Decisión nº 270 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º-150º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: D.V.O., Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O., titular de la cédula de identidad No.11.281.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.045, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000569

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, el ciudadano D.V.O., Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el profesional del Derecho L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25, 305, y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por ilegalidad por violación de los artículos 34, 41, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 25 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Ó INCULTAS APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo S.M..

En el escrito libelar, alega el recurrente que su representado es único y exclusivo propietario y poseedor de un fundo denominado S.M., ubicado en el sector km.54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L. -La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50 Has) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE: Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán, por compra hecha a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA GELA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2007, bajo el No.69, tomo 126, el cual no se ha podido registrar por negativa verbal de los registradores del Municipio J.E.L. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, aduciendo para ello la falta de Registro Agrario la cual se niega a otorgar el Instituto Nacional de Tierras.

Que el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, iniciado por el Instituto Nacional de tierras en fecha 22 de noviembre de 2005, sobre un lote de terreno denominado por dicho instituto como Fundo San Juan y que mas adelante será llamado Fundo San Juan o S.M., constante de una superficie de Seiscientas Once Hectáreas con Dos Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (611 Has 2326 m2) cuyos linderos son: Norte Vía de penetración; Sur Fundo la Sierrita; Este: Hacienda Milagro y Oeste: Hacienda Milán; culminó con la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión extraordinaria 46-07 de fecha 25 de abril de 2007, punto de cuenta 55, donde se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas del fundo SAN JUAN que en realidad se denomina Fundo S.M..

Que la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola a su representado sus derechos sujetivos por estar la resolución viciada por inconstitucionalidad e ilegalidad, basándose para ello en los artículos 3,4,60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural (sic), contra el procedimiento iniciado de oficio por el citado ente, donde operó la perención del procedimiento, ya que el 22 de noviembre de 2005, dicto auto de apertura de procedimiento administrativo de tierras ociosas sobre el fundo San Juan y solo fue hasta el 25 de abril de 2007, que acuerda la resolución impugnada. En consecuencia la Resolución No. 55-07 del 25 de abril de 2007, esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

Que la Resolución declara que los terrenos sobre el cual esta enclavado el fundo SAN JUAN o S.M., son terrenos baldíos de la nación transferidos al Instituto Agrario Nacional hoy trasferidos al Instituto Nacional de Tierras; tales argumentos son improcedentes en derecho ya que el decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°30.602 de fecha 20 de enero de 1975, solo trasfería al Instituto Agrario Nacional tierras baldías propiedad de diferentes estados del país y afectados por determinadas obras que había efectuado el Ejecutivo Nacional. El decreto trasfería al Instituto, para fines de reforma agraria todas las tierras baldías ubicadas en jurisdicción de los Distrito Urdaneta, Perijá, colon y Sucre del Estado Zulia.

Que el fundo no esta afectado por ninguna de las obras de riego expresadas en el decreto de transferencia y en el caso de que fueran baldíos tales tierras, no podían ser transferidas al Instituto Agrario Nacional, tampoco transfiere el citado decreto, baldíos que estuviesen en el antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual incluyen los que hoy están en el Municipio J.E.L., por la nueva división territorial, por lo tanto tenia el Instituto Nacional de Tierras que determinar cuales de los terrenos que establecen la cabida del fundo SAN JUAN o S.M., estaba ubicado en el Municipio la Cañada o en el Municipio J.E.L.. En todo caso tales baldíos serian propiedad del Estado Zulia.

Que el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre baldíos propiedad de los estados por establecerlo así el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo administra las tierras que son de su propiedad o que estén bajo su disposición de acuerdo a los artículos 82 y 83 eusdem. Por otra parte los terrenos que conforman el fundo SAN JUAN O S.M. son propios por tener su origen más remoto en venta de terrenos baldíos efectuada por la nación venezolana, como se evidencia en la cadena documental desde el 19 de febrero 1870 al 27 de septiembre de 1993.

Sigue alegando, con base al principio del debido proceso, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no fue respetado, por cuanto la condición de tierras baldías de la nación propiedad del Instituto Nacional de Tierras no quedo demostrado, en todo caso los terrenos serian baldíos propiedad del Estado Zulia y sobre los cuales el ente administrativo del acto impugnado no tiene ninguna facultad de administración.

Que el fundo SAN JUAN o S.M., no esta ocioso ya que en la actualidad se desarrolla una actividad agropecuaria tendiente a producir de acuerdo a los máximos parámetros de producción requeridos por los entes oficiales en la zona, por lo tanto es inconstitucional e ilegal el acto administrativo impugnado por violar el articulo 305, y 307 de la Constitución y los artículos 36 y 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concluye que en nombre de su representado pide se admita el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Medida Innominada.

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior, le da entrada y se reserva la admisión ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras, que remita a este superior los antecedentes administrativos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente L.P.C., diligencio solicitando al tribunal revoque el auto de fecha 20 de septiembre de 2007, por cuanto viola las garantías constitucionales de su representado contemplados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2007 lo declaro Improcedente.

En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Viggy Inelly M.O. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó en copias certificadas los Antecedentes Administrativos del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas (06-023-010-0229), correspondiente al FUNDO “S.M.-SAN JUAN”. Siendo recibido por este Juzgado el 29 de julio de 2008.

En fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, se pronuncio sobre la admisión de la causa, luego de constatar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite el referido Recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acordando notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, al Procurador General de la Republica, citar al presidente del Instituto Nacional de Tierras, notificar al recurrente y al tercero beneficiario.

En fecha 20 de octubre de 2008, se celebró la audiencia oral respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, donde se presentaron los representantes de las partes del proceso, terminada las intervenciones de las partes, el Tribunal acordó realizar una inspección judicial en el fundo SAN JUAN; el cual se trasladó y constituyó en el fundo antes mencionado, en fecha 04 de noviembre de 2008 y decretó Con Lugar la Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, suspendiendo temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N°46-07 del 25 de abril de 2007. La Medida fue Dictada y Publicada mediante sentencia en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo los términos antes descritos. Constando en actas todas las notificaciones ordenadas al caso.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Revoco la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del recurrido; en virtud la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en el ordinal segundo de la sentencia señalada. Constando en actas las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Viggy Inelly M.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida mediante escrito solicita sea revocado el auto de admisión del presente recurso Contencioso Administrativo Agrario y se declare Inadmisible. Así mismo a todo evento y de no ser declarada Inadmisibilidad del presente recurso solicita que el escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado el recurso de nulidad propuesto Sin Lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 09 de enero de 2009, estando en el lapso legal para la promoción de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, Viggy Inelly M.O., promueve, el expediente Administrativo signado con el N°06-023-010-0229, relacionado con el procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas del fundo San Juan que realmente se denomina Fundo S.M. y promueve la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en sesión Nro.46-07 de fecha 25 de abril de 2007, punto de cuenta No.55, con el objeto de probar que lo acordado por el Instituto fue acordar la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas del Fundo S.M.-San Juan; y el abogado de la parte recurrente L.P.C., promueve Primero: el merito favorable de los medios probatorios los documentos relacionados con la data documental del fundo S.M. o San Juan, Segundo: invoca el merito Probatorio de la Inspección judicial que de oficio ordenara este tribunal, efectuada en fecha 04 de noviembre de 2008 y tercero: prueba de experticia sobre el fundo S.M. o San Juan, con el fin de demostrar la condición de finca en producción efectiva del referido fundo.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrida cuanto ha lugar en derecho, dejando salvo su apreciación en sentencia definitiva, en cuanto a la promoción hecha por la parte recurrente en cuanto al merito favorable en los particulares primero y segundo, considera que evidentemente la practica de invocar ese merito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, lo cual será valorado en sentencia definitiva y en cuanto al particular tercero: respecto a la experticia se admite cuanto ha lugar en derecho designándose al ciudadano M.A.O. como experto.

En fecha 09 de junio de 2009, el tribunal negó el pedimento formulado por el experto ciudadano M.A.O., ya que se evidencia en el cómputo realizado por secretaria, que han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días desde que se le concedió el lapso de treinta (30) días.

En fecha 03 de julio de 2009, el Fiscal F.J.F.C., en representación del Ministerio Público, mediante escrito de Informe expresa que el presente Recurso interpuesto debe ser declarado por este órgano jurisdiccional CON LUGAR. En la misma fecha, se celebró el acto de informes mediante audiencia pública oral.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones, a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

    El recurrente, en fecha 11 de febrero de 2009, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, el 27 de Septiembre de 1993, protocolo 1, tomo 34, en copia simple, corre al folio 49

  3. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, el 15 de Marzo de 1985, protocolo 1, tomo 14, Primer Trimestre, en copia simple, corre al folio 51

  4. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, el 08 de noviembre de 1967, protocolo 1, tomo 14, Primer Trimestre, en copia simple, corre al folio 51, corre al folio 59

  5. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de este Estado Zulia, el 19 de octubre de 1954, protocolo 1, tomo 14, Primer Trimestre, en copia simple, corre al folio 61

  6. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 06 de diciembre de 1950, protocolo 1, tomo 1, bajo el numero 109, en copia simple, corre al folio 63.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 27 de mayo de 1946, protocolo 1, tomo 2, en copia simple, corre al folio 76

  8. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 30 de abril de 1945, protocolo 1, tomo 1, en copia simple, corre al folio 85

  9. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha el 20 de abril de 1948, protocolo 1, tomo 8, Primer Trimestre, en copia simple, corre al folio 87.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 24 de abril de 1945, protocolo 1, tomo 2, en copia simple, corre al folio 91.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 24 de abril de 1945, protocolo 1, tomo 2, Primer Trimestre, en copia simple, corre al folio 102.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 07 de junio de 1934, protocolo 1, tomo 1, en copia simple, corre al folio 109.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 04 de mayo de 1914, protocolo 1, segundo Trimestre, en copia simple, corre al folio 112

  14. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 29 de julio de 1911, protocolo 1, en copia simple, corre al folio 113

  15. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 06 de septiembre de 1909, protocolo 1, en copia simple, corre al folio 117

  16. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 19 de enero de 1885, protocolo 1, en copia simple, corre al folio 121

  17. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 06 de diciembre de 1878, protocolo 1, segundo trimestre, en copia simple, corre al folio 122

  18. Ratificando en todo su valor probatorio documento de fecha 20 de febrero de 1870, cuarto trimestre, en copia simple, corre al folio 126.

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien la parte recurrente en la misma oportunidad para promover pruebas, expreso:

    • Ratificando en todo su valor probatorio documento de venta a la Agropecuaria Doña Gela, C.A, protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Maracaibo Estado Zulia, el 27 de septiembre de 1993, bajo el N° 23, protocolo Primero, Tomo 34. corriendo inserto en el folio 21 al 23 del expediente 569 pieza principal.

    • Ratificando en todo su valor probatorio (en etapa del informes), el documento de venta protocolizado por ante el Oficina de Registro Publico del Municipio jesús Enrique Loza.d.E.Z., el 04 de junio de 2008, bajo el N° 06, protocolo Primero, corriendo inserto en el folio 40 al 45 del expediente 569 pieza principal.

    • Promueve, reproduce y hace valer el cartel de Notificación de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 25 de abril de 2007, sesión extraordinaria 46-07, punto Nº 55. El cual riela al folio 24 y 44 del expediente 569 pieza principal.

    .

    En cuanto a los documentos de venta, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, solo en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al cartel de notificación del acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2007 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en la Sesión Ext. 46-07, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 55, mediante el cual se otorgo DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre el fundo “SAN JUAN O S.M.”, ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán, por compra hecha a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA GELA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2007, bajo el No.69, tomo 126, el cual no se ha podido registrar por negativa verbal de los registradores del Municipio J.E.L. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, aduciendo para ello la falta de Registro Agrario la cual se niega a otorgar el Instituto Nacional de Tierras, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    Este tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …omisis…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud por parte de la parte recurrente, con respecto a que este Tribunal se trasladara y constituyera en el Fundo Rió Grande con la asistencia de un practico a los fines de que se realizara una inspección judicial con el objeto de que este Tribunal Superior evidenciara si el lote de terrenos donde se encuentra constituido corresponde al fundo “SAN JUAN o S.M.”, a los fines de constatar el estado de producción del fundo, entre otras, tal como se desprende del escrito de proposición de pruebas, el cual riela del folio 259 al 260, así las cosas, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2008, se practico la inspección judicial promovida por la parte recurrente, que corre inserto en folio 17 al 30, de la pieza de medida del presente expediente, en los siguientes términos:

    …AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado SAN JUAN O S.M., ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra dentro del predio constituido denominado “SAN JUAN O S.M.”, antes identificado, se encuentra la siguiente infraestructura: se observa el fundo, camellones internos, con cercas internas y externas construidas con estantillos de madera cada cuatro metros y cinco pelos de alambre de púas, dotado de sistema eléctrico con transformador; igualmente las siguientes construcciones… …. Además, tres corrales techados y con pisos de cemento, uno de ellos con embarcadero y romana, dos vaqueras cercada con estructura de hierro; dos tanques de cemento, de los cuales uno con capacidad de treinta y seis mil litros y el otro con capacidad de cuarenta mil litros, un equipo hidroneumático, para almacenamiento de agua, además, la unidad de producción posee un pozo perforado, de ocho pulgadas, con una profundidad de ciento setenta metros….. Una vivienda destinada para cocina y depósito, construida con paredes de bloque frisado y techo de zinc; un depósito construido de paredes de bloque frisado y piso de cemento, en el cual se encuentran dos tanques de enfriamiento, de acero inoxidable, uno de ellos marca Incomar con capacidad para mil litros y el otro sin marca visible, con capacidad para dos mil litros… … Un galpón construido con estructura de hierro y láminas de acerolit, dentro del cual se encuentran los siguientes implementos y maquinarias agrícolas: dos rotativas de dos metros de ancho de corte, una rotativa de un metro ochenta centímetros de ancho de corte, una asperjadora acoplada al tractor de seiscientos litros; una asperjadora de tiro de dos mil litros; un compresor de aire; una surcadora acoplada a uno de los tractores, un tractor Massey Ferguson y doble tracción, modelo 292 con pala, un tractor marca Massey Fergurson de doble tracción, modelo 290, con pala, tres carretas de tiro, un tractor marca Massey Ferguson, doble tracción, modelo 290; se observó la existencia de dos vehículos con las siguientes características: camión 350, marca Ford Triton, con plataforma y baranda, año 2008, y camioneta pick up, marca toyota, land cruiser, rustico carga, año 2008… se observó que existe una actividad productiva animal, mediante la constatación de diez (10) lotes de ganado bovino, conformado de la siguiente manera; ciento veintisiete (127) novillas preñadas; cincuenta y tres (53) novillas servidas; ciento tres mautas grandes; noventa y ocho mautas medianas; cuarenta y cuatro vacas secas; ciento cincuenta y ocho mautas pequeñas, ciento veinte vacas en producción; ciento seis novillos grandes; veintisiete becerros pequeños recien nacidos…”

    En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), FECHA EN QUE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN PROMOVIDA, no hechos ni anteriores, ni posteriores, la cual constató las situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad. Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a la inspección judicial realizada en el fundo “SAN JUAN o S.M.”, plenamente identificado en autos, a los fines de constatar el estado de producción del fundo, entre otras, tal como se desprende del escrito de proposición de pruebas, el cual riela del folio 259 al 260, valor sobre las circunstancias: De que sobre el mismo se encuentra desplegada una actividad pecuaria consistente en una actividad productiva animal, mediante la constatación de diez (10) lotes de ganado bovino, conformado de la siguiente manera; ciento veintisiete (127) novillas preñadas; cincuenta y tres (53) novillas servidas; ciento tres mautas grandes; noventa y ocho mautas medianas; cuarenta y cuatro vacas secas; ciento cincuenta y ocho mautas pequeñas, ciento veinte vacas en producción; ciento seis novillos grandes; veintisiete becerros pequeños recién nacidos, y que juntamente con esta actividad existe una infraestructura agrícola que coadyuva a dicha actividad agropruductiva; para la fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) OPORTUNIDAD ESTA EN QUE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN PROMOVIDA, ratificando que todas las anteriores precisiones, son verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su practica, y que no se le puede desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” por lo que, considera este Juzgado Superior que el apostillamiento de esta prueba, pretende la representación judicial del recurrente en referido a que con la Inspección Judicial el fundo objeto del Acto Administrativo, “…desvirtuar el carácter improductivo que determino el informe técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia …”, es desnaturalizar esta prueba, ya que la productividad del fundo para el momento de la realización del informe técnico en fecha 14 de septiembre de 2006, (siendo este un hecho pasado), es posible de ser comprobado judicialmente, a través de la experticia o prueba pericial, la cual consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Articulo 451, el cual establece: “… la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial. ASI SE DECIDE.

    Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

    De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

    1. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 06-023-010-0229, por procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, sobre el lote de terrenos denominado “SANTA JUAN” que realmente se llama fundo “S.M.”, El cual se inicia al folio 1 del la pieza del expediente Administrativo.

    Con respecto a la promoción de dicho expediente administrativo. Este Tribunal, para valorar esta prueba utiliza el mismo criterio, es decir, la valora tal y como lo hizo con la parte recurrente, en consecuencia, este Juzgador considera que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promueve, reproduce y hace valer la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 25 de abril de 2007, sesión extraordinaria 46-07, punto Nº 55. El cual riela al folio 63 al 96 del expediente administrativo.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

    RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

    De la Inadmisibilidad del Recurso:

    Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

    …Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

    8° Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

    Al respecto este Superior, no evidencia incongruencias en el escrito libelar del abogado L.P.C., es por lo que, este Juzgado, por el principio proactione, declara IMPROCEDENTE la invocación de esta inadmisiblidad y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

    DEL VICIOS DENUNCIADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    De la presunta verificación de perención administrativa, del procedimiento objeto del presente recurso y posterior declaratoria en sede jurisdiccional, por parte de este Juzgado Superior Agrario en sede Contenciosa Administrativa.

    Alega que, “…De conformidad con los artículos 3, 4, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural, contra el procedimiento administrativo iniciado de oficio por el citado ente, opero la perención del procedimiento. Como se evidencia de la resolución administrativa impugnada, el 22 de noviembre de 2005, la Oficina Regional de tierras del Estado Zulia, dicto auto donde se apertura de oficio procedimiento administrativo de tierras ociosas sobre el fundo denominado SAN JUAN, ya identificado y solo fue hasta el 25 de abril de 2007, cuando el Director del Instituto Nacional de Tierras, acuerda mediante la Resolución impugnada la declaratoria de tierras ociosas.

    Al no desplegar la administración publica el procedimiento señalado en la leyes señaladas y transcurrir íntegramente el lapso de la Ley, para dictar la resolución pertinente, se produjo la perención de la instancia, que opera de pleno derecho y debió declararlo así la administración tal y como lo ordena el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No debió la administración seguir un procedimiento administrativo perimido que culmino con la resolución Nº 55-07 del 25 de abril de 2007, impugnada por medio de este recurso, esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, transgrediéndose fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado. Y pido que así se declare en la sentencia definitiva…”

    Efectuado el estudio de los actos procesales que integran este expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

    Este Juzgador, debe señalar que la perención en materia civil es, en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del creador en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo, y el tratamiento jurisprudencia de la perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

    Sus características fundamentales son:

  19. se verifica de pleno derecho, es decir, opera ex lege al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la ley; cabe sin embargo señalar que, la Sala de Casación Civil considera que para que la perención “obre sus efectos debe ser declarado por el Tribunal y que por tanto, la expresión “se verifica de derecho”, significa que los efecto de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, N° 177 del 24.05.95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos;

  20. no es renunciable por la partes;

  21. puede ser declarada de oficio por el Juez;

  22. puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestren la intención de continuar el proceso, sus efectos están regulados en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), concretándose en la extinción del proceso, y son meramente procesales.

    Si bien la perención extingue la instancia, el legislador exceptuó de ese efecto las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, estableciéndose igualmente que no se extingue la pretensión; en consecuencia, se puede volver a proponer la demanda, pues la perención no afecta, en principio en forma directa, el derecho material que se hace valer en la demanda.

    Por el contrario, la perención en vía administrativa está contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo que estatuye: Las condiciones esenciales de esta perención son:

  23. la paralización del procedimiento que conlleva el transcurso del tiempo sin la realización de actos procedimentales, siendo un presupuesto determinante de la extinción del procedimiento;

  24. imputabilidad del interesado en la realización del procedimiento, el fundamento de la institución es la presunta voluntad del interesado de abandonar el procedimiento iniciado;

  25. requerimiento de la Administración, el artículo 63 de la LOPA prevé que la Administración, una vez paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado, debe advertirle que, transcurrido dos meses, a partir de su notificación se producirá la perención;

  26. debe ser declarado por la Administración, de conformidad con el artículo 65 eiusdem

    En este mismo orden de ideas, con relación a la figura de la perención la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 04544 de fecha 22 de junio de 2005, lo siguiente:

    …La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, (no de la Administración Pública) es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente…

    Con base a las marcadas diferencias, existentes los institutos Perención en sede Judicial y Perención en sede Administrativa, este juzgador concluye, que la Perención en los procedimientos sustanciados por la Administración Pública, es un actos que opera contra los administrados y extingue el proceso, más no en contra de la Administración, ya que en sede administrativa “DEBE SER DECLARADO POR EL ENTE U ORGANO”, y para que ocurra la Perención es indispensable que el procedimiento se paralice y, lógicamente, que tal paralización ocurra como consecuencia de una inactividad que sea imputable al administrado, no a la Administración Pública y debe ser declarada por la Administración y en criterio de la doctrina más autorizada, ella no procede ope legis, sino en virtud del formal pronunciamiento de la autoridad administrativa, pronunciamiento éste que no tiene mero carácter declarativo sino constitutivo. ASI SE ESTABLECE.

    De lo antes descrito, es aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, pautados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de consagrado en su artículo 96 que establece:

    …Las disposiciones de la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente titulo…

    En este mismo orden de ideas, a los fines de profundizar la figura de la perención en los procedimientos sustanciados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”, y aunque estén dadas las condiciones anteriores para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia y en el caso de marras tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en titulo I sobre las bases del desarrollo rural, capitulo I, disposiciones fundamentales, donde se consagran los deberes del Estado de establecer y desarrollar las bases del desarrollo rural integral y sustentable. ASI SE ESTABLECE.

    Por cuanto a la invocada perención del procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Pública Agraria, es oportuno señalar que la perención, constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes, en este sentido es necesario aclarar que para que opere la perención en vía administrativa se requiere que quien inste el procedimiento sea el propio particular y que con posterioridad a su interposición, éste hubiere dejado de realizar alguna actuación que le sea imputable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”. De conformidad con la norma transcrita, es saludable acotar que en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con el alegato analizado, toda vez que quien instó el procedimiento fue la propia Administración (INTI) y no el particular, no siendo posible aplicar, en sede judicial, la figura jurídica relativa a la perención del procedimiento en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos., en consecuencia es NO PROCEDENTE, el vicio de perención administrativa, delatado por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO QUE DEVIENE DEL PRESUNTO VICIO DE INCOMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA DECLARAR TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS PUESTO QUE LA CONDICIÓN DE TIERRAS BALDÍAS DE LA NACIÓN PROPIEDAD DEL I.N.E.D.

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la violación de la garantía del debido proceso, por incompetencia manifiesta del ente administrativo, que emitió el acto recurrido, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 46-07, fecha 25 de abril de 2007, que declaro las Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo de terreno denominado fundo SAN JUAN O S.M., ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia; ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (1) al ocho (8), del presente expediente, y cito textualmente:

    …En base al principio del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana, que impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión y del principio que rige la carga de la prueba, la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita a esta ultima sostener la cualidad de baldío o publico de cualquier predio rustico…

    .

    Resaltado y negrillas del Juzgado Superior

    En otra parte del escrito recursivo que la parte recurrente señala lo siguiente:

    “…Al no ser los terrenos donde se encuentra ubicado el fundo “SAN JUAN o S.M.” propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del rescate de tales tierras, sin incurrir tal acto administrativo en ilegalidad por violación de los artículos…”

    De esta manera solicita, la nulidad del acto administrativo dictada en sesión Nro. 46-07, fecha 25 de abril de 2007, que declaro las Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo de terreno denominado fundo “SAN JUAN”.

    La parte recurrida expuso lo siguiente en su escrito de oposición:

    …En lo que se refiere a las afirmaciones precedentes, esta representación judicial ratifica que el objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas no es otro que determinar las condiciones de productividad o improductividad de un predio, lo que a todas luces no se puede determinar con la existencia de un titulo de propiedad , si no por el contrario se determina tales circunstancia, estudios técnicos que permitan determinar tales circunstancias, estudios técnicos que fueron realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la administración y se materializan en el procedimiento administrativo, cuyo contenido se tiene por cierto por no haberse agregado a los autos por parte de los interesados ningún elemento que sirva para desvirtuar su contenido de forma tacita, y por no existir en el expediente administrativo ningún elemento que haga presumir que el contenido del informe haya sido impugnado o debatido por el hoy recurrente dentro del curso del procedimiento administrativo…

    Es oportuno, para este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones conceptuales:

    En el marco constitucional, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, en este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa POR EL ENTE, AL CUAL LE FUERE ATRIBUIDO POR LEY LAS FACULTADES PARA ACTUAR, Y SI HUBIERE ACTUADO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, este lo hiciere cumpliendo con todas sus fases no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro m.t., en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

    Como se desprende de la doctrina constitucional de carácter vinculante, antes transcrita, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.

    De allí que, ante la incuestionable presencia de procedimiento previo en el caso de marras, se hace imperioso explicar que no existió la violación del derecho al debido proceso de los justiciables. En tal sentido, la Sala en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    .

    En relación al denunciado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia de sentencia. N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, lo siguiente:

    ...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…

    Ahora bien, dejado sentado lo anterior, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según esta, se le violo el derecho constitucional al debido proceso, ya que existe incompetencia por parte del Instituto Nacional de Tierras para conocer acerca del procedimiento de tierras ociosas que se le siguió al fundo “SAN JUAN O S.M.”, toda vez que el mismo según el alegado por el recurrente de que “..El Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre baldíos propiedad de los estados(sic), la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita a esta ultima sostener la cualidad de baldío o publico de cualquier predio rustico(sic) y al no ser los terrenos donde se encuentra ubicado el fundo “SAN JUAN o S.M.” propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del rescate de tales tierras(sic)…”, al respecto es preciso transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Ahora bien, este Tribunal, pasa hacer un exhaustivo análisis sobre las los alegatos esgrimidos por el recurrente y realizar las siguientes consideraciones:

    De un simple análisis, es inequívoca la competencia que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para analizar el origen de la propiedad de los lotes de terreno objeto de procedimientos de declaratoria de Tierras ociosa, ya que por mandato expreso del artículo 38 de la ley de Tierras, impone al emplazado y todo aquel que pretenda desvirtuar el carácter ocioso de la tierras, deberá presentar los titulo suficiente, por remisión al numeral quinto del artículo 42 ejusdem, y que para mayor ilustración y con fines didácticos se trascriben a continuación:

    …Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente…

    Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

    …omisis…

    5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

    Resaltado y subrayado de este Juzgado

    De tal manera que, a tenor de lo consagrado en estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del Instituto Nacional de Tierras y no una facultad, analizar la cadena titulativa presentada por el o los emplazados, para determinar la procedencia de un procedimiento distinto como lo es el PROCEDIMIENTO DE RESCATE, establecido en el artículo 82 y siguientes ejusdem, ya que así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Tierras, que señala: “…Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley…” a tenor de los previsto en esta disposición que se encuentra dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, el análisis documental y orden de apertura, como bien lo señala este Juzgador TIENEN CARÁCTER MERAMENTE INSTRUMENTAL, ya que solo son el inicio de otro procedimiento autónomo previsto en la Ley Agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Estima necesario quien aquí decide, que por mandato del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impone el deber a los entes y órganos agrarios aplicar supletoriamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estudiar la naturaleza jurídica de la mención instrumental del baldíos realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución de Directorio impugnada, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la delación de presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso por incompetencia del ente agrario, sobre la presunta propiedad privada del recurrente, y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros:

    …las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo

    y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma…”.

    Del mismo modo, señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

    En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    …Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…

    Asimismo, tanto la doctrina como por la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Tal y como meridianamente ha sido señalado en sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A.

    De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

    … La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

    Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión…

    De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

    … En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…

    Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, la mención realizada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el carácter baldíos de las tierras que conforman el Fundo “SAN JUAN O S.M., solo soportan la orden de apertura del “PROCEDIMIENTO DE RESCATE” previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que la misma orden de inicio, no hace otra cosa que brindarle mayores garantías al recurrente, sobre el inicio de otro procedimiento distinto en donde se dilucidará el origen de la propiedad del lote en cuestión, concluyendo este Juzgador, que dicha mención (del carácter baldío) del acto objeto de impugnación por la hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas no le viola el presunto derecho a la defensa y debido proceso, alegado por la parte querellante, no prejuzgan como definitivo ni surten tales efectos como si se tratasen de un acto definitivo, este Juzgado, encuentra ajustado a derecho la orden de inicio de un procedimiento de rescate en el acto administrativo contenido en la declaratoria de tierras ociosas, punto de cuenta Nº 000099, Sección Ext.- Nº 37-07 de fecha 15 de enero de 2007 y la declaratoria de medida cautelar de aseguramiento de Tierras, punto de cuenta Nº 000005, Sección Ext.- Nº 46-07 de fecha 25 de abril de 2007 el cual corre inserto del folio Nº 178 al 208 del expediente administrativo, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, no declara el fundo objeto del presente recurso como baldíos; ya que dicho acto administrativo se subsume a declarar la ociosidad de las tierras y decreta una medida de aseguramiento; la declaratoria de tierras ociosas e incultas es una providencia cuyo objeto es declarar la improductividad de las tierras y la medida cautelar de aseguramiento, tiene como finalidad permitir el ingreso de las cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, para q estas las coloquen en total productividad, con la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales hasta tanto se decida sobre el fundo del procedimiento agrario, este no se refiere en ningún sentido a decidir la propiedad de las tierras, por cuanto quien Juzga estima conveniente precisar que determinar la propiedad en el presente recurso de nulidad NO es el objeto de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, tal y como puede evidenciarse de las actas procesales, la suficiencia del titulo de propiedad presuntamente detentada por parte la recurrente, del Fundo “SAN JUAN O S.M.” la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA GELA, C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, formaría parte de las defensas de fondo que deberá realizar la recurrente en sede administrativa, en el respectivo procedimiento de rescate y no del procedimiento de declaratoria de Tierras ociosas, como es el caso de marras, y observa este juzgador que pronunciarse sobre la incompetencia o no del Instituto Nacional de Tierras para declarar baldíos, lotes de terreno con vocación de uso agrario, sería forzar a este Juzgador a ADELANTAR OPINIÓN EN EL RECURSO CONSTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENE EL RESCATE del Fundo “SAN JUAN O S.M.”. ASI SE DECIDE.

    Sobre la denuncia formulada por la parte recurrente observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar si el fundamento en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo, no tiene vicio en la causa, por lo cual este Juzgador señala que esta suficientemente demostrados los hechos en lo que se fundamenta la Administración y por otra parte esos hechos están debidamente adecuados en el derecho y la invocación del falso supuesto de hecho por ser los hechos inexistentes o apreciados de manera distinta a como ocurrieron, son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente, siendo improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, por no haberse señalada en qué consiste su configuración.

    Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 25 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Ó INCULTAS APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo S.M., ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, y cuya nulidad se solicita, no estuvo fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto los mismos fueron expresamente reconocidos por la representación judicial del recurrente en la audiencia oral de informes realizada en fecha 16 de julio de 2009, en la que expuso “quiere decir; que si alguna vez existieron los supuestos de tierras ociosas que manejo el Instituto Nacional de Tierras en el acto que se sugirió, en la actualidad esta dentro de los parámetros de tierras productivas…” por consiguiente, no se desprendiéndose que el citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación Del ciudadano D.V.O., Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 25 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Ó INCULTAS APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo S.M., ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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