Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 77 N° Expediente : AA70-E-2011-050 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

DAVIANA C.M.G. Y C.E.D.Z. vs. Resolución N° CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 59 dictada el 28 de marzo 2012, por esta Sala Electoral, presentada por la ciudadana A.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.118.150, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000050

I

En fecha 09 de abril de 2012 la abogada A.Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.118.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”, presentó solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 59, dictada el 28 de marzo del 2012 por esta Sala Electoral, por medio de la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana Daviana C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.552.072, en su ‘(...) carácter de Estudiante Regular del 5º año de la carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de estudiantes regulares de la Universidad de Los Andes (…)’, asistida por el abogado C.E.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.854, quien también actúa ‘(…) con el carácter de afectado en este caso por ser empleado administrativo de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de los empleados administrativos de la Universidad de los (sic) Andes (…)’, contra la Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”.

Por auto del 23 de abril de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria propuesta.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En escrito de fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana A.Y.A.R. solicitó aclaratoria y ampliación de fallo (Folios 284 al 290 del expediente). Señaló en su solicitud lo siguiente:

Que “(...) esta Sala, en sentencia –de la que solicita aclaratoria–, considera que el numeral 3º del artículo 34 ejusdem [Ley Orgánica de Educación] tiene vigencia y aplicación inmediata sin que se desarrolle en una ley especial, dejando en manos del C.U. de la Universidad de Los Andes, la reglamentación del ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho a la participación, mediante la promulgación de normas sublegales –como son los actos administrativos-, materia que es de reserva legal, además, impone la carga de reglamentar el ejercicio subjetivo de un derecho como es el del sufragio en la elección de los representantes profesorales ante las diferentes instancias de cogobierno universitario” (corchetes de la Sala).

Que “[e]n este sentido no hay precedente alguno, ya que el reglamento electoral dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes, regula quienes votan y cómo lo iban a realizar, teniendo como marco la Ley de Universidades” (corchetes de la Sala).

Continuó explicando que “(...) de la sentencia en comento, no se establecen suficientes elementos que permitan dictar un reglamento de elecciones que pueda suplir la ausencia de desarrollo legislativo que ordena la Ley Orgánica de Educación, no obstante, con el debido respeto, la Sala Electoral en su sentencia, presenta contradicción al establecer lo siguiente: ‘...Considera la Sala Electoral que el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, y como derecho de todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta ‘(…) en criterios de orden académico…’ (sic) aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones’. (Sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificado en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011)” (resaltado del original).

Que “[i]gualmente, en casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis que el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009) consagra, como mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar ‘(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas (…)’, (sentencia de la Sala Electoral N° 2 del 28 de enero de 2010, ratificada en sentencia N° 18 del 23 de marzo de 2011)” (corchetes de la Sala).

Seguidamente solicitó aclaratoria en lo siguiente: “En la Universidad de Los Andes, con el actual reglamento electoral, se fundamenta en las disposiciones de la Ley de Universidades, donde se considera el sufragio como derecho de índole académico, razón por la cual se permitía el voto de los estudiantes regulares menores de dieciocho (18) años de edad; a considerarse (sic) según las decisiones de esta Sala Electoral que el sufragio en las Universidades no es un derecho académico, sino un derecho político, en consecuencia, ¿se deberá aplicar el artículo 64 constitucional? (...)”.

Prosiguió señalando que lo anterior tendría como consecuencia “(...) que aquellos venezolanos y venezolanas, que teniendo la condición de estudiantes regulares ¿no puedan ejercer el derecho al sufragio por ser menores de dieciocho (18) años de edad? Así mismo, ¿se estaría violando el contenido del artículo 29 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 81 derecho a participar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? ¿Podrán ejercer el derecho al sufragio los estudiantes extranjeros?¿Podrán tener derecho a voto aquellos estudiantes de postgrado que además son egresados de la Universidad y a su vez, sean docentes o trabajadores de la Universidad?”.

Igualmente señaló que “[p]or otro lado, existe el caso de estudiantes que tienen la condición de trabajadores a tiempo parcial en la Universidad de Los Andes, entonces, acaso votarán dos veces por tener ésa doble condición? (sic) ¿Quiénes deben considerarse como egresados, los graduados de pregrado y postgrado o únicamente los de pregrado? Si los egresados a su vez tienen condición de obreros, personal administrativo, docente o estudiante de otra carrera de postgrado ¿cuántas veces o en que condición sufragan?” (corchetes de la Sala).

Asimismo indicó que “[i]gual situación se presenta con los trabajadores administrativos y obreros que gozan del beneficio del derecho al estudio establecido por la Ley y las Convenciones Colectivas, reiter[a] ¿acaso votarán dos veces por tener esa doble condición?” (corchetes de la Sala).

Que “(...) en el caso de aquellos trabajadores contratados en el marco del (sic) Ley Orgánica del Trabajo por vía de remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se contraten a tiempo determinado para prestar sus servicios para realizar tareas específicas o proyectos determinados especiales ¿deben ser incluidos en el padrón electoral? Incluso, si sus contratos fueron suscritos para el momento de hacerse la convocatoria electoral y estos concluyen antes de darse el acto de votación, ¿podrían ser incluidos en el padrón electoral? ¿Qué tiempo o período de servicio debe establecerse para que los trabajadores contratados puedan elegir en el proceso electoral señalado por esta Sala Electoral?”.

De igual forma manifestó que “[l]os trabajadores administrativos de la Universidad de Los Andes tienen derecho a gozar licencias o permisos no remunerados, bien sea por comisión de servicios, entre otros, y en consecuencia, por razones de servicio y para mantener la continuidad del mismo, se contratan –con esa disponibilidad presupuestaria dejada por tales funcionarios-, a otras personas para cubrir tales cargas con el carácter de interinos o suplentes, entonces, ¿a quién de los dos le correspondería el ejercicio activo del sufragio: al funcionario titular del cargo o al trabajador contratado como interino o suplente?” (corchetes de la Sala).

Agregó que “(...) en la Universidad de Los Andes, [tienen] una matrícula de pregrado que asciende aproximadamente a 52.500 estudiantes, con una matrícula de postgrado de 4.600 estudiantes, con un número de egresados que supera a las 6.000 personas al año, teniendo igualmente 1.954 profesores ordinarios (activos) y 1.830 profesores jubilados, además de tener aproximadamente 6.800 trabajadores entre personal administrativo y obrero, por lo que requiere de un método de inclusión e integración en el que se fijen las reglas de juego que han de cumplirse entre el grupo mayoritario y el resto de los grupos, y así hacer efectiva la premisa de la igualdad ante una desigualdad fáctica, en otras palabras, ¿cómo garantizar la participación plena y en igualdad de condiciones de la nueva y distinta ‘comunidad universitaria’ establecida en la Ley Orgánica de Educación cuando existe una muy sustancial diferencia en número de los integrantes entre los diferentes sectores con presunto derecho a voto?” (corchetes de la Sala).

Finalmente indicó que “[l]as preguntas enunciadas evidencian que las condiciones de igualdad en los términos que ordena la Sala Electoral incorporar en el reglamento electoral que debe ser dictado por el C.U. no son tales y no son contestes con la realidad universitaria” (corchetes de la Sala).

III

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

En fecha 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral dictó decisión de mérito en la presente causa, publicada en fecha 29 de marzo de 2012 bajo el

Nº 59, en la forma siguiente:

Las elecciones decanales de la Universidad de Los Andes tienen fundamento en la Ley de Universidades de 1970 y el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003. La primera, dictada antes de la Constitución de 1999; y, el segundo conforme a las disposiciones de la primera.

(…) Omissis (…)

En este sentido, se aprecia que la Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009 contiene una visión actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior a la Ley de Universidades de 1970 y al Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003, en el cual se fundamentó la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes para conformar los respectivos registros electorales, y como resultado la no inclusión del sector estudiantil, personal administrativo y obrero en el proceso electoral con el objetivo de elección de las autoridades Decanales de la Universidad de Los Andes, en igualdad de condiciones.

Considera la Sala Electoral que el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, y como derecho de todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta ‘(…) en criterios de orden académico…’ (sic) aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones’. (Sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificado en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011). (Resaltado del original).

(…) Omissis (…)

Visto el contexto en el caso de autos, es oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala Electoral en Sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en la cual se señaló lo siguiente:

‘En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se ha producido un cambio de paradigma respecto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores (personal administrativo y personal obrero), procurando una participación protagónica e igualitaria de todos los estudiantes, profesores (sin distingo de rango), egresados, personal administrativo y personal obrero en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho meramente académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias (Vid. sentencias N° 120 del 11 de agosto de 2010 y N° 104 del 10 de agosto de 2011, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral)’.

De acuerdo con el criterio antes referido, esta Sala Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, considera necesario la actualización de la normativa electoral de la Universidad de Los Andes, a fin de garantizar el derecho a la participación de todos los integrantes de esa comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, por cuanto la elección de autoridades decanales, puede afectar a las personas excluidas del respectivo registro electoral.

(…) Omissis (…)

Respecto de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, y su aplicación inmediata, debe indicarse que la ‘Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique’ (artículo 1 del Código Civil).

(…) Omissis (…)

En razón de lo expuesto, no puede la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes en relación al acto impugnado, fundamentarse en la autonomía universitaria, normas de rango sublegal o normas y jurisprudencia preconstitucional, para negarse a cumplir la Constitución –norma suprema– (artículo 7 constitucional) y la Ley Orgánica de Educación –norma de mayor jerarquía, posterior y especial– (artículos 203 constitucional, 7 y 14 del Código Civil).

Se concluye, que no es compatible la normativa electoral de la Universidad de Los Andes (2003) con los parámetros de participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009).

En consecuencia, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes (2003), para adaptarlo a la Ley Orgánica de Educación vigente, del 2009. Así se decide.

De conformidad a lo expuesto, debe prosperar el recurso contencioso electoral en este sentido, y declararse la nulidad de la Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por manifiestamente contrario a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral procede a establecer los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Los Andes, en la elección de sus autoridades decanales.

(…) Omissis (…)

A los fines de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos –como se hizo en sentencia de esta Sala Electoral, Nº 18 del 23 de marzo de 2011– se observa que el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del C.U.: ‘(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)’.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U. de la Universidad de Los Andes, para que ese órgano colegiado, como máxima autoridad universitaria, reforme y publique el Reglamento Electoral, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Educación, incluyendo todos los integrantes de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones, dentro de los cuales se encuentran el personal administrativo y estudiantil, sectores a los cuales pertenecen los recurrentes, en el lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin (…)

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido se aprecia que la aclaratoria de sentencias se encuentra regulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(resaltado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión N° 334 del 23 de marzo de 2011, ratificando el criterio expuesto en sentencia

N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional, en consideraciones sobre el tiempo a partir del cual debe computarse el lapso útil para formular las solicitudes previstas en la norma transcrita, en sentencia de fecha 10 de julio de 2000, caso: M.N.F.S., S.R.L., señaló:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(negrillas de esta Sala).

De lo anterior, se observa que después que el órgano jurisdiccional dicte sentencia, por la modalidad de la aclaratoria se encuentra facultado para salvar las posibles omisiones en la decisión, y para dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que medie solicitud de parte y se efectúe dentro del lapso legal previsto.

Así, el interesado podrá solicitar aclaratoria de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal. En caso contrario, la oportunidad para solicitar la aclaratoria es el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “(…) [l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (resaltado y corchete de la Sala).

En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, este órgano judicial revisa el cumplimiento del requisito de índole temporal, para lo cual observa que en el presente caso el 14 de marzo de 2012 fue dictado auto donde se prorrogó el lapso para dictar la sentencia definitiva por quince (15) días de despacho, y el fallo fue el 28 de marzo de 2012, dentro del lapso de diferimiento de la sentencia.

Considerando que la decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que no debía ser notificada las partes.

En consecuencia, las solicitudes de aclaratoria a interponerse sobre esa decisión proceden de conformidad con el mencionado artículo 252 eiusdem “(…) en el día de la publicación o en el siguiente”, por cuanto como anteriormente fue referido, no se requería su notificación por haber sido dictada dentro del lapso legalmente previsto para ello.

No obstante, el numeral Cuarto del dispositivo de la decisión ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, por cuanto contiene una obligación de hacer, dirigida a esa autoridad universitaria.

En consecuencia, aun cuando conforme a la norma adjetiva la decisión no necesitaba ser notificada, por haber sido dictada dentro del lapso para sentenciar, sí requería de esa notificación, por la naturaleza del dispositivo.

En este sentido se pronunció esta Sala Electoral en decisión N° 57 del 28 de marzo de 2012, publicada el 29 de marzo de 2012, en la cual se señaló:

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido dentro del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío indicado supra, ello implica que tal decisión no debía ser notificada a las partes. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas dentro del lapso deben interponerse en el mismo día o el siguiente en que fue dictada, ya que como anteriormente fue referido, no se requiere su notificación.

Siendo así, desde una primera óptica se puede concluir que al haber solicitado la aclaratoria del fallo el 23 de febrero de 2012, la misma resulta extemporánea. No obstante, el dispositivo cuarto (4°) de la decisión ordenó la notificación de la ciudadana Rectora de La Universidad del Zulia, dado que la decisión en su conjunto contiene una obligación de hacer dirigida específicamente a la figura rectoral, por lo cual, aún cuando formalmente y conforme a la norma adjetiva, la referida decisión no necesitaba ser notificada por haber sido dictada dentro del lapso para sentenciar, por la naturaleza del dispositivo sí requería de ese acto

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En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 09 de abril de 2012 por la abogada A.Y.A.R., apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, sin que constara las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que realizara las respectivas notificaciones ordenadas en la sentencia, y sin que haya vencido el lapso de diferimiento para dictar sentencia establecido por esta Sala en auto de fecha 14 de marzo de 2012, por lo cual su solicitud resulta extemporánea por anticipada.

No obstante, esta Sala Electoral con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio asumido en las sentencias número 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, según el cual “(…) atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal (…)”.

Según lo anterior, sólo las solicitudes de aclaratoria de sentencias presentadas en forma extemporáneas por anticipada, en interpretación del artículo 26 y 257 constitucional, pueden ser conocidas por este órgano jurisdiccional, lo cual justamente es el caso de autos. En consecuencia, esta Sala Electoral revisa la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 59, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

Se observa que la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, señaló en la solicitud de aclaratoria:

Que “(…) esta Sala, en sentencia -de la que [solicita] la aclaratoria- considera que el numeral 3° del artículo 34 ejusdem [Ley Orgánica de Educación] tiene vigencia y aplicación inmediata sin que se desarrolle en una ley especial, dejando en manos del C.U. de la Universidad de Los Andes, la reglamentación del ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho a la participación, mediante la promulgación de normas sublegales -como son los actos administrativos-, materia que es de reserva legal, como es el del sufragio en la elección de los representantes ante las diferentes instancias de cogobierno universitario” (corchetes de la Sala).

Que “[e]n este sentido no hay precedente alguno, ya que el reglamento electoral dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes, regula quiénes votan y cómo lo iban a realizar, teniendo como marco la Ley de Universidades” (corchetes de la Sala).

Que “[e]n la Universidad de Los Andes, con el actual reglamento electoral, se fundamenta en las disposiciones de la Ley de Universidades, donde se considera el sufragio como derecho de índole académico, razón por la cual se permitía el voto de los estudiantes regulares menores de dieciocho (18) años de edad; a considerarse (sic) según las decisiones de esta Sala Electoral que el sufragio en las Universidades no es un derecho académico, sino un derecho político, en consecuencia, ¿se deberá aplicar el artículo 64 constitucional? (...)” (corchetes de la Sala).

Al respecto, se aprecia que la solicitante no procura una clarificación o ampliación de algún concepto ambiguo de la sentencia, ni tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo.

Manifiesta desacuerdo con lo decidido en la sentencia N° 59 del 28 de marzo de 2011 dictada por esta Sala Electoral, pretendiendo así la modificación del referido fallo, e igualmente un pronunciamiento sobre aspectos que corresponde regular al Reglamento Electoral que dicte esa Casa de Estudio, lo que excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto estas solicitudes, y una respuesta por parte de este órgano judicial significa traspasar el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prosiguió señalando que lo anterior tendría como consecuencia “(...) que aquellos venezolanos y venezolanas, que teniendo la condición de estudiantes regulares ¿no puedan ejercer el derecho al sufragio por ser menores de dieciocho (18) años de edad? Así mismo, ¿se estaría violando el contenido del artículo 29 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 81 derecho a participar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? ¿Podrán ejercer el derecho al sufragio los estudiantes extranjeros? ¿Podrán tener derecho a voto aquellos estudiantes de postgrado que además son egresados de la Universidad y a su vez, sean docentes o trabajadores de la Universidad?”.

Igualmente señaló que “[p]or otro lado, existe el caso de estudiantes que tienen la condición de trabajadores a tiempo parcial en la Universidad de Los Andes, entonces, acaso votarán dos veces por tener ésa doble condición? (sic) ¿Quiénes deben considerarse como egresados, los graduados de pregrado y postgrado o únicamente los de pregrado?” (corchetes de la Sala).

Que “(...) en el caso de aquellos trabajadores contratados en el marco del (sic) Ley Orgánica del Trabajo por vía de remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se contraten a tiempo determinado para prestar sus servicios para realizar tareas específicas o proyectos determinados especiales ¿deben ser incluidos en el padrón electoral? Incluso, si sus contratos fueron suscritos para el momento de hacerse la convocatoria electoral y estos concluyen antes de darse el acto de votación, ¿podrían ser incluidos en el padrón electoral? ¿Qué tiempo o período de servicio debe establecerse para que los trabajadores contratados puedan elegir en el proceso electoral señalado por esta Sala Electoral?”.

Que “[l]os trabajadores administrativos de la Universidad de Los Andes tienen derecho a gozar licencias o permisos no remunerados, bien sea por comisión de servicios, entre otros, y en consecuencia, por razones de servicio y para mantener la continuidad del mismo, se contratan –con esa disponibilidad presupuestaria dejada por tales funcionarios-, a otras personas para cubrir tales cargas con el carácter de interinos o suplentes, entonces, ¿a quién de los dos le correspondería el ejercicio activo del sufragio: al funcionario titular del cargo o al trabajador contratado como interino o suplente?” (corchetes de la Sala).

Que “(...) en la Universidad de Los Andes, [tienen] una matrícula de pregrado que asciende aproximadamente a 52.500 estudiantes, con una matrícula de postgrado de 4.600 estudiantes, con un número de egresados que supera a las 6.000 personas al año, teniendo igualmente 1.954 profesores ordinarios (activos) y 1.830 profesores jubilados, además de tener aproximadamente 6.800 trabajadores entre personal administrativo y obrero, por lo que requiere de un método de inclusión e integración en el que se fijen las reglas de juego que han de cumplirse entre el grupo mayoritario y el resto de los grupos, y así hacer efectiva la premisa de la igualdad ante una desigualdad fáctica, en otras palabras, ¿cómo garantizar la participación plena y en igualdad de condiciones de la nueva y distinta ‘comunidad universitaria’ establecida en la Ley Orgánica de Educación cuando existe una muy sustancial diferencia en número de los integrantes entre los diferentes sectores con presunto derecho a voto?” (corchetes de la Sala).

En relación a estos pedimentos, esta Sala Electoral dejó establecido en la decisión objeto de aclaratoria que “el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, y como derecho de todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta ‘(…) en criterios de orden académico…’ (sic) aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones’. (Sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificado en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011) (…)”, agregando que “el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del C.U.: ‘(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)’ (…)” (resaltado del original).

De esta forma, se observa que lo pretendido por la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes no es una solicitud para clarificar o ampliar concepto ambiguo de la sentencia, o la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utiliza la figura de la aclaratoria, o ampliación, como un medio para dilucidar dudas sobre aspectos relativos a lo que debe ser regulado en el Reglamento Electoral que el C.U. debe dictar, como se lo ordenó esta Sala Electoral en el fallo N° 59 de fecha 28 de marzo de 2012.

Es decir, corresponde al C.U. de la Universidad de Los Andes, regular las situaciones particulares que se presenta en esa Casa de Estudios, atendiendo a lo establecido en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación. En este sentido señaló esta Sala Electoral, en sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, en un caso similar que:

(…) el C.U. de la Universidad Central de Venezuela el órgano competente para reglamentar las elecciones universitarias (entre ellas las de los representantes de los egresados), tal y como lo prevé el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en los términos expuestos en el presente fallo, es a dicho órgano a quien corresponde determinar los requisitos de elegibilidad que deben ser cumplidos por los miembros de la comunidad universitaria para optar a cargos de representación dentro de los órganos de cogobierno, en ejercicio pleno de la autonomía universitaria reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades.

Ello es aplicable al caso de autos, en el sentido que corresponde al C.U. de la Universidad de Los Andes determinar las condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio tanto en su forma pasiva como activa y luego que ello ocurra, los interesados en caso de disconformidad pueden ejercer los recursos judiciales correspondientes.

Por las razones expuestas, el requerimiento bajo análisis igualmente se desestima. Así se declara.

En consecuencia, a.l.a.d. la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, sin que ninguno prospere, debe esta Sala Electoral declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 59 dictada el 28 de marzo 2012, por esta Sala Electoral, presentada por la ciudadana A.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.118.150, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-00050

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77.

La Secretaria,

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