Decisión nº N°071-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000077

ASUNTO : VP02-R-2009-001168

DECISIÓN Nº.- 071-10 .-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: D.S.E.O., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio J.A.R., en la cual peticiona: “…de conformidad con los artículo 178, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil …” le sea concedida la “Justicia Gratuita y de oficio designar a los profesionales de la Abogacía: 1) R.C. Olivar…; Marina Delgado…y 3) J.A. Ripoll…”, para que defiendan sus derechos e intereses y lo asistan en el proceso penal que ha incoado en contra del Dr. D.A.P.. Asimismo, refiere que la Dra. Naemi Pompas, quien para la fecha fungía de Jueza Suplente del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió “la Justicia Gratuita”, alegando que dicha declaratoria se encontraba “…inserta en los folios 74 y 75 del Exp: 11C-11.863-08,…”, por lo que solicita igualmente: “…oficiar y notificar suficientemente al Tribunal 11 de Control del Estado Zulia (sic), a fin de que remita a la mayor brevedad posible, copia certificada …” de la precitada declaratoria, a objeto de “…anexarla al Exp: VP02-R-20___-1168.”, nomenclatura del asunto penal que el Departamento del Alguacilazgo, mediante el sistema de distribución de causas ha correspondido a este Órgano Colegiado. En atención a tales pretensiones, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud bajo estudio, para decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Con relación a que esta Sala de Alzada, le conceda la “Justicia Gratuita” de conformidad con los artículos 178, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, y le designe, de una terna conformada por tres profesionales del derecho a objeto de que estos defiendan sus derechos e intereses; en tal sentido, tenemos que conforme lo establece el artículo 26 de la Carta Fundamental, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos…. (Omisis)…..El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” ; y el artículo 51 ejusdem dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De igual forma, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el sentir del Constituyente en cuanto a la gratuidad de la justicia se refiere, cuando en Sentencia N° 2.847 del 19 de Noviembre de 2002, la Sala Constitucional deja establecido que:

(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)

. (Caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)” (Negritas de esta Sala de Corte).

(OMISSIS) “…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “D.S.E.O.”). (Negritas de esta Sala de Corte).

Coligiéndose tanto del contenido de estas normas, como de la doctrina judicial del mas alto Tribunal de la República, que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra la protección de todos los ciudadanos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones y/o defendidos sus derechos legítimos; de esta manera, sin distingo alguno y en igualdad de condiciones, todos los ciudadanos que pretendan acceder a los órganos de la administración de justicia, y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica, insuficiencia de recursos para litigar, y/o proveerse del profesional necesario para acceder a esa tutela judicial, que de manera efectiva, oportuna, equitativa y gratuita debe brindar el Estado, podrá solicitar a este, e igualmente dirigirse a sus instituciones, tales como la Unidad de Defensa Pública, órgano de justicia penal, contemplada en el Artículo 253 Constitucional, cuyo propósito fundamental es el de garantizar la tutela judicial efectiva y gratuita del derecho de defensa en las distintas áreas de su competencia; a la Defensoría del Pueblo, máxima instancia del Poder Ciudadano, quien está en la obligación de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos y de la comunidad en general, supervisando el cumplimiento de los deberes de los órganos de la administración pública, y aun cuando no tiene una naturaleza coercitiva, ni constituye una instancia judicial, en razón de que no tiene competencia para dictar, modificar o anular decisiones o resoluciones que emanen de cualquier rama del poder público, coadyuva junto con los medios alternativos de justicia a su alcance, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los profesionales del derecho autorizados para tal ejercicio, en la búsqueda de la solución de esos conflictos. Así las cosas, advierte este Tribunal de Alzada que el código adjetivo penal solo examina la obligación del Estado de proporcionar a los justiciables desde los actos iniciales de la investigación, y para el caso de que no lo designaren estos, de un defensor que lo asista y defienda sus intereses en el proceso, sin regular de manera alguna la situación planteada por el accionante.

Ahora bien, se observa igualmente que el Código de Procedimiento Civil en el CAPITULO IV, del Título III, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 175 y siguientes, desarrolla el principio constitucional de la justicia gratuita, estableciendo el artículo 175: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.” Señalando el artículo 176 por su parte que: “El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado…” Asimismo estatuye el artículo 178: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.”.

El ut supra transcrito articulado, contiene el procedimiento a seguir respecto a tal beneficio, bien como declaratoria o prescindiendo de esta, en el cual se origina, con la interposición del escrito en referencia, una incidencia en la causa principal sometida a revisión, y cuya sola finalidad será la de resolver la declaratoria de gratuidad de la justicia peticionada. Esto es, se abrirá una incidencia con la consabida articulación probatoria, indicando esta normativa igualmente, la posibilidad de conceder dicho beneficio, a quien demuestre percibir un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. En atención a ello, al darle respuesta al peticionante, observa este Órgano Colegiado que: a) el accionante de autos no cumple con los requisitos de procedibilidad de tal solicitud, en virtud de que, aun cuando presenta por escrito su petición, la hace de manera muy escueta, y hasta confusa, interpretándose de la lectura del escrito en cuestión el requerimiento de la designación de los tres profesionales del derecho que señala en dicho escrito, lo cual indudablemente no es permisible y mucho menos viable; amén que no acompaña a su petitum prueba alguna que sustente su pretensión; b) lo solicita de manera inoportuna, en virtud de que el proceso en el que se desarrolla su solicitud, deviene de una apelación de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de amparo incoado por este, por lo que aun cuando la normativa que se contrae a la declaratoria de justicia gratuita disponga que esta se puede intentar en cualquier grado y estado del proceso, no es menos cierto que deviniendo de un recurso extraordinario, el mismo se sujeta a normas especiales y sumarias, dentro de las cuales se observan la falta de pruebas que sustenten su pretensión, todo lo cual sumado al hecho cierto que no le es dable a este Órgano Colegiado, ponderar si el peticionante califica o no como destinatario de tal beneficio, en virtud de que el mismo, a lo largo de los procesos que ha instaurado se ha observado asistido siempre de abogados privados, profesionales de la abogacía de libre ejercicio, y en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le conferirá el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y/o extrajudiciales que realice, en consecuencia, dicho nombramiento requerirá exclusivamente del patrocinado, cuyo contrato de servicios pacta, lo cual colide totalmente con el sentido de equidad y justicia social que deviene de la gratuidad de la justicia; por otra parte, el criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica del solicitante, ya que la Justicia será gratuita en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar, lo cual no ha demostrado el accionante, no obstante ello, y en atención a que el peticionante tiene la cualidad de sujeto activo en el presente asunto, podría haber dirigido, diligente y oportunamente la petición de declaratoria jurídica gratuita conforme lo pauta el precitado artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que interpone por escrito su solicitud de amparo constitucional (cuya apelación nos ocupa), ante el órgano jurisdiccional de instancia, lo cual no consta en autos que hubiere realizado; así como también, pudo dirigir tal petición a la Fiscalía del Ministerio Público, departamento de atención a los derechos fundamentales, y/o de atención a la víctima, e igualmente al departamento de asesoría y asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que como gremio de los profesionales del derecho han de garantizar la gratuidad de los servicios de estos conforme a la ley que los agrupa. (artículo 17 de la Ley de Abogados).

2) Respecto del segundo punto, referente a que en una pasada oportunidad la Jueza regente del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió “la Justicia Gratuita”, solicitando se oficie a este a los efectos que este remita la precitada declaratoria, y sea anexada al “…Exp: VP02-R-20___-1168.”, advierte este Órgano Colegiado que, como ya ut supra señaló, que dicha petición se hace igualmente improcedente, en virtud de que el accionante de autos, solicita a esta Sala de Alzada, se constituya en órgano tramitador a fin de que recabe presuntas actuaciones judiciales que de suyo, van a constituirse en elementos probatorios de la parte peticionante, lo cual no le es dable a este órgano revisor; aunado al hecho cierto y conocido por notoriedad judicial, que la aludida “declaratoria de Justicia Gratuita” cuyos recaudos solicita se recaben, corresponde a la Decision N°. 5.212-08, fechada el 31/07/2008, emanada del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal versando sobre un proceso penal totalmente diferente al de marras, con sujetos procesales diferentes, y con una data del año 2008, y en la cual, le fue designado un profesional del derecho, a fin de que lo asistiera y defendiera sus derechos e intereses únicamente para tal asunto penal, por lo que dicha declaratoria se circunscribió únicamente a la dispensa del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia así como a expensas judiciales en ese proceso penal, y no a otro.

Así las cosas, y con base en las precedentes consideraciones, esta Sala de Alzada observa que el accionante de autos, pretende de manera inadecuada e incongruente, y hasta contumaz (ya que el criterio de la gratuidad de la justicia de manera reiterada y pacífica se ha dejado asentado en varios fallos en los que ha actuado como quejoso, (Vid. Sentencia del 02/11/2007, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso D.S.E.O.; Decisión N° 053-10, emanada por esta Sala de Corte en fecha 01/03/2010, con Ponencia de la Dra. M.F.), se le designen tres profesionales del derecho, a fin de que estos les defiendan sus derechos e intereses y le asistan en el asunto penal que ventila por ante esta Sala, e igualmente solicita se recaben actuaciones judiciales que presuntamente le favorecen, situaciones que evidentemente, no les son dables a este Órgano Colegiado. Consecuentemente, en atención a las supra consideraciones señaladas, es criterio de esta Sala de Alza.A., que siendo inoportunas e inviables las peticiones que ha elevado el ciudadano D.S.E.O., lo ajustado a derecho es el de declara Improcedente tal solicitud. Y así se declara. DECISIÓN: En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE las peticiones realizadas por el ciudadano D.S.E.O., plenamente identificado en actas. Regístrese, Publíquese y Agréguese al asunto principal. En Maracaibo, al Duodécimo (12) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). A los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. A.A.D.V..

LA JUEZA PRESIDENTA SALA (ACCIDENTAL).

PONENTE

DRA. MATILDE FRANCO URDANETA. DRA. ALBA HIDALGO HUGE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOGADA: M.E.P..

En esta misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N°. 071-10 .-

LA SECRETARIA ACC.,

ABOGADA: M.E.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR