Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201º y 152º

Asunto: Expediente Nº 2.879.

I

PARTE DEMANDANTE: D.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.246, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416.

PARTE DEMANDADA: YANES I.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.090.509, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.799.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de Junio de 2.011, por el ciudadano D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M. (folio 46), contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio del 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 42 al 45).

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de Mayo de 2.010, el ciudadano D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M., demandó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Yanes I.M.M., por Divorcio. Acompañó anexos (folios 1 y 2).

Observa este Tribunal que en la oportunidad de admitir la demanda de divorcio en fecha 31 de Mayo de 2.010, el a quo ordenó notificar al Representante del Ministerio Público. Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer, y al segundo acto reconciliatorio, advirtiendo que si la reconciliación no se lograre y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación de la demanda (folio 3).

Mediante diligencia realizada en fecha 06 de Julio de 2.010, por el abogado C.R.G.M., en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la demandada Yanes I.M.M.. Solicitud que fue negada por el a quo en fecha 07 de julio de 2.010 (folios 11 y 12).

El día 12 de Julio de 2.010, el ciudadano D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M., solicitó la citación por carteles de la demandada Yanes I.M.M.. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 14 de julio de 2.010 (folios 13 al 15).

En diligencia realizada en fecha 02 de Agosto de 2.010, la ciudadana Yanes I.M.M., asistida por su apoderada E.S.F., se dio por notificada en la presente causa (folio 16).

En fecha 19 de Octubre de 2.010, oportunidad fijada para la realización del primer acto reconciliatorio, estuvo presente el demandante, asistido de abogado, quién solicitó continuar con el proceso de divorcio en contra de su cónyuge, y se fijó el cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio (folio 17).

El día 06 de Diciembre de 2.010, oportunidad fijada para la realización del segundo acto reconciliatorio, estuvo presente el accionante, asistido de abogado, quién insistió en continuar con la demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge y se fijó el quinto día siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda (folio 18).

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el demandante D.G.M.B., asistido de abogado, insistieron continuar con el proceso de divorcio en contra de su cónyuge (folio 19).

Mediante escrito incoado en fecha 13 de Diciembre de 2.010 por la abogada G.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Yanes I.M.M., contestó la demanda presentada en su contra por Divorcio. Acompañó anexos (folios 20 al 29).

Consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de Enero de 2.011 por el demandante D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M.. Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 25 de Enero de 2.011 (folio 34).

El día 01 de Abril de 2.011 el demandante D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M., presentó escrito contentivo de informes (folio 41).

Corre inserto del folio 42 al 45 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin lugar la demanda iniciada por Divorcio por el demandante D.G.M.B. contra la ciudadana Yanes I.M.M. e inadmisible la solicitud de la demandada de que se declare el divorcio por adulterio y abandono voluntario en que aduce habría incurrido el demandante. Dicha sentencia fue apelada en fecha 16 de Junio de 2.011 por el demandante D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M. (folio 46).

Por auto dictado en fecha 22 de Junio de 2.011, el a quo oyó a apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 47).

El día 15 de Julio de 2.011 este Juzgado Superior dictó auto en el que por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva recaída en juicio de divorcio, se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presente informes (folio 51).

En fecha 12 de Agosto de 2.011 el demandante D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M., presentó escrito contentivo de informes en el que solicitó a este Tribunal Superior declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido legalmente a la demandada (folios 53 y 54 ).

Mediante auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2.011 este Juzgado superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 55).

De la Demanda:

En fecha 27 de Mayo de 2.010, el ciudadano D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M., demandó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Yanes I.M.M. por divorcio de conformidad en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yanes I.M.M. en fecha 29 de Junio de 1.998, luego de haber permanecido un tiempo en concubinato. De esta unión no procrearon hijos. Después de haber contraído el matrimonio se dedicaron a formar su hogar y a levantar con esfuerzo y amor una familia, y terminaron fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: Casa Nro. 33-29 ubicada en la Avenida Libertador entre calles 33 y 34. Después de cinco años comenzaron a tener problemas, su esposa dejó de cumplir con las obligaciones propias de su matrimonio de socorro y asistencia, de una manera consciente e injustificada y como resultado de las continuas agresiones físicas y verbales hacía su persona, la relación terminó dañándose por no existir el respeto y la comprensión necesaria para sostenerla, teniendo ya seis (6) años los que tienen separados sin ningún tipo de comunicación y sin posibilidad de reconciliación, razón por la que consideró que su cónyuge incurrió en lo que se denomina Excesos Graves que hicieron imposible continuar su vida en común y el Abandono Voluntario causales del Divorcio que demandó y probará en su oportunidad mediante la aportación de los testimonios de los ciudadanos J.R.C.R. y F.S.. Acompañó Anexos (folios 1 y 2).

De la Contestación de la Demanda:

Mediante escrito incoado en fecha 13 de Diciembre de 2.010 por la abogada G.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Yanes I.M.M., contestó la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano D.G.M.B., por las siguientes razones: Niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda de que sea cierto de que la demandada haya dejado de cumplir con las labores propias de socorro y asistencia, más si es cierto que el demandante mantenía una relación adultera con la ciudadana N.C.F.B., de la cual procrearon una hija.

Niega, rechaza y contradice que durante el matrimonio haya habido agresiones físicas y verbales por parte de la demandada hacia el ciudadano D.G.M.B..

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incurrido en excesos graves que hicieron imposible su vida en común y el abandono voluntario, por cuanto el mismo ciudadano D.G.M.B., quién abandonó el hogar incurriendo en abandono voluntario, es por estos motivos que solicita respetuosamente sea declarada la disolución del vínculo matrimonial entre la demandada Yanes I.M.M. y el ciudadano D.G.M.B., fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 1° y 2°, valga decir por adulterio y abandono, lo cual probará en su debida oportunidad con la aportación de los testimonios de las ciudadanas M.S.d.G. y L.A.A.T.. Acompañó anexos.

Pruebas cursantes en Autos:

Pruebas de la Parte Actora:

Anexas al Libelo de Demanda:

  1. -) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 214, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.998, llevado por el Registro Civil del Municipio Páez (folio 2). Esta instrumental al no ser impugnada se le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda probada el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Yanes I.M.M. y D.G.M.B..

    Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante:

  2. -) Testimoniales:

    2.1.-) J.R.C.R. (folio 37), quien rindió su declaración en 10 de Febrero de 2.011, declarando que conoce al ciudadano D.G.M.B. desde hace siete (7) años. Que por razones de trabajo frecuentaba el taller del ciudadano D.G.M.B., en busca de repuestos. Que presenció agresiones físicas y verbales contra el ciudadano D.G.M.B., porque una vez fue al taller y la señora lo estaba insultando e incluso en ocasiones lo vio con rasguños por el cuello y brazos. Que las agresiones eran verbales. Que el ciudadano D.G.M.B. se encuentra separado desde hace cinco (5) años de su cónyuge Yanes I.M.. En cuanto a este testigo, al haber declarado que presenció cuando la demandada de autos, ciudadana Yanes I.M.M., insultaba al demandado, sin caer en contradicciones, además de tener conocimiento de estar separados por más de cinco (5) años, se le valora para demostrar la agresiones verbales de la que es victima la parte demandante, y la separación que existe entre ellos. ASI SE DECIDE.

    2.2.-) F.S. (folio 39), quien rindió su declaración en 10 de Febrero de 2.011, declarando que conoce al ciudadano D.G.M.B. desde hace siete (7) años. Que él y el ciudadano D.G.M.B. trabajan el mismo ramo, aire automotriz y compraba repuestos ahí. Que presenció agresiones verbales contra el ciudadano D.G.M.B., y algunas veces lo veía con rasguños que las agresiones consistían en que se agarraban y se decían de todo y lo veía con rasguños en la cara. Que el ciudadano D.G.M.B. se encuentra separado desde hace cinco (5) años de su cónyuge Yanes I.M.. A este testigo, como quiera que afirmó presenciar los insultos que le profería la ciudadana Yanes I.M.M., al demandante D.G.M.B. y que le constaba que ambos están separados de cuerpo por mas de cinco (5) años, se le valora para demostrar la agresiones verbales de la que es victima la parte demandante, y la separación que existe entre ellos. ASI SE DECIDE.

  3. -) Prueba de Indicios: Con la finalidad de probar la existencia de las circunstancias de conflictividad por él indicadas, que motivaron la ruptura de la convivencia matrimonial, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el mérito que a su favor se desprende de los dichos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda y de todos los que puedan favorecer a su pretensión.

  4. -) Juramento Decisorio: De conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar que no existe ningún tipo de relación emocional, sentimental, social ni de ningún tipo que justifique mantener el vínculo legal del matrimonio entre la demandada y su persona, le defiere juramento bajo la fórmula siguiente: Si en vista de los constantes e irreconciliables problemas que tuvieron como pareja, se hizo imposible continuar la vida juntos y hoy día luego de muchos años sin convivencia o cohabitación, cada uno tiene su vida y su familia con hijos por separado.

    En cuanto a las pruebas de indicios y de juramento decisorio no se valoran por que fueron admitidas por el juzgador a quo. ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. -) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1744, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa durante el año 2.007 (folios 26 y 29), La referida instrumental es desechada por no tener relación con la presente causa, se desecha por impertinente ASI SE DECIDE.

    De la Decisión Apelada:

    En fecha 14 de Junio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda iniciada por Divorcio por el demandante D.G.M.B. contra la ciudadana Yanes I.M.M. e inadmisible la solicitud de la demandada de que se declare el divorcio por adulterio y abandono voluntario en que aduce habría incurrido el demandante, alegando el a quo en su motiva que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, es evidente que no cualquier insulto o injuria es causal de divorcio, ya que se requiere que tengan carácter grave.

    La calificación en un juicio de divorcio de la gravedad de una injuria o insulto, corresponde al Juez, pero en el caso que nos ocupa al no haber el demandante logrado demostrar, las palabras con las que lo injuriaba la demandada, es imposible para este Juzgador calificar la gravedad de las mismas y si podían o no hacer imposible la vida en común, por lo que su pretensión de que se declare el divorcio debe desecharse, declarando sin lugar la demanda.

    Motivaciones para Decidir

    Conforme ha quedado suficientemente detallado, se ha constatado que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, contiene una acción de divorcio intentada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 185, numeral tercero del Código Civil, esto es por “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, intentado por el ciudadano D.G.M.B., en contra de la ciudadana Yanes I.M.M., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como tribunal de la causa.

    En este sentido debemos reseñar lo siguiente:

    Nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, señala:

    Artículo 137:

    Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

    .

    Artículo 184:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    Así las cosas, tenemos que el Matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones.

    El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

    De igual manera, importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

    Así en el Código Civil, en su artículo 185, encontramos las causales de divorcio, de la forma siguiente:

    Artículo 185:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    Para el caso concreto que nos ocupa, el actor invocó las causales señaladas en los numerales 2° y 3°, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    En esta línea tenemos, que el abandono voluntario está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar; y el otro moral, que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere, no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales; basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente, constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es, si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En el contenido del numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave, precisamos:

    … 3°) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en

    común….

    .

    El autor patrio L.S., sostiene: “que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.”

    La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”.

    Se ha señalado que la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

    Nuestros autores patrios, tanto los antiguos (Dominici, Sanojo) como los recientes (López Herrera), son contestes en señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

    El Doctor Bueno agrega lo siguiente: “en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa”. (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41). Por su lado, el autor A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228), señala que: “dependerá de la p.d.J. para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

    Por su parte la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor.

    El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse. Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio.

    La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesario que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine qua non que haga imposible la vida en común.

    Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera este juzgador que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no solo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código Penal.

    Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    De lo anterior y en este orden, es igualmente necesario entonces señalar que en este proceso, la carga probatoria recae sobre el actor, quien en este caso debe probar que la conducta desplegada por su conyugue, encuadra en los supuestos indicados en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Así las cosas este Juzgador de Alzada, adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas y evacuadas, con las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a las declaraciones testimoniales supra valoradas y apreciadas, es indudable para este juzgador que el demandante sí logró demostrar que esas actuaciones verbales realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión, puede producir daños mayores. ASI SE DECIDE.

    De otro lado, se considera que si bien los dichos expresados por la parte demandada en su contestación no fueron valoradas afirmativamente, no puede este juzgador apartarse de la verdad en ella contenida, como es el hecho que, de ella se desprende que es cierto que ya no cohabitan el mismo hogar desde hace años, por lo que a criterio de este Juzgador, también está demostrada la existencia de la causal de divorcio, contenida en el numeral 2° del artículo 185 ejusdem, esto es, el abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, conforme al análisis realizado a todas las actuaciones de hecho que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en los causales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano D.G.M.B. en contra de la ciudadana Yanes I.M.M., y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación ejercida en fecha 16/06/2.011 por el ciudadano D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M. contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/06/2.011. ASÍ SE DECIDE.

    Queda de esta forma revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/06/2.011, que declaró sin lugar la demanda e inadmisible la solicitud de la demandada de que se declare el divorcio por adulterio y abandono voluntario en que aduce habría incurrido el demandante. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida en fecha 16/06/2.011 por el ciudadano D.G.M.B., asistido por el abogado C.R.G.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/06/2.011.

SEGUNDO

Queda Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/06/2.011, que declaró sin lugar la demanda e inadmisible la solicitud de la demandada de que se declare el divorcio por adulterio y abandono voluntario en que aduce haría incurrido el demandante.

TERCERO

Con Lugar la demanda que por Divorcio fundamentada en los causales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano D.G.M.B. en contra de la ciudadana Yanes I.M.M..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación. Se condena en costas del proceso a la demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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