Sentencia nº 1887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A. Mediante Oficio Nº 425-05 del 2 de mayo de 2005, emanado de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 13 de abril de 2005, la cual declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo intentada por la abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad N° 13.878.577, contra las negativas por parte del Juzgado Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a varias solicitudes formuladas por el precitado ciudadano de sustituir la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento.

Tal remisión obedece a la consulta de ley de la mencionada sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

El 18 de marzo de 2005, la abogada M.M.T., Defensora Pública Décimo Quinta del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano D.H., ejerció amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, contra actuaciones del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual correspondió, luego de su distribución, a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por decisión del 21 de marzo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó corregir el libelo de demanda a la parte actora, en el sentido de aportar los datos del poder conferido “el cual es especialísimo, e independiente del otorgado para la causa principa”l, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de marzo de 2005, compareció ante la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el ciudadano D.H. y otorgó poder apud acta a la abogada M.M.T., para “que presente acción de amparo constitucional”.

Por auto del 31 de marzo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo.

El 8 de abril de 2005, la abogada M.M.T., Defensora Pública del ciudadano D.H., desistió de la acción de amparo constitucional, toda vez que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó el 4 de abril de 2005, “la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad prevista en el numeral 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el numeral 4° (sic) del mismo artículo, resulta evidente que ya ceso (sic) la situación jurídica infringida que dio lugar a la acción de amparo”. Acompañó copia de la boleta de notificación de la referida decisión del Juzgado Undécimo de Control.

El 11 de abril de 2005 la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró “homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional y ordena su consulta al Tribunal Supremo de Justicia” en la acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano D.H..

Por auto del 2 de mayo de 2005, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensora pública del ciudadano D.H. denunció la violación del derecho al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consagrada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, esto es la exigencia de caución económica ante la carencia de recursos y de familiares que puedan servirle de fiadores, por parte del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido narró el accionante que el 28 de enero de 2005, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia presentó al ciudadano D.H. ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de actos lascivos simples, previsto en el artículo 377 del Código Penal, que establece una pena de seis a treinta meses de prisión, acordando en esa oportunidad a solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad consagradas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica en el tribunal y presentación de una caución económica.

Señaló que por escritos del 3 y 28 de febrero y 8 de marzo de 2005, solicitó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de exigencia de caución económica por una de posible cumplimiento por éste, siendo todas negadas por decisiones del 2 y 16 de marzo de 2005, dictadas por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que viola los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, ya que “sigue condicionando indefinidamente la libertad del imputado al cumplimiento de medidas que ya bien sabe que no podrá cumplir”.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida se dicte a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para éste.

III DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores de la República, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra decisiones de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza penal, por lo que conforme con lo antes reseñado, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo intentada por la defensora pública del ciudadano D.H., contra decisiones del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto a solicitudes de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada al mencionado ciudadano.

La sentencia consultada, homologó el desistimiento, en los siguientes términos:

Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que siendo la acción de amparo el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir de la misma, ya que no puede obligarse a la parte que ejerció la referida acción que permanezca atada a la suerte de su ejercicio.

(…omissis…)

…adicionalmente en fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal de Alzada recibe escrito suscrito por la referida Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en el cual expone que desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto, en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO…

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, se observa que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el desistimiento de la presente acción formulado por la abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano D.H..

En tal sentido, observa esta Sala que consta en el folio 31 del presente expediente judicial que la mencionada Defensora Pública mediante escrito del 8 de abril de 2005, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que fue dictada, el 4 de abril de 2005, decisión por la cual el juzgado accionado sustituyó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de caución económica por otra de posible cumplimiento por parte del ciudadano D.H., por lo cual habían cesado las violaciones denunciadas mediante la presente acción de tutela constitucional.

Así pues, se observa que esta Sala Constitucional (Vid. sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Fisco Nacional”, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: “Lubrilago, S.R.L. y otros”), señaló que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre involucrado el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Idéntica exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José R.F.L.”).

En consecuencia, vista la imposibilidad para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto no se constata de las actas procesales que conforman el expediente la autorización expresa para desistir de la misma por parte de la Defensora Pública, pues de la lectura del poder apud acta agregado al folio 23 no se desprende el otorgamiento de la facultad expresa para desistir, y dado que el quejoso no desistió personalmente de ésta, esta Sala considera que el a quo no debió homologar el desistimiento planteado por la abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.H., ya identificado, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se homologó el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que cuando la referida Defensora desistió de la acción interpuesta, la misma expuso en su diligencia, la cual se encuentra inserta en el folio 31 del presente expediente, que desistía de la misma por haberse acordado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consagrada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano D.H., por decisión del 4 de abril de 2005, por orden del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que el quejoso obtuvo el 4 de abril de 2005, lo que pretendía a través de la presente acción de amparo constitucional, es decir, la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la medida de posible cumplimiento consagrada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional niega la homologación del desistimiento planteado y declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - REVOCA el fallo emanado de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que homologó el desistimiento de la acción de amparo ejercida por la abogada M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano D.H., contra las negativas por parte del Juzgado Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a varias solicitudes formuladas por el precitado ciudadano de sustituir la medida preventiva de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento.

  2. - NIEGA la homologación del desistimiento presentado por la mencionada Defensora Pública.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 05-0958

LVA

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