Sentencia nº 0736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de julio de 2016. Años: 206º y157º

En el juicio que por privación de patria potestad sigue la ciudadana DARIOLY DE LOS Á.P.M., titular de la cédula de identidad No 16.632.293, representada judicialmente por la abogada Sileyni Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 87.892, contra el ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad No 17.005.934, representado judicialmente por los abogados J.T.Q.O., A.M.d.M. y Jamrob R.S., inscritos en el INPREABOGADO con los Nos 57.659, 21.728 y 152.317, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo publicado en fecha 30 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lo cual confirmó la sentencia proferida el 8 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: M.E.S.V.J. y otros contra A.B. en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se precisó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La parte recurrente esgrime, como fundamentos del medio de impugnación ejercido, que la sentencia recurrida contraviene “expresas disposiciones de orden público que tutelan la aplicación de normas jurídicas y la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, además que contraría la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Afirma la representación judicial del impugnante que se infringieron los artículos 12, 15, 154, 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en ningún momento se le otorgaron facultades expresas a la apoderada judicial de la demandante para defender los derechos de la niña de autos.

Agrega que la sentencia es violatoria de los artículos 26, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron consignadas pruebas fehacientes del cumplimiento de la obligación de manutención.

Adicionalmente, arguye quien recurre que se evidencia del fallo recurrido la violación de los principios rectores contenidos en el artículo 450, literales i), j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la primacía de la realidad y la libertad probatoria.

En conexión con lo anterior, explica que se infringió el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé un lapso preclusivo de diez (10) días para contestar y promover pruebas, siendo que el 19 de enero de 2015 se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas recibido el 12 de enero de 2015, pero se omitió efectuar el cómputo de las audiencias transcurridas a los fines de determinar la posible extemporaneidad, toda vez que a su decir, desde el 9 de diciembre 2014 (exclusive) hasta el día 12 de enero 2015 (inclusive) transcurrieron once (11) días de despacho.

Por otra parte, denuncia que la sentencia impugnada quebrantó los artículos 8 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no garantizar a la niña su derecho a opinar con el auxilio del equipo multidisciplinario.

En otro orden argumentativo, expone el proponente del recurso que fueron quebrantados los artículos 431, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez otorgó pleno valor probatorio a documentos privados emanados de un tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificados, probanzas que en su criterio debieron ser desechadas por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas.

Finalmente, alega que corren insertas en el expediente pruebas contentivas de recibos de la entidad bancaria donde mensualmente deposita una cantidad de dinero para cubrir gastos de manutención de la niña de autos, con lo que demuestra el cumplimiento continuo de esta obligación, por lo que no se configuran los supuestos acumulativos de gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que atenten contra la niña o la expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos, ni tampoco que ha dejado de cumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, a pesar de tener su residencia en el Estado de Louisiana, Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, ciudadano F.A.

CORONEL LUGO, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El

Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001444

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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