Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000181 I Mediante oficio número 0.540/2007, de fecha 6 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por complemento de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, interpuesta por la abogada DASNEY L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.161, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.Y.L.B., titular de la cédula de identidad número 5.745.644, contra la empresa ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de julio de 1999, bajo el número 32, Tomo 136-A Pro.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y planteó conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por tal razón, solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2007, la abogada DASNEY L.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.L.B., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por complemento de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, contra la empresa ALIMENTOS PROCRÍA, C.A. Al respecto expuso que su mandante: “(…) inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de MÉDICO VETERINARIO, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia de la empresa PRODUCTOS DE MAÍZ, S.A. (PROMASA), (…), relación laboral que se prorrogó sin solución de continuidad con la empresa denominada ALIMENTOS PROCRÍA, C.A (…)”.

Asimismo expuso que, “(…) el trabajo desempeñado por [su] mandante fue el de COORDINADORA DE NUTRICIÓN Y FORMULACIÓN de la línea de alimentos para animales del patrono ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., (…), prestación de servicio personal que venía desempeñando (…) por más de dieciséis (16) largos años ininterrumpidos, hasta que el día Lunes 23 de Octubre del 2000 inesperada y sorpresivamente fue despedida verbalmente por su patrono, ello sin haber incurrido en causa o falta alguna de las taxativamente previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el mismo sentido, alegó: “La injustificabilidad del alegado despido está más que evidenciada en primer lugar porque el patrono NO PARTICIPÓ tal despido a Juez de Estabilidad Laboral alguno, por lo que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época ‘…se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa’, y en segundo lugar porque dentro de los conceptos reconocidos en la liquidación parcial de Prestaciones Sociales efectuada por el patrono se encuentran los contenidos en el artículo 125 ejusdem, específicamente la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, tal como se evidencia del instrumento (…) ”.

Igualmente expresó que el objeto de la demanda “(…) es que la empresa Alimentos Procría, C.A. convenga en pagarle y liquidarle su indemnización de antigüedad reconociendo y tomando en cuenta todo el tiempo servido conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera al décimo día hábil siguiente a que constara su notificación en autos, a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de junio de 2007, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que no fue posible la conciliación; en virtud de ello, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas, quedando abierto el lapso para la contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.260, presentó, en fecha 21 de junio de 2007, escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.970, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el expediente y, mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de esta causa; en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. Su decisión se basó en las siguientes razones:

A los folios 125 al 129 corre inserta copia simple de sentencia de fecha 15-06-2004 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual este Tribunal resolvió el alegato de prescripción solicitado, declarando PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de complemento de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva (sic) del preaviso.

Asimismo, señala esta sentencia que ratifica el criterio sostenido en anteriores sentencias (30-01-04) donde señala que el demandante por vía de novación se convirtió en acreedor ordinario sujeto a la prescripción Civil (10 años) de existir un saldo a su favor, sustituyendo los efectos jurídicos de la prescripción laboral (1 año más 2 meses) según criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia 28-05-65; 14-05-81).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, declarada prescrita la acción y definitivamente firme en materia laboral y observando que en el fundamento de la presente demanda se alega la aplicación de la prescripción Civil (10 años), es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (…)

.

En fecha 25 de julio de 2007, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, en fecha 6 de agosto de 2007, dictó sentencia a través de la cual se declaró igualmente incompetente y solicitó regulación de competencia ante esta Sala Plena, fundamentando su decisión en la siguiente argumentación:

En el presente caso la parte actora sólo hizo mención a la Acción de Prescripción Civil Decenal establecida en el artículo 1973 del Código Civil y como consecuencia la mandante por vía de Novación (sic) se convirtió en un mero acreedor ordinario sujeto a la prescripción Civil (sic) ordinaria de Diez (sic) años prevista en el artículo 1977 ejusdem.

En el caso de autos tenemos que la parte actora es de profesión médico veterinaria, quien actúo como Coordinadora de Nutrición y Formulación de la empresa antes mencionada, y la acción que intenta es con el objeto primario que su patrono convenga en pagarle y liquidarle su indemnización de antigüedad reconociendo el tiempo de servicio conforme lo establece (sic) las Leyes que rige (sic) la materia, cuya naturaleza es inmanentemente Laboral, (sic) y en tal virtud corresponde es a la jurisdicción Laboral Ordinaria (sic) conocer del asunto por lo que este Tribunal no tiene dentro de su competencia ordinaria la materia Laboral (sic) (…).

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal (…), SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Regulación de la Competencia (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y otro civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La demanda que cursa en autos tiene por objeto la pretensión del pago de indemnización derivada de la finalización de una relación de trabajo existente entre la ciudadana N.Y.L.B. y la empresa ALIMENTOS PROCRÍA, C.A. Concretamente se demandó el pago por dos conceptos: complemento de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso.

Respecto a esta demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente bajo el argumento de que una vez declarada prescrita la acción por cobro de complemento de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, “…el demandante por vía de novación se convirtió en acreedor ordinario sujeto a la prescripción Civil (10 años) de existir un saldo a su favor, sustituyendo los efectos jurídicos de la prescripción laboral (1 año más 2 meses) según criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia…”.

Al respecto, esta Sala observa que la Sala de Casación Social ha dictado abundante jurisprudencia en materia de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, estableciendo el régimen legal aplicable a cada caso, aspectos sobre los cuales a esta Sala Plena no le corresponde pronunciarse, dado que ello excedería del ámbito de sus funciones en materia de regulación de competencia. En todo caso, ello no constituye un obstáculo para que pueda regularse la competencia ya que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este caso, tal como fue expuesto, las pretensiones están claramente definidas: pago de complemento de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, por lo cual, con independencia del lapso de prescripción que fuere aplicable, la naturaleza de tales reclamaciones siguen teniendo su origen en un vínculo laboral preexistente y las normas sustantivas serán las de la legislación del trabajo. En consecuencia, para esta Sala Plena resulta incuestionable que la materia de esta demanda es de contenido laboral. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para seguir conociendo de la demanda por complemento de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, interpuesta por la abogada DASNEY L.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.Y.L.B., contra la empresa ALIMENTOS PROCRÍA, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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