Decisión nº Nº413 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, diez (10) de noviembre del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2015-0398

PRESUNTOS AGRAVIADOS: D.A.M.T., F.J.S.G., A.J.S.S., L.A.F.C. y G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° (s) V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.P.E., F.M. y E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

ASUNTO: A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se recibe la presente acción de A.C. interpuesta por los abogados en ejercicio E.P.E., F.M. y E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S.G., A.J.S.S., L.A.F.C. y G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492, respectivamente, en contra de las actuaciones u omisiones emanadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que decretó Medida Autónoma de Provisional de Protección a la actividad Agro-productiva desarrollada por la Empresa del Grupo Souto C.A., ubicada en la carretera Valencia-Bejuma, sector la Mona, estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA

Señalado lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada, la cual expresó lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

El 18-02-2014, el apoderado judicial de la sociedad de comercio: GRUPO SOUTO CA, abogado O.E.R.O., interpuso Acción Autónoma de Tutela Agraria, en donde alega, entre otras razones, que nuestros poderdantes, trabajadores activos de la postulante, efectúan actos de sabotaje y perturban, con soberanía agroalimentaria, por lo cual solicita se acuerde Medida de Protección de la Actividad Agroalimentaria. El 26 de febrero de 2014, el juez a-quo, decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a la actividad Agro-productiva, desarrollada en la empresa del GRUPO SOUTO, CA , ubicada en la carretera Valencia- Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, manteniendo la actividad agro-productiva existente y PROHIBIENDO LA ENTRADA la sede de la empresa, entre otros, a nuestros representados, trabajadores activos del GRUPO SUOTO, CA, por cuanto sus ingresos implican amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada de conformidad con lo dispuesto en !os artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, al igual que ordena la citación de los reclamados, la medida judicial , contiene una omisión que altera y violenta derechos constitucionales de los trabajadores, tutelados en los articulo 89 y siguientes CRBV, que tiene que ver con el pago de los salarios diarios y otros beneficios sociales de los trabajadores durante el tramite del proceso. El 09 junio de 2015, nos dimos por citado en la causa y se procedió a solicitar la Ampliación de la Sentencia de 26 de febrero de 2014, en razón de que la decisión contiene una orden judicial que omite indicar el estado y vigencia de derechos constitucionales de los trabajadores, objeto de la medida, durante todo el proceso. La petición de ampliación u aclaratoria de la sentencia se fundamenta en normas constitucionales. El 15 de junio de 2015, el Tribunal Agrario de Primera Instancia del estado Carabobo emite decisión, objeto del amparo, donde declara Improcedente la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de 26-02-2014 El 17 de junio de 2015, se procedió a Apelar la decisión de 15 de junio de 2015. El 29 de junio de 2015, el Juzgado Agrario de Primera Instancia dicta auto donde mega oír la apelación interpuesta. El 08 de julio de 2015, se presento por ante la instancia superior Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 29 de junio de 2015, que niega oír la apelación de la sentencia de 15 de junio de 2015. El 22 de julio de 2015. el Juzgado Superior declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto El 14 octubre de 2015, el Tribunal-aquo, ordeno la suspensión del proceso hasta tanto no conste la notificación de la parte actora para que impulse nuevas citaciones de las partes demandadas, 55 trabajadores, lo que significa que el proceso iniciado el 18-02-2014, se encuentra suspendido. La relación cronológica, permite determinar que la presentación del amparo en contra de la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juez Agrario de Primera instancia del estado Carabobo se formaliza en tiempo útil, se adjunta en copias certificadas las actas contentivas de los eventos procesales descritos.

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Como se expreso ut supra, la presente pretensión de amparo se propone contra la sentencia de 15 de junio de 2015 que emitió el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de Aclaratoria u Ampliación de la Sentencia de 26 de febrero de 2014, que decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agro-Productiva desarrollada en la empresa del GRUPO SOUTO CA

…Omissis…

Ciudadano Juez, la sentencia cuyo dispositivo fue transcrito, omite en la orden judicial definir la vigencia de los derechos constitucionales que asisten a los trabajadores: salario diario, cestas ticket y otros beneficios sociales, tutelados en los artículos 89 y siguientes de la CRBV, durante la tramitación del proceso, lo que obligo, necesariamente, en resguardo de los derechos constitucionales de los afectados, a solicitar, con fundamentos constitucionales, su ampliación u aclaratoria, para garantizar el ejercicio de tales derechos, petición negada en decisión de 15 de junio de 2015, por el juez agraviante y ante tal negativa, es obligante, de mero derecho, solicitar por vía de amparo la restauración de los mismos.

La pretensión de tutela constitucional es claramente admisible dada la imposibilidad de su subsunción en alguna de las causales que establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, por un lado, no ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales por el efecto permanente de la decisión generadora de tales lesiones, por el contrario, con la admisión y posterior declaración con lugar de la pretensión de amparo se evitaría que la lesión a los derechos constitucionales se hiciese irreparable con la tutela efectiva de los derechos constitucionales denunciados como violados, desde luego, mediante la restitución de la situación jurídica infringida por la injuria constitucional ocasionada con la decisión que forma su objeto, lo que constituye, precisamente, uno de los fines que se persigue con el p.d.a. en forma general. Por tanto, la situación jurídica infringida es perfectamente reparable mediante la declaración de nulidad de la sentencia cuestionada, con lo cual situación jurídica que ha sido infringida mediante agravio o injuria constitucional volvería al estado en que se encontraba antes de la aludida violación, permitiendo, de mero derecho un pronunciamiento verdaderamente ajustado a derecho.

Por otro lado, en ningún momento y bajo ningún modo se ha consentido expresa o tácitamente dicha violación, además que con el acto procesal que se hoy se cuestiona se han conculcado normas de eminente orden publico que, por otra parte, hacen imposible la perdida del derecho a accionar mediante esta vía (caducidad), pero, es necesaria la aclaración de que, de cualquier forma, no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses de ocurrencia de la lesión que preceptúa la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales en su articulo 6.4, como supuesto fáctico para la presunción de consentimiento expreso.

De igual forma, debe señalarse que contra la decisión objeto de amparo se ejerció el recurso de apelación, el cual fue desestimado, agotándose contra dicha negativa el medio de impugnación extraordinario (recurso de hecho), el cual consideramos disponible contra el acto de juzgamiento cuestionado, a pesar de que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (aplicable al presente caso, dado el carácter agrario- alimentario derivado del uso industrial que se destina al inmueble objeto de la producción industrial que subyace en la relación jurídica sustancial que da origen al proceso judicial), en su articulo 228, estipula que contra las decisiones de primera instancia que resuelvan una decisión de esta naturaleza no procede recurso alguno. Tal agotamiento se llevo a cabo en razón de que en el presente caso se produjo, desde nuestro punto de vista, una acumulación de infracciones constitucionales, tales como violación al Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, al no Sacrificio de la Justicia por el cumplimiento formalidades no esenciales, que hacen permisible la utilización de dicho medio de impugnación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado agraviante contra dicha negativa se ejerció recurso de hecho que fue desestimado por la Alzada mediante sentencia de 22 de julio de 2015, se agrega marcada “ D” en copias certificadas ; es decir, que no se tiene a disposición ningún otro medio de impugnación o cuestionamiento procesal distinto al a.c., el cual, se insiste, es perfectamente admisible y procedente en derecho, en atención a la constante y reiterada doctrina de la Sala Constitucional respecto a violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz , así como del postulado constitucional de no sacrificio del valor superior justicia por el cumplimiento a ultranza de formalismos inútiles (ex artículos 26 y 257 constitucional).

Por otro lado, el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la Republica “actuando fuera de su competencia’’.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio considerado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este articulo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende mas allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional ( Ver sentencia N° 436 del 23-05-2000).

En ese orden de ideas, es conveniente ratificar que la única vía jurídica, inmediata y efectiva que puede restablecer la situación jurídica infringida denunciada, la constituye la interposición de la presente acción, mecanismo procesal que tiene su fundamento en e! articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano Juez, el amparo es procedente, en líneas generales, en dos supuestos esenciales:

. ..a) .... y b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida

)(s.S.C.N0 1809 de 28-09-01)

Sobre el particular, se observa que a través de múltiples y reiteradas decisiones de los Tribunales de la Republica, ha establecido que la acción de a.c., es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En el caso sometido a estudio, las vías judiciales o medios judiciales preexistentes no son suficientes, dada la urgencia y necesidad de restaurar las lesiones constitucionales para frenar la injuria constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de a.c. procede solo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida.

Dicho criterio fue sostenido en Sentencia N° 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: M.A.O., con ponencia del Dr. P.R.R.H., con fundamento en los términos siguientes:

...Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: ' Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo' (s. S.C. n° .496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)...

De igual forma, el M.T. de la Republica; ha establecido que excepcionalmente puede interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, sostiene que puede optarse entre el ejercicio de la acción de a.c. y la vía ordinaria, empero debe poner en evidencia las razones por las cuales el accionante decide hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reitero en el fallo n° 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: M.A.J.O.A., Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15* de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

Ciudadano Juez, dada la naturaleza del amparo propuesto en contra de la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el juzgado agraviante y con la finalidad de ratificar su procedencia, es necesario indicar lo señalado en el expediente N° 03-3068 de la Sala Constitucional, citado ut-supra, así:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el articulo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de la demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión,...

(s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

En tal sentido, aunque en el desarrollo del presente libelo se ha indicado que las características fácticas del recurso tienen que ver con la obligación, que tiene el Juez Agraviante, de aplicar las herramientas constitucionales que uniforman el proceso judicial venezolano y proceder por esta vía a Ampliar u Aclarar un fallo que contiene una orden judicial que omite un pronunciamiento sobre los derechos constitucionales de los recurrentes, obligación constitucional que el juez agraviante no aplico en la sentencia de 15 -06- 2015, objeto del amparo, a todo evento, cumpliendo con las exigencias pautadas de poner en evidencia en el escrito contentivo de la demanda de amparo las circunstancias que obligan su admisibilidad se procede a presentar las razones valederas y suficientes que hacen evidente el uso de esta vía judicial para restaurar los danos infringidos, de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La decisión proferida por el Juez Agraviante de 15 de junio de 2015, que declara improcedente la Ampliación u Aclaratoria del fallo de 26-02-2014, remite a los recurrentes al rigoroso cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el artículo 602 de la ley procesal civil para que proceda la solicitud de Aclaratoria de la sentencia primigenia, de esta forma:

...Por tal razón, al ser la decisión del 26-02-2014, una interlocutoria no sujeta a apelación, conforme a los artículos supra citados, debe entonces el solicitante esperar el pronunciamiento definitivo que de conformidad con el articulo 603 ejusdem se dicte en la presente solicitud, a menos que considere oponerse a la medida provisional , conforme al también citado articulo 602, razón por la cual no encuentra llenos los extremos legales del cuarto requisito para que proceda la solicitud de aclaratoria y ampliación . Así se decide.

La sentencia contiene las siguientes premisas: A.- El fallo de 26 de febrero de 2014, es inapelable, es decir, se mantiene inalterable hasta que quede definitivamente firme, por lo que la Aclaratoria o Ampliación no procede en esta fase del proceso. B - La Oposición de la Medida Cautelar, es el único medio judicial para modificar suspender o revocar una medida cautelar agraria, conforme a los artículos 602 y siguientes del CPC C – El procedimiento de la Oposición se encuentra divididos en un conjunto de actos procesales de estricto cumplimiento: citación, formulación de la oposición o no, articulación probatoria y Sentencia (iter procesal).

En otras palabras, considera que la única vía judicial para corregir, modificar y suspender los efectos de una medica cautelar agraria es la Oposición, figura procesal cuyo tramite se encuentra en la ley procesal, de acuerdo a sentencia N° 962. Expediente 03-0839, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, no se trata de confirmar, revocar, modificar u suspender la medida cautelar provisional dictada en fecha 26 de febrero de 2014, sino que detectada una omisión en el fallo que altera v violenta derechos constitucionales de los trabajadores. Tutelados en los artículos 89 v siguientes de la CRBV, se utiliza la formula de Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, con bases constitucionales y soporte en el articulo 252 del CPC, para que de mero derecho, el Juez a-quo corrija la omisión vulneradora de la vigencia de derechos constitucionales, durante el tramite del proceso, además que la Aclaratoria u Ampliación de !a sentencia en nada afecta la integridad u sustratum de la Medida Autónoma dictada.

Lo que se quiere decir , Ciudadano Juez, es que, en esa oportunidad procesal, dada la inexistencia de la correcta instauración de la relación jurídica procesal (no se encontraban a derecho todos los demandados), no se había iniciado el lapso común de oposición de la referida medida, es decir, se insiste, no procedía, en ese momento, la oposición, además de ese gran detalle, no era el cuestionamiento de la legalidad de la medida cautelar (oposición) la finalidad que se perseguía con la petición planteada, sino la aclaración de la misma, a los efectos de que se dejara claro que la relación jurídica laboral que unía a los ciudadanos contra los cuales se dirigía la referida medida cautelar contra la solicitante de la misma, permanecía inalterada, y evitar, con ella, que tal incertidumbre sirviese de fundamento para que la entidad de trabajo (patrona) dejase de cumplir con sus obligaciones laborales, quien, desde la oportunidad cuando se dicto la medida, dejo de pagarle a nuestros patrocinados sus acreencias laborales, con fundamento en la errada convicción de que con dicho acto de juzgamiento se suspendía la relación laboral, lo cual es a todas luces descabellado jurídicamente, pues, además de que las causas o supuestos de suspensión de la relación de trabajo son taxativas y de reserva legal, no constituye competencia de un tribunal agrario, la modificación, terminación o alteración de una relación jurídica de esa naturaleza, sino de los juzgados del trabajo.

La argumentación fue ofrecida en la oportunidad de la solicitud de Ampliación de la Sentencia de 26-02-2014, de esta forma:

Pese a que, en principio, el mecanismo procesal para enervar los efectos de la Medida Cautelar dictada es el instituto Procesal de Oposición a la Medida Cautelar en el presente caso, dado que el fallo contiene una orden ambigua que toca derechos sociales constitucionales, en aras de garantizar los mismos sin alterar o modificar el sustratum del fallo, lo prudente obliga a utilizar la argumentación que se a indica a continuación, para proceder a la aclaratoria de la Sentencia...”

Luego, se explica:

..En efecto, ciudadana Juez, hay un pronunciamiento expreso relativo a la PROHIBICION DE ENTRADA a la sede la empresa Grupo Souto CA, de un grupo de trabajadores activos, SIN MENCION ALGUNA, a su estabilidad laboral y consecuenciales derechos sociales, lo que origina una confusión y ambigüedad debido al carácter irrenunciable por mandato constitucional de los mismos.

Lo anteriormente explicado, permite al juez-aquo, sin dilación alguna, en estricto cumplimiento de sus deberes, como Director proceso y por estar habilitada constitucionalmente: artículos 2.26.89.257 de la CRBV a proceder ACLARAR, sin ambigüedad. que no hay ningún punto de dudas sobre el alcance de la orden cautelar: PROHIBICION DE ENTRADA A LA SEDE DE LA EMPRESA, de los trabajadores activos que se identifican--IMPLICA la alteración, desmejora o menoscabo de los derechos laborales, muy especialmente a los salarios devengados a partir de la fecha hasta el día que concluya el procedimiento-. Dicho de otra manera, solicitamos proceda a ACLARAR - Si la decisión menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa allí identificados, por lo que sus salarios diarios se mantienen intangibles o no, así como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisión-......

No obstante, el fallo de 15 de junio de 2015 del juzgado agraviante, arropado de excesivo formalismo, establece:

En este sentido este Juzgado Agrario de Primera Instancia, advierte al solicitante que la decisión dictada el 26/02/2014, es una sentencia Interlocutoria no sujeta apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el capitulo XVI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón, que las medidas preventivas dictadas en la primara fase del procedimiento cautelar agrario son provisionales, dada la naturaleza de extrema urgencia en la producción agraria o en el posible daño ambiental que deben ser protegidos, siendo la sentencia revestida de carácter definitivo y por ende sujeta a apelación, la dictada dentro del mismo procedimiento cautelar agrario, pero luego de vencidos tanto el lapso de oposición, como la articulación probatoria aperturada exista o no oposición, tal y como lo establecen los artículos 602 y 603 de las normas del derecho común...

Es claro que la decisión cuestionada mediante amparo incurrió, con tal argumentación, en una evidente incongruencia por desviación de los términos, pues, se insiste, no se estaba cuestionando la validez jurídica de la medida (no había nacido la oportunidad procesal para ello), sino que, por el contrario, se peticiono la aclaración de su alcance o ampliación de sus términos, a los efectos de corregir la incertidumbre que esta había generado en cabeza del patrono, hasta el punto que lo esgrime constantemente como fundamento de la

negativa cumplimiento de sus obligaciones laborales con respecto a nuestros poderdantes, no obstante ello, en lugar de darnos una respuesta especifica sobre nuestra solicitud de ampliación o corrección la omitió bajo el cimiento de que contra dicha medida no procedía, mientras no se agotasen los respectivos lapsos procesales derivados de una posible oposición, la apelación o cuestionamiento, mediante ese medio de gravamen, de la referida medida, con lo cual dio una respuesta incongruente a nuestra solicitud o petición planteada.

En tal sentido, en la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de 26-02- 2014, se argumento que:

“Articulo 89:

...El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado...

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales En relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia..."

  2. Los Derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenido que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...

  3. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno...”

En relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr A.V., expediente N° AA60-S-2002-000417, manifestó: “...La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del

sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea competido a dejar de pe recibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes...”

La cita engloba la importancia y jerarquía constitucional de los derechos conculcados a los trabajadores, durante el proceso. Lo que constituye, por decir lo menos, una situación irregular derivada de la sentencia, cuyo emisor decidió, por razones formales, no aclarar o ampliar, para despejar cualquier tipo de dudas, acto judicial que autoriza calificar al juzgador como transgresor de la vigencia de los derechos constitucionales de los recurrentes, alegaciones estas, tal cual se alego ut supra, que no fueron congruentemente atendidas.

En efecto, el juez agraviante tiene como obligación constitucional garantizar la integridad, eficacia y vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esta noble misión se encuentra dotado de principios y normas consagradas en los artículos 2, 26, 49, 257, 334 y ante la solicitud de Ampliación u Aclaratoria del fallo de 26 de febrero de 2014, con fundamento en las disposiciones constitucionales, debe utilizar, de mero derecho, las herramientas constitucionales para subsanar el acto procesal que omite la vigencia de los derechos constitucionales de los trabajadores durante el proceso y en caso contrario explicar u motivar ei fundamento de la negativa, actividad, que. Por cierto, tampoco cumplió inficionado del vicio de incongruencia negativa el fallo de 15-06-2015.

…Omissis…

En otras palabras, la Sala Constitucional dirige a los Jueces una orden vinculante, de ajustar los actos procesales dictados en un proceso a la integridad de la Constitución y los principios que la uniforman, deber que fue desatendido por el juez agraviante, el 15 de junio de 2015 al declarar improcedente, con argumentación estrictamente formal la Ampliación u Aclaratoria de la decisión de 26 de febrero de 2014, colocando en una zona “gris”, los derechos constitucionales de los trabajadores durante el proceso instaurado, transgrediendo los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

…omissis…

En el caso sometido a consideración, ante la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de 26-02-2014, con bases a las normas constitucionales citadas y el articulo 252 de la ley procesal civil, el Juez Agrario de Primera Instancia de Carabobo tiene el deber-obligación de proceder, de mero derecho, sin alterar el sustratum de la orden judicial dictada, a Ampliar la decisión que se pide, protegiendo los derechos constitucionales IRRENUNCIABLES de los recurrentes (articulo 89 y siguientes de la CRBV), garantizado la vigencia de los mismos durante el proceso, conducta procesa! que el juez agraviante incumplió por razones estrictamente formales, transgrediendo nuevamente el orden constitucional: articulo 257.

…omissis…

Dicho de otra forma, en virtud de la incongruencia y acto inconstitucional por parte del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo, quien considera que nuestra solicitud de ampliación o corrección (la cual creyó y respondió como si se tratase de un cuestionamiento a la medida cautelar -tergiversación de los términos de nuestra petición-) considero que hasta tanto no concluya el proceso en contra de los recurrentes con un pronunciamiento definitivo, que no tiene fecha, los trabajadores objeto de la medida cautelar, derivado de la incertidumbre jurídica que genero la falta dé' precisión de la referida medida, la cual no fue atendida por el fallo objeto de la pretensión de tutela constitucional, y que, se insiste, sirve de fundamento al incumplimiento del patrono, no devengan ni gozan de salarios ni beneficios laborales, entre otros derechos, configurándose de forma radical y abierta una evidente injuria Constitucional

…omissis…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01- 1114. Decisión. N° 1745, estableció lo siguiente;

El referido articulo 257 establece la instrumentalizad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que este debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la; tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida b que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se reitere el articulo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

De igual forma la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, a la tutela judicial efectiva, que fija ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en /el los principios establecidos en la Constitución.

Es, consecuencialmente, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para obtener una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a el. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

…omissis…

En ese orden de ideas, el artículo 49 ordinal 1° de CRBV establece:

“...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Consideran los recurrentes que la mas importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con !as normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo citado.

Ciudadano Juez, la argumentación ofrecida, donde se indica las abiertas violaciones a la vigencia de derechos y garantías constitucionales: artículos 2,26, 49, 89 y 257 CRBV, que nacen del fallo de 15 de junio de 2015, constituye una razón valedera y suficiente para justificar que la vía utilizada es la idónea para restablecer las lesiones constitucionales en curso.

SEGUNDO

EL URGENTE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA Y LA IRREPARABILIDAD DE LOS DANOS OCASIONADOS.

…Omissis…

En ese orden de ideas, debe informársele, tal cual se desprende de forma fehaciente de todo lo expuesto al Juez Constitucional que, se insiste, la incertidumbre que genero la referida medida, la cual no quiso corregirse en atención a la solicitud de ampliación y corrección, colocando a los derechos laborales de nuestros representados en una zona gris, ha motivado que, hasta la presente fecha, los peticionarios, al igual que el resto de los trabajadores, no hayan recibido el pago o cumplimiento de sus beneficios laborales por parte de la entidad de trabajo, como trabajadores activos que son de la empresa GRUPO SOUTO CA.

Es decir, los trabajadores afectados por la decisión judicial se mantienen sin salarios ni beneficios laborales, situación jurídica que debe ser reestablecida de inmediato y de forma breve, a través del presente medio extraordinario, vía a.c., de mero derecho, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

…omissis…

La situación corrobora la urgencia del medio interpuesto, pues de no corregirse de forma inmediata, por vía de amparo, de mero derecho, los efectos materiales de la omisión de los derechos constitucionales de los recurrentes durante el proceso, se harían irreparables u de imposible restitución, ya que las actuales circunstancias los condenan a no gozar de los beneficios laborales que por ley: salarios diarios y otros beneficios laborales les corresponden por ser trabajadores activos del GRUPO SOUTO CA, durante un proceso que no empieza formalmente.

La argumentación ofrecida, constituye una razón valedera y suficiente para dejar establecido que la vía de amparo es la idónea para restablecer las lesiones constitucionales en curso.

TERCERO

LA CIRCUNSTANCIAL INIDONIEDAD E INEFICACIA DE LAS VIAS,

MEDIOS O RECURSOS JUDICIALES PREXISTENTES EN EL PRESENTE

CASO

…Omissis…

La referida imposibilidad de proposición de la oposición a la medida cautelar, además de que, se insiste, no era la finalidad o fin perseguido por nuestra solicitud de ampliación o aclaratoria, derivaba de la alta de instauración de la relación jurídica procesal por falta de citación, las cuales, además, fueron anuladas con la suspensión de la causa hasta la oportunidad cuando la parte actora volviese a solicitar las respectivas comunicaciones procesales (citación), podemos observarlo de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Agraviante, cuando, en el sentido antes descrito, expuso lo siguiente:

... Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica que los jueces de esta Republica Bolivariana de Venezuela son los garantes de que a las partes no se les cercene el derecho a la defensa De este mismo modo, se verifica que el legislador persigue estimular la celeridad en la practica de las citaciones cuando se trate de varios demandados, buscando la protección de! citado, en primer lugar, contra un estado de inseguridad jurídica demasiado largo, en relación con la fecha de la comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza de manera pronta la citación del ultimo de los demandados.

Por todo lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, como norma constitucional y en pro de garantizar el derecho al debido proceso y en estricta observancia de las normas de orden publico anteriormente mencionadas, DEJA SIN EFECTO LAS CITACIONES PRACTICADAS. En consecuencia, y en estricto apego a lo previsto en el articulo 228 de la norma supletoria, se SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDÍ MIENTO, hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Y en concordancia con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, este Juzgado Agrario acuerda NOTIFICAR a la parte accionante, a fin de hacerle saber que se dicto auto, que

Folio once (11 DEJA SiN EFECTO LAS CITACIONES PRACTICADAS y SUSPENDE EL. PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta tanto, el accionante solicite nuevamente la citación de todas aquellas personas contra las cuales obro la medida, de conformidad con la norma adjetiva citada (Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil),..

Se adjunta con la letra “E” en copias certificadas.

Las circunstancias de hechos reflejadas en la decisión de 14 de octubre de 2015, demuestran de manera categórica la evidencia de lo nugatorio e ineficiente del uso de los medios procesales ordinarios, en virtud que no daría de manera inmediata, urgente y breve satisfacción a la pretensión deducida, dada la gravedad y necesidad de restaurar, vía amparo, de mero derecho, las infracciones constitucionales denunciadas, aunado a que el cuestionamiento de la medida, dada dicha imposibilidad, no era el objeto o finalidad de la petición que fue formulada e incongruentemente respondida por el juzgador agraviante, sino, se insiste, la ampliación o aclaratoria de la medida cautelar que fue otorgada en contra de nuestros patrocinados.

La prueba documental valida eficientemente el cumplimiento de la carga procesal impuesta a los solicitantes para la admisión del amparo y destaca la URGENCIA para mitigar la lesión constitucional ocasionada por el juez infractor en la decisión de 15-06- 2015, lo que abona contundentemente a favor de la formula jurídica valida utilizada en el presente caso.

Por otro lado, es necesario recalcar que la sentencia de 15 de junio de 2015, al negar la ampliación u aclaratoria del fallo del 26-02-2014, que contiene la orden judicial que crea la incertidumbre jurídica con respecto al estado actual de la relación jurídica de los trabajadores peticionarios de amparo, lo cual motiva el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones laborales a favor de nuestra representados, pues impide que los recurrentes perciban los salarios diarios y demás derechos laborales, en clara violación al principio constitucional de la progresividad de los derechos laborales, artículos 89 y siguientes de la CRBV, estableciéndose un nexo causal entre la decisión del Juez agraviante y la violación diaria y permanente a los derechos constitucionales de los peticionarios, razones mas que suficientes y valederas que justifican y explican el uso de la via extraordinaria del amparo propuesto.

De modo que, a través de su interposición, se pretende la protección de derechos o garantías constitucionalmente tuteladas, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y !sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario procesal a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica planteada.

Por ultimo, la decisión en comento no ha sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; tampoco esta pendiente otra decisión por interposición de otra pretensión de a.c. ante algún otro Juzgado de la Republica, ni ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente pretensión propuesta. En conclusión, la pretensión que contiene el presente escrito libelar es perfectamente admisible en derecho, y, de esa forma, solicitamos, respetuosamente, sea decidido.

CAPITULO III

DE LOS OTROS VICIOS DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

…Omissis…

En cuanto al vicio de incongruencia por omisión (negativa) tergiversación en los términos y positiva en el que incurrió la decisión objeto de amparo.

En primer lugar, la decisión objeto de la pretensión de amparo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la aplicación de las disposiciones 2, 26, 49, 89, 257 de la CRBV que se solicito en el escrito de Ampliación u Aclaratoria de la sentencia de fecha 26-02-2014, con el objetivo de definir el estado actual de los derechos constitucionales de los recurrentes, debido a que en el citado fallo contiene una omisión que tiene relación directa con el pago de los salarios diarios, bonificaciones y demás derechos laborales que le corresponden a los solicitantes como trabajadores activos del GRUPO SOUTO CA, durante el proceso.

En tal sentido, en la oportunidad de presentar la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de 26 de febrero de 2014, se fundamento en los siguientes planteamientos:

"... No obstante, dado el carácter excepcional del Derecho Agrario y teniendo como apoyo las normas de orden constitucional que uniforman el procesal constitucional venezolano, procedemos en nombre de nuestro patrocinados a formular la Solicitud de la aclaratoria de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, forma siguiente: En primer lugar, dada la características del proceso agrario y tomando en consideración las obligaciones constitucionales del Juez, con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la Garantía Jurisdiccional, se invoca el derecho a !a tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo !o cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. En segundo lugar se precisa que la línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático. Social de Derecho y de Justicia” , que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. En tercer lugar, siguiendo el concepto de justicia y el de !a tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “...simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a este su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación...” (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España.

En cuarto lugar, se agrega lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Articulo 89:

...El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado...

“...1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia...”

  1. Los Derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenido que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...

  2. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno...”

    Posteriormente se asentó:

    “En relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr A.V., expediente AA60-S-2002-000417, manifestó: “...La previsión de! Vuelto Folio doce (12) legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes..."

    Ciudadano Juez, el fallo objeto del recurso, se limita, sola y únicamente, a hacer mención de la petición de los recurrentes del uso de las herramientas constitucionales que disponen los jueces para garantizar la eficacia e integridad de la Constitución de !a Republica y proceder a corregir los actos procesales que violenten las garantías y derechos constitucionales, de esta manera:

    ...Visto el escrito del 09-06-2015, presentado por los abogados E.P.E. Y F.M.N., titulares de las cedulas de identidad Nros .V-5209929 y V-16581.999...

    ”. "... mediante el cual exponen lo siguiente: CAPITULO III ...” En efecto, ciudadana Juez, hay un pronunciamiento expreso relativos a la PROHIBICION A LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto CA. De un grupo de trabajadores activos, SIN MENCION ALGUNA, a su estabilidad y consecuenciales derechos sociales, lo que origina una confusión y ambigüedad debido al !irrenunciable por mandato constitucional de los mimos ...” ..” Lo anteriormente explicado permite al Juez a-quo, sin dilación alguna, en estricto cumplimiento de sus deberes como Director del Proceso y por estar habilitada constitucionalmente. artículos 2, 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a proceder ACLARAR, sin ambigüedad, que no haya ningún punto de dudas sobre el alcance de la orden cautelar: PROHIBICION DE LA ENTRADA A LA SEDE DE LA EMPRESA, de los trabajadores activos que se identifican, - Implica la Alteración, desmejora o menoscabo de los derechos laborales, muy especialmente a los salarios devengados a partir de esa fecha al día que concluya el procedimiento-...” ...” Transcritos como han sido los alegatos se evidencia que la representación' de los sujetos pasivos (ya identificados)...”

    …omissis…

    Visto que la decisión objeto de amparo, nada dijo con respecto a nuestro alegato de la aplicación de las normas constituciones invocadas, que constituyen el soporte normativo del orden procesal constitucional, para proceder a Ampliar u Aclarar ei fallo del a-quo de 26-02-2015, que por omisión transgrede derechos constitucionales irrenunciables a favor de los trabajadores, como el salarios diarios y otras bonificaciones, con lo cual incurrió en una infracción que vicia de nulidad absoluta el fallo cuestionado y así solicitamos sea declarado en la dispositiva de la decisión que resuelva la presente pretensión de tutela constitucional.

    En segundo lugar, además de lo anterior, tal cual se expuso ut supra, el juzgado agraviante desestimo nuestra petición de aclaración o ampliación aduciendo que se poseía la apelación como mecanismo de impugnación, una vez que hubiese quedado firme el acto de juzgamiento que otorgo la medida, bien por agotamiento o por falta de este de la oposición a dicha medida como medio procesal de cuestionamiento inmediato (inmediatez que no es cierta, además de la no instauración de la relación jurídica procesal por ausencia de citación de todos los demandados, por la posterior suspensión del proceso en virtud de la nulidad de las citaciones), como si, con nuestra pretensión, se estuviese cuestionado la legalidad y oportunidad de la referida medida, pues, se insiste, solo se pretendía la ampliación o aclaración de la !incertidumbre jurídica que se genero con el referido decreto y que el juzgado agraviante no quiso corregir en atención a nuestra solicitud incurriendo con ello en una clara y evidente incongruencia por tergiversación de los términos en que fue planteada nuestra solicitud. Y así solicitamos sea declarado por este honorable Juez Constitucional…omissis…

    CAPITULO IV

    DE LA PROCEDENCIA IN LIMINI LITIS

    Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de la evidente y manifiesta trasgresión de los derechos constitucionales en la decisión judicial objeto del amparo, por cuanto se trata de un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, que ocasiona la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el articulo 27 ibidem. debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”, solicitamos se decrete el presente caso como de mero derecho y proceda a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, constituyendo como medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, las copias certificadas de los eventos procesales señalados que se adjuntan con las letras “B”, “C” y “D”, donde consta las infracciones constitucionales de los derechos de nuestros representados, con ello se garantiza la inmediatez y eficacia del amparo.

    En el asunto sometido a su consideración, se utiliza como pivote de la fundamentación de la solicitud para la calificación de mero derecho del amparo interpuesto, la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 16-07-2013, expediente N° 13-0230, con ponencia de la Dra. C.Z.

    …omissis…

    En el caso de autos, es perfectamente aplicable debido a la necesidad de restablecer inmediatamente y de forma definitiva' los derechos constitucionales tales como el reconocimiento de la incolumidad de los derechos constitucionales de los trabajadores, con la cesación de la incertidumbre creada por la decisión cuestionada al no atender la solicitud de aclaración y ampliación hecha con la finalidad de que se aclarase que la medida cautelar en cuestión en nada afecto la relación jurídica laboral, !o cual, aunque nosotros lo tenemos claro, no sucede lo mismo con la representación de la entidad de trabajo o patrono, quien en virtud de del otorgamiento de la referida medida, se ha dado a la tarea de desconocer e incumplir los derechos laborales de nuestros patrocinados, desde la oportunidad cuando se dicto el referido acto de juzgamiento. Es decir, que, desde la oportunidad en cuestión, hasta la presente fecha, el patrono no ha pagado los salarios diarios y demás bonificaciones laborales de nuestros patrocinados y el resto de los cincuenta y cinco trabajadores accionados, !o cual, dada inconstitucional decisión que acá se cuestiona, se mantendrá durante el proceso instaurado en su contra, hasta la decisión definitiva, a menos que sus derechos sean tutelados y resguardados mediante la estimación de la presente pretensión de tutela constitucional. Ingresos y beneficios sociales estos, que en la actualidad no perciben como consecuencia principal de una sentencia (objeto de amparo) contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias materiales que originan un grado de pobreza y carencia en su grupo familiar, llámese esposa e hijos, durante un proceso judicial que se dilata en su accionar por interés de la parte accionante, además que la decisión sobre el amparo, en nada afecta el alcance e la integridad de la medida judicial de protección de la producción agroalimentaria dictada…omissis…

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    Ciudadano Juez Constitucional, solicitamos, con fundamento en la argumentación expuesta, se admita la pretensión de amparo, y, previa declaración de mero derecho, se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, con la declaratoria con lugar en todos sus puntos, y, principalmente, se ordene la restauración de los derechos constitucionales infringidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la mejor protección y vigencia de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de nuestros patrocinados, en atención a la delación que se considere procedente con todos los pronunciamientos de Ley… Omissis…

    -III-

    DE LA COMPETENCIA, ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA IN LIMINI LITIS

    DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

    De la competencia

    Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior Agrario sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; y al respecto, observa que, según las Normas de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio con carácter vinculante establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, y con fundamento en los artículos 197 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, este Juzgado Superior Agrario con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, resulta competente para el conocimiento de la presente acción respecto de las actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el presente caso fue incoado contra unas acciones emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento de la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    De la admisibilidad

    Delimitada la competencia para conocer del presente asunto, considera quien aquí decide que ha sido vasta la jurisprudencia y la doctrina que han definido el A.C. como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

    En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

    Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de A.C., entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

    1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

    2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

    9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

    Ahora bien, cuando analizamos la solicitud alegatoria de la injuria constitucional, se observa que se plantea contra la negativa o improcedencia de la aclaratoria dictada el 15 de junio de este año, referida a la medida autónoma acordada el 26 de febrero de 2014. Para evitar confusiones sobre la tempestividad o no de la acción de conformidad con el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario aclarar que, si efectivamente tomamos como fecha de la posible lesión o agravio constitucional, la primera de las mencionadas, no habría que hacer mayor análisis, toda vez que el lapso de los 6 meses no se ha consumado todavía. No obstante, si la fecha de la ocurrencia de la lesión a tomar en cuenta es la de la medida (26 de febrero de 2014), evidentemente el lapso estaría más que caduco, lo cual generaría su inadmisibilidad en principio; pero cabe destacar, que la jurisprudencia constitucional ha sido flexible sobre ese lapso de caducidad cuando surjan circunstancias de orden público que ameriten que el Juez Constitucional conozca sobre el fondo del asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº 13-0967 de fecha 03 de julio 2012, estableció lo siguiente:

    (Omissis)…No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

    Así, en decisión número 1.207 del 6 de julio de 2001 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), la Sala estableció:

    (…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.). Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…(Omissis)

    En este caso, no solo gravita alrededor de los hechos alegados la seguridad y soberanía alimentaría de estricto orden público, sino que se alega que la medida y la ausencia de aclaratoria, basada en formalidades procedimentales discutibles en el marco del derecho procesal, generó en una suerte de acción (la medida) y omisión (la falta de aclaratoria) que vulnera los derechos laborales no solo de quienes interponen la acción, sino de un grupo importante de trabajadores (53) vinculados a la empresa del GRUPO SOUTO, C.A., ubicada en la carretera Valencia- Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, encuadrándose en los supuestos de excepción a la caducidad en esta materia, por lo que en ese sentido, considera quien suscribe que ante cualquiera de los dos escenarios, lo adecuado es admitir el presente asunto. Así se declara y decide.

    De la procedencia in limine litis

    En ese orden de ideas, al hilo de lo señalado, aunque no existe discusión sobre la preponderancia del Derecho Agrario en este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional, lo cual conllevó a la medida dictada por el Juzgado A quo, lo cierto es que también se encuentran gravitando otros derechos o garantías previstos en la Carta Magna, como aquellos de índole laboral y de protección a la familia, que pueden verse afectados directa e indirectamente. En ese contexto, hay que hacer énfasis en la obligación que tiene todo Juez o Jueza venezolano en velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334; disposición que está dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constitución Nacional, “indistintamente” de la competencia por la materia, territorio, cuantía o funcional, deben asegurar su integridad aunque no sea el ámbito de su especialidad directamente (Cfr. Sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en la cual además de analizar e interpretar el contenido y alcance del artículo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, también hacen referencia a la integridad de la Constitución en los siguientes términos: “…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…” (Negritas y cursiva de este Juzgado). Por tal motivo, pasa este Juzgado Superior Agrario a analizar el planteamiento de los quejosos con la finalidad de entender si se justifica una actuación que resuelva la lesión constitucional delatada de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem.

    En este sentido, se puede evidenciar que la Jueza A quo en la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, en su particular segundo decretó la prohibición de entrada a los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S.G., A.J.S.S., L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 entre otros, a la empresa Grupo Souto C.A., y que en los términos de la querella de amparo dicha decisión –aunque no lo haya establecido- sirvió como justificación para que la mencionada empresa dejara de pagar los salarios y beneficios que con ocasión a sus labores de trabajo cotidianas percibían. No obstante, como paso procesal ordinario los citados ciudadanos en fecha nueve (09) de junio del año en curso procedieron a solicitar la aclaratoria de la medida decretada, alegando que se estaban violentando los derechos establecidos en el articulo 89 de la Constitución Nacional; ante lo cual, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha quince (15) de junio del 2015, se limitó a establecer que no procedía aclaratoria, toda vez que se trataba de una sentencia interlocutoria que no está sujeta apelación y que debía esperar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil para obtener respuesta sobre lo solicitado.

    Ante la problemática planteada, corresponde a este Juzgado Superior Agrario valorar la importancia social que para nuestro ordenamiento jurídico tienen las relaciones laborales y en específico el salario de las trabajadoras y de los trabajadores y con ello, poder entender si el presente asunto amerita una actuación inmediata por parte de este órgano jurisdiccional. Al respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

    Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Sobre el alcance de este artículo, solo por mencionar una decisión de nuestros tribunales de instancia, entre otras tantas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en una sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 en el Expediente N° EP11-O-2006-000009, estableció:

    (omissis)…El artículo ya mencionado eleva a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribución por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar. De allí radica la gran protección, por parte del Estado, del salario…(omissis)

    Ciertamente el salario y aquellos beneficios que están establecidos en la Constitución, son derechos inviolables y el salario constituye una necesidad básica que puede satisfacer tanto al trabajador como a su grupo familiar; de allí que, toda vez que una persona ejerce labores en lugar determinado –ya sea empresa privada o una institución pública- tiene el derecho de percibir un salario y sus respectivos beneficios laborables consagrados en nuestra Constitución, leyes y contratos colectivos, teniendo incluso como cortapisa a cualquier intento directo o indirecto que atente contra la estabilidad o formas de despido injustificado al artículo 93 de la Carta Magna.

    Contextualizando lo expresado anteriormente, siempre es importante respaldar lo afirmado o por afirmar estadísticamente, por lo que al hacer una revisión en diferentes páginas web, surgió una nota de prensa publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en la cual se estableció que de acuerdo al censo del año 2011, los grupos familiares en nuestro país están conformados por 3,9 personas (http://www.ine.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=423:ine-da a-conocer-los-primeros-resultados-del-censo-2011&catid=121:censo-2011) Consultada el 09-11-2015.

    Con base a lo anterior, podemos presumir de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, que si un grupo familiar está conformado por aproximadamente cuatro (04) personas, y fueron cincuenta y tres (53) trabajadores quienes dejaron de percibir el salario, estaríamos en presencia de un aproximado de doscientos doce (212) personas afectadas que ora vieron mermados sus ingresos familiares o sencillamente dejaron de obtenerlos si era el único sustento. Cabe destacar, que la idea de los cálculos arriba plasmados no radica en la discusión de cifras exactas, sino en la construcción de proyecciones que nos permitan establecer en uso de la sana crítica y las máximas de experiencia (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), el posible impacto que generan las acciones y omisiones del Juzgado A quo y de manera más directa un tercero interesado en este asunto, que no es otra que el patrono de toda esa masa trabajadora.

    Debe resaltar quien suscribe, que ciertamente el Juzgado A quo no prohibió ni ordenó la suspensión del pago del salario ni de otros beneficios laborales, pero si recibió la denuncia por parte de los trabajadores que el salario les fue suspendido amparándose erróneamente (la Sociedad Mercantil antes mencionado) en el marco de la medida de protección dictada el 26 de febrero de 2014. Ante los hechos denunciados, no era necesario que se le requiriera aclaratoria alguna de la medida provisional sino que tenía el deber de hacerlo oficiosamente de conformidad con el artículo 334 Constitucional, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, aunque no fungiese como Juzgado con competencia laboral, ya que lo medular es que estaba planteada una posible violación constitucional con connotación de orden publico, porque se afectaban derechos o garantías constitucionales a una colectividad que va más allá de los querellantes como ya se ha expresado (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº 13-0967 de fecha 03 de julio 2012).

    Era tan imperativo aclarar los términos de la decisión, que en una providencia de reciente data (14/10/2015) emanada del nuevo Juez a cargo del Juzgado A quo, cursante a los folios 117 y 118, no solo se evidencia que el lapso de oposición ni siquiera ha iniciado, sino que además aplicando una analogía de las disposiciones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se practicara nuevamente el llamamiento de los involucrados al proceso, cuya medida ya tiene una vigencia de más o menos 01 año y 08 meses, y que dependiendo del impulso procesal y la asistencia jurídica que reciba la masa trabajadora puede prolongarse aún más.

    En ese orden, resulta procedente establecer que en materia agraria las medidas autónomas tienen una finalidad muy específica. Para poder entender la intencionalidad de quien humildemente les escribe al plantear como tema sobre el cual discernir, las “Medidas Autónomas o Autosatisfactivas Agrarias y Ambientales” y con ello establecer el rango de acción u omision del Juzgado A quo, debemos empezar por lo que se define como “prevención” abstraídos en principio de la funcionalidad que ésta tenga en el m.d.D.. La prevención es la “medida o disposición que se toma de manera anticipada para evitar que una cosa mala suceda” o también puede definirse la prevención como la “preparación que se hace para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.”

    La prevención puede ejecutarse en principio por cualquier persona e inclusive por cualquier ser viviente tendente a preservar de la mejor manera posible sus condiciones físicas o psicológicas de subsistencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, en la ciencia del Derecho existen ciertos enfoques que nos permiten individualizarnos y que nos llevan a crear o simplemente a recordar nuestros inicios en el estudio y profundización de esta profesión. Es así, como a través de la definición de lo que es la prevención, podemos continuar por analizar lo que contextualizado en el mundo jurídico son las medidas preventivas. Suele confundirse de manera reiterada en el argot jurídico la naturaleza y alcance de las medidas preventivas y de las medidas cautelares. Ya con suficiente antelación el procesalista patrio R.O.-Ortiz, ha señalado con relación a esa tendencia a confundir de manera abusiva -en muchos casos- los términos que deben ser manejados en la ciencia del Derecho, cuando invocó lo que ha denominado como hipertrofia nominal de la ciencia del proceso. En este primer punto, sólo analizaremos en qué consisten las medidas preventivas, y con ello, deslindar poco a poco las semejanzas y diferencias que tiene una medida preventiva con una medida cautelar.

    Para G.C., la tutela surge cuando el Estado a través de sus órganos y entre ellos los órganos jurisdiccionales, tienen una función de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas, nos deja ver que la obligación de tutelar preventivamente es un género que no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a todos aquellos órganos que cumplen una función pública.

    Para tratar de ilustrar lo aquí señalado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, específicamente en su artículo 147 que establece:

    Sección Segunda: de las Medidas Preventivas

    Medidas preventivas

    Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

  3. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

  4. Comiso.

  5. Destrucción de mercancías.

  6. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

  7. Cierre temporal del establecimiento.

  8. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

  9. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

    Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

    De igual forma, cuando vinculamos el citado artículo con la disposición 127 de la misma Ley, podemos observar como se le atribuye a los órganos del Ejecutivo Nacional la facultad para practicar esas medidas preventivas. Es decir, el Estado a través de los órganos de la Administración Pública y sin la necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, deben y tienen que dictar las medidas previstas en el artículo que antecede con el propósito de darle estricto cumplimiento a las disposiciones axiológicas dispuestas en esa Ley y en la Constitución Nacional en su artículo 305.

    En ese orden de ideas, manteniéndonos en el m.d.D.A., cuando analizamos la Ley de S.A.I. publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, podemos observar que el artículo 73 establece lo siguiente:

    Medidas Preventivas

    Artículo 73. Los inspectores o inspectoras de s.a.i. podrán dictar y ejecutar en el mismo acto la práctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producción animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento técnico, cuando se presuma que la condición sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.

    Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de s.a.i. serán las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retención, reembarque, enterramiento y destrucción, pudiendo además impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

    Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

    En materia Ambiental, si analizamos la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, se reitera nuevamente la facultad de la administración cuando el artículo 111 establece:

    El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

  10. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

  11. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

  12. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

  13. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

  14. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

  15. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

    Por ende, no hay lugar a dudas a que si hacemos un recorrido por la legislación venezolana vigente, sólo en materia agraria y/o ambiental podemos observar -haciendo la salvedad de no ser las únicas- la existencia de la Ley de Bosques, Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en la Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre publicada en la Gaceta Oficial N° 29289 del 11 de agosto de 1970, la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial N° 38595 del 02 de enero de 2007 y la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial N° 5877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, en las cuales se establecen un sin fin de normas que facultan al Ejecutivo Nacional (sólo por mencionar esta rama y grado del Poder Público), para tomar todas las medidas preventivas dispuestas en las leyes que de alguna u otra forma hagan valer la tutela preventiva sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Obviamente, existe una multiplicidad de materias en el derecho venezolano que prevén circunstancias análogas por intermedio de la Administración Pública sin la intervención de los órganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas, pero la mención de las anteriores leyes, solo conlleva como finalidad ilustrar o más bien, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, cómo existe la previsión de medidas preventivas en nuestra legislación que vienen a constituir el género de la tutela preventiva.

    Siendo ello así, citando al Dr. R.O.-Ortiz, podemos concluir que la actividad del Poder Público debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y es innegable que existe un poder genérico de prevención destinado a que todas las ramas del Poder Público puedan prevenir o evitar que se cometan daños a los ciudadanos y al Estado mismo.

    Ahora bien, habiendo delimitado la facultad genérica de tutela preventiva por parte del Estado, debemos pasar a analizar en qué consisten las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, debemos partir de qué se entiende por medidas cautelares desde un punto de vista meramente procesal; de allí, analizarlas en materia civil latus sensu, y con ello, poder saltar a la especialidad y autonomía de esta materia social que brinda una serie de variaciones y facultades visiblemente más activas.

    Deben atenderse los diferentes criterios y concepciones que han dado los juristas y procesalistas a esta institución. En este sentido, la cautela jurídica como instrumento de carácter jurisdiccional, puede considerarse como una forma de acción aseguradora que surge antes de que sea declarada la voluntad de la Ley que garantizará un bien, o un proceso cautelar cuyo fin inmediato es garantizar el resultado de otro proceso distinto y definitivo, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras en el pronunciamiento de la decisión. Así mismo, conforme a su finalidad, puede definirse como un tipo de providencia jurisdiccional con la cual se trata de prevenir el peligro del daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, ocasionado por la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación dependiendo de la naturaleza de la pretensión, asegurando previamente el resultado práctico de la misma.

    No obstante, algunos autores consideran este tipo de tutela cautelar como una medida, en virtud de que implica la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, y se definen como los actos procesales del órgano jurisdiccional realizados en el curso del proceso o previamente a éste, para asegurar bienes y hacer eficaces las sentencias de los Jueces, constituyendo una garantía jurisdiccional cuya función es la conservación del estado de hecho y de derecho existente, en espera de la declaración y ejecución de la decisión.

    Con base en lo anteriormente expuesto y como lo señala Calvo Baca, puede afirmarse que las medidas preventivas o providencias cautelares son “disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.”

    Haciendo la salvedad que donde esté involucrado el orden público y el interés social y colectivo, existen excepciones y características diferentes para ser analizadas con posterioridad; en el Derecho Procesal, en términos generales, las medidas cautelares presentan una serie de características que atienden a su función como vía para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa. Según el Dr. S.J., estas características pueden resumirse de la siguiente manera: a. Se solicitan y se practican Inaudita Parte: Se solicitan, decretan y practican sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta; b. Carecen de contradictorio: El Juez o Jueza no tiene que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla. 3. No son inmutables, ni absolutas. Son relativas y sustituibles, ampliables y reducibles; 4. No surten efectos de cosa juzgada, ni material ni formal; 5. Son instrumentales, no constituyen un fin en si mismas; 6. Son provisionales; 7. No tienen predeterminación temporal; 8. No tienen territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al procedimiento de exequatur; 9. No generan ni son causas de daños y perjuicios; y 10. Devienen como consecuencia de una acción ya ejercida, no existe acción cautelar principal.

    Por su parte, el profesor R.O.-Ortiz en su trabajo (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), también analizó profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares y al efecto ha expresado:

    …ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

    Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.

    Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).

    Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

    GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL

    Lo que califica a una medida cautelar como “innominada” es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación y que hemos denominado ´generalidad formal´ en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de institución cautelar.

    La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, según hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catalogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creación del Derecho en la razón de que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional mas adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este último aspecto lo hemos denominado ´generalidad material´ y que nos detendremos a explicar más adelante.

    La ´generalidad formal´ atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicación del artículo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario. Si existe una remisión expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisión se entenderá siempre de carácter supletorio, Vgr. La remisión que al texto procesal civil hace el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Patrimonio Publico; si no existe una remisión expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el artículo 22 del texto procesal comentado previamente...

    Siguiendo con nuestra explicación sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la ´generalidad material´ la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creación de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el Código de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar.

    IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA

    La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

    - Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.

    - Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida´.

    Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida pero inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil...

    JURISDICCIONALIDAD

    Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...

    INSTRUMENTALIDAD

    Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:

    - Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

    - Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

    - El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

    Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un termino o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

    PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

    El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

    El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

    Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

    Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

    INAUDITAM ALTERAM PARTE

    ...Hemos propuesto que la característica va mas allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber oído a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario.

    HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL

    Este carácter que había sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo E.G.D.C. tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:

    - Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso...

    - Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

    Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

    EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

    En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

    Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

    Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:

    Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.

    El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

    Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:

    a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).

    b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

    En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)

    En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

    Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

    LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.)

    La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus b.i.´, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

    El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. M.A. que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

    De esta característica surge la necesidad del fumus b.i., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

    EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI)

    El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.

    En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

    En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. …

    REQUISITOS DE LA SOLICITUD

    La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida mas adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas formulas son técnicamente improcedentes.

    La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

    Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

    Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...

    Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus b.i. y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

    Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus b.i. si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme…

    Evidentemente, la tendencia de las obras de los autores citados –sin que esto implique en forma alguna que pretenda encasillarlos, toda vez que gozan de una trayectoria respetable-, está direccionada a una concepción cautelar destinada a las materias o especialidades abarcadas por el Código de Procedimiento Civil de manera directa, como la civil, mercantil, tránsito, etc., a diferencia de las materias de corte social (Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral e indiscutiblemente Agrario y Ambiental) que en la actualidad cuentan con procedimientos propios e instituciones autónomas que sólo hacen uso de las formas del Derecho Civil en sentido amplio cuando por razones de supletoriedad o analogía así lo requieren. Basado en esa diferencia, entre el derecho privado y las materias sociales, es necesario citar el contenido de los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El artículo 152 establece:

    “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  16. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  17. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  18. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  19. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  20. El mantenimiento de la biodiversidad.

  21. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  22. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  23. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    El artículo 196 prevé:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    El artículo 243 indica:

    El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Por último, el artículo 244 estatuye:

    Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Sobre este articulado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, pero que conserva su contenido en la vigente ley, H.G.B. en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), a.e.c.d.l. medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia a las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles. En ese orden de ideas, más allá de que este Juzgador no comparte los requisitos de procedencia ahí esbozados que más adelante explicará, la génesis e importancia de las medidas autónomas en materia agraria, es manejada por el citado autor con extrema claridad. Al respecto, señala:

    (Omissis)… Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se en¬cuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intenta¬das por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumpli¬miento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evi¬tar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio.

    Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran ne¬cesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramien¬to, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agra¬rios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.

    Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacróni¬ca que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentára¬mos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

    Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia22, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habili¬tado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el mar¬co de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particu¬lares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…(Omissis)

    (Negritas y cursiva de este Juzgado)

    Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dicta¬das aun de oficio. Por esa razón cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al a.l.a.2. y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y; el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

    Al respecto, Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la década entre los años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que en el proceso agrario existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.

    Mas adelante, otra sentencia citada en la misma compilación establece lo siguiente:

    …el que medida cautelar esté en función de la ejecución eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza autónoma que no tienden a asegurar la ejecución de una sentencia futura, sino a realizar la conservación hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hipótesis nos encontraríamos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situación jurídica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estarían en función de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expresó, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional…

    Ciertamente, la figura de las medidas autónomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como “autónoma” o “conservativas”.

    Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

    No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materia en los cuales están vigentes, el secuestro previsto en el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

    En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

    Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

    Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

    …Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…

    … Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

    En este contexto, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de este año de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente N° 12-1166, se estableció:

    “(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido, el referido artículo señala:

    La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    .

    En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

    El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

    Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negrillas y resaltado de la Sala).

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

    En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…(Omisssis)” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    Indiscutiblemente, la jurisprudencia citada se enmarcó en un asunto de naturaleza ambiental. No obstante, lo importante y pertinente para esta decisión surge del análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas).

    Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableció la constitucionalidad de este tipo de medidas en el año 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.

    Toda la explicación anterior, tiene como objeto establecer que el Juez Agrario tiene el deber insoslayable en el marco de los procedimientos tramitados de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de proteger el interés colectivo contextualizando las normas constitucionales en pro de los mejores intereses de la sociedad y de la República, por lo que la preponderancia de unas normas o garantías constitucionales sobre otras, no implica su trasgresión o vulneración, como se ha planteado en este caso con la suspensión de los salarios de los trabajadores.

    En presencia de circunstancias de esta naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 3 de octubre del 2014, en el expediente Nº 13-0633, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ratificó la posibilidad de solventar o remediar de manera inmediata la lesión constitucional.

    (omissis)…Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

    En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c., de la siguiente manera:

    […]

    2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

    […]

    Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece:‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

    […]

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehacienteconstitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    […]

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…(omissis)

    En aplicación de una visión holística en mantener la integridad de la Constitución por mandato del artículo 334 y en cumplimiento efectivo de las garantías y postulados previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 91 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario no tiene duda alguna en calificar el presente asunto de mero derecho, ya que no está sujeto a prueba alguna el carácter incólume de la protección laboral y salarial en el marco de las medidas autónomas dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Dicho esto, es evidente que a menos que exista una actuación administrativa o judicial que habilite a un patrono a entender que una relación de trabajo se encuentra suspendida o terminada, no le está permitido dejar de pagar salarios y de honrar el resto de las demás reivindicaciones laborales con base a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución Nacional; por lo que la actitud pasiva u omisiva del Juzgado A quo en dejar claramente establecido cuando se le planteó que la medida no afectaba los derechos-garantía arriba mencionados, ciertamente pudo haber generado o generó una trasgresión indirecta a la masa trabajadora que funge como sujeto pasivo de la providencia judicial agraria.

    Por ello, ante el hecho negativo alegado (falta de pago del salario y demás reivindicaciones laborales), lo ortodoxo procesalmente hablando en cualquier otro procedimiento distinto al a.c., es que la contraparte traiga a los autos la prueba del cumplimiento de su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, pero tomando en consideración el tiempo transcurrido y con base al hecho cierto de que –como ya previamente fue desarrollado- el salario y las reivindicaciones laborales adquiridas no se deben suspender a través de una medida autónoma o autosatisfactiva salvo las excepciones mencionadas, este Juzgado Superior Agrario en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a los principios consagrados en el artículo 2 Constitucional, estima que es impostergable establecer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N° 235-2014 (nomenclatura interna de ese Tribunal) no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir.

    De allí que, con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada procedente in limine litis. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C. presentado por los abogados en ejercicios E.P.E., F.M., E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S.G., A.J.S.S., L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. Del presente expediente) que negó la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. presentado por los abogados en ejercicios E.P.E., F.M., E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S.G., A.J.S.S., L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 88 al 90 vto. del presente expediente) que negó la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. del presente expediente), y se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N° 235-2014 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) no incide en aspectos concernientes a la relación laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y demás beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibición en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesación en el pago con ocasión a la medida, el patrono deberá honrar sin dilación alguna e inmediatamente los salarios y demás beneficios que se dejaron de percibir. TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a los terceros interesados constituidos por la Empresa Grupo Souto C.A., ubicada en la carretera Valencia-Bejuma, sector la Mona, estado Carabobo, y a los ciudadanos I.M., M.C., G.A., C.S., J.S., J.V., H.C., Lusgardo Navas, J.J., E.Z., J.C., Aydan Martínez, N.O., A.P., F.F., B.M., N.G., Páez Félix, Á.V., W.A., J.S., L.R., A.M., A.B., C.E., M.L., L.A., J.Á., J.V., J.P., Edidson Silva, J.A., J.P., J.C., M.C., F.A., Barulio Hernández, Á.E., Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, C.T., A.S., L.F., Sangrona José, J.P., A.F., M.G. y R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.763.918, V-15.257.524, V-17.257.557, V-18.661.046, V-12.996.930, V-14.443.817, V-18.661.531, V-17.495.394, V-14.924.910, V-17.072.849, V-18.347.498, V-12.104.905, V-V-7.125.109, V-17.967.438, V-18.660.802, V-7.677.921, V-17.494.396, V-17.843.093, V- 15.382.072, V-18.501.910, V-19.589.694, V-17.494.530, V-4.868.932, V-15.257.864, V-15.455.818 V-14.624.756 V-19.021.281. V-18.501.327, V-13.133.442, V-12.282.582, V16.318.769, V-19.589.236, V-12.430.726, V-12.314.924, V-14.781874, V-15.994.396, V-11.354.248, V-13.890.462, V-21,018.347, V-11.645,070, V-4.872.065, V-15.995.592, V-14.956,943, V-16.319.044, V-7,056.047, V-20.786.303, V-15.563,179 y V- 15.722.929 respectivamente.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, actuando en sede constitucional, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

    Exp. Nº 2015-0398

    HBC/dass/ab

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