Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 157°)

Maracay, veintiséis (26) de febrero del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0398

Vista la diligencia presentada por el abogado E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., mediante el cual apeló del auto de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, que ordenó la notificación parcialmente de las partes involucradas en la presente causa; este Juzgado Superior Agrario, considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…Omissis…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…omissis…“subrayado y negrita de este Juzgado Superior Agrario”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.

Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al p.p., pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el p.p..

No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal(adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este m.T. de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide…

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitioweb de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado…

(Omissis) (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0182, Exp. Nº 00-0211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ha reiterado el criterio con respecto a los autos de sustanciación o de mero tramite, en el cual establece lo siguiente:

…omissis…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…omissis...

(Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero tramite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercido por el abogado E.R., ya identificado; razón por la cual, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario NO OYE el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016. Así se decide

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

JSAAC EXP.- 2015-0398

HBC/dss/ab

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