Sentencia nº 0527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos DASSI M.G., D.A.M., E.M.B.G., H.M.S., E.C.P. y P.C., representados judicialmente por los abogados N.L.O.F. y R.R.G.S., contra la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), representada judicialmente por los abogados Glorimar A.P.F., Nionela C.T.P., J.M.M.A., G.A.P.S., M.M.R.B., Rogian A.P., J.G.O.P., O.M.M.A., M.G.M.P., Á.R.C.C., Analys A.M., Aurimar M.M., F.J.G.R., L.A.F.M. y W.E.C.M.; y la FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANO), representada judicialmente por el abogado J.V.U.; el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, de fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 17 de junio del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada C.E.G.C..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de junio de 2013 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 12, 15, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “incongruencia omisiva”.

Señalan que el Juez de alzada tergiversó los límites en que quedó planteada la litis y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que, aun cuando estableció correctamente los aspectos objeto de apelación, esto es, lo referente a la solicitud de que se tengan como ciertos los alegatos de los demandantes respecto al pago de las vacaciones, bonos vacacionales y las bonificaciones de fin de año, con los salarios indicados en el libelo, atendiendo a la forma como el estado Portuguesa dio contestación a la demanda; no obstante, “de manera tergiversada y desajustada” dictó pronunciamiento sin tomar en cuenta tal circunstancia, y no le atribuyó al referido estado la carga de la prueba de desvirtuar las incidencias y montos salariales indicados en el escrito libelar.

La Sala para decidir observa:

Interpreta la Sala que lo pretendido por los recurrentes es denunciar la infracción de incongruencia negativa de la sentencia recurrida, la cual constituye un defecto de actividad recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizaron los recurrentes bajo el numeral 1 eiusdem; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia.

Sostienen que aun cuando el ad quem estableció como aspecto objeto de apelación, lo argüido por la parte actora respecto a que para el pago de las vacaciones, bonos vacacionales y las bonificaciones de fin de año de los trabajadores demandantes, debían tenerse como ciertos los salarios indicados en el libelo, atendiendo a la forma como el estado Portuguesa dio contestación a la demanda; el Juez de alzada no tomó en consideración tal circunstancia, y no le atribuyó a dicho codemandado la carga de la prueba de desvirtuar las incidencias y los montos salariales reclamados.

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, se observa a los folios 5, 7 y 24 de la pieza Nº 1 del expediente, que los demandantes, para la determinación del salario y de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, alegaron lo siguiente:

La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y colectivos, que le corresponden a mis representados (…) de conformidad a lo pautado en (…) la I Convención Colectiva del 29 de diciembre de 1995 (en lo adelante, resumida como I Convención Colectiva) del trabajo (…) y la I Convención Colectiva del 04 de noviembre de 2005 (en lo adelante, resumida como II Convención Colectiva) (…).

(Omissis)

6) Salarios Básicos, Normales e Integrales devengados durante la relación de trabajo: Mis representados, durante toda la relación de trabajo, devengaron los siguientes SALARIOS BÁSICOS (entiéndase estos como las asignaciones mensuales que no incluyen las prestaciones de carácter permanente); sin embargo sus SALARIOS NORMALES son las prestaciones económicas cancelada (sic) en forma permanente y periódica, debe terminarse, para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen: a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos; c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad.

(Omissis)

5) Primas y otros conceptos adicionales nacidos bajo el Imperio de las Convenciones Colectivas: Conforme lo establecen la I y II Convención Colectiva del Trabajo, me corresponde el pago de las siguientes primas: a. Prima por Hogar (vigente cláusula 12); b. Prima por Hijos (vigente cláusula 13); Prima por Antigüedad (vigente cláusula 11).

De la transcripción que antecede se observa que los accionantes demandaron los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, tomando como referencia el salario normal alegado en el libelo de demanda, incluyendo las incidencias mensuales de las primas por hogar, por hijos y por antigüedad, las cuales demandaron por considerar estar amparados por lo que ellos denominaron la I y II Convención Colectiva de trabajo, de fechas 29 de diciembre de 1995 y 04 de noviembre de 2005, respectivamente.

Al respecto, la sentencia recurrida, en su motiva, sostuvo lo siguiente:

Este Juzgado, con el fin de extremar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva estima oportuno señalar, claramente los puntos sobre los cuales versa el presente recurso, por cuanto esta Juzgadora solo (sic) conocerá de los puntos específicos objetado (sic) por los recurrentes, ello atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum (…):

• Se aplique la regla de distribución de la carga de la prueba y se tengan como hechos admitidos, los alegados por la parte demandante, en virtud a la forma como la representación del estado dio contestación a la demanda y en consecuencia se condenen el pago de las vacaciones, bono vacacional y las bonificaciones de fin de año con los salarios que fueron indicamos (sic) en el libelo y no con los salarios que condena la juez a quo.

(Omissis)

En cuanto La Procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) esta sentenciadora (…) debe analizar la procedencia o no de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Omissis)

En otro orden debe esta sentenciadora atender a las partes de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por un lado tenemos al Sindicato único de empleados públicos de la Gobernación del estado y por la otra al Ejecutivo del estado, sin que alcance a sus entes descentralizados, quedando excluidos de la aplicación de la presente convención los trabajadores de Fundallanos (sic).

Revisada la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), se evidencia que la misma está destinada a los obreros del Ejecutivo Regional, definiendo como ejecutivo Regional a la Gobernación del estado Portuguesa, quedando negada su aplicación a los entes descentralizados funcionalmente.

Por todo lo antes expuesto esta Superioridad pasa a revisar la pretensión de los actores considerándola procedente en los siguientes términos:

Se tomó en consideración el salario base señalado por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral, en cada caso.

De la reproducción efectuada, se colige que la sentencia impugnada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandante y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, resolviendo que a los actores no les era aplicable las Convenciones Colectivas de trabajo referidas en el escrito libelar y por consiguiente, tomó en consideración para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, los salarios alegados por cada uno de los trabajadores demandantes en el libelo de la demanda, sin incluir las incidencias de los conceptos contenidos en dichas Convenciones Colectivas; constituyendo ello parte de la motivación o fundamento del dispositivo del fallo proferido, por lo que mal pueden argüir los formalizantes incongruencia negativa alguna; no obstante, se advierte a los recurrentes, que de no estar de acuerdo con el razonamiento del ad quem, debieron sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento, carga procesal que no puede ser suplida por esta Sala en resguardo del principio de igualdad de las partes.

En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia impugnada resolvió el asunto en base a lo alegado y probado en autos, no constatándose el vicio denunciado, por lo que se declara improcedente la delación planteada. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Arguye la parte recurrente que la sentencia recurrida no valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por los actores ante el Juez a quo, específicamente una documental consistente en el oficio Nº 491 de fecha 10 de agosto de 2001, suscrita por el “Gobernador del estado Portuguesa, ciudadano P.H.”, enviado a la Junta Directiva de la Fundación Museo de Los Llanos, la cual no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y de la que se desprende que el Ejecutivo del estado Portuguesa asumiría los pasivos laborales de los trabajadores por el hecho de que los mismos pasarían a ser personal contratado del Ejecutivo Regional.

Aducen que si el ad quem hubiese valorado la referida prueba documental, hubiera concluido que a los demandantes de autos sí les eran aplicables los beneficios y derechos laborales contemplados en las Convenciones Colectivas de fechas 29 de diciembre de 1995 y 4 de noviembre de 2005 “suscitas (sic) por el estado Portuguesa a favor de los trabajadores que prestan servicios a dicho ente político territorial”, y en consecuencia, hubiese declarado con lugar la demanda.

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Sobre este aspecto, la sentencia impugnada determinó:

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, evacuadas en el marco de la audiencia de juicio y valoradas por el Juzgado A quo, este indico (sic):

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, (…) Documentales no atacadas por la contraparte, observando que corresponde: a) Oficio Nº 941 suscrito por el Gobernador (E) del estado Portuguesa, donde se solicita a la junta directiva de la Fundación Museo de lo (sic) Llanos, el renunciar a sus funciones, a objeto de nombrar nueva directiva donde tenga participación la ciudadana Gobernadora, asumiendo así la responsabilidad de esta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores. Considerando además que los trabajadores pasaran (sic) a ser personal contratado del Ejecutivo Regional (f. 06 y 55 segunda pieza) (…). Y así se aprecian.

(Omissis)

En cuanto La Procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) esta sentenciadora al dejar establecido, tal como se desprende del material probatorio valorado por el Juzgado A quo, que los actores mantuvieron una relación de tipo laboral con la Fundación Museo de Los Llanos, ente descentralizado de la Gobernación del Estado Portuguesa, estableciendo la responsabilidad de esta, en el pago de las acreencias laborales de los actores, por órgano de la Corporación Portugueseña de Turismo, debe analizar la procedencia o no de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Omissis)

En otro orden debe esta sentenciadora atender a las partes de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por un lado tenemos al Sindicato único de empleados públicos de la Gobernación del estado y por la otra al Ejecutivo del estado, sin que alcance a sus entes descentralizados, quedando excluidos de la aplicación de la presente convención los trabajadores de Fundallanos (sic).

Revisada la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), se evidencia que la misma está destinada a los obreros del Ejecutivo Regional, definiendo como ejecutivo Regional a la Gobernación del estado Portuguesa, quedando negada su aplicación a los entes descentralizados funcionalmente.

De la revisión del fallo impugnado se evidencia que en el caso sub iudice, efectivamente el Sentenciador de alzada no analizó ni señaló el valor probatorio de la documental consistente en el oficio Nº 491 de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por el Gobernador (E) del estado Portuguesa, ciudadano P.H. -folios 6 y 55 de la pieza Nº 2 del expediente-, sino que se limitó a transcribir la valoración que de ella hizo el Tribunal de Primera Instancia.

Por consiguiente, visto que la recurrida no se pronunció ni valoró la prueba en cuestión, conviene analizar si la misma es relevante para la resolución de la controversia, pues tal como se refirió anteriormente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales constata la Sala que la prueba silenciada por el ad quem en la sentencia recurrida, no resulta determinante del dispositivo de la decisión, pues la misma no es suficiente para establecer la aplicación de las convenciones colectivas demandadas, ya que en autos quedó demostrado que los accionantes se desempeñaron como obreros al servicio de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANO), institución tutelada por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), ambos entes descentralizados funcionalmente del Ejecutivo del Estado Portuguesa, y de conformidad con la Cláusula Veintiocho de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), refiere que “Quedan amparados por esta Convención Colectiva, todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado (…)”; y en la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), establece que la misma regirá las condiciones laborales de los obreros al servicio del Ejecutivo Regional, definiendo como Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa: “(…) a la Gobernación del Estado Portuguesa” y a obrero: “(…) a todo trabajador o trabajadora que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional (…)”; por consiguiente, dichas Convenciones Colectivas no son aplicables a los demandantes de autos.

En consecuencia, la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo, requisito indispensable para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos Dassi M.G., D.A.M., E.M.B.G., H.M.S., E.C.P. y P.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 26 de octubre de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-000059

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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