de dicho ciudadano, ubicada en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Casa Nº 6. Los Teques, Municipio Guaicaipuro-Estado Bolivariano de Miranda. B) COMPAÑÌA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.947.661, suscribió un contrato de servicio con esa empresa, siéndole asignado el número de cliente X-00965663-3, y en qué fecha fue contratado dicho servicio de teléfono residencial; b) Si le fue asignado originalmente el número de teléfono 311376, el cual fue cambiado posteriormente al número 3211376; c) Si dicho contrato de servicio de teléfono residencial, corresponde a una vivienda propiedad de dicho ciudadano, ubicada en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Casa Nº 6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; C) DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUAICAIPUIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en fecha 05 de marzo de 1990, según oficio Nº 384, fue otorgado permiso al ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.947.661, para la construcción de una vivienda de interés social, ubicada en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Casa Nº 6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Siendo otorgado por la arquitecto E.G., quien en esa oportunidad era la Directora de Obras Públicas Municipales, hoy día Ingeniería Municipal; b) Si igualmente fue emitida la constancia de cumplir con las variables fundamentales de construcción bajo el Nº 116, relacionada con dicha construcción, conforme consta en expediente administrativo Nº 142 del 25 de julio de 1989; y D) OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el inmueble propiedad del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.947.661, ubicado en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón La Libertad, Casa Nº 6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, aparece anotado en sus registros siendo sus linderos los siguientes(...).-

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL; dicho organismo informó mediante oficio Nº2013-107, de fecha 01 de abril de 2013, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2013, lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud signada con el Nº 005-13, de fecha (09) de enero de 2013, mediante el cual solicita información en relación a un permiso otorgado al Ciudadano: D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.947.661. Esta división una vez analizada su solicitud, cumplo con informarle que los Oficio nº 384 y 116, reposan en los archivos, por tanto se remite copias certificadas de la misma”.

De la copia certificada anexa al citado oficio se observa lo que a continuación se transcribe: “...Esta Dirección tiene a bien comunicarle luego de haber realizado la inspección correspondiente al sitio y de revisar los recaudos presentados en esta oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro, tales como (...). Se le aprueba la mencionada solicitud para los siguientes trabajos, los mismos estarán bajo la responsabilidad del Maestro de Obras: R.P.: - Construcción de la Vivienda de Interés Social (...)”

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO. DIRECCIÓN DE CATASTRO, dicho organismo informó mediante oficio Nº CM 0100-2013, de fecha 27 de marzo de 2013, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2013, lo siguiente: “... Ahora bien, revisado como ha sido el mencionado Boletín Catastral Nro. 13.071, se pudo determinar lo siguiente: PRIMERO: Que efectivamente, cursa por ante esta Dirección de Catastro un Boletín Catastral signado bajo el Nro. 13.071, a nombre de ROJAS DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.947.661, el cual no se ha actualizado desde el 26 de julio del año 1994. SEGUNDO: Que igualmente, en este Boletín Catastral, el ciudadano D.R., inscribe el inmueble ubicado en Callejón La Libertad, Casa Nro. 6, Sector El Rincón, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por documento Registrado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 30 de junio de 1989. TERCERO: Y que según el documento de propiedad antes mencionado, el cual se encuentra inserto al boletín Catastral Nro. 13071, sus linderos son los siguientes: Noreste: Que es su frente en 9,90 mts con callejón Libertada Nro. 2, antes calle 3 de mayo; Sureste: En 22 mts con propiedad de la señora B.d.C.; Noroeste: En 23 mts con terrenos de J.d.C.B. y Suroeste: Con Propiedad o posesión de A.E....”

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a los siguientes organismos: a) Administradora SERDECO C.A y b) Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); quien aquí suscribe evidencia que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega de los oficios dirigidos a los organismos antes citados, no constando en autos que los mismos hayan remitido a este Despacho Judicial la información solicitada por tanto, quien aquí suscribe desecha la referida prueba de informes, por no tener materia que valorar. Así se decide.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.

Analizado el acervo probatorio cursante en autos, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:

Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa que la parte accionante afirma ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la vivienda construida sobre dicho terreno constante de una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño, reclamándola en reivindicación a la demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la pretensión planteada en su contra, lo hizo alegando a su favor entre otras cosas, que niega y rechaza que desde el año 1994 haya ocupado sin autorización la vivienda que supuestamente es propiedad del demandante.

Establecido lo anterior y a los efectos de la presente decisión, tenemos que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominal (posesión indebida de la cosa que reivindica).

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

  3. La prueba de propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos o documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir, que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

El señalado artículo 548 del Código Civil vigente es del tenor siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Al ejercer la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la posesión contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

(…) Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

(…)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

(…)

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...

. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Hemos señalado que, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega ser el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa. Por lo que, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. En conclusión, el referido concepto funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Ha dejado sentado la doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia, el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser planteada por el propietario que no ejerza la posesión contra cualquier poseedor o detentador.

Bajo estas premisas, procede quien suscribe a establecer si en el caso de autos se encuentran dados los requisitos de procedencia para la presente acción reivindicatoria y en este sentido tenemos:

*El derecho de propiedad del reivindicante; este requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación en el expediente del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 30 de junio de 1989, con lo cual queda demostrado que la parte demandante, ciudadano D.R., es el propietario de un lote de terreno con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (197,90 M2), situado en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón Libertad, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el texto libelar y asimismo de los documentos administrativos anexos, los cuales fueron valorados por esta sentenciadora, de donde se observa que dicho accionante también es propietario del inmueble constituido por una casa constante de una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño, tal y como consta de los respectivos permisos municipales, planos anexos y del oficio N° 384, de fecha 07 de agosto de 1989, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, División de Ingeniera Municipal, aprobó la solicitud realizada por el accionante para la construcción de la vivienda interés social. Así se decide.

* El hecho de encontrarse la demandada, ciudadana DERIFA DEL C.A., en posesión de la cosa reivindicada; este requisito se logró demostrar a través de la prueba de testigo mediante la declaración rendida por el ciudadano W.R.S. supra valorada por este Tribunal, la cual llevó a la convicción de quien aquí suscribe de la efectiva posesión de la ciudadana DERIFA DEL C.A. sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se decide.

*La falta de derecho de poseer de la demandada; sobre este punto, tal y como quedó señalado precedentemente, la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de enervar la pretensión del actor, es decir, no produjo a los autos título suficiente que le acredite mantener el derecho de ocupar el inmueble en cuestión. Así se establece.

*La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derecho como propietario; requisito éste que se encuentra probado de las actas que conforman el presente expediente. Así se establece.

Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, el hecho de encontrarse la demandada en posesión del bien, la falta de derecho de poseer de la demandada, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano D.R., contra la ciudadana DERIFA DEL C.A., ambas partes identificadas anteriormente, sobre un lote de terreno con una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (197,90 M2), situado en el lugar denominado “El Rincón”, Callejón La Libertad, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: que es su frente en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con el Callejón Libertada Nº 2, antes calle 3 de mayo; SURESTE: en veinte y dos metros (22,00 mts) con propiedad de la señora B.d.C.; NOROESTE: en veinte y tres metros (23 mts) con terreno de J.d.C.B. y SUROESTE: con propiedad o posesión de A.E.; y la vivienda sobre el construida con las siguientes características: una (1) habitación, sala-comedor, cocina y un (1) baño.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana DERIFA DEL C.A., hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora el bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP Nro. 19.517

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