Decisión nº PJ0172009000185 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

ASUNTO: FP02-R-2009-000101(7619)

Vistos: “Si informes de las partes”

PARTE ACTORA: Ciudadano: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.912.112, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Villa Rosario, S/N Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: J.F.H., Inpreabogado Nro 9.221 y domiciliado en Ciudad Guayana y aquí de tránsito.-

PARTES DEMANDANTES: YUSMILA R.D.R. venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 11.507.104 y domiciliada en el Sector Pozo Hondo, Casa S/N, Guasipati el Municipio Roscio del Estado Bolívar.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de abril del año 2005, el ciudadano: D.J.R.H., presentó escrito de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: YUSMILA R.D.R. y E.D.J.R.D., la primera conductora del vehículo propiedad E.D.J.R.D.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.2.- PRETENSION:

Señala la representación judicial de la parte accionante:

Que el día domingo 11 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 7:30 P.M., su mandante manejaba una moto de su propiedad; identificada en las actuaciones de T.T. (Croquis) con el Nro 01 y circulaba en sentido Norte a Sur, por la Avenida Orinoco de Guasipati, al acercarse al Cruce con la Calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, la ciudadana: YUSMILA R.D.R., conductora del vehículo Nro 02 identificado en las actuaciones de T.T. (Croquis), que se desplazaba en sentido Sur – Norte, a exceso de velocidad, sin respetar el derecho de paso del conductor de la moto, trato de girar a su izquierda en sentido Sur a Oeste, para incorporase a la Calle Bolívar, proyectándose verticalmente al canal del vehículo Nro 01 y hacia este, impactando con su parte frontal y lateral izquierda de la moto. Producto del impacto, su mandante y acompañante sufrieron contusiones diversas en el cuerpo especialmente en las piernas. Al momento del accidente, la conductora YUSMILA R.D.R., presentaba signo de embriaguez, entre ellos fuerte aliento etílico, y negó públicamente a las Autoridades Policiales y Estadales y al Funcionario Instructor de T.T., ciudadano F.M.M., Cabo Segundo, Placas: 4686, su carácter de conductora del vehículo. Que el Accidente mencionado en el cardinal anterior, su poderdante dista ha sufrido lesiones corporales, dolores físicos y psicológicos, un profundo y grave Daño Moral, conjuntamente con Daños Patrimoniales resultantes de deterioro de su vehículo y pago de intervención Quirúrgica. Que la culpabilidad en la producción del accidente corresponde a la conductora YUSMILA R.D.R., quien esta Obligada a pagarle a su representado: La suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños sufridos por la moto de su propiedad antes identificada. La suma de Seis Millones Cuatrocientos Doce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.412.200,00) por concepto de resarcimiento de los gastos médicos, que hubo de cancelar por una intervención quirúrgica en su pierna. La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000, 000,00), por concepto de Indemnización por lesiones y Daño Moral sufrido, o en la estimación que con justicia establezca un Tribunal de la Causa. Costas Procesales. La Indexación de las cantidades señaladas en los literales anteriores al momento de ejecutarse la sentencia. Que todo lo narrado en este libelo es conforme a la verdad y por consiguiente el derecho reclamado es pegado a la Ley debiendo ser declarada Con Lugar la presente Acción.- Que por las razones antes señaladas, en su carácter de víctima de los hechos narrados, y por vía de su representación ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LESIONES CORPORALES Y DAÑO MORAL, a la ciudadana: YUSMILA R.D.R., en su carácter de conductora del Vehículo Placas GDJ-298, y sujetos a resarcir los Daños ocasionados a su representado y patrimonio, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades: 1) La suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños sufridos por la moto de su propiedad antes identificada. 2) La suma de Seis Millones Cuatrocientos Doce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.412.200,00) por concepto de resarcimiento de los gastos médicos, que hubo de cancelar por una intervención quirúrgica en su pierna. 3) La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000, 000,00), por concepto de Indemnización por lesiones y Daño Moral sufrido o en la estimación que con justicia establezca un Tribunal de la Causa. 4) Costas Procesales. 5) La Indexación de las cantidades señaladas en los literales anteriores al momento de ejecutarse la sentencia.-

1.3.- ADMISION:

En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado A-quo, admite la presente demanda y ordenó emplazar a la ciudadana: YUSMILA R.R., para que comparezcan dentro de los VEINTE días de Despacho siguientes a la ultima citación que de las partes se haga, mas tres días que se concede como termino de distancia, a dar Contestación a la presente demanda.-

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir la omisión de la co-demandada E.D.J.R.D..

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las co-demandadas YUSMILA R.D.R. Y E.D.J.R.D..-

1.4.- REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 26 de Abril del año 2007, el Abg. J.F.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó escrito, donde REFORMA la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta solamente contra la ciudadana YUSMILA R.D.R., constante de seis folios útiles.-

En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana YUSMILA R.D.R..

1.5.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 08 de enero del año 2008, el Juzgado A-quo, dictó auto dejando expresa constancia que la parte demandada no dió contestación a al presente demanda.-

1.6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La Parte Actora:

* Presento las actuaciones Administrativas de T.T.

* C.M. expedida en fecha 20 de Julio del 2004.

* Presupuesto Nro 0004964, de fecha 19 de Julio del año 2004.-

* Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: F.M.M., Sargento Segundo de T.T., Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.189.579, M.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro 9.904.698 y Douala León, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.565.519.-

1.7.- DE LA DECISION:

En fecha 11 de febrero de 2009 el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 15 de Abril del año 2009, el Abg. J.F.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.R.H., presentó diligencia mediante la cual Apeló de la sentencia dictado por el Juzgado A-quo. Dicha Apelación fue oída en ambos efectos de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenado remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, donde en fecha 02 de Junio del año 2009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo de conformidad con los articulo 517 y 519 ejusdem.-

En fecha 08 de Julio del año 2009, este Tribunal Superior dicta auto dejando constancia que habiendo transcurrido las horas de Despacho venció el lapso para presentar los informes y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal de Alzada pasa a delimitar los términos del asunto a su consideración:

S E G U N D O

El eje principal de la presente demanda versa sobre la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpusiera el ciudadano D.J.R.H. contra la ciudadana YUSMILA R.D.R., la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2005, luego, se repone la causa al estado de admitirla nuevamente por haberse omitido a la co-demandada E.D.J.R., admitida la demanda el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practica la citación de los co-demandados YUSMILA R.D.R. Y E.D.J.R., donde solamente se logro citar a la ciudadana YUSMILA DE RICO. Después, en fecha 26 de abril de 2007, la parte accionante reforma la demanda, demandando solamente a la ciudadana YUSMILA R.D.R., en tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2007, admite la reforma de la demanda y ordena citar a la ciudadana YUSMILA R.D.R., comisionando nuevamente al Juzgado de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa el día 06 de noviembre de 2007.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa decretó la perención, contra dicha sentencia la parte accionante ejerció recurso de apelación.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia, de seguida pasa este Juzgador a observar la procedencia o no de la perención decretada en el presente caso.

Observa este Juzgador, que el Tribunal a-quo, verificó el cómputo de los treinta días continuo para decretar la perención de la Instancia desde el momento que se admitió la demanda, es decir, desde el 07 de noviembre de 2005, siendo que en el presente caso ocurrió una reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2007, y es a partir de esta fecha que deben computarse los treinta días continuo para decretar la perención, tal como lo alude el sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

De la anterior criterio jurisprudencia que ha venido regulando la figura de la perención se evidencia que el computo de los treinta días continuos se computan a partir de la admisión de la demanda o de la reforma de la misma –como en el caso en comento- donde fue interpuesta una reforma de la demanda la cual fue admitida el día 02 de mayo del 2007; de manera que en aplicación al anterior criterio los treinta días continuos deben computarse en este caso desde la admisión reforma de la demanda y no la admisión de la demanda inicial; y así se declara.

C U A R TO:

Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración las disposiciones que regulan la figura de la perención.

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:

(…)

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión d ela demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.

A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la indicación de la dirección del demandado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia Nº 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004 caso A.A. Rojas contra M.A. Caruso y otro estableció:

En el caso sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en la diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite* es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos, esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “…los demandados (…) se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metroplolitana…2, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos….”

En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…

Sin embargo, ha sido criterio del M.T. (Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 30 de enero de 2007 caso MC Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (Cauce)) que puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada el día 17 de octubre de 2007, tal como consta al folio 119 de este expediente, vale decir, luego de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el accionante no cumplió en proveer al alguacil de los medios y recursos necesarios para que gestionara la citación dentro del lapso legal.

Ahora bien, cuando la citación personal debe realizarse por medio de un Tribunal comisionado –como en el caso que nos ocupa- también el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en fecha 13 de diciembre del 2007, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otros estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide..

.

Tomando en cuenta el anterior criterio, observa quien decide que la reforma de la demanda fue admitida el día 02 de mayo de 2007, donde se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para notificar a la demandada YUSMILA R.D.R., cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa el día 06 de noviembre de 2007, de la cual se desprende que el alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación el día 17 de octubre de 2007, es decir, cuatro meses después de haber operado la perención de la instancia, de lo que se desprende que la parte accionante no cumplió con la obligación de proveer al alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para practicar la citación dentro de los treintas días continuos a fin de interrumpirle el referido lapso de perención breve; es por ello que este Juzgador de alzada forzosamente debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y así se declara.

Por otra parte, es preciso puntualizar que en la presente causa la demanda inicial fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2005, y la reforma de la demanda realizada el día 26 de abril de 2007, es decir, luego de haber transcurrido más de un año; siendo admitida la reforma el día 02 de mayo de 2007, de lo que se desprende claramente que en la presente causa ya había operado la perención de pleno derecho antes de realizarse la reforma de la demanda; tal situación debe ser prevista en lo sucesivo por la Juzgadora de Primera Instancia, ya que si bien es cierto la parte actora puede reformar la demanda mientras no se ha practicado la citación, no es menos cierto que esta (la reforma) debe realizarse antes de vencerse el lapso de los treinta días continuos siguientes a la admisión sino se cumple con las obligaciones para la practica de la citación, de lo contrario, so pena de declarase la perención de la Instancia, tal como aconteció en el presente caso, que la demanda inicial fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2005 y la reforma de la demanda fue realizada el 26 de abril de 2007; cuando ya había operado de pleno derecho la perención, la cual es de orden público y no puede ser relajada ni por las partes ni por órgano administrador de justicia quien está facultado para declararla de oficio desde el mismo momento que ha sido verificada.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil se decreta la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente extinguido el proceso seguido en el juicio que sigue el ciudadano: D.R.H., parte actora en el juicio que interpusiera contra la ciudadana YUSMILA R.D.R. por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de octubre del dos mil nueve. Años: 199º de la Intendencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridum.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO FP02-R-2009-000156

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