Sentencia nº 1369 ( Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.E.P.V., representado por los abogados J.A.I., A.E.P., Yndiana León y A.M.C., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados Mariela Yánez, Nelson Torres Muñoz y M.M.S., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 12 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2012.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Por inhibición del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declarada con lugar, se convocó a la quinta Magistrada suplente Bettys L.A. quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, por auto de fecha 20 de febrero de 2013,  se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..  

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 22 de septiembre de 2014, a las 10:20 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.    

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 78 eiusdem.

Alega la recurrente que el demandante laboró 3 horas extras diarias, puesto que al terminar su jornada ordinaria al llegar a la sede de la empresa demandada, dada su condición de chofer recaudador y cobrador, debía hacer una cola para descargar la unidad, luego presentar los recaudos para ser relacionados por la empresa y realizar el depósito de lo cobrado en la sucursal del Banco Provincial que se encuentra en la sede de la empresa; que para demostrar que laboró horas extras, promovió copias al carbón de los recibos de los depósitos bancarios, de los cuales se desprende la hora en que fue realizado el depósito, la cantidad depositada y el nombre del titular de la cuenta.

Aduce que las copias al carbón tienen los mismos efectos que el original porque contienen los mismos elementos que estos; que en el caso de los depósitos bancarios la entidad bancaria actúa por delegación del titular de la cuenta; que el Sentenciador de alzada valoró erradamente los instrumentos en cuestión al no darle su alcance como prueba fundamental de que el demandante laboró 3 horas extras diarias. 

La Sala observa:

En esta denuncia, el formalizante delata la infracción del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pero sin precisar en qué consiste la infracción, esto es, si se trata de una falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de la mencionada disposición legal.

Ahora, del examen de la denuncia se infiere que el formalizante cuestiona la valoración que la Alzada dio a los recibos de depósitos bancarios producidos por la parte actora para demostrar su afirmación sobre el trabajo en horas extras por parte del demandante.

En ese contexto, se debe aclarar que el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene regla alguna para la valoración de la prueba instrumental, sino que se trata de una disposición sobre el establecimiento de este tipo de pruebas. Surge aquí la pertinencia de que esta Sala, cumpliendo un rol pedagógico, precise, una vez más, el contenido de las normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas así: 1) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba o que excluyen alguna prueba para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) las normas de valoración de los hechos son aquellas que a un conjunto de hechos le confieren una denominación o determinada calificación; 3) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas cuyo cumplimiento es necesario para la validez de las mismas y; 4) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

Siendo así, al cuestionar la valoración que la Alzada dio a las copias de recibos de depósitos bancarios producidos por la parte actora, el formalizante debió denunciar la infracción de la norma que regula la valoración de la mencionada prueba instrumental y no la disposición contenida en el artículo 78, que, como se señaló, es una norma que regula el establecimiento de la prueba por escrito y no una regla de valoración.

En este sentido, es menester recordar que la doctrina de esta Sala es muy rigurosa en cuanto a la exigencia de la técnica de formalización cuando de casación sobre los hechos se trata. Ello en virtud de que, en principio, la casación está restringida a la revisión de la aplicación del derecho, tanto adjetivo como sustantivo, por los jueces de instancia, quienes son soberanos en el establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas.

De manera que, el examen que la Sala haga de la sentencia impugnada en casación no se extenderá al establecimiento ni valoración de los hechos y las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, debiendo señalar el formalizante cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado.              

De este modo, al no formalizarse una delación, en la forma y con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de infracción de norma jurídica expresa que regule la valoración de la señalada prueba instrumental, la Sala se ve impedida de examinar la valoración efectuada por el Sentenciador de alzada.

Por las razones que anteceden, la denuncia se desecha. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 103 eiusdem, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

Alega la recurrente que la Alzada incurrió en una “extrema ilogicidad” en cuanto a la redacción y el contenido de la declaración de parte al concluir que los pagos imputados como liberalidad constituyen pagos de prestaciones sociales; que la Alzada toma como base para su sentencia solo lo presuntamente manifestado por el trabajador en la declaración de parte y no lo confesado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien reconoció la naturaleza de liberalidad de los pagos realizados al término de la relación de trabajo. 

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. 

En esta denuncia, el formalizante no señala cuál fue la interpretación que la recurrida dio a la norma delatada, mucho menos explica cuál es la interpretación que él considera es la adecuada, por lo que no está demostrada la aplicación errónea de la disposición legal en cuestión. No obstante la carencia de técnica en la formalización, la Sala procederá al examen de la denuncia.

Más que un error de interpretación, lo que el formalizante pretende es que las afirmaciones hechas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda se tengan como una confesión, tal como sucede con las afirmaciones de las partes respecto de lo que se le interrogue en el acto de declaración de parte.

Ahora, reiteradamente esta Sala ha establecido que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en ellos como alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesión.

En todo caso, la recurrida estableció que el trabajador demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, con fundamento en la confesión realizada en el acto de declaración de parte. Señala la sentencia impugnada lo siguiente:

(…)

Por otra parte, aprecia quien juzga que en la declaración de parte evacuada por el Juzgado de Juicio, el demandante ciudadano D.E.P.V., expresó lo siguiente:

Trabajó para la coca-cola el 01/11/2004 era entregador de ventas se encargaba de manejar el camión un día después de lo que estaba facturado, recibía montos de dinero que luego se guardaba a un cofre que tiene el camión, comía en la calle, llegaba a la empresa de 5 a 5:30 y se iba a eso de las 6 a 6:15 por que (sic) había que verificar la facturación de todo lo que se pago (sic) y entrego,(sic) tenía la ruta vía de Duaca, luego se bajaba toda la mercancía que quedaba con el monta carga (sic) y llevaban (sic) el camión al parqueo luego llevaba el dinero que estaba en cofre al liquidador quien le entregaba la factura del dinero que estaba en el cofre el tiempo que se tardaba dependía de las llegadas de los camiones algunos llegaban a las 2 de la tarde otros alas 3, igualmente los sábados, había un supervisor de zona pero no se montaba con ellos, dejo (sic) de trabajar por que (sic) era agotador y ya llevaba 4 años en la empresa nadie le dijo que se retirara se fue voluntariamente y presento (sic) su renuncia, si recibió su (sic) prestaciones uno de once mil y un poco mas (sic) y un segundo de treinta mil y un poco mas (sic), no se acuerda bien del salario cuando comenzó pero mayormente era por comisiones, siempre cargaban dos ayudantes y eran rotativos inicialmente los ayudantes eran de una contratista que prestaba el servicios (sic) y luego fue absorbida por la empresa y ellos se encargaban de supervisarlos.

De conformidad con lo anterior, quien juzga considera oportuno resaltar que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo pago efectuado con ocasión de la relación de trabajo, resultan (sic) imputables a las obligaciones derivadas de aquella y, en consecuencia, los pagos recibidos por el trabajador una vez terminada la relación de trabajo, deben ser imputados a sus prestaciones sociales. (Sentencia N° 194 de fecha 04/03/2011).

Así las cosas, siendo admitido por el demandante que recibió dos (02) pagos, una vez finalizada la relación de trabajo, y visto que lo reclamado en la presente causa deviene de las horas extraordinarias de trabajo que no fueron demostradas, resulta improcedente la condenatoria de las diferencias demandadas. Y así se decide.      

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada el 12 de julio de 2012. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de                       septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental,                             Magistrada Accidental,

_______________________________     _______________________________

M.M.C. PÉREZ    BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001173.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

El Secretario,

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