Decisión nº PJ2012000027 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.D. (2012)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000174.-

PARTE DEMANDANTE: D.E.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.327.554, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.444.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: D.E.G.S..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de junio de 2011 por el ciudadano D.E.G.S. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 22 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de octubre de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 21 de octubre de 2011 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano D.E.G.S. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo el trabajador demandante ciudadano D.E.G.S., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 28 de octubre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 01 de noviembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de enero de 2012, en virtud de lo cual se dictó auto en esa misma fecha ordenando la notificación de la parte demandante recurrente.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano D.E.G.S., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su presentencia por ante este Juzgado es a los fines de denunciar la sentencia dictada por el Juez a quo en cuatro puntos particulares, el primero está referido a la determinación que realizó el Juez a quo en torno a la determinación del Salario Normal contenido de la demanda suscrita por su representado el cual excluye los conceptos que van a conformar el Salario Normal el Cesta Ticket, excluye el cálculo o la alícuota por horas extras y la alícuota por Bono Nocturno, el cual fue indicado en el libelo de demanda, que a este particular aclara que el Juez a quo fundamenta su exclusión a su decir por cuanto en lo relativo al Cesta Ticket, el mismo considera que su pedimento es contrario a derecho por cuanto el mismo contraviene lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en este particular explica que por cuanto en reiteradas jurisprudencias se ha establecido según lo indicó el en libelo el cual era cancelado en efectivo que el mismo forma parte del Salario que devengó su representado, por lo que siguiendo este criterio que en múltiples oportunidades ha sido tratado por la Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, que el Cesta Ticket cuando es cancelado en efectivo debe incluirse en el cálculo del Salario Normal o forma parte del Salario efectivo, más aún cuando este Juez condena en el resto de la sentencia el pago del Cesta Ticket por cuanto no fue cancelado como se debía de cancelar, ese es el fundamento del primera particular.

Que el segundo particular está referido a la nugatoria del Juez a quo al condenar los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Hora de Reposo y Comida, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, él fundamenta la negativa en lo siguiente, que por cuando su representado o el demandante mismo no indica las cantidades recibidas por esos conceptos, mal puede pedir la diferencia de Prestaciones y en el supuesto hipotético, así lo refiere éste Juzgado de que el Juzgado considere una suma recibida si llegase a condenar alguna cantidad no tendría fundamento y explica él detalladamente lo que es el enriquecimiento sin causa y expone que lo niega tampoco porque el demandante debió haber indicado o consignado algún medio probatorio a fin de su determinación; que la demanda está interpuesta por el Pago de Prestaciones Sociales y el Juez a quo solamente tomando como referencia el principio de la determinación que dice diferencia de Prestación de Antigüedad, diferencia de Vacaciones, se los niega en el supuesto de que él considera que está solicitando la diferencia, aclarando a este Juzgado que el mismo ciertamente fue solicitado una Diferencia por Prestación de Antigüedad debido a un error material e involuntario, esto a bien de que en el texto íntegro de la demanda en varias oportunidades al principio y al final el expone lo siguiente: luego de determinar el salario, de determinar la fecha de ingreso y el tiempo que laboró su representado indica que sin que hasta la presente fecha le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, por lo que no está solicitando diferencia sino que esta solicitando el pago de las Prestaciones Sociales; en la parte última repite que a los fines de que convenga en pagar la referida cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral por lo que debió haber entendido el Juez a quo que la demanda interpuesta y la petición de su representado es el pago de las Prestaciones Sociales, más aún cuando en la redacción de los cálculos y la determinación de los montos que solicita no indica ni hace referencia de algún monto cancelado; esto es referente a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas de Reposo y Comida y Horas Extras.

Que en lo relativo al tercer punto el Juez niega el pedimento de la diferencia de Descansos Legales u obligatorios remunerados, la cancelación del Bono Nocturno, la Prima por D.L., Prima por Feriado Laborado y la Diferencia de Feriado Remunerados, por la misma causal que expuso en el particular anterior a lo que bien en el texto íntegro de la demanda el indicó en el punto relativo a la Diferencia de Descansos Legales, indicó cual fue el Salario que él devengó y como solicita la diferencia y porque motivo solicitó la diferencia; que en el caso del Bono Nocturno no solicitó la diferencia e indicó cuales fueron los días por las cuales solicita la cancelación del Bono Nocturno; que en la Prima por D.L. no solicitó diferencia, solicitó el pago de las Primas e indica los Domingo que fueron reclamados, igual los Feriados Laborados; está es su exposición con respecto al tercer particular.

Que el último y cuarto particular es referido a la negativa del Juez a quo a condenar el pago del Daño Moral porque a su decir no se puede determinar, o no se determinó el daño o no se especifica de donde surgió el daño que el alegó, indicando que explicó en su libelo que el mismo deriva de la posición ventajista de la patronal de no atorgarle a su debido momentos las vacaciones, el descanso inter jornada y el cumplimiento de los descansos obligatorios, los cuales son derechos constitucionales y por ende al no ser cumplido conforman un hecho ilícito y que consecuentemente genera un daño como consecuencia legal.

Posteriormente esta Jueza Superior procedió a solicitarle al apoderado judicial de la parte actora recurrente abogado en ejercicio J.A., que aclarara la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral asimismo el tiempo que el accionante prestó servicios para la demandada, a lo cual respondió que el tiempo fue desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2011, es decir, UN (01) año y SIETE (07) meses; asimismo esta administradora de justicia procedió a preguntarle al referido ciudadano en cuanto al horario de trabajo, dado que, de la revisión efectuada a las actas procesales se pudo evidenciar que en el caso de marras no hubo despacho saneador, advirtiéndosele que ellos como abogados deben ser muy previsivos al momento de preparar el libelo de demanda, pues colocan al Juez en una situación bastante difícil e incomoda sobre todo en lo que tiene que ver con las admisiones de hecho; en tal sentido, se le solicitó a la parte recurrente sobre el horario de trabajo establecido, a lo cual respondió que era desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., equivalente a DOCE (12) horas.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar si las cantidades dinerarias canceladas en dinero en efectivo al ciudadano D.E.G.S. por concepto de Cesta Ticket deben ser tomadas en consideración para la conformación de su Salario Normal; establecer si en el caso bajo análisis estamos ante una demanda de cobro de Prestaciones Sociales (totalidad) o cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y consecuencialmente verificar si resultan procedentes en derecho los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.E.G.S. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., en base al cobro de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Hora de Reposo y Comida, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, la Prima por D.L., Prima por Feriado Laborado y Diferencia de Feriado Remunerados; y constatar si ciertamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., cometió algún hecho que pueda ser configurado como hecho ilícito y en consecuencia, la eventual obligación de reparación por haberse generado un Daño Moral al ciudadano D.E.G.S..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano D.E.G.S., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.G.S., en los siguientes términos:

El primer punto de apelación aducido por el representante judicial de la parte demandante ciudadano D.E.G.S., en contra de la sentencia recurrida, se fundamenta en el hecho que el Juez a quo al momento de determinar el Salario Normal para el cálculo de sus Prestaciones Sociales excluye lo relativo al Cesta Ticket, considerando que su pedimento es contrario a derecho por cuanto el mismo contraviene lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, explicando que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido según lo indicó el en libelo el cual era cancelado en efectivo que el mismo forma parte del Salario que devengó su representado, por lo que siguiendo este criterio que en múltiples oportunidades ha sido tratado por la Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, que el Cesta Ticket cuando es cancelado en efectivo debe incluirse en el cálculo del Salario Normal o forma parte del Salario efectivo, más aún cuando este Juez condena en el resto de la sentencia el pago del Cesta Ticket por cuanto no fue cancelado como se debía de cancelar, ese es el fundamento del primera particular.

Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En cuanto al carácter salarial del Cesta Ticket resulta menester traer a colación, que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo que unió a las partes), la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.), ratificada recientemente en sentencia de fecha 02 de febrero de 2011 (Caso F.J.C.Á.V.. Gaseosas Orientales, S.A. y Panamco De Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

…el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.

En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano D.E.G.S., manifestó en su libelo de demanda que el Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación) le era pagado en dinero efectivo y libre circulación en el país a razón de Bs. 13,75 diarios, utilizando dicha suma para la conformación de su Salario Normal diario; lo cual si bien es cierto que fue admitido tácitamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho pago en efectivo constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, y que por lo tanto no pueden ser considerados como Salario, independientemente de que hubiese sido cancelado en efectivo, dado que, como bien lo reconoce el trabajador demandante, la suma de Bs. 13,75, era cancelada por concepto de Cesta Ticket, es decir, a los fines de que pudiese acceder a una comida balanceada durante la jornada de trabajo; en virtud de lo cual esta administradora de justicia concluye que los pagos en efectivo efectuados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., al ciudadano D.E.G.S. por concepto de Cesta Ticket, no pueden ser tomados en consideración para la conformación de su Salario Normal, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al segundo y tercer punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano D.E.G.S., relativo a que el Juez a quo negó la procedencia de los conceptos denominados Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Hora de Reposo y Comida, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Diferencia de Descansos Legales u obligatorios remunerados, la cancelación del Bono Nocturno, la Prima por D.L., Prima por Feriado Laborado y la Diferencia de Feriado Remunerados, ya que, a su decir, no se indicó en el libelo de demanda las cantidades recibidas por esos conceptos, por lo que mal puede pedir la diferencia de Prestaciones y en el supuesto hipotético, así lo refiere éste Juzgado de que el Juzgado considere una suma recibida si llegase a condenar alguna cantidad no tendría fundamento y explica él detalladamente lo que es el enriquecimiento sin causa y expone que lo niega tampoco porque el demandante debió haber indicado o consignado algún medio probatorio a fin de su determinación; que la demanda está interpuesta por el Pago de Prestaciones Sociales y el Juez a quo solamente tomando como referencia el principio de la determinación que dice diferencia de Prestación de Antigüedad, diferencia de Vacaciones, se los niega en el supuesto de que él considera que está solicitando la diferencia, aclarando que el mismo ciertamente fue solicitado una Diferencia por Prestación de Antigüedad debido a un error material e involuntario, esto a bien de que en el texto íntegro de la demanda en varias oportunidades al principio y al final el expone lo siguiente: luego de determinar el salario, de determinar la fecha de ingreso y el tiempo que laboró su representado indica que sin que hasta la presente fecha le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, por lo que no está solicitando diferencia sino que esta solicitando el pago de las Prestaciones Sociales; en la parte última repite que a los fines de que convenga en pagar la referida cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral por lo que debió haber entendido el Juez a quo que la demanda interpuesta y la petición de su representado es el pago de las Prestaciones Sociales, más aún cuando en la redacción de los cálculos y la determinación de los montos que solicita no indica ni hace referencia de algún monto cancelado; aunado a que en el texto íntegro de la demanda se indicó en el punto relativo a la Diferencia de Descansos Legales, cual fue el Salario que él devengó y como solicita la diferencia y porque motivo solicitó la diferencia; que en el caso del Bono Nocturno no solicitó la diferencia e indicó cuales fueron los días por las cuales solicita la cancelación del Bono Nocturno; que en la Prima por D.L. no solicitó diferencia, solicitó el pago de las Primas e indica los Domingo que fueron reclamados, igual los Feriados Laborados.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario reproducir los fundamentos de hecho y de hecho efectuados por la Primera Instancia al momento de declarar la improcedencia de los conceptos bajo análisis, observándose:

(OMISSIS) 1.-) DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se otorga a los trabajadores de conformidad con el Parágrafo Primero en lo casos que la relación laboral tenga menos de un año. Para las relaciones laborales con una duración mayor al año se aplica el acápite de la norma, otorgando 5 días por cada mes de trabajo a partir del cuarto mes de labores ininterrumpidas. Ahora bien, tomando en consideración lo arriba mencionado en cuanto a la ambigüedad de las fechas y el tiempo de duración de la relación laboral, así como también los conceptos incluidos en el salario normal por parte del demandante sin aportar ningún medio probatorio que lo acredite, se observa que para el periodo correspondiente entre el 12 de septiembre de 2009 al 14 de abril de 2010, se entiende un tiempo de 1 año, 7 meses y 2 días, la parte actora inexplicablemente solamente reclama 45 días en base a un salario normal y un salario integral que no son apreciados por esta Instancia, por faltar un medio de prueba o por lo menos un indicio de que al demandante le corresponda todo lo relacionado con las horas extras, días de descanso, días feriados y domingos reclamados e incluidos como salario normal para el reclamo presentado ante este Tribunal. Tomando en consideración que la parte demandante tampoco indica las cantidades que fueron recibidas por este concepto, lo que dificulta a este Juzgado en caso de que se proceda a recalcular los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la parte actora, verificar y determinar en definitiva si existe o no existe una diferencia de conformidad con la Ley. Para ejemplificar lo expresado supongamos hipotéticamente que el Tribunal proceda a recalcular el salario normal y el salario integral, estimando por cierto el salario básico diario, tomando en consideración una jornada de 11 horas y la inclusión de las alícuotas de utilidades, del bono vacacional y una hora extra para la conformación del salario integral, de la siguiente manera: salario básico diario Bs. 31,96, valor de la hora extra: 31,96/11=2,90X50%=4,35, luego el salario normal diario sería Bs. 36,31, alícuota de utilidades: 60 días x 36,31/12/30=6,05, alícuota de bono vacacional: 7 días x 36,31/12/30=0,70, resultando un salario integral diario de Bs. 43,06 que al multiplicarlo por los 45 días reclamados por el demandante resulta la cantidad de Bs.1.937,7, aquí surge la interrogante, como saber si esta cantidad de dinero ya fue cancelada por la parte demandada, por cuanto la parte actora habla de diferencia pero no indica cuanto recibió, ni tampoco aporta medios probatorios ni elementos de convicción al Juez que le sirvan para determinarlo y satisfacer la interrogante planteada, se correría el riesgo por parte de esta Instancia de condenar una cantidad de dinero ya cancelada a la parte actora, se utilizaría al órgano jurisdiccional para una doble cancelación de un pasivo laboral, lo que pudiera dar

lugar a lo que se conoce en la doctrina como un Enriquecimiento Sin Causa, entendido este según el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho, razón por la cual y tomando en cuenta que la parte actora pudo haber indicado la cantidad recibida o consignar medio probatorio donde se desprendiere tal situación y no lo hizo, se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

2.-) DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: regulados estos conceptos en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de las vacaciones fraccionada y el bono vacacional fraccionado, y el articulo 174 para el caso de la utilidades, igualmente se observa disparidad en cuanto al tiempo indicado desde el 12 de septiembre de 2009 al 14 de abril de 2010, reclamando únicamente siete meses, pero tomando como salario base de calculo el salario normal no apreciado por este Tribunal por las razones anteriormente expuestas y que es una constante que se repite a lo largo de la reclamación por cuanto la misma es fundamental para la petición planteada ya que allí estarían las diferencias reclamadas, adicionado a que tampoco indica cuales fueron las cantidades recibidas por estos conceptos, aquí surge la interrogante, como saber si esta cantidad de dinero ya fue cancelada por la parte demandada, por cuanto la parte actora habla de diferencia pero no indica cuanto recibió, ni tampoco aporta medios probatorios ni elementos de convicción al Juez que le sirvan para determinarlo y satisfacer la interrogante planteada, se correría el riesgo por parte de esta Instancia de condenar una cantidad de dinero ya cancelada a la parte actora, se utilizaría al órgano jurisdiccional para una doble cancelación de un pasivo laboral, lo que pudiera dar lugar a lo que se conoce en la doctrina como un Enriquecimiento Sin Causa, lo que impide otorgarlos, por cuanto imposibilita determinar si existe o no diferencia, impide que este Juzgado pueda determinar si se le cancelo este concepto de conformidad con la Ley o si por el contrario la parte demandada le adeuda alguna diferencia a la parte demandante. En cuanto a las utilidades fraccionadas además de lo expresado, la parte actora reclama 7 meses erradamente por cuanto si la relación laboral culminó en fecha 14 de abril de 2011, serían únicamente 3 meses tal como lo recogen los artículos 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo referente al ejercicio económico anual. Por tales motivos de clara estos conceptos improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

3.-) DIFERENCIA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA - DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS – DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS – DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIOS REMUNERADOS – BONO NOCTURNO – PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS – PRIMA POR FERIADOS LABORADOS – DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERAS: Regulados en los artículos 205, 153 y siguientes, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo común en la reclamación de estos conceptos el aspecto mencionado anteriormente de la omisión fundamental de la parte demandante de no indicar la jornada y su horario de trabajo, ni consignar medio probatorio para que de alguna manera pudiera ser extraído por este Tribunal, y la utilización como base de cálculo el salario normal no apreciado por este Tribunal por las razones anteriormente expuestas y que es una constante que se repite a lo largo de la reclamación por cuanto la misma es fundamental para la petición planteada ya que allí estaría las diferencias reclamadas, adicionado a que tampoco indica cuales fueron las cantidades recibidas por estos conceptos otra de la constante que se repite a lo largo de la reclamación, aquí surge la interrogante, como saber si esta cantidad de dinero ya fue cancelada por la parte demandada, por cuanto la parte actora habla de diferencia pero no indica cuanto recibió, ni tampoco aporta medios probatorios ni elementos de convicción al Juez que le sirvan para determinarlo y satisfacer la interrogante planteada, se correría el riesgo por parte de esta Instancia de condenar una cantidad de dinero ya cancelada a la parte actora, se utilizaría al órgano jurisdiccional para una doble cancelación de un pasivo laboral, lo que pudiera dar lugar a lo que se conoce en la doctrina como un Enriquecimiento Sin Causa, lo que impide otorgarlos, por cuanto imposibilita determinar si existe o no diferencia, impide que este Juzgado pueda determinar si se le cancelo este concepto de conformidad con la Ley o si por el contrario la parte demandada le adeuda alguna diferencia a la parte demandante, por tales motivos se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Ahora bien, de la lectura minuciosa y detallada efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo evidenciar que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano D.E.G.S., reclamó el pago de los siguientes conceptos: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA, PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, CESTA TICKETS y DAÑO MORAL; observándose por otra parte, que respecto a los conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, el accionante determinó expresamente el monto correspondiente a cada uno de los conceptos, según el tiempo de servicio laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos, más sin embargo no señaló los montos que por dichos beneficios laborales le fueron cancelados por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., a los fines de establecer la supuesta diferencia dineraria adeudada; constatándose de igual forma que en cuanto a los conceptos de DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA y DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, el ciudadano D.E.G.S. determinó expresamente el monto correspondiente a cada uno de los conceptos, según el tiempo de servicio laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos, y adicionalmente señaló en forma precisa los montos que por dichos beneficios laborales le fueron cancelados por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., a los fines de establecer la supuesta diferencia dineraria adeudada; evidenciándose finalmente que el demandante de autos no reclama diferencia alguna por los conceptos de BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA, PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, sino que reclama el pago de los mismos en su totalidad, como si nunca hubiese recibido pago alguno por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S.

Así las cosas, en cuanto a los conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, este Tribunal de Alzada debe establecer que en principio pareciera que el ciudadano D.E.G.S. reclama una supuesta diferencia dineraria, haciendo presumir que su ex patrono ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., le canceló dichos beneficios laborales pero en forma incorrecta; no obstante, al no desprenderse del contenido de cada una de las reclamaciones individualmente consideradas, alegato o fundamento alguno que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente se esta reclamando una Diferencia dineraria por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, es decir, que el ciudadano D.E.G.S. hubiese alegado expresamente que los referidos conceptos fueron cancelados erradamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., bien porque no se tomó en consideración el Salario Básico, Normal o Integral realmente correspondiente, bien porque se inobservaron los limites mínimos establecidos Legal y Constitucionalmente o bien porque no se tomó un tiempo de servicio efectivamente laborado; en modo alguno se pudo considerar que ciertamente se esta demandando una Diferencia dineraria por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS; menos aún cuando de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constata que el ciudadano D.E.G.S., no señaló los montos que por dichos beneficios laborales le fueron cancelados por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., a los fines de establecer la supuesta diferencia dineraria adeudada; toda vez que al folio Nro. 01 del caso de marras, el ex trabajador demandante manifestó expresamente que: “sin que hasta la presente fecha me hayan sido canceladas mis Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto tengo la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente (…)”; aunado a que en autos no corre inserto algún medio probatorio que permita establecer en forma clara e inteligible que el ciudadano D.E.G.S. recibió algún pago de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., por los beneficios laborales bajo análisis.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Superioridad concluye que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia al momento de declarar la improcedencia de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, resulta a todas luces contrario a derecho, dado que, analizó básicamente su procedencia en derecho por la denominación (titulo) efectuada por el demandante a su petitum, sin descender a verificar los alegatos de hecho y de derecho de la pretensión; obviando uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; el cual se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; dado que, al surgir serías dudas sobre sí se estaba demandado la totalidad o la diferencia de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, debió aplicar la condición más beneficiosa para el demandante, es decir, debió considerar que el ciudadano D.E.G.S. no recibió pago alguno por los conceptos previamente discriminados y que por tanto se está demandando el pago de su totalidad; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, respecto a los conceptos de DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA y PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que distinto a lo establecido por el sentenciador de la recurrida, el ciudadano D.E.G.S. no solo determinó expresamente el monto correspondiente a cada uno de los conceptos, según el tiempo de servicio laborado y los Salarios Básico y Normal aducidos, sino que adicionalmente señaló en forma precisa los montos que por dichos beneficios laborales le fueron cancelados por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., a los fines de establecer la supuesta diferencia dineraria adeudada; y que el demandante de autos no reclama diferencia alguna por los conceptos de BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA, PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, sino que reclama el pago de los mismos en su totalidad, como si nunca hubiese recibido pago alguno por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S.; fundamentos por los cuales en principio pudiera concluirse que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia al momento de declarar la improcedencia de los conceptos bajo análisis resulta a todas luces contrario a derecho, en virtud de no haberse atenido a lo alegatos de hecho y de derecho aducidos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda; no obstante, del análisis efectuado al contenido de la sentencia recurrida se pudo evidenciar que los conceptos de DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA y PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, fueron declarados improcedentes en derecho por el Tribunal de Primera Instancia, no solo por el hecho de que el ciudadano D.E.G.S., no señaló los montos que por dichos beneficios laborales le fueron cancelados por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., a los fines de establecer la supuesta diferencia dineraria adeudada; sino que básicamente fueron declarados improcedentes en razón de que la parte demandante no indicó en su escrito libelar su jornada laboral, aunado de que tampoco existe un medio de prueba aportado por la parte reclamante que le sirva de apoyo o fundamento a su reclamación y que lleve la convicción a tenerlo como cierto, mas aun cuando se trata de conceptos que escapan de la presunción de admisión por ser los mismos considerados como exorbitantes, no comunes o extra legales a una relación laboral donde la carga de la prueba la tiene la parte demandante, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones entre otras, sentencia de fecha 9 de julio de 2007 No. 1450, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628, sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 No. 422, todas de la Sala Social, no siendo suficiente para que el Tribunal otorgue los conceptos peticionados el simple hecho de estar contenidos en el escrito libelar, es carga de los demandantes probar con un medio de prueba, legal, pertinente y conducente sus afirmaciones de este tipo, así lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 No. 439 y sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 No. 2389.

Los fundamentos mencionados en líneas anteriores, establecidos por el sentenciador de Primera Instancia quedaron firmes, en virtud de que la parte demandante, no recurrió en contra de ellos; resultando conveniente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:

…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)

.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto y en virtud de que el apoderado judicial del ciudadano D.E.G.S., en modo alguno recurrió en contra del resto de los argumentos de hecho y de derecho utilizados por el Juzgado de Primera Instancia para declarar la improcedencia de los conceptos de DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA y PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el apoderado judicial del ciudadano D.E.G.S., adujo como cuarto punto de apelación, referido a la negativa del Juez a quo a condenar el pago del Daño Moral porque a su decir no se puede determinar, o no se determinó el daño o no se especifica de donde surgió el daño que el alegó, indicando que explicó en su libelo que el mismo deriva de la posición ventajista de la patronal de no atorgarle a su debido momentos las vacaciones, el descanso inter jornada y el cumplimiento de los descansos obligatorios, los cuales son derechos constitucionales y por ende al no ser cumplido conforman un hecho ilícito y que consecuentemente genera un daño como consecuencia legal.

En cuanto a este petitum, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) solo procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal Superior para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños materiales, independientemente de que la demandada no hubiese comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar y hubiese admitido tácitamente los hechos alegados por la parte actora según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, la admisión de los hechos, ha señalado insistentemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no puede extenderse mecánicamente a la institución del daño moral, pues el actor tiene la carga de probar los extremos requeridos para la procedencia del hecho ilícito imputado (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso L.E.A.S.V.. Cadenas De Tiendas Venezolana, S.A.).

Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., le haya producido algún Daño al ciudadano D.E.G.S., por no haberle otorgado en debido momentos las vacaciones, el descanso inter jornada y el cumplimiento de los descansos obligatorios, pues única y exclusivamente se limitó a reclamar una determinada suma de dinero sin indicar ni mucho menos probar de que modo su esfera patrimonial o moral se había visto afectada; toda vez, que los conceptos de DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA y PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, fueron declarados improcedentes en derecho por el Juzgador de Primera Instancia en virtud de que la parte demandante no indicó en su escrito libelar su jornada laboral, aunado de que tampoco existe un medio de prueba aportado por la parte reclamante que le sirva de apoyo o fundamento a su reclamación y que lleve la convicción a tenerlo como cierto; en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano D.E.G.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 12 de septiembre de 2009

Fecha de Egreso: 14 de abril de 2010 (dicha fecha fue extraída del contenido de cada una de las reclamaciones efectuadas por el ex trabajador demandante)

Antigüedad Acumulada: SIETE (07) meses y DOS (02) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Salario Básico: Bs. 31,96 (reconocido tácitamente por ambas partes)

 Salario Normal: Bs. 36,31 (determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no recurrido)

 Salario Integral: Bs. 43,06 (determinado por el Juzgador de Primera Instancia y no recurrido).

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a SEIS (6) meses se considerará equivalente a UN (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano D.E.G.S., le prestó servicios personales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., durante SIETE (07) meses, le corresponden el pago de 45 días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 43,06, resultan la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.937,70), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al respecto, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ex trabajador accionante laboró durante su último año de servicios SIETE (07) meses, es por lo que resulta acreedor al pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, equivalentes a 12,83 días (15 días de Vacaciones según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo + 07 días según lo establecido en el artículo 223 Ejusdem = 22 días / 12 meses x 07 meses completos laborados = 8,75 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 36,31, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 465,85), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., al ciudadano D.E.G.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las personas jurídicas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, al presumirse en autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (04) meses, respectivamente; y por cuanto el ciudadano D.E.G.S. laboró en el ejercicio económico de los años 2009 y 2010, SIETE (07) meses completos de servicio, le corresponde el pago fraccionado de 35 días (60 días admitidos tácitamente por ambas partes / 12 meses = 05 días x 07 meses completos laborados en ambos ejercicios económicos = 35 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 36,31 se traduce en la suma total de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.270,85), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., al ciudadano D.E.G.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA y PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA: Dichos concepto fueron declarados improcedentes por el Juzgado a quo en virtud de que la parte demandante no indicó en su escrito libelar su jornada laboral, aunado de que tampoco existe un medio de prueba aportado por la parte reclamante que le sirva de apoyo o fundamento a su reclamación y que lleve la convicción a tenerlo como cierto; lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - CESTA TICKETS: Este beneficio se encuentra regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículos 17, 18 de su Reglamento, se le otorga bajo lo siguientes parámetros: para obtener el valor hora del beneficio de alimentación se toma en cuenta una jornada de 8 horas diarias tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 65,00 el valor de la unidad tributaria multiplicado por el (25% y/o el 0,25) se obtiene la cantidad de Bs. 16,25 el valor del cupón o ticket por jornada de 8 horas, de tal manera que, al dividir la cantidad de Bs. 16,25 entre 8 horas se obtiene la cantidad de Bs. 2,03 por hora de trabajo, por lo tanto si multiplicamos las 12 horas de jornada reconocida a los vigilantes, resulta la cantidad de Bs. 24,36 por día de trabajo o jornada de trabajo, multiplicado por los 184 días reclamados se obtiene la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.482,24), ahora bien se toma como base de calculo el (25% y/o el 0,25) del valor de la unidad tributaria conforme al criterio establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 4 de junio de 2009 No. 906, el cual refiere que no existiendo medio de pruebas en actas del porcentaje aplicado al valor de la unidad tributaria para comprobar y determinar el valor del ticket o cupón por jornada de trabajo, se le debe aplicar el 25% o lo que es lo mismo el 0,25. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - DAÑO MORAL: Al respecto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., le haya producido algún Daño al ciudadano D.E.G.S., por no haberle otorgado en debido momentos las vacaciones, el descanso inter jornada y el cumplimiento de los descansos obligatorios, pues única y exclusivamente se limitó a reclamar una determinada suma de dinero sin indicar ni mucho menos probar de que modo su esfera patrimonial o moral se había visto afectada; toda vez, que los conceptos de DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS-DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS –DIFERENCIA NO PAGADAS, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES Y/O OBLIGATORIO REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADA, BONO NOCTURNO NO PAGADO, PRIMA POR DOMINGOS LABORADO NO PAGADA y PRIMA POR FERIADOS LABORADOS NO PAGADA, fueron declarados improcedentes en derecho por el Juzgador de Primera Instancia en virtud de que la parte demandante no indicó en su escrito libelar su jornada laboral, aunado de que tampoco existe un medio de prueba aportado por la parte reclamante que le sirva de apoyo o fundamento a su reclamación y que lleve la convicción a tenerlo como cierto; en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.156,64) que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., al ciudadano D.E.G.S. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  7. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Tickes, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de agosto de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil inserta en autos a los folios Nros. 24 al 26)), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Tickes; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 14 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano D.E.G.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.G.S. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano D.E.G.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.G.S. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL SEGURIDAD 1020, R.S., pagar al ciudadano D.E.G.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano D.E.G.S., en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9no. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 01:12 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000174.

Resolución número: PJ2012000027.-

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