Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 26 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera, el 19 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.A.L. y L.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.194 y 71.693, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano D.D.P.H., titular de la cédula de identidad número E- 14.887.265, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar realizada en la causa que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal, en la que se declaró inadmisible por extemporánea, ilícitas e impertinentes las pruebas ofrecidas por la defensa.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2002, los abogados W.A.L. y L.A.V., con el carácter de defensores del ciudadano D.D.P.H., interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra la decisión, dictada el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar realizada en la causa que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal, en la cual se declaró inadmisible por extemporánea, ilícitas e impertinentes las pruebas ofrecidas por la defensa.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los defensores del accionante expusieron lo siguiente:

Que el 19 de noviembre de 2001, aceptaron el nombramiento como defensores del ciudadano D.D.P.H. y solicitaron se expidiera copia simple del expediente a los fines pertinentes. En virtud de no haberles suministrado dichas copias, solicitaron en varias oportunidades el diferimiento de la audiencia preliminar.

Que el 22 de febrero de 2002, le fueron entregadas las copias del expediente, cuando ya la audiencia había sido fijada para el 28 del mismo mes y año, por lo que, se hacía "...algo definitivamente poco posible por razones obvias" consignar el escrito de contestación de la acusación fiscal, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar".

Que no obstante, a los fines de procurar un pleno ejercicio del derecho a la defensa de su defendido, "...y en virtud de que el proceso de que se trata, se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal exactamente en fecha 30 de agosto de 2001, antes de la última reforma, invocando el principio constitucional de RETROACTIVIDAD (sic) DE LA LEY, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 24, consignamos nuestro escrito conforme a la norma del artículo 331 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que establecía como fecha tope ´Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral...´. Como efectivamente lo hicimos".

Que, el 28 de febrero de 2002, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando les correspondió el derecho de palabra, realizaron los alegatos correspondientes, no obstante en la dispositiva del fallo que condujo al decreto de apertura a juicio, la ciudadana Juez Quinto de Control, en una interpretación sui generis de la Ley Adjetiva Penal, consideró y decretó extemporáneo el escrito de contestación de la acusación fiscal. Asimismo, decretó sin argumento jurídico válido la ilícitud e impertinencia de las pruebas testimoniales ofrecidas.

Que como consecuencia de lo anterior, su defendido fue enviado a un juicio sin más medios de prueba que los ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sin darle cabida al ineludible principio contradictorio que debe animar el proceso penal acusatorio.

Que en la audiencia preliminar, ejercieron el recurso de revocación, el cual fue negado por la Juez de Control, por cuanto consideró que el mismo sólo procedía contra autos de mera sustanciación.

Que la ciudadana Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, "...al no admitir el escrito de contestación de la acusación fiscal por extemporáneo e inadmitir las pruebas testimoniales..." violó a su defendido los derechos y garantías constitucionales referidas al principio de la irretroactividad de la ley, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que fuese admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, así como, se declarara inconstitucional y nula la apertura a juicio decretada contra su defendido por la ciudadana Juez Quinta de Control, donde se resolvió la inadmisibilidad del escrito de contestación de la acusación y ofrecimiento de pruebas; igualmente, se declarara la licitud y pertinencia de las pruebas testimoniales ofrecidas y se acordara la incorporación tanto del escrito como de los medios de pruebas testimoniales.

El 19 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, dada las siguientes consideraciones:

Que se desprendía de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, que la acción de amparo constitucional fue incoada contra la Juez Quinta de Control por cuanto, en la audiencia preliminar, se declaró inadmisible por extemporánea, ilícitas e impertinentes las pruebas ofrecidas por los defensores del imputado.

Que los accionantes tenían el recurso de apelación consagrado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión accionada en amparo, en virtud de lo cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR La decisión objeto de la presente consulta dictada, el 19 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.A.L. y L.A.V., con el carácter de defensores del ciudadano D.D.P.H., contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, la cual según alegaron, violó a su defendido los derechos y garantías constitucionales referidas a la irretroactividad de la ley, al derecho a la defensa y al debido proceso, todas vez que en la audiencia preliminar se declaró inadmisible por extemporánea, ilícitas e impertinentes las pruebas ofrecidas por la defensa.

El tribunal constitucional señaló que los defensores del imputado tenían el recurso de apelación consagrado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de la decisión accionada en amparo, en virtud de lo cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala observa que los defensores del imputado antes identificado, alegaron en el escrito contentivo de la acción de amparo que la juez accionada violó los derechos y garantías constitucionales de su defendido "...al no admitir el escrito de contestación de la acusación fiscal por extemporáneo e inadmitir las pruebas testimoniales...", en virtud de lo cual solicitaron se admitiera y declara con lugar la acción de amparo, así como, se declarara inconstitucional y nula la apertura a juicio decretada contra su defendido por la ciudadana Juez Quinta de Control, donde se resolvió la inadmisibilidad del escrito de contestación de la acusación y ofrecimiento de pruebas e, igualmente, se declarara la licitud y pertinencia de las pruebas testimoniales ofrecidas y se acordara la incorporación tanto del escrito como de los medios de pruebas testimoniales.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la utilización de la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios para la protección de sus derechos, toda vez que, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, por lo que, su utilización no está permitida si el quejoso escoge otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos.

Asimismo, esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la que sostuvo “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se desprende que, a pesar de haber solicitado en el petitorio de la acción la nulidad del decreto de apertura a juicio, -que no tiene apelación- no es menos cierto, que la acción de amparo constitucional se fundamenta en que la Juez accionada violó presuntamente las garantías constitucionales a su defendido "...al no admitir el escrito de contestación de la acusación fiscal por extemporáneo e inadmitir las pruebas testimoniales...", decisión que estaba sujeta, tal como lo declaró el a quo, al recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.A.L. y L.A.V., con el carácter de defensores del ciudadano D.D.P.H., contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp.02-0746

IRU.

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