Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTES SOLICITANTES: D.P., J.L., O.M., J.R., CARLOS ORDOÑES, DARREL INFANTES, O.G., C.G., J.V., JUAN TORRES, FRESKYS CAMPOS, J.C., J.F., E.L., J.V., J.L., C.S., H.B., J.A., J.C., J.H., D.C., A.P., J.M., R.C., P.L., A.S., J.M., H.F., G.S., J.P., M.L.d.H., D.V., S.V., YIRME PADRON, A.M., H.F., A.F., M.A., W.L., O.M., J.M., R.M., L.Y., E.C., J.G., E.H., A.M. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.164.924, V-7.515.139, V-11.101.918, V-11.104.302, V-11.746.022, V-11.752.934, V-13.664.222, V-12.426.023, V-11.747.621, V-5.456.207, V-14.379.648, V-8.611.467, V-10.859.265, V-5.289.275, V-11.102.382, V-11.103.393, V-3.615.010, V-12.743.121, V-11.098.592, V-4.170.405, V-11.747.691, V-3.304.014, V-8.608.109, V-8.606.461, V-8.591.058, V-14.848.850, V-11.098.203, V-7.172.305, V-9.927.681, V-7.559.186, V-8.513.897, V-3.603.683, V-9.696.456, V-11.100.597, V-11.096.359, V-10.246.658, V-10.25.791, V-7.049.744, V-10.373.567, V-11.744.479, V-10.230.564, V-11.099.808, V-8.598.018, V-8.619.902, V-5.289.350, V-9.582.485, V-11.100.488, V-11.301.003 y V-12.744.913, inicialmente asistidos y posteriormente representados judicialmente por la abogada C.A., Inpreabogado N° 28.357.

MOTIVO: SOLICITUD DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: O.A. 102/05.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos D.P., J.L., O.M., J.R., CARLOS ORDOÑES, DARREL INFANTES, O.G., C.G., J.V., JUAN TORRES, FRESKYS CAMPOS, J.C., J.F., E.L., J.V., J.L., C.S., H.B., J.A., J.C., J.H., D.C., A.P., J.M., R.C., P.L., A.S., J.M., H.F., G.S., J.P., M.L.d.H., D.V., S.V., YIRME PADRON, A.M., H.F., A.F., M.A., W.L., O.M., J.M., R.M., L.Y., E.C., J.G., E.H., A.M. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.164.924, V-7.515.139, V-11.101.918, V-11.104.302, V-11.746.022, V-11.752.934, V-13.664.222, V-12.426.023, V-11.747.621, V-5.456.207, V-14.379.648, V-8.611.467, V-10.859.265, V-5.289.275, V-11.102.382, V-11.103.393, V-3.615.010, V-12.743.121, V-11.098.592, V-4.170.405, V-11.747.691, V-3.304.014, V-8.608.109, V-8.606.461, V-8.591.058, V-14.848.850, V-11.098.203, V-7.172.305, V-9.927.681, V-7.559.186, V-8.513.897, V-3.603.683, V-9.696.456, V-11.100.597, V-11.096.359,

V-10.246.658, V-10.25.791, V-7.049.744, V-10.373.567, V-11.744.479, V-10.230.564, V-11.099.808, V-8.598.018, V-8.619.902, V-5.289.350, V-9.582.485, V-11.100.488, V-11.301.003 y V-12.744.913, inicialmente asistidos y posteriormente representados judicialmente por la abogada C.A., Inpreabogado N° 28.357, por SOLICITUD DE COMPETENCIA.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31/03/2005, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 06 de Abril de 2005 (f.106), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 22 de Abril de 2005 (f.107), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto.

En fecha 05 de Mayo de 2005 (fls. 108 al 122), comparecieron los ciudadanos E.J.H., A.P., J.R., J.P., J.F., J.V., G.S., J.R.M., E.L., M.C., O.M., J.T.G., J.L., J.L.M. y S.V., asistidos por la abogada C.A.M., Inpreabogado N° 17.627, y otorgaron poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

MANDA

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 130, de fecha 02/11/2005, que es donde la apoderada de la parte actora consigna a los autos oficio N° 458, dirigido al Juez Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, desde la fecha 02/11/2005, que es donde la apoderada de la parte actora consigna a los autos oficio N° 458, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, sin que la parte actora inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces, por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por los ciudadanos D.P., J.L., O.M., J.R., CARLOS ORDOÑES, DARREL INFANTES, O.G., C.G., J.V., JUAN TORRES, FRESKYS CAMPOS, J.C., J.F., E.L., J.V., J.L., C.S., H.B., J.A., J.C., J.H., D.C., A.P., J.M., R.C., P.L., A.S., J.M., H.F., G.S., J.P., M.L.d.H., D.V., S.V., YIRME PADRON, A.M., H.F., A.F., M.A., W.L., O.M., J.M., R.M., L.Y., E.C., J.G., E.H., A.M., C.G., E.J.H., J.P., M.C. y J.T.G., cuyo motivo lo es una SOLICITUD DE COMPETENCIA.

Notifíquese a los ciudadanos D.P., J.L., O.M., J.R., CARLOS ORDOÑES, DARREL INFANTES, O.G., C.G., J.V., JUAN TORRES, FRESKYS CAMPOS, J.C., J.F., E.L., J.V., J.L., C.S., H.B., J.A., J.C., J.H., D.C., A.P., J.M., R.C., P.L., A.S., J.M., H.F., G.S., J.P., M.L.d.H., D.V., S.V., YIRME PADRON, A.M., H.F., A.F., M.A., W.L., O.M., J.M., R.M., L.Y., E.C., J.G., E.H., A.M., C.G., E.J.H., J.P., M.C. y J.T.G., agregándose un original al expediente; por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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