Sentencia nº 838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 13 de septiembre de 2000, la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de Presos (encargada), actuando en su carácter de defensora del condenado D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.608.592, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (actuando como tribunal de reenvío), el 22 de marzo de 2000. La acción de amparo fue propuesta por ser dicha decisión presuntamente violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, la defensora pública accionante manifestó que la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (actuando como tribunal de reenvío), el 22 de marzo de 2000, violó el debido proceso al condenar a su defendido a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado y violación, puesto que, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones omitió el análisis y comparación de cada uno de los elementos que consideró probados.

Igualmente manifestó que se “...pretendió probar varios delitos cometidos en contra de dos personas, sin realizarse el examen de cada uno de ellos, así como tampoco el de la responsabilidad penal de mi defendido en cada uno de éstos separadamente, y contraviniendo expresas disposiciones...”, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, dictada con ocasión del recurso de casación de forma que interpuso el condenado; ya que, en la citada decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal indicó que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que para establecer el cuerpo del delito, y la culpabilidad del procesado, es necesario indicar con claridad y precisión los hechos que se consideran probados, y que el resultado del proceso debe emanar del análisis, comparación y balance de las pruebas que aparezcan en autos. Así mismo, sostuvo la Sala que cuando son varios los delitos, como sucede en el presente caso objeto de estudio, el examen de cada uno de estos ilícitos, como el de la responsabilidad penal del autor en cada uno de ellos, debe establecerse por separado.

Por otro lado, la accionante expuso que se violó el derecho a la defensa, por cuanto la defensa privada del ciudadano D.J.M.D. solicitó oportunamente la práctica de diligencias importantes a fin de esclarecer los hechos ocurridos -entre ellas un espermatograma- con el objeto de determinar si los rastros de semen hallados en la ropa íntima de las víctimas, coincidían con la muestra que debieron tomar de él; sin embargo, el tribunal de instancia hizo caso omiso a tal pedimento; en consecuencia, al no realizar esa experticia, que debía ser considerada con las demás pruebas, para establecer la veracidad o no del dicho del hoy condenado, le infringieron a su defendido -en opinión de la accionante- su derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, la defensora pública accionante solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000, por ser la misma violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose se dicte nueva sentencia con estricto apego a los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Penal, del 5 de noviembre de 1999.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallo dictado por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000, estableció en el Capítulo II, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, que el Ministerio Público calificó el hecho como “Robo Agravado y Violación”, puesto que “...quedó demostrado que el ciudadano D.J.M.D., el día 10 de mayo de 1996, por las inmediaciones del Sector Longaray de El Valle, acompañado de otra persona (no identificada), conminó a las ciudadanas N.D.V.R.M. y AMÉRICA DEL VALLE E.Á., quienes se dirigían a sus residencias procedentes del Liceo donde cursaban estudios para el momento, a que caminaran junto a ellos guiándolas hacia un terreno ubicado detrás de unos edificios lógicamente desiertos; allí, aprovechándose del temor infundido en esas ciudadanas en razón a los picos de botella que portaban, obtuvieron que ellas accedieran a sus peticiones, tal y como una de ellas lo dice, luego de que abusaron de ellas sexualmente, siendo que calificamos jurídicamente la actitud desplegada específicamente de D.J.M.D., éste abusó de ambas ciudadanas y luego de saciar sus bajos instintos se apoderó de sus pertenencias, entre ellos unos anillos, un reloj, dos pares de zapatos y una cantidad indeterminada de dinero en efectivo...”. De lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público consideró que quedó demostrada la plena culpabilidad del imputado.

Igualmente, el fallo impugnado en el Capítulo II indicó lo alegado por la defensa del imputado, es decir, que su defendido fue considerado culpable por las declaraciones de las agraviadas adminiculadas a reconocimientos en rueda de individuos, indicando que esas declaraciones son insuficientes, y además contradictorias, pero lo más relevante, en opinión de la defensa es, que en autos no existen otros elementos de convicción procesal que corroboren el dicho de las agraviadas, por lo que las solas declaraciones no bastan para construir plena prueba de culpabilidad de nadie, sino que constituyen un indicio “...uno SÓLO PORQUE ES SÓLO UNO EL HECHO DEMOSTRADO Y NO TANTOS INDICIOS COMO DECLARACIONES EXISTÍAN...”.

A continuación, en el Capítulo III referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador estableció, en primer lugar, los hechos que consideró probados, es decir, que el ciudadano D.J.M.D., interceptó acompañado de otra persona a las ciudadanas N.D.V.R.M. y AMÉRICA DEL VALLE E.Á., sostuvo con ellas, bajo amenaza, relaciones sexuales, y posteriormente, les robó sus pertenencias, con lo que quedó demostrado en opinión del sentenciador la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal.

Dichos hechos aparecen acreditados en opinión del sentenciador en las siguientes pruebas: 1) la denuncia interpuesta por la ciudadana N.D.V.R.M., aunado al reconocimiento en rueda de individuos que ella hiciera del encausado; 2) la declaración de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE E.Á., adminiculado al reconocimiento en rueda de individuos que ella hiciera del encausado; 3) el reconocimiento médico realizado el 13 de mayo de 1996 a la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE E.Á.; 4) el acta de inspección ocular No. 480, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos y, 5) el reconocimiento legal que hicieron los expertos del pico de botella encontrado y del cual concluyeron que utilizado “...como arma blanca, puede ocasionar lesiones leves o graves, dependiendo de la zona donde se dañe”.

Igualmente se estableció en la sentencia, que la declaración del imputado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (aunque no confesó), constituye un indicio de presencia y oportunidad en el lugar de los hechos, por lo que desechó la versión dada por el encausado en la declaración indagatoria. Así mismo, desechó las declaraciones de los siguientes ciudadanos: I.R. RETORTILLO ROJAS, F.J. MARCANO, J.A. SOSA ÁLVAREZ, JORGE COROMOTO R.A. e I.J.G.B., todas referidas a la presencia del encausado en su residencia el día y la hora en que ocurrieron los hechos, por ser contradictorias a lo expuesto por el encausado y por tratarse de personas que tienen interés en declarar a su favor.

Con todos los elementos anteriormente mencionados, el sentenciador encontró demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, condenando al ciudadano D.J.M.D., a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de Presos (encargada), actuando como defensora del condenado D.J.M.D., contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000 y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.), por tratarse de una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez establecida la competencia, toca a esta Sala estudiar la admisibilidad de la acción; sin embargo, se observa que las denuncias que sustentan el amparo propuesto, se circunscriben a lo siguiente:

  1. - Violación del debido proceso, por cuanto la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones mencionada, al condenar a su defendido a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado y violación, omitió el análisis y comparación de cada uno de los elementos que consideró probados, apartándose de la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.

    En relación a esta denuncia, esta Sala advierte que del texto de la sentencia accionada así como del resumen que se ha efectuado de la misma en este fallo, se evidencia –sin duda alguna- que la Corte de Apelaciones decidió la causa seguida al ciudadano D.J.M.D., en un apego total y absoluto a lo establecido en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999, pues señaló -en el fallo accionado- con precisión los hechos imputados al prenombrado ciudadano así como las pruebas aportadas, que valoró como demostrativas de tales hechos, concluyendo de manera clara y positiva en la condena del imputado, como aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Penal para los delitos cometidos.

    En consecuencia, no existe el incumplimiento o la omisión que ha sido denunciada, y así se declara.

  2. - Violación del derecho a la defensa, porque no se realizó el estudio del espermatograma. Al respecto, estima esta Sala que dicha denuncia no debe ser admitida, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la apreciación o no de una prueba, forma parte de la valoración que el juez debe realizar en el proceso de sentenciar, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para determinar si el juez de la causa valoró bien, o rechazó con o sin razón la práctica de una prueba, existiendo otras vías dentro del proceso, distintas a la acción de amparo para plantear tal situación. En consecuencia, debe declararse in limine litis improcedente la presente denuncia, sobre todo porque no alega el accionante en qué forma lo perjudicó la omisión de la práctica de la prueba, de manera que la Sala pudiera ponderar si hubo o no la transgresión constitucional denunciada.

    Por otra parte, se observa que lejos de estar demostradas las violaciones denunciadas, lo que sí consta en autos, es la insistencia del ciudadano D.J.M.D., de atacar el fallo definitivo en su contra utilizando el amparo como una tercera instancia, pues cursa en el presente expediente, un segundo recurso de casación que ejerció contra la sentencia hoy accionada, y el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en sentencia del 25 de julio de 2000.

    Es por todo lo anterior, que esta Sala considera procedente declarar improcedente –in limine litis- el presente amparo constitucional, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de Presos (encargada), actuando en su carácter de defensora del condenado D.J.M.D., contra la sentencia dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones mencionada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El encargado de la Presidencia,

    J.E.C.R.P.

    El encargado de la Vicepresidencia,

    J.M.D.O.

    Los Magistrados,

    P.R.R. Haaz P.B. Suplente

    C.Z. deM.S.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 00-2601

    JECR/

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