Decisión nº N°053-10. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000033

ASUNTO : VP02-O-2009-000033

DECISIÓN N° 053-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: D.S.E.O., en la cual solicitó con carácter de urgencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, remitir el expediente N°, VP02-0-000033, a la Dirección Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que, por vía de colaboración, expida copia simple de principio a fin, con la inclusión de las carátulas del expediente N°, VP02-0-000033, todo ello motivado a que la Doctora Naemí Pompa, para la fecha, Juez Provisional del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, le concedió al ciudadano D.S.E.O., cédula de identidad N°. 4754112, el Beneficio de la Justicia Gratuita, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las remita a la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a fin de certificarlas y hacerles entrega de la misma, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, analizada la misma, y hace las siguientes consideraciones:

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones ante las autoridades competentes, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos…. (Omisis)…..El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Si bien es cierto que el ciudadano solicitante D.S.E.O., como cualquier otro ciudadano, tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer sus respectivas peticiones sobre cualquier motivo, no es menos cierto que éste, como persona interesada para impulsar la gestión de la expedición y cancelación de copias, debe de coadyuvar al pago de las mismas, siendo todo ello concordante con la decisión de la Sala Constitucional, de fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso D.S.E.O., la cual indica lo siguiente:

“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir –de manera gratuita- las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso….

…En efecto, esta Sala en sentencia N° 2.847 del 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, señaló lo siguiente:

(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)

. (Subrayado de la Sala Accidental).

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “D.S.E.O.”). (Subrayado de la Sala Accidental).

Criterio que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala Constitucional, en relación a dicho fallo, considerando necesario esta Sala de la Corte de Apelaciones acotar que, en tal sentido, al ciudadano D.S.E.O., no se le está negando la expedición de las copias fotostáticas peticionadas en su solicitud, solo que, él como persona interesada en un determinado asunto, debe cancelar el costo de las mismas, puesto que los efectos económicos del proceso, como muy acertadamente indica la decisión ut supra transcrita, no revisten carácter impositivo, debiendo cumplir a cabalidad con los gastos que ocasionan las mencionadas copias.

Así las cosas, es menester por parte de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, aclarar lo indicado por el solicitante en su escrito de fecha Doce (12) de febrero de 2010, en el que hace dicho pedimento, fundamentándolo que la Doctora Naemi Pompa, para la fecha, Jueza Provisional del Juzgado Undécimo (11) de Control del Estado Zulia, le decretó el Beneficio de Justicia Gratuita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes indicado, esta Sala tuvo a la vista la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2008, signada bajo el N°. 5.212-08, por la ciudadana Abogada Naemí Pompa Rendón, para aquel entonces, Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia de lo siguiente, referente a la causa N°. 11C-11.863-08, llevada por dicho Juzgado de Control:

… Ahora bien observa esta Juzgadora de la antes mencionada C.d.T., que el ciudadano D.E. actualmente percibe un ingreso que no excede del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Los Tribunales concederán el Beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieran los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan…” se le concede el BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA al mencionado ciudadano D.E. en la presente causa signada bajo el N°. 11C-11.863-08. Asimismo, por cuanto este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano D.E. ha sido asistido en varias oportunidades por el Abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.454, de lo cual se deduce la confianza que el referido ciudadano ha depositado en el Abogado en Ejercicio antes mencionado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 178 ejusdem, se ACUERDA DESIGNAR al Abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.454, con domicilio procesal en la Urb. Los ceitunos (sic), avenida 69 A, N°. 28_d-30, Maracaibo, Estado Zulia, como DEFENSOR para que sostenga gratuitamente los derechos del ciudadano D.E. en la presente causa N°. 11C-11.863-08, para lo cual se ordena notificar al mencionado Abogado de la designación en él recaída, advirtiéndole que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Abogados es de obligatoria aceptación la defensa gratuita de las personas a quienes les haya sido concedida la Justicia Gratuita los Tribunales de Justicia. Igualmente se ordena notificar al Abog. (sic) N.M., del día y hora en que se encuentra fijada Audiencia Oral en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).

Con lo cual se infiere que, la aludida “Justicia Gratuita”, la cual le fuera concedida, lo fue solo para el conocimiento de ese asunto llevado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual difiere totalmente de la expedición de las copias y su correspondiente cancelación, por cuanto esto no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la “Justicia Gratuita”, actividad tal y como nos indica la referida sentencia de la Sala Constitucional antes aludida:

…De manera que, el beneficio de justicia gratuita al cual hace alusión el quejoso que fue declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en ese proceso penal, quedando obligado el beneficiado a reembolsar los gastos y expensas judiciales (honorarios profesionales y litis expensas) dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, en caso de mejorar su fortuna…

Aunado a lo anterior, conviene destacar que la referida declaratoria de pobreza corresponde a una querella por difamación incoada por el quejoso contra el ciudadano J.G.M., siendo que el 21 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, habiendo sido confirmada la decisión el 20 de abril de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que el juicio cursante en el expediente en cuestión ha finalizado …

.

…En efecto, se advierte que la solicitud de copias -simples o certificadas- realizadas por las partes del proceso sobre una o algunas actuaciones, deberá ser sufragado por la parte que las solicite, pues constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, y así se decide. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso D.S.E.O.. (Subrayado de la Sala Accidental).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en Decisión de fecha 14 de de marzo de dos mil siete (2007), bajo el N°. Exp. 07-0005, (caso D.S.E.O.), reitera lo relativo a la figura de la “Justicia Gratuita”, de la siguiente manera:

…Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial….

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil-.(Vid. sentencia N° 1943 del 15 de julio de 2003, caso: H.R.B.-Fombona y J.A.C.). No obstante, ello no se extiende, ni en uno ni en otro caso, a los efectos económicos del proceso que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que corresponden a las partes, en razón del interés propio que su ejecución comporta (Vid. sentencia N° 2418 del 18 de diciembre de 2006, caso: A.T.P.G.).

(Subrayado de la Sala Accidental).

Por lo tanto, en el presente caso, considera esta Sala Accidental que al ciudadano D.S.E.O., éste en su derecho, debe proveérsele de las copias solicitadas, las cuales deberá cancelar el costo correspondiente a las mismas, puesto que, como se dijo antes, tiene un interés y un fin propio para la solicitud de dichas copias; aunado al hecho que la cancelación de las copias solicitadas no constituyen o no forman parte del concepto inherente a la “Justicia Gratuita”, tal y como lo dejó claramente expuesto este Órgano Colegiado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Proveer las copias solicitadas por el ciudadano: D.S.E.O., en el escrito presentado en fecha Doce (12) de Febrero de 2010, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ordenar la cancelación por parte del ciudadano D.S.E.O., por concepto de las copias solicitadas en su escrito antes indicado, a los fines que interesan a la parte peticionante.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA.

M.F.U..

PONENTE

ARELIS AVILA DE VIELMA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

En esta misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N°. 053-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR