Sentencia nº RC.000688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000131

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio DASSAULT TRADING INC, representada judicialmente por los abogados E.B., C.B., M.V., J.B.V., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., y los ciudadanos J.P.R., L.M.M.F., representados judicialmente por el abogado A.S., y el ciudadano J.B.P.U., representado judicialmente por el abogado J.R.V.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte denunciada, sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., ciudadanos J.B.P.U., J.P.R. y L.M.M.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18.04.2012 (sic), que declaró CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL formulada por DASSAULT TRADING INC., en el juicio de cobro de bolívares vía intimación incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliaris (sic) Hanksita.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 18.04.2012 (sic), dictada por el Tribunal Décimo (…).

TERCERO: DECLARA EL FRAUDE PROCESAL formulada por DASSAULT TRADING INC., en el juicio de cobro de bolívares vía intimación incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita.

CUARTO: DECLARA nulas todas las actuaciones con inclusión del auto de admisión, verificadas en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación (sic) incoara (…)…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ad quem confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas y costos de la incidencia de fraude procesal, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión del mencionado juzgado superior, la representación judicial del codemandado, ciudadano J.B.P.U. y de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., J.P.R. y L.M.M.F., anunciaron recurso de casación los cuales fueron admitidos por el ad quem el día 10 de febrero de 2014, y formalizados oportunamente en fechas 26 de febrero de 2014 y 10 de marzo de ese mismo año, respectivamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

I

En el caso bajo estudio, se consignaron dos (2) escritos de formalización del recurso de casación, el primero fue presentado el 26 de febrero de 2014 por la representación judicial del codemandado J.B.P.U. y el segundo, el día 10 de marzo de ese mismo año, por la representación judicial de los codemandados Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., J.P.R. y L.M.M.F..

Ahora bien, por cuanto ambos escritos de formalización del recurso de casación contienen denuncias por defecto de actividad, la Sala conocerá inicialmente el escrito presentado por el codemandado Julio B.P.U. y en caso de que no prospere ninguna de ellas, se examinarán las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito presentado por los demás codemandados, vale decir, Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., J.P.R. y L.M.M.F.. Posteriormente, la Sala procederá a a.l.d.p. infracción de ley contenidas en el primero de los prenombrados escritos y luego las denuncias de fondo formuladas en el segundo de ellos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR J.B.P.U.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, y pasa a analizar y decidir la octava denuncia por defecto de actividad formulada en los términos siguientes:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

(...) 8. Infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque dejó de pronunciarse sobre una defensa alegada en el escrito de contestación a la demanda por pretendido fraude procesal.

La recurrida, en el párrafo que acabamos de trascribir, en incongruencia negativa (sic) lo cual fulmina de nulidad tal fallo por infringir los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, expresó el sentenciador de segunda instancia en el citado párrafo que "Hanksita" no era "deudora" ni "fiadora solidaria" de mi representado, pero para tal aseveración no tuvo en cuenta, en lo absoluto, nuestro alegato contenido en el ordinal 8) (sic) de nuestro escrito de contestación a la demanda de fraude procesal, según el cual dada la naturaleza mercantil del "Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)", la solidaridad entre deudores debía presumirse. Nuevamente trascribimos en la presente formalización el mencionado ordinal 8) (sic) de nuestro presentado el 8/8/12 (sic) (folio 246) por el suscrito apoderado textualmente se expuso:

(…Omissis...)

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, manda a los jueces a decidir de acuerdo con lo alegado en autos, mientras que el ya denunciado precepto 243 ordinal 5° obliga a los sentenciadores a dictar sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas.

La presunción de solidaridad de quiénes (sic) figuraban como obligada principal y su garante en el "Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)" era de imperativo pronunciamiento por parte de la recurrida. Pero ésta nada dijo en relación con el carácter mercantil del "Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)" y su consecuencial solidaridad a tenor de los artículos 527 y 107 del Código de Comercio. Al abstenerse el juez de la recurrida de considerar tal defensa no decidió de acuerdo con lo alegado en autor (sic), infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a ello y tampoco acató el artículo 243 ordinal 5° del mismo Código que ordena a los jueces decidir de acuerdo con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas.

Denuncio la infracción de tales preceptos.

Tal omisión fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido. Si la sentencia de segunda instancia hubiese examinado y declarado el carácter mercantil del "Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)", no hubiese podido dictaminar fraude procesal basado en que "Hanksita" no era deudora solidaria de mi representado y por ende, no podía ser demandada de manera individual(…)

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación, fundamentado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señaló que el ad quem en su fallo incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre un alegato de defensa expuesto en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, no dando la debida respuesta sobre el carácter mercantil del contrato de préstamo a interés y su consecuencial solidaridad a tenor de los artículos 527 y 107 del Código de Comercio.

Concluyó el formalizante señalando, que si el ad quem hubiese examinado su defensa y declarado el carácter mercantil del contrato de préstamo a interés, no hubiese podido dictaminar el fraude procesal basado en que "Hanksita" no era deudora solidaria de su representado y por ende, no podía ser demandada de manera individual.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados.

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir en primer lugar el alegato de defensa expuesto en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal que consta a los folios 247 al 264 de la primera pieza del expediente, y que expresamente señala lo siguiente:

…-lII-

Alegatos adicionales de la peregrina demanda por fraude procesal.

8. El carácter mercantil del "Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)" accionado en este juicio. Solidaridad pasiva que se deriva de tal carácter mercantil. Estipulación contractual expresa y previsión del artículo 527 del Código de Comercio.

Los apoderados de "Dassault" en su temeraria denuncia por fraude procesal hacen una serie de argumentaciones, con la pretensión de desvirtuar el (Sic.) mercantil del mencionado préstamo así como la solidaridad activa de la acreencia demandada. Como los demás contenidos en su acción procesal, son alegatos delenables.

En el "Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)", en cuestión, las partes estipularon lo siguiente:

"El préstamo será utilizado para operaciones de estricto carácter comercial y estará disponible a partir de la autenticación de este documento" (cláusula o artículo tercero).

Por si fuese poco, el Código de Comercio contiene disposiciones que despejan todavía más cualquier duda al respecto:

"Artículo 527: El préstamo es mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes: 1°) Que alguno de los contratantes sea comerciante y 2°) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio" (subrayado del suscrito).

Artículo 200: (…) Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria" (subrayado nuestro).

Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los deudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria".

Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratos quedan en cuanto a él, sometidos a la ley y a la jurisdicción mercantil".

De manera que el pretendido reclamo de ''Dassault

sobre la supuesta inexistencia de solidaridad pasiva de la obligación demandada es una majadería que no soporta ni el análisis más benevolente…”.

Para la solución de la presente denuncia, la Sala considera necesario transcribir in extenso el fallo de alzada, en el cual se señala expresamente lo siguiente:

…SINTESIS DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

(…Omissis…)

Por otra parte, la representación judicial del ciudadano J.B.R.V., expuso lo siguiente:

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de declaratoria de fraude procesal (…).

(…Omissis…)

El alegato adicional en la demanda por fraude procesal, es el carácter mercantil del “Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)”. Solidaridad pasiva que se deriva de tal carácter mercantil. Estipulación contractual expresa y previsión del artículo 527 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

(…Omissis…)

CAPITULO II

RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN Y DEL ANDAMIAJE PROCESAL DE LA INCIDENCIA

(…Omissis…)

En lo que concierne a la notificación personal de los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., (…), promoviendo las pruebas durante el andamiaje procesal –ya valorados- razón por la cual se tiene como presentadas y alegadas las defensas realizadas por las partes en la presente incidencia. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

(…Omissis…)

Ahora bien, este juzgado revisor observa que la sociedad mercantil Dassault Trading Inc., tiene cualidad e interés para interponer y sostener la presente denuncia de fraude procesal expuesta, ocurrido a su decir en el juicio que por cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, incoado por J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, Sociedad Anónima, ya que aún cuando es un tercero, fue efectuado en su contra, como accionista de la demandada Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., y como acreedor de la misma, según documento autentico de fecha 24.10.2001, encontrándose probados en autos con prueba instrumental, se evidencia a todas luces su cualidad e interés y así se decide.

DEL FONDO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE

La presente apelación se circunscribe en la apelación ejercida por la parte denunciada en la presente incidencia de fraude procesal decretada mediante sentencia (…).

(…Omissis…)

Conforme a nuestro texto constitucional, el artículo 257 señala que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (…).

En el caso de autos, alegado como fue el fraude procesal, este se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…).

De otra parte, tanto la Sala Constitucional, como la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterio sobre el fraude procesal, determinándolo como (…).

(…Omissis…)

De todo lo antes citado, considera este Tribunal (sic) Superior (sic) que de lo revisado y analizado respecto al fraude procesal, deriva si la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., es sujeto de obligaciones, pues si lo es, debe determinarse el alcance de las mismas, según el contrato de préstamo a interés suscrito, -antes valorado- por ser la prueba fundamental del juicio de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (vía Intimación) que interpusiera el ciudadano J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita.

Ahora bien, del contenido del contrato de fecha 26.07.2004, se evidencia lo siguiente:

En primer lugar, los ciudadanos C.G.M. y J.B.P.U., aportando cada uno quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000), (…).

(…Omissis…)

En séptimo lugar, en la cláusula DECIMA (sic) PRIMERA se convino en que los acreedores podrían considerar las obligaciones de Materiales Habana C.A., como de plazo vencido y proceder a ejecutar la garantía hipotecaria en los casos detalladamente señalados.

De los anteriores acontecimientos relativos a las cláusulas contractuales se evidencia que la sociedad mercantil Materiales Habana C.A., era deudora de C.G.M. y J.B.P.U. y Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., constituyó una hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 649.000), para garantizar el pago de las sumas de dinero prestadas a Materiales Habana C.A., en caso de que esta no cumpliera con su obligación de pagar.

(…Omissis…)

Asimismo, considera esta alzada que Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., interviene en el negocio jurídico objeto de la presente denuncia de fraude, como garante, lo cual significa que es ante la falta de cumplimiento del deudor principal, que la actora podía intentar o solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria, no obstante es de observar que el presente juicio se inició por la vía del procedimiento monitorio de intimación, el cual no aplica en el presente caso, pues siendo que se pretende el cobro de una acreencia garantizada por hipoteca, lo procedente es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca o, en caso de que el instrumento no reúna los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto es demandar el cobro por la vía ejecutiva, lo cual no sucedió en el presente caso, sorprendiendo la buena f.d.T. (sic) al iniciar un procedimiento monitorio de intimación y pretender con ello ejecutar una garantía hipotecaria.

Los acreedores, ciudadano C.G. y J.P., solo podían demandar la solicitud de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) a la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., en caso de que eligieran esa opción en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió Materiales Habana C.A., pero también tenían la posibilidad de demandar directamente a la sociedad mercantil Materiales Habana C.A., por el trámite procesal del intimatorio pero fundamentó su acción en el contrato de préstamo a interés, siendo las obligaciones exclusivamente de Materiales Habana C.A., quien recibió el préstamo, asumió su devolución y pago de intereses

Igualmente, se evidencia que el ciudadano J.P. interpuso una acción contra Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., de Cobro (sic) de Bolívares (sic), vía intimatoria basándose en el instrumento del contrato de préstamo a interés, antes descrita, alegando que Promociones Inmobiliarias Hanksita era deudora por cuanto se constituyó en fiador solidario y principal pagador y que esa garantía solo podía ser ejecutada en caso de que eligieran esa opción, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió Materiales Habana C.A, pero estas afirmaciones basadas en el contrato auténtico crearon una afirmación engañosa, pues Hanksita (sic) no es fiadora sino garante de la obligación, por lo cual el Tribunal (sic) aquo admitió la demanda y llevó el trámite procesal intimatorio, ordenando la intimación personal de Promociones Hanksita C.A. (sic), lograda posteriormente por el Alguacil (sic) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo extraño que dicha empresa no efectuó defensa alguna ni alegando que no tenia (sic) la condición de deudora del demandante, con lo que dicha ausencia de defensa por parte de ésta trajo como consecuencia que el auto de admisión quedara definitivamente firme quedando en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no haber oposición del procedimiento de inyucción o monitorio, por parte del Tribunal (sic) aquo, sin evidenciar aún la existencia de un supuesto fraude.

Ahora bien, esta segunda instancia comparte el criterio establecido por el aquo en virtud que dichos argumentos y probanzas constituyen claramente un fraude procesal, por cuanto se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., como deudora del demandante con fundamento en el contrato de préstamo a interés, cuando no tenia tal condición, evidenciándose que Promociones Inmobiliarias Hanksita, no era fiador solidario y principal pagador, era mas bien garante hipotecario y que esa garantía solo podía ser ejecutada en caso de que eligieran esa opción en el supuesto incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió Materiales Habana, obteniendo un efecto de cosa juzgada contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, por no haber existido defensa alguna en cuanto a su oposición al procedimiento intimatorio para desvirtuar la acción de la intimante.

(…Omissis…)

Este juzgador considera que no existe ninguna duda de la existencia de contrato de préstamo a interés, como accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita, aprobó con su voto en la asamblea de fecha 15.07.2004 (sic), que se constituyera hipoteca convencional de segundo grado para garantizar las obligaciones que iba a contraer Materiales Habana, pero no inciden en las consecuencias contractuales que se evidencian del contrato de fecha 26.07.2004 (sic), si coincide el punto aprobado en la asamblea con lo acordado en el contrato objeto de análisis, siendo que la obligada y prestataria era Materiales Habana C.A., y Promociones Inmobiliarias Hanksita, constituyó hipoteca de segundo grado para garantizar la devolución del préstamo, cuya garantía solo podía ser ejecutada en caso de que Materiales Habana incumpliera con las obligaciones de pago establecidas en la cláusula décima del contrato.

En conclusión este Tribunal (sic) en segundo grado de jurisdicción considera procedente la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) vía intimatoria incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, ya que por medio de ese proceso, con uso de argumentos falsos y silencio de la parte intimada, cuya responsabilidad descansa en sus representantes validamente (sic) intimados, se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, como deudora del demandante, cuando no tenia tal condición en el contrato de préstamo a interés y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De lo antes transcrito, se evidencia que el ad quem en la parte narrativa de su fallo indicó que la representación judicial del ciudadano J.B.P.U., rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de declaratoria de fraude procesal, y más adelante señaló que el referido ciudadano alegó adicionalmente en la demanda por fraude procesal, específicamente en su escrito de contestación, que “…es el carácter mercantil del “Contrato (sic) de Préstamo (sic) a Interés (sic)”. Solidaridad pasiva que se deriva de tal carácter mercantil. Estipulación contractual expresa y previsión del artículo 527 del Código de Comercio”.

Así mismo, la Sala observa que el juzgador de alzada en la parte motiva de su fallo se pronunció, en distintos capítulos, sobre las notificaciones efectuadas por el a quo y el andamiaje procesal en la incidencia de fraude procesal, resolvió lo relativo a la falta de cualidad de la empresa denunciante del fraude procesal y pasó de seguidas a decidir el fondo del asunto sin que hubiera emitido pronunciamiento respecto al alegato de defensa expuesto por el demandado por fraude, ciudadano J.B.P.U., sobre la solidaridad pasiva que se deriva del carácter mercantil del contrato de préstamo a interés.

Es el caso, que el ciudadano J.B.P.U., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda incidental por fraude procesal sostuvo que la empresa Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A. además de ser garante hipotecaria del préstamo a interés habido entre el precitado ciudadano y la empresa Materiales Habana, C.A., debido a la solidaridad mercantil también se obligó al pago de las obligaciones que asumió la mencionada prestataria, la cual fundamenta en los artículos 107, 109, 200 y 527 del Código de Comercio.

Tal como se evidencia de la transcripción de la recurrida, ciertamente el ad quem aun cuando advirtió en la parte narrativa de su fallo el referido alegato efectuado por el ciudadano J.B.P.U., en la parte motiva de su decisión omitió dar la debida respuesta a esa defensa alegada de manera oportuna en el escrito de contestación a la demanda incidental por fraude procesal, pasando a decidir el fondo del asunto controvertido que fue sometido a su consideración por la empresa Dassault Trading, Inc.

Siendo así, resulta evidente para la Sala que el ad quem con tal proceder incumplió con el principio de exhaustividad que rige toda sentencia, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, ya que su deber es dictar un fallo equitativo e imparcial que resuelva expresamente sobre todos los puntos objeto de controversia traídos por la partes en el proceso bien sea en el libelo de la demanda o en la oportunidad de la contestación, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia, pues el ad quem en su fallo efectivamente incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Pero eso no es todo, la Sala en el análisis exhaustivo de las actas del expediente observó que el ad quem en su fallo tampoco dio respuesta a otro alegato de defensa expuesto por el ciudadano J.B.P.U. en su escrito de contestación a la demanda incidental de fraude procesal, el cual a pesar de que no fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización agrava aún más la incongruencia en la que incurrió el fallo objeto del recurso de casación.

Así emana del escrito de contestación a la demanda incidental por fraude procesal, específicamente a los folios 247 al 255 de la primera pieza del expediente, en los cuales se señala:

…11. Conclusiones:

(…Omissis…)

g) Excepción de caducidad de la acción: Sin que lo que a continuación se expone signifique aceptación de ninguno de los términos contenidos en el escrito de “fraude procesal” que aquí contestamos, a todo evento, para el supuesto que a través del escrito mencionado en último término, se pretenda de manera incidental una declaratoria de simulación del “Contrato de Préstamo a Interés”; autenticado ante la Notaría Pública 3ª del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro, bajo el número 85, tomo 61 de los libros de autenticaciones, alego la caducidad de la acción, porque “Dessault” a través de sus apoderados C.G. y R.N.G., se enteraron en la misma fecha de otorgamiento, del mencionado préstamo, 22 de julio de 2004. Por consiguiente cuando se interpuso la demanda de fraude procesal que aquí rechazamos (29/07/2011) (sic) se encontraba consumado, con creces, el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 1.281 del Código Civil…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo antes transcrito, la representación judicial del ciudadano J.B.P.U., alegó a todo evento la excepción de caducidad de la acción por encontrarse consumado con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

Sobre el particular, en la recurrida solo se hizo mención en la parte narrativa, a saber:

...Por otra parte, la representación judicial del ciudadano J.B.R. (sic) Velásquez (sic), expuso lo siguiente:

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de declaratoria de fraude procesal, por cuanto si en el presente caso hubiese fraude, la confabulada sería DASSAULT, ya que carece de cualidad, interés y legitimación para impugnar fraude de un negocio jurídico en el que ella misma participó.

(…Omissis…)

Finalmente alegó, que cuando se interpuso la demanda de fraude procesal que rechazan, se encontraba consumado el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 1.281 del Código Civil…

.

De igual manera a lo sucedido con la defensa del ciudadano J.B.P.U., atinente a la configuración en el caso de autos de la denominada solidaridad mercantil, la Sala observa que el juzgador de alzada indicó de manera previa en la parte narrativa de su fallo el referido alegato de defensa efectuado por el ciudadano J.B.P.U., pero en la parte motiva de su decisión nuevamente omitió realizar el análisis respectivo de la defensa señalada oportunamente por el prenombrado demandado. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad planteada por el ciudadano J.B.P.U., conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir el resto de las denuncias formuladas en los dos (2) escritos de formalización consignados por los recurrentes en casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano J.B.P.U., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000131

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Dr. L.A.O.H., disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora casó la recurrida por una omisión de pronunciamiento sobre un alegato esgrimido por el ciudadano J.B.P.U. en el acto de “contestación a la demanda incidental por fraude procesal”, referido a que “la empresa Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A. además de ser garante hipotecaria del préstamo a interés habido entre el precitado ciudadano y la empresa Materiales Habana, C.A., debido a la solidaridad mercantil, también se obligó al pago de las obligaciones que asumió la mencionada prestataria, la cual fundamenta en los artículos 107, 109, 200 y 527 del Código de Comercio. (Resaltado del Magistrado disidente).

Asimismo, la mayoría sentenciadora, sin estar en presencia de una casación de oficio, no observa los efectos de la incongruencia delatada como vicio formal de la sentencia, que de producirse destruye el fallo recurrido por completo, ordenándose su nueva confección, sino que además se pronuncia con respecto a otra configuración del referido vicio sobre otro alegato no hecho por el formalizante y hace una excesiva graduación del mismo, circunstancias no previstas en la ley para las infracciones de forma como la incongruencia, al sostener que “la Sala en el análisis exhaustivo de las actas del expediente observó que el ad quem en su fallo tampoco dio respuesta a otro alegato de defensa expuesto por el ciudadano J.B.P.U. en su escrito de contestación a la demanda incidental de fraude procesal, el cual a pesar de que no fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización agrava aún más la incongruencia en la que incurrió el fallo objeto del recurso de casación”. (Resaltado del Magistrado disidente).

Aunado a lo anterior y en atención a la naturaleza de la recurrida, donde se detectó senda infracción al principio de congruencia que debe contener toda sentencia, la disentida ahora deja pronunciarse sobre un alegato de mayor transcendencia opuesto en la contestación a los recursos de casación y que en mi criterio, es de capital importancia en el caso que se resuelve por encontrase comprometido el orden público procesal con infracción refleja a otras garantías de manto constitucional.

En ese sentido, la parte que contesta ambos recursos de casación, y que es el mismo que denunció el fraude procesal, sostuvo en su capítulo primero de su contestación:

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

PRIMERO: Nos encontramos frente a una incidencia por denuncia de fraude procesal, interpuesta por mi representada sociedad de comercio "Dassault Trading Inc.", en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., en el cual se había alcanzado cosa juzgada material contra mi representada, en un proceso que carece de fundamentos jurídicos, donde se le violó su expectativa plausible, al querer ejecutársele una garantía hipotecaria a través de un procedimiento por intimación sustanciado por las normas contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, tenemos que ha dicho jurisprudencia de esa honorable Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, ni ningún otro...

(Resaltado del Magistrado disidente).

De lo anteriormente transcrito, se observa la posible violación al orden público procesal, la cual ya fue resuelta por la recurrida al declarar con lugar el fraude procesal, pero que ahora la mayoría sentenciadora en la detección de un vicio de forma denunciado y otro que no, destruye, no teniendo en cuenta que aquella infracción es de mayor entidad que las detectadas, ya que a criterio del impugnante no debió existir el juicio primigenio, por cuanto no fue utilizado el procedimiento especial de ejecución de hipoteca y si no llenaba los requisitos para este, se debió usar el procedimiento ordinario pero nunca el de intimación. (Resaltado del Magistrado disidente)

Narrado lo anterior y ante tal omisión, es evidente que la mayoría sentenciadora incurre en un desgaste innecesario de la jurisdicción, por cuanto de verificarse lo sostenido en el alegato silenciado, traerá como consecuencia que, no otra cosa distinta decidirá el juez de reenvío que conozca de la presente causa.

Tales afirmaciones me permiten disentir de la posición a sumida por la mayoría sentenciadora ya que no se ajusta a la doctrina actual de esta Sala, establece un cambio en la resolución del vicio en comentario y omite lo expuesto por el impugnante, que reviste carácter de orden público procesal que debe ser tutelado por todos los miembros de esta Sala.

Con base en todo lo anterior, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en este voto salvado, considerar la legalidad o no del procedimiento utilizado para hacer valer la acreencia de la intimante en el juicio principal y dejar firme la recurrida como remedio procesal en la presente causa.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

_____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000131

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR