Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2011, el ciudadano D.D.M.U., titular de la cédula de identidad n.° 4.152.329, con la asistencia de la abogada Roneth Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 111.130, intentó ante el Juzgado con funciones de distribución de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a.c. contra los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y Eglis A.M.R., identificados con las cédulas de identidad n.ros 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.363.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de igualdad, a ser oído y asociarse que acogieron los artículos 21, 49.3 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión y señaló la competencia de esta Sala Constitucional, por cuanto, en su criterio, la demanda se planteó con ocasión de derechos o intereses colectivos o difusos. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario de tutela constitucional alegó que:

    1.1 “…la empresa mercantil COCACOLA-FEMSA (sic) VENEZUELA C.A., se COMPROMETIÓ a DEPOSITAR en el BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES fuertes, en un FIDEICOMISO de ADMINISTRACIÓN, y designó mediante oficio dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a los representantes de los BENEFICIARIOS del fideicomiso, los ciudadanos: O.O.O.B., C.I. 9.242.055, F.J.G.V., C.I. 5.671.231, J.A.S., C.I. 5.643.969, S.A.Z.H., C.I. 5.171.017, J.G.C.T., C.I. 5.953.691, G.A.A.P., C.I. 5.835.609, P.C.M., 3.364.583, L.F.E. C.I. 8.353.821, G.T., C.I. 10.049.530, E.A.T.G., C.I. 11.943.112, EGLIS A.M.R., C.I. 5.908.955, (…), sin exigir NINGÚN DOCUMENTO que demostrara la CUALIDAD LEGAL que justificare tal representación, surgiendo de la nada un COMITÉ SOCIAL, sin que nadie hubiere autorizado, o se hubiese enterado de su existencia…”.

    1.2 “…Sorpresivamente, y según Acta de Asamblea privada, firmada por los nombrados, y de fecha 18/03/2009, los asistentes a dicha reunión no se hicieron llamar COMITÉ SOCIAL, sino que identificaron como FRENTES NACIONALES FRENEXTCO Y FRENEXTCOPO (Asociaciones Civiles), a saber; con la finalidad de revisar el número de personas que integran el Comité Social, e informan al despacho que: ‘…esta[n] esperando que el Registro Subalterno devuelva los Documentos del Comité Social, debidamente Registrados, es decir que contar[an] ya con personalidad jurídica, demostrando la unidad que existe actualmente…’, es decir; se decidió la creación de un CUERPO COLEGIADO para la representación de personas ajenas y/o de terceros, quienes no tienen conocimiento alguno de lo que se está preparando, razón por lo cual no se [les] ha permitido la PARTICIPACIÓN en la TOMA DE DESICIONES (sic), y lo que es peor aún se desconoce [su] voluntad, por lo menos de la masa de los beneficiarios de los Estados Sucre y Monagas, quienes protestaron dicha creación, y conformación, pero todo fue inútil, ya que no fue atendido nuestro [su] pedimento, y desde entonces los SEUDOS (sic) representantes designados han usado, gozado y disfrutado de nuestro dinero colocado en la cuenta para los beneficiarios, a su modo y manera sin supervisión y sin rendir cuentas a la masa beneficiaria…”.

    1.3 “…en virtud de ese abusivo nombramiento, donde fue CREADO y FUNDADO para dicha fraudulenta ADMINISTRACIÓN, y nuevamente a espalda de la masa de beneficiarios; un COMITÉ SOCIAL, que no fue consultado con la masa beneficiaria.- Se destaca que dicho COMITÉ no celebro la ninguna (sic) Transacción y/o Convenio alguno con COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A.; y el cual tiene su sede en la Avenida Baralt, esquina de PIÑANGO con CAMINO NUEVO, en la ciudad de Caracas; es decir, el HOTEL EDWARS, cuya oficina opera en las habitaciones del mismo; empero las misivas o las notificaciones remitidas a algunos beneficiarios, se realizan desde la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en sus membretes se observan números de teléfonos celulares que se encuentran fuera de servicio; es decir no hay forma ni manera de ubicar a dichos miembros de ese comité social para solicitar información alguna…”.

    1.4 “…estos supuestos representantes y miembros del COMITÉ SOCIAL, se han establecido una dieta mensual sin consultar con los beneficiarios, disponiendo del dinero sin control, con la anuencia de los funcionarios que con ellos se reúnen; además se desconoció la Data Nacional elaborada en el Tribunal Supremo de Justicia, y hoy por hoy se están pagando a personas que jamás han trabajado en Cocacola-Femsa Venezuela C.A., y que no se encuentran identificados en dicha data, (…), lo cual sucedió con más de TRESCIENTOS NOVENTA pagos que se han hecho a nivel nacional, que afecta a los beneficiarios de éstos estados; lo que indica que se están malversando los fondos destinados al pago de la masa beneficiaria. Lo más preocupante es que según el acta de fecha OCHO DE JULIO DEL 2009, se escogen y se desechan a beneficiarios identificados en la DATA NACIONAL causando graves perjuicios, y creando el caos nacional pues no se sabe a quienes se les pagará y a quienes no, según la penúltima asamblea de fecha SEIS DE JULIO del año 2009, se señala que sólo van a pagar a 5080 beneficiarios, pero es sabido que más de ONCE MIL sólo se han pagado a UN MIL QUINIENTOS, por lo que se prevé entonces disponer del dinero de más de CINCO MIL PERSONAS sin dar explicaciones, y en la misma acta se deja constancia del reclamo, pero no hacen las previsiones presupuestarias, y el dinero sigue desapareciendo (sic)…”.

    1.5 “…Además de ello, el supuesto COMITÉ SOCIAL pretende que se le PAGUE el 30% del valor de los intereses lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, para gastos de un fondo y el comité, hecho éste por demás fraudulento.- se pretende según acta de fecha TRECE DE AGOSTO, dar un último pago para el 24 de agosto 2009; pagando de manera discriminatoria, y sin rendir cuentas a nadie…”.

    1.6 “…Según Acta del mes de M.d.D.M.N. (2009), y según Oficio remitido a la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, decide el COMITÉ SOCIAL, que para un PRIMER GRUPO DE BENEFICIARIOS, se pagará a UN MIL SEISCIENTOS EXTRABAJADORES a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS DE BOLÍVARES fuertes (3.412.41 Bs.) cada uno, clasificados según los dichos del Comité Social; por razones de EDAD AVANZADA, INCAPACIDAD y FALLECIDOS, a quienes les correspondió el mismo monto antes indicado, sin tomar en cuenta que el dinero le pertenece a TODOS LOS BENEFICIARIOS IDENTIFICADOS EN LA DATA NACIONAL, Y QUE TODOS SON EN IGUALDAD DE CONDICIONES GENTE NECESITADA, y con necesidades económicas, sociales, medicamentosas y de asistencia médica, transporte, entre muchos otras (sic), y nadie es mejor que otro en la DATA elaborada en el Tribunal Supremo de Justicia…”.

    1.7 “…en el Acta de fecha Seis (06) de julio del 2009, el Comité Social acuerda pagar a 5080 beneficiarios a razón de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (3.549,11 Bs.) en razón de una clasificación desconocida por los beneficiarios, se desconocen los nombres y los Estados a los cuales pertenecen las personas a quien se le realizará el referido pago, de cuyos pagos aún no se saben en donde se hayan más de quinientos cheques que no han sido pagados efectivamente.- Se observa claramente una discriminación absoluta por cuanto a unas personas se les pago un monto y a otras se les premia con un monto mayor, menoscabando los derechos de todos a recibir el mismo monto por razones humanitarias y legales…”.

    1.8 “en el Acta de fecha 18 del mes de Marzo del 2009, que lograron contar SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BENEFICIARIO, entre discapacitados, tercera edad, enfermos, difuntos y sanos, sin establecer que métodos o circunstancias de selección se usaron para determinar tal clasificación; y además si en la DATA, existen ONCE MIL TRESCIENTOS BENEFICIARIOS debidamente identificados, como es que ahora son 7.481.- Ciudadano juez, es evidente la DISCRIMINACIÓN existente ante la injusticia, por razones desconocidas de un SEUDO (sic) COMITÉ SOCIAL, que ha sido creado para segregar a una masa de beneficiarios…”.

    1.9 “…Según acta de fecha 08 de J.d.D.M.N., el COMITÉ SOCIAL señala ‘…En todo caso, la representación del Comité Social esta blindada, por cuanto es el único competente para materializar la ejecución del Convenio suscrito en fecha 11 de diciembre de 2008. En todo caso los representantes de los Frente (Asociaciones Civiles) son los que pueden decir a quienes representan…’; lo que indica que la decisión fue tomada y avalada por unos ciudadanos que deben velar por el cumplimiento de los Derechos Constitucionales de todos y cada uno de los Beneficiarios del FIDEICOMISO, y no a espaldas de éstos (…) en el mes de MAYO DEL PRESENTE AÑO 2010, el seudo (sic) COMITÉ SOCIAL, ha hecho un llamado a un grupo muy reducido de BENEFICIARIOS, para supuestamente realizarle una (sic) pago de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (5.500,00 Bs.), supuestamente por ser personal rezagado de los pagos anteriores; sin que nadie pueda explicarse cómo es que a menor capital mayor sea el pago a realizar a cada extrabajador, cuando en verdad las cuentas o cálculos matemáticas dicen que deberían ser a la inversa; es decir, a menor capital menor el monto per-capita (sic) a pagar por extrabajador.- El último llamado se está realizando ciudadano juez, con fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL 2011, en los periódicos de circulación regionales, ejemplo el Diario la Prensa, donde se señala que el día QUINCE DE DICIEMBRE DEL 2011, en la sede del Banco Industrial de éste Estado se estará pagando otro monto y a otro grupo sin indicar más detalles de dicho trámite, lo cual es descomunal.- Por lo cual la gran masa de beneficiarios se sienten violentados en su derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna, ya que hasta la presente no tienen certeza sobre los términos de los Contratos celebrados, si son favorables o no a sus intereses; tipos de intereses pactados; tipos de intereses y montos de intereses generados por el capital depositado a favor de ellos…”.

    1.10 “…se mantiene el criterio ilegítimo, de los miembros del COMITÉ SOCIAL que…En todo caso, los representantes de los Frentes (Asociaciones Civiles) son los que pueden decir a quienes representan…’, esto ratifica aún más la decisión de los identificados de desconocer el derecho que tiene la MASA de beneficiarios de participar libremente en la Creación, Escogencia, Conformación y Constitución de Asociaciones legales de cualquier tipo, y que no debe, en ningún caso como es el que (les) ocupa; prevalecer la imposición carente de voluntad, y arbitraria.- Y por si fuera poco se tiene conocimiento que en el mes de DICIEMBRE del 2009, y aún en el mes de ENERO del 2010, próximo pasado; se hicieron pagos indiscriminados, y sin control, ni dar cuentas.- Ciudadano juez, la situación es alarmante, pues a la presente fecha se desconoce el paradero del dinero, cuanto han generado de intereses?, en que banco se encuentran depositados éstos?, y lo que se pretende hacer con los mismos en los meses sucesivos…”.

    1.11 “…Es por todo lo ya expuesto ciudadano juez; que ratific[a] en nombre y representación de los beneficiarios del Estado Monagas, que [le] han facultado ampliamente; que ocurr[e] por ante Ud. para solicitar como en efecto muy formalmente solicit[a], se aperture el presente procedimiento de A.C., por la violación del (sic) IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A SER OIDO, y el DERECHO A ASOCIARSE, al tenor del contenido del artículo 21°, 49° ord. 3°, 118 de la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra los ciudadanos: O.O.O.B., C.I. 9.242.055, F.J.G.V., C.I. 5.671.231, J.A.S., C.I. 5.643.969, S.A.Z.H., C.I. 5.171.017, J.G.C.T., C.I. 5.953.691, G.A.A.P., C.I. 5.835.609, P.C.M., 3.364.583, L.F.E. C.I. 8.353.821, G.T., C.I. 10.049.530, E.A.T.G., C.I. 11.943.112, EGLIS A.M.R., C.I. 5.908.955, (…) miembros integrantes del seudo (sic) COMITÉ SOCIAL…”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la “IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A SER OIDO, y el DERECHO A ASOCIARSE, al (sic) tenor del contenido del artículo 21°, 49° ord. 3°, 118 de la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar, lo siguiente:

    PRIMERO: Decrete medida cautelar innominada dirigida a la paralización de la cuenta signada con el número 0003-0017-91-0001075542, del Banco Industrial de Venezuela, y del FIDEICOMISO aperturado como consecuencia de dicho depósito signado con el número 22100 COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., PORTAFOLIO 03234, y de todos aquellos plazos o depósitos, cuentas aperturadas o asignaciones, traslados o depósitos realizadas con los dineros de la referida cuenta o del descrito Fideicomiso.-

    SEGUNDO: Decrete medida cautelar innominada dirigida a la paralización de todas las cuentas privadas beneficiadas con dineros provenientes de la cuenta bancaria número 0003-0017-91-0001075542, del Banco Industrial de Venezuela, y del FIDEICOMISO aperturado como consecuencia de dicho depósito signado con el número 22100 COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., PORTAFOLIO 03234, y que se encuentren a nombre de los agraviantes-querellados

    En cuanto al fondo del asunto, pidió:

    …declarar con lugar la referida ACCIÓN DE A.C., ya que los beneficiarios aquí identificados y muchos otros más, se encuentran en una situación de verdadera emergencia, pues al conculcar su (sic) DERECHOS se encuentran en estado de desesperación, ya que no tienen la información debida, y la inseguridad económica cunde entre la masa beneficiaria al ver con asombro que el dinero que ha sido depositado para su beneficio, está siendo manejado, administrado y tal vez hasta despilfarrado por personas desconocidas y de las cuales no se tienen detalles de su ubicación y/o domicilio privado cierto, o por lo menos la región del país donde pudieren ser ubicados, razón por la cual rogamos una vez más la urgencia que el caso amerita dadas las circunstancias planteadas, ya que además se les está causando una serie de perjuicios graves e irreparables; por ello rueg[a] en nombre de [sus] asistidos.-representados (sic), que la presente acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por cuanto la misma no es contraria a la moral las buenas costumbres, ni la Ley, tal como lo señala el artículo 341° del vigente Código de Procedimiento Civil

    .

    II

    de la deCLARACIón DE INCOMPETENCIA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional y consideró que la competencia correspondía a esta Sala Constitucional, por las siguientes razones:

    Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano D.D.M.U., debidamente asistido por la Abogada RONETH PRADA, anótese y numérese en lo (sic) libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente: Que la parte actora a través de su demanda presenta acción de A.C. indicando que la Empresa Mercantil COCACOLA- FEMSA VENEZUELA C.A., se comprometió a depositar en el Banco Industrial de Venezuela la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES en un FIDEICOMISO de ADMINISTRACIÓN y designó mediante oficio dirigido a dicho Banco a los representantes de los beneficiarios del fideicomiso, los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y EGLIS A.M.R., sin exigir ningún documento que demostrara la cualidad legal que justificare tal representación, surgiendo de la nada un Comité Social, sin que nadie hubiere autorizado, o se hubiere enterado de su existencia (…).

    Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta (sic) sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

    El actor señala que actúa en nombre y representación de los beneficiarios del Estado Monagas, quienes lo han facultado ampliamente. A este respecto, se debe analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se trata o no de un caso de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

    En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), la Sala Constitucional realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en esa oportunidad lo siguiente:

    ‘Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

    Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

    Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida. [omissis]’

    Igualmente la Sala expresó, que estos derechos e intereses difusos

    ‘...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario’.

    Del análisis del libelo y de sus recaudos, de acuerdo con la doctrina transcrita, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una tutela constitucional que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses colectivos, toda vez, que es ‘la igualdad ante la ley’, ‘el derecho a ser oído’ y ‘el derecho a asociarse’ de un conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden verse afectadas con ocasión a las gestiones realizadas por los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y EGLIS A.M.R., como miembros del Comité Social, y así se declara.

    En consecuencia, respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia citada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la Sala Constitucional de nuestro m.T. para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a La Sala Constitucional. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente.

    iii

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

  4. En el caso de autos se observa que la pretensión de tutela constitucional se propuso contra los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y Eglis A.M.R., como integrantes de un Comité Social designado para la administración de un “Fideicomiso”, producto de un acuerdo celebrado entre una gran cantidad de extrabajadores y la empresa CocaCola Femsa Venezuela C.A., por supuestas irregularidades en dicha administración; es decir, que la pretensión de a.c. se incoó contra particulares, y no contra algún alto funcionario público nacional de rango constitucional.

    Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, lo siguiente:

    Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.

    Por su parte, el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

    En atención a todo lo anterior, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta inaplicable el criterio atributivo de competencia que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la pretensión de amparo bajo examen está dirigida contra un grupo de ciudadanos que no ocupan altos cargos públicos de rango constitucional. Así se declara.

  5. No obstante el fundamento que precede, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto consideró que la misma estaba dirigida a la tutela de intereses o derechos colectivos o difusos.

    Ahora bien, para la determinación de sí, efectivamente, en el presente caso, se pretende la tutela de intereses o derechos colectivos o difusos, tal y como lo aseguró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala Constitucional debe precisar los supuestos en los cuales se está en presencia de intereses o derechos difusos o de intereses o derechos colectivos. En ese sentido, en el caso: “D.P.G.” (s.S.C. n° 656, del 30.06.2000), se estableció:

    El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.

    Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

    Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

    Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

    Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

    Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

    Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.

    Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

    De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

    Ahora bien, la Constitución vigente (artículo 26) se refiere a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman una sola categoría. No comparte esta Sala tal interpretación.

    Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

    Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.

    El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

    Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

    Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

    Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.

    Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste

    . (Resaltado añadido).

    De la anterior transcripción pueden extraerse los elementos diferenciadores de ambos derechos o intereses; por un lado, debe considerase, en primer lugar, la determinación o indeterminación del bien jurídico tutelado que, en definitiva, va íntimamente vinculado con el elemento subjetivo, referido al número de personas a las cuales involucra, lo que, en algunos casos, se aprecia o percibe con facilidad mediante la afectación o lesión. Así, cuando ese bien jurídico abarca, por ejemplo, a toda la comunidad o habitantes de un país (indeterminación -bien común-), se estaría en presencia de un interés difuso, tal como sería el caso de violación al derecho a un ambiente libre de contaminación, donde el posible sujeto activo de la lesión debe una prestación genérica o indeterminada (protección al ambiente); es decir, en estos casos, existe una indeterminación tanto desde el punto de vista subjetivo (afectados), como de la prestación debida. Sí, por el contrario, solo atañe a un sector de ella (determinación, no individualización -habitantes de una urbanización, gremios de profesionales, etc.-), estaríamos en presencia de intereses colectivos, donde la prestación debida puede ser determinada o concreta; es decir que, en estos derechos, existe una determinación desde el punto de vista subjetivo (afectados), así como una posible determinación de la prestación debida.

    Por otro lado, en segundo lugar, debe considerarse, el vínculo o nexo que une a las personas involucradas, pues en los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la afectación (lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge con ella y en su condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos debe, necesariamente, existir un vinculo jurídico (aunque indeterminado) previo, entre las personas afectadas que, incluso, puede no existir con el agraviante, tal como sucede con los habitantes de un determinado sector que se vean afectados en algún derecho común, producto de esa vinculación (problemas de servicios públicos en una determinada zona). Debe tenerse bien claro que no puede existir entre los afectados y el sujeto agraviante un vinculo jurídico (determinado) previo, como sería, por ejemplo, el surgido de una relación contractual, sea cual fuese su naturaleza.

    Otro elemento importante que debe considerarse, aunque común entre ambos derechos, es su carácter indivisible o individualizable, el cual está directamente vinculado con la satisfacción o restitución de la situación lesionada, pues tienen que ver con el bien común o colectivo, no pueden individualizarse por cuanto no persiguen la satisfacción de una pretensión personal (derecho subjetivo individual), sino colectiva o del bien común (derecho subjetivo supraindividual), de allí que no pueda ser apropiada de forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello, cuando se pretende la desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá efectos para todos los afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen peticionado la tutela jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una indemnización producto de la lesión a ese derecho colectivo o común, pues constituye una situación particular que debe ser probada por el sujeto que hubiese sufrido el daño, lo que no significa que se deba instaurar una nueva relación jurídica procesal, pues es suficiente la demostración de la identidad de la situación y del daño por parte del interesado, para la extensión, a su caso, de los efectos jurídicos del acto jurisdiccional.

    Esta característica es importante, porque permite diferenciar este tipo de derechos suprapersonales o supraindividuales con los que se constituyen con la suma de una gran cantidad de derechos subjetivos individuales (pluralidad de derechos individuales o particulares) de origen común, los cuales son fácil y reiteradamente confundidos por el foro y operadores jurídicos, pues allí, a diferencia de los derechos e intereses difusos y colectivos, el derecho afectado es individual (derecho subjetivo particular –por ello, divisible-), aunado a la existencia de un vinculo jurídico previo entre los afectados y el sujeto que produce la lesión, por tanto la relación jurídica que los une es perfectamente divisible, y la satisfacción del derecho de quien hubiese pretendido tutela jurisdiccional no alcanza a los de demás involucrados que no hubiesen pedido tutela, aunque estuviesen unidos por la misma situación fáctica o jurídica, pues es necesaria la debida proposición de la pretensión en el ámbito jurisdiccional, bien en conjunto (litisconsorcio) o por separado (salvo la existencia de un litisconsorcio forzoso o necesario), por parte de los afectados.

    En el caso de autos, como se expresó ut supra, la pretensión de tutela constitucional se incoó contra los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y Eglis A.M.R., como integrantes de un Comité Social designado para la administración de un “Fideicomiso”, producto de un acuerdo celebrado entre una gran cantidad de extrabajadores y la empresa CocaCola Femsa Venezuela C.A., por supuestas irregularidades en dicha administración.

    Lo que quiere decir, que se pretende mediante amparo la verificación y subsanación de unas supuestas irregularidades en la administración de un fondo producto de un acuerdo firmado por el peticionario de amparo y un grupo de extrabajadores con la sociedad mercantil CocaCola Femsa Venezuela C.A., por parte de los legitimados pasivos; es decir, que estamos en presencia de derechos subjetivos individuales o perfectamente individualizables donde el bien jurídico cuya tutela se pretende es determinado e individualizado, aunado a que se pretende el perfecto y fiel cumplimiento de una negociación jurídica contractual que, de una u otra forma, vincula a los supuestos agraviantes con el peticionario de tutela constitucional, por tanto la relación jurídica que los une es perfectamente divisible.

    En definitiva, en atención a todo lo que fue expuesto, y contrario a lo que señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como fundamento de su declinatoria de competencia, los derechos subjetivos cuya tutela se peticionan no constituyen derechos difusos ni colectivos y, en el supuesto negado que lo fuesen, de cualquier manera, debido a que los hechos que se describieron no tienen trascendencia nacional, su competencia de cualquier forma no correspondería a esta Sala Constitucional, sino a los tribunales de primera instancia civil de la localidad donde éstos se hubiese generado (ex artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no se acepta la declinatoria que se hizo, y así se decide.

    Ahora bien, una vez que se determinó que los derechos cuya tutela se pretende mediante amparo no constituyen intereses o derechos difusos o colectivos, esta Sala Constitucional debe determinar el juzgado competente para la resolución de la pretensión en cuestión, para lo cual aprecia que, tal y como se señaló ut supra, en el caso de autos, resulta inaplicable el criterio atributivo de competencia que estatuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la pretensión de amparo bajo examen está dirigida contra un grupo de ciudadanos que no ocupan altos cargos públicos de rango constitucional, es decir, que el amparo se propuso contra particulares.

    En ese sentido, esta Sala Constitucional procede a la definición del Juzgado con competencia para el conocimiento de la referida pretensión, con base en la materia afín con el asunto que fue planteado (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), afinidad que, en definitiva, determina el nexo de derecho entre las partes que califica la situación jurídica en cuestión.

    Así, aun cuando el peticionario de amparo delató la violación a los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a ser oído y asociarse, lo cuales inclinaría su conocimiento, en principio, a la competencia de un Juzgado de Primera Instancia Civil, por cuanto, los dos primeros constituyen derechos neutros, es decir, aquellos que por ser genéricos la competencia puede corresponder a cualquier tribunal, lo cual no ocurre con el derecho a asociarse, pues de la argumentación contenida en la demanda se desprende que la asociación a la que se hace referencia va dirigida a un modo de organización regido por el derecho sustantivo civil. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado, no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos referente a la naturaleza jurídica de la relación de donde se derive el hecho lesivo.

    En ese sentido, se aprecia que la causa que origina o motiva la pretensión de amparo, surgió de un acuerdo tomado como consecuencia de la extinción de varias relaciones jurídicas de naturaleza laboral, de las cuales se derivó el acuerdo que se firmó con la empresa CocaCola Femsa Venezuela C.A., cuya supuestas irregularidades en su administración se denunció, aunado a que, según señaló el peticionario, los hechos de donde se deriva la violación a los derechos constitucionales se produjeron en la ciudad de Caracas, lugar donde según se argumentó se encuentra el domicilio de los supuestos agraviantes, por tanto, se declara que la competencia para el conocimiento y resolución de la pretensión de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declina el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que interpuso el ciudadano D.D.M.U. contra los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y Eglis A.M.R. en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que, previa distribución, le corresponda. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el conocimiento de la pretensión de a.c. que interpuso el ciudadano D.D.M.U. contra los ciudadanos O.O.O.B., F.J.G.V., J.A.S., S.A.Z.H., J.G.C.T., G.A.A.P., P.C.M., L.F.E., G.T., E.A.T.G. y Eglis A.M.R..

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que, previa distribución, le corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Remítase el presente expediente a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0238

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