Decisión nº 564-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 564-07.- C02-2649-2007.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY

Delito: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano.

Víctima: D.S.R.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de trece (13) folios útiles, la presente causa penal instruida contra personas aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.S.R., contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R.. Désele entrada. Regístrese su ingreso.

Alega el Ministerio Público, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (09-03-1996) hasta la actualidad, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, además no hay imputado, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 09 de marzo de 1996, sujetos desconocidos se introdujeron en la hacienda El Cedro, situada en el Sector El Pino, Municipio Sucre del estado Zulia, logrando apoderarse de una motosierra marca Sthil, modelo 051, color anaranjada con blanco, serial 3-31768545, propiedad del ciudadano D.S.R., quitándola, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia común, de fecha 11 de marzo de 1996, interpuesta por el ciudadano D.R.S.Z. (folio 02); factura de compra del objeto antes descrito (folio 03), acta policiales varias (folios 07 y 08).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09 de marzo de 1996, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de once (11) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un año y nueve meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (… omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.S.R., por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2649-2007, instruida por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.S.R., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 564-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2.095-07.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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