Decisión nº PJ0042012000004 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 1 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Helio Antonio Requena |
Procedimiento | Apelación De Sentencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WP21-R-2012-000003
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DARLYS A.J.H. y R.A.H.G., disolviendo el vínculo matrimonial que los unía.
PARTE RECURRENTE: DARLYS A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.322.500, representada judicialmente por el profesional del Derecho M.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 38.950.
PARTE CONTRARRECURRENTE: R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 6.800.678, asistido por el abogado V.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 32.913.
Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana DARLYS A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.322.500, bajo representación judicial del profesional del Derecho M.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 38.950, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DARLYS A.J.H. y R.A.H.G., disolviendo el vínculo matrimonial que los unía.
En fecha en 23 de octubre de 2012, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Por lo que de acuerdo al contenido del parcialmente transcrito artículo, la recurrente tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que precluyó en fecha 31 de octubre de 2012, tal como se evidencia del cómputo de lapsos efectuado.
Se trata, como vemos, de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y Así se declarará en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ciudadana DARLYS A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.322.500, representada judicialmente por el profesional del Derecho M.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 38.950, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DARLYS A.J.H. y R.A.H.G., disolviendo el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de enero de 2011. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer 1º día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior
Abg. H.A.R.B.
La Secretaria,
Abg. Y.M.C.V.
En igual fecha y siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria,
Abg. Y.M.C.V.
Hora de Emisión: 1:15 PM
Asistente que realizo la actuación: