Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 27 de octubre 2015

205º y 156º

ASUNTO: UH07-X-2015-000003

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2013 -000344

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SOLICITANTE: ABOG. E.J.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 22 de octubre de 2015, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2015-000003, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 19 de octubre de 2015, por la abogada E.J.M.N., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en la demanda de Inquisición de Paternidad, identificado con la numeración UP11-V-2013-000344, seguido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.543.712, en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 años de edad, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.089.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este tribunal pasa a decidir la incidencia, conforme a lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos en materia de protección, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha Ley, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se considera que es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Aunado a esto, la doctrina ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…

Así las cosas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

En este sentido, la jueza E.J.M.N., en fecha 19 de octubre de 2015, en el asunto UP11-V-2013-000344, expresó:

“Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de Inquisición de Paternidad, interpuesto por la abogada R.Z.C.A., fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por cuanto la presente causa fue sentenciada por mi persona en fecha 09 de julio de 2015, y al ordenar el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia emitida por la interposición del recurso de apelación, la Reposición de la causa al estado de que se fije una oportunidad para la practica de la prueba heredobiológica a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedando nula la sentencia dictada por este tribunal. Al respecto estima quien suscribe que, al haber conocido del asunto, al actuar como Jueza sentenciadora constituye una circunstancia grave, capaz de influir en el ánimo, el cual me hace perder la objetividad e imparcialidad a la hora de tomar una nueva decisión sobre el asunto ya conocido, sustanciado y decidido previamente, por cuanto sería un juzgamiento con conocimiento anterior que pudiera crear expectativas en la decisión de merito. Por cuanto todas mis actuaciones están ajustadas a derecho y las asumo con absoluta imparcialidad, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia definitiva en el presente asunto), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Al analizar la declaración y recaudos que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 19 de octubre de 2015, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

Se evidencia además, que los argumentos presentados por la funcionaria amparándose en la causal 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual alega por considerar que emitió opinión sobre lo principal del pleito al haber sentenciado el fondo del asunto UP11-V-2013-000344, donde declaró sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, y cuyo fallo fue recurrido y el Tribunal Superior, ordenó la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para la práctica de la prueba heredobiológica a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedando nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y donde considera que su actuación estuvo ajustada a derecho y las asumió con absoluta imparcialidad.

Ahora bien, verificadas como han sido la prueba presentada por la jueza inhibida, como es la copia certificada de la sentencia del asunto UP11-V-2013-000344, en fecha 9 de julio de 2015, donde se evidencia que la abg. E.J.M.N., en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de inquisición de paternidad presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, cursante del folio 3 al 20 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por lo tanto, considera quien juzga que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5, del artículo 31 de la citada ley, el cual prevé haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada E.J.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy; en la demanda de Inquisición de Paternidad, identificado con la numeración UP11-V-2013-000344, seguido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 24.543.712, en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 años de edad, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.089.

En consecuencia:

PRIMERO

Se dispone, que la mencionada Jueza E.J.M.N., no conozca del asunto UP11-V-2013-000344, que se encuentra en la etapa de la audiencia de juicio, por existir causa legal que se lo impide.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.

TERCERO

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

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