Sentencia nº 0699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano F.M.D.C., representado judicialmente por la abogada Z.D.C., contra la sociedad mercantil FUMIGACIONES AGRÍCOLAS, S.A. (FUMIAGRI, S.A.), representada judicialmente por los abogados A. deJ.S. deH., J.A.Z.S. y D.N.G.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia en fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, revocó la decisión dictada el 13 de junio de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Valle de La Pascua, que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción, y la declaró parcialmente con lugar.

Contra el fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 06 de abril de 2006, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICO -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Sostiene la formalizante, como fundamento de su denuncia, que la recurrida calculó las prestaciones sociales correspondientes al año 2002, “‘en razón a los meses comprendidos desde Junio de 2002 hasta el mes de Noviembre del mismo año’”, debido a que en la audiencia oral, el actor declaró haber laborado hasta el mes de noviembre de 2002, percibiendo la contraprestación correspondiente en el mes de diciembre de ese año.

En este orden de ideas, destaca la recurrente que efectivamente consta en autos que el demandante realizó el último vuelo para la empresa, en el mes de noviembre de 2002, el cual fue cancelado en el mes siguiente. Señala, que a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, en el mes de diciembre de 2002, hasta la interposición de la demanda, el 30 de marzo de 2004, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días. Por lo tanto, como el registro del libelo de demanda con el auto de admisión fue realizado extemporáneamente, operó la prescripción de la acción.

Para decidir, se observa que, de acuerdo con lo delatado por la recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizó en el mes de diciembre de 2002, de modo que la demanda fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción.

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, estableció:

(…) resulta necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolla dicha labor y a partir de qué momento comienza a computarse el lapso para reclamar los derechos que derivan de la relación de trabajo; al efecto se observa, que de la revisión del libelo de demanda y así (sic) del escrito de contestación se desprende que el ciudadano Manuel (sic) Darruiz se desempeñó como trabajador temporero a las órdenes de la empresa Fumiagro S.A., lo que representa un reconocimiento expreso por ambas partes de las condiciones en que se desarrollaban los servicios del demandante.

(Omissis)

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario señalar que la parte demandada a los fines de enervar la presente acción opuso como defensa de fondo la prescripción de la misma, alegando en la contestación de la demanda que el ciudadano F.D. prestó servicios como piloto de avión de fumigación agrícola, hasta la temporada del mes de noviembre del año 2002 cancelándosele su contraprestación en el mes de diciembre del mismo año, y accionando el actor en marzo de 2004, de lo que se evidencia –según su criterio– que la acción está prescrita.

(Omissis)

Así pues, resulta imperioso a los efectos de determinar a partir de qué momento comienza a computarse el lapso de prescripción de los derechos de los trabajadores temporeros, establecer lo que ha señalado la doctrina al respecto, en tal sentido han sostenido que: ‘(…) En el trabajo de temporada existe la seguridad de que durante un lapso determinado, con duración más o menos prolongada, se produce la ocupación del trabajador (…). De ahí que si el trabajador, al iniciarse la temporada, se le niega trabajo tenga derecho a considerarse en situación de despido…’

(Omissis)

El trabajador de temporada tiene el derecho y la obligación de reincorporarse al trabajo al reanudarse la actividad por la empresa; y en el caso de no ser admitido, podrá considerarse en situación de despido injustificado. Claro que aquí la materialidad del despido, en lugar de manifestarse por un hecho positivo, se concreta en una omisión, la de no llamarlo o admitirlo cuando concurra espontáneo a las tareas. Por eso, si la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, la disolución del vínculo da lugar a percibir aquellas indemnizaciones que correspondan según la ley (…).

Con base a lo anterior, se observa que a los fines de determinar los lapsos para que opere la prescripción de las acciones que puedan derivarse de una relación de trabajo de carácter temporal, su cómputo debe realizarse a partir de la fecha de inicio de la temporada, que es el momento –según criterio doctrinario– en el que la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, generando las consecuencias de un despido injustificado.

A tales efectos esta Superioridad observa, que si bien es cierto, que hasta el mes de noviembre del año 2002, laboró en forma efectiva el trabajador para la empresa Fumiagro S.A., no menos cierto es, que en fecha 02 de junio del año 2003 –inicio de una nueva temporada– según se desprende de las propias declaraciones de la parte demandante y en especial de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, el ciudadano F.D. y el representante legal de la empresa accionada, sostuvieron una reunión en la que no hubo acuerdo respecto a los honorarios del trabajador, considerándose el mismo en situación de despido al no ser contratado para dicha temporada.

(Omissis)

De tal suerte, que en el caso de marras, habiéndose verificado la terminación del vínculo laboral en la temporada de invierno del año 2003, específicamente en el mes de junio del referido año, resulta evidente que la parte actora logró interrumpir la prescripción que había comenzado a operar, al imponer de la acción a la demandada en fecha 30 de marzo de 2004, aunado al registro del libelo ante la oficina de Registro Subalterno de fecha 22 de abril de 2004, según se desprende de los folios 164 al 186 ambos inclusive de la pieza 1, momento éste último en el que comienza nuevamente el lapso de 1 año para ejercer el trabajador las acciones que se derivan de la relación de trabajo (…).

Como se observa, el juzgador ad quem negó que la acción hubiera prescrito, puesto que la relación de trabajo culminó el 02 de junio de 2003, fecha de inicio de la temporada en que se prescindió de los servicios del laborante, y la demanda fue ejercida el 30 de marzo de 2004, y registrada el 22 de abril de ese mismo año.

Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica es aquél que se materializa cuando el sentenciador omite o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión. Por lo tanto, con el propósito de verificar si los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaban aplicables en la resolución del presente caso, y en tal sentido, si transcurrió íntegramente el lapso de prescripción, lo determinante es precisar la fecha en que debe iniciarse el cómputo correspondiente.

En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.M.D.C. contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.

Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.

Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente.

En el presente caso, constituyen hechos no controvertidos la tarea ejercida por el demandante y la temporada en que ésta era realizada: el ciudadano F.M.D.C. se desempeñaba como piloto de avión de fumigación agrícola para la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., durante el período de invierno o de lluvias de cada año. Por lo tanto, los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero, toda vez que la tarea en cuestión debía desplegarse periódicamente, en una determinada época del año, durante jornadas continuas e ininterrumpidas; específicamente, el período de la prestación del servicio de fumigación en el aérea de sembradíos agrícolas dependía de las condiciones climáticas, coincidiendo con los típicos trabajos reconocidos por la doctrina y la legislación como de temporada, es decir, los desplegados en la agricultura, vinculados con el curso de las estaciones.

Determinado lo anterior, la Sala observa que la resolución de este caso exige el establecimiento de la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción para reclamar los derechos derivados de tal prestación de servicios.

Al respecto, el actor aduce que fue despedido en fecha 02 de junio de 2003 –inicio de la temporada de ese año–, cuando el ciudadano P.S.P., le informó en su condición de Director Administrativo de la empresa accionada, que no se requería de sus servicios. Por su parte, la demandada alega, que como el trabajador realizaba su labor durante un tiempo que no excedía los seis (6) meses al año, “la relación laboral terminaba cada año, al culminar las labores de fumigación de los rubros de Maíz y Sorgo, estableciéndose, una nueva relación laboral en condiciones distintas a las ya culminadas, para cada período de lluvias”; asimismo, afirma que el demandante realizó los últimos vuelos de fumigación en el mes de noviembre de 2002, los cuales fueron cancelados en diciembre de ese mismo año, “terminando así en este mes, sus servicios para nuestra representada por el período de lluvias correspondiente al año 2002 (…)”.

Los hechos descritos, así como la posición que frente a ellos asume cada parte, reflejan la problemática reconocida por la doctrina, con relación a lo que sucede al finalizar cada temporada: si las obligaciones de las partes expiran o si, por el contrario, subsiste la obligación del patrono de retomar al trabajador en la temporada siguiente.

Al particular, Cabanellas considera que debe presumirse que el vínculo subsiste al terminar una temporada y que reaparece al iniciarse la siguiente; de tal manera, que fuera de la temporada en que el trabajador presta sus servicios “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron (…). Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. cit., p. 140). Ello equivale a considerar, que entre una temporada y otra, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el laborante no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a cancelar el salario respectivo.

Sin embargo, la tesis anterior no resulta admisible a la luz del ordenamiento jurídico patrio, por cuanto las causales de suspensión del vínculo laboral están previstas de forma taxativa, por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, que contemplan el accidente o enfermedad profesional, la enfermedad no profesional, el servicio militar obligatorio, el descanso pre y postnatal, el conflicto colectivo, la detención preventiva, la licencia concedida para estudiar o para otros fines, los casos fortuitos o de fuerza mayor, y la medida disciplinaria adoptada por el empleador, estableciéndose adicionalmente el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación, conteste con el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Por lo tanto, entender que el vínculo laboral ha quedado en suspenso, pese a que no se haya verificado ninguna de las situaciones previstas en las citadas disposiciones, y a falta de acuerdo expreso y por escrito de las partes, contraría la legislación vigente.

El rechazo de la posición asumida por el citado autor argentino, implica sostener que al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión del período correspondiente– extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para ese momento–, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral.

En el presente caso, consta en autos que la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., no contrató al ciudadano F.M.D.C., para realizar las fumigaciones aéreas en el período de lluvias de 2003; en este sentido, en el libelo de demanda se afirmó que el 02 de junio de ese año, el representante de la empresa informó al demandante que se no requería de sus servicios; asimismo, la representación de la accionada refirió, en el escrito consignado en la audiencia de apelación, que el actor y esa empresa negociaron, en la fecha indicada, el salario que sería percibido por aquél; pero como no llegaron a un acuerdo, “no se contrataron sus servicios para dicha temporada”.

Ahora bien, conteste con el criterio expuesto supra, para el 02 de junio de 2003, no existía relación alguna entre el ciudadano F.M.D.C. y la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., toda vez que el vínculo de naturaleza laboral que habían convenido, culminó al finalizar el período de lluvias, es decir, no se trataba de una sola relación laboral sino de varias que iniciaban y terminaban cada año; así, en cuanto a la relación establecida para la prestación del servicio durante la temporada de invierno de 2002, ésta se extinguió al finalizar dicha estación, es decir, al verificarse el término extintivo previsto contractualmente.

No obstante, visto que se trataba de un término incierto, porque no se sabía exactamente cuándo ocurriría la culminación del período lluvioso, es necesario determinar la fecha de extinción de la relación de trabajo e inicio del lapso de prescripción respectivo.

En este orden de ideas, el trabajador demandante alegó que prestaba sus servicios en la época de invierno, “la cual sabemos comienza en el mes de Junio y finalizaba (sic) en el mes de Diciembre de cada año”; y, por su parte, la accionada adujo que el actor realizó los últimos vuelos de fumigación en el mes de noviembre de 2002, los cuales fueron cancelados el siguiente mes.

En efecto, cursan en autos copias simples de documentos privados, contentivos de los resúmenes semanales de vuelos realizados por la empresa demandada, “a P.S. y Asociados y clientes de la empresa”, desde el 28 de octubre hasta el 1° de noviembre de 2002, desde el 4 hasta el 8 de noviembre de 2002, y desde el 11 hasta el 15 de noviembre de 2002, dirigidas al “piloto: F.D. (sic)” (ff. 78-80 de la primera pieza). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación, y si bien están suscritas de forma ilegible, el demandante promovente de la prueba afirma que se trata de “la firma de el (sic) representante de la parte demandada: ciudadano P.S.P.” (f. 152, vto. de la misma pieza), lo que no fue contradicho por la accionada. De las pruebas mencionadas se desprende, que los últimos vuelos realizados por el actor se ejecutaron el día 14 de noviembre de 2002.

De acuerdo con lo alegado por la parte demandada, dichos vuelos fueron cancelados en el mes de diciembre de 2002, evidenciándose de las pruebas traídas a los autos que el día 16 de ese mismo mes y año, se le pagó al actor la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 9.453.750,00) (f. 4 de la segunda pieza); por lo tanto, es a partir de esta fecha que debe comenzarse a computar el lapso de prescripción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo que se celebró para la temporada de invierno de 2002.

Determinado lo anterior, visto que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2004, una vez transcurrido el lapso de prescripción, de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en el denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la referida Ley.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2005, y seguidamente pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Conteste con los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, visto que el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a transcurrir en fecha 16 de diciembre de 2002, y la demanda fue intentada el 30 de marzo de 2004, más de un (1) año después, es evidente que la acción estaba prescrita; por consiguiente, se declara sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.M.D.C., contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; 2) ANULA la referida decisión; y 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.D.C., contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) das del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001571

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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