Decisión nº PJ0012015000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2015

Fecha de Resolución10 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000088

ASUNTO : IP01-P-2015-000088

AUTO ORDENANDO ALLANAMIENTO

Se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; solicitud de orden de allanamiento conforme a los artículos, 196,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma, fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer; quien pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada.

En tal sentido el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Ahora bien, no obstante la incolumidad del referido derecho, debe precisarse que bajos ciertos supuestos de excepción le legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice el allanamiento del Hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo.

En tal sentido, los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

…Omissis…

Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:

  1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

  2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

  3. La autoridad que practicará el registro;

  4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

  5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como lo son, el estado de necesidad y urgencia del respectivo, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el directos de la investigación penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…”.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, de manera urgente, toda vez dicha orden fue requerida de manera Urgente, tal y como lo ha expresado el Ministerio Publico en su solicitud, la Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar Un inmueble Ubicado en la CALLE VARGAS CON CALLE CAMPEON, CASA CON REJAS DE COLOR BLANCA CON PAREDES DE COLOR MORADO SIN NUMERO DIAGONAL AL HOSPITAL ALFRDO B.D.P.C.M.Z.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO D.A.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-21.546.475, con la finalidad de ubicar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalistico, que pueda ser útil para el total esclarecimiento de la Investigación Numero K15-0217-00038, por uno de los delitos Contra Las Personas.

Del mismo modo señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadanos Comisario O.H., Inspector M.A., Detective Glaismary Viña, Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, y que de las actuaciones que comprenden la investigación dimanan plurales elementos para estimar que en dicha residencia pudieran estar armas de fuego utilizadas en el homicidio que se investiga, dichos indicios se ven claramente reflejados en la Solicitud Fiscal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble ubicado en: CALLE VARGAS CON CALLE CAMPEON, CASA CON REJAS DE COLOR BLANCA CON PAREDES DE COLOR MORADO SIN NUMERO DIAGONAL AL HOSPITAL ALFRDO B.D.P.C.M.Z.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO D.A.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-21.546.475, a fin de INCAUTAR ARMAS DE FUEGO, ASI COMO OTRAS EVIDENCIAS QUE GUARDEN RELACION CON EL HECHO. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD-DELEGACIÓN CORO, ciudadanos Comisario O.H., Inspector M.A., Detective Glaismary Viña, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DEBERÁN RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA ORDEN JUDICIAL, SI FUERA EL CASO. El motivo de la presente orden se soporta en la Investigación Criminal adelantada por el Ministerio Publico y su solicitud fiscal, a los fines de localizar en el interior del inmueble descrito: ARMAS DE FUEGO Y OTRAS EVIDENCIAS QUE GUARDE RELACION CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de un inmueble ubicado: CALLE VARGAS CON CALLE CAMPEON, CASA CON REJAS DE COLOR BLANCA CON PAREDES DE COLOR MORADO SIN NUMERO DIAGONAL AL HOSPITAL ALFRDO B.D.P.C.M.Z.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO D.A.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-21.546.475, a fin de INCAUTAR ARMAS DE FUEGO, ASI COMO OTRAS EVIDENCIAS QUE GUARDEN RELACION CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA , El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos al, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO ciudadanos Comisario O.H., Inspector M.A., Detective Glaismary Viña, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DEBERÁN RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA ORDEN JUDICIAL, SI FUERA EL CASO.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIK ROMERO.

Resolución N° PJ001201500016.

HORA: 04:14 PM

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