Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0531

Mediante Oficio Nº T4PJ-2011-1169 del 25 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.B.O., titular de la cédula de identidad N° 16.494.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.708, en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° E- 83.123.643, contra la sociedad mercantil Palmeras West-Tarra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de marzo de 2001, bajo el N° 46, Tomo 13-A, por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la p.a. Nº 2010-0040 del 9 de abril de 2010, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Casigua El Cubo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

El 13 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2010, la ciudadana J.B.O., en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano D.A.C.R., interpuso acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil Palmeras West-Tarra, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la p.a. Nº 2010-0040 del 9 de abril de 2010, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Casigua El Cubo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.

El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

El 24 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “(…) [e]n fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2003, [el accionante] ingreso (sic) a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA C.A, desempeñando el cargo de OBRERO (…)”.

Que “(…) en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), [el accionante] fue despedido por el Ciudadano E.N.P., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, no obstante de encontrase amparado por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Presidencial signado con el Nro. 7.154, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.009 (…)”.

Que “(…) acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo, a fin de agotar (…) el procedimiento administrativo, contemplado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar (…)”.

Que “(…) [la referida] solicitud fue declarada con lugar por la Sub Inspectora del Trabajo de Casigua El Cubo mediante Acta Providencia de fecha 24 de marzo de 2010, a la cual se le dio el N° 2010/040 la cual corre inserta en el Expediente N° 015-2010-01-00002 de la Sala de Fueros (…)”.

Que “(…) en fecha Catorce (14) de A.d.D.M.D. (2.010) siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:00 a.m.) (sic), fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al Reenganche decretado (…), No Compareció la parte accionada (…)”.

Que “(…) en fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.D. (2.010), (…) la Sub Inspectora del Trabajo en Casigua El Cubo, visitó la sede de la empresa PALMERAS WEST-TARRA C.A, (…) con el fin de efectuar la Ejecución Forzosa de la p.a., y constatar el reenganche en los términos expuestos, donde fue atendida por el (…) ASESOR TÉCNICO de la empresa PALMERAS WEST-TARRA, quien informó:’… que la Junta Directiva no dio la Orden para el Reenganche del trabajador’, de lo que se desprende que la accionada se negó a cumplir la decisión emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo del Estado Zulia (…)”.

Finalmente, señaló que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 10, 11, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la declaratoria con lugar del a.c..

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, señalando al respecto lo siguiente:

(…) La competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

(…)

Ahora bien, no obstante a lo precedente, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó las competencias asignadas a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2010, por el ciudadano D.A.C.R., ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2003, comenzó a trabajar para la Sociedad mercantil PALMERAS WEST-TERRA, y que fué (sic) despedido en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral signado con el Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, prevista en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo, dictó decisión Nº 2010/040.

Como consecuencia, al tratarse la referida providencia de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado este Juzgado en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano D.A.C.R., contra la sociedad mercantil PALMERAS WEST-TARRA, toda vez que la presente fué interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de transgresión de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la Disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y las leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…’

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…’

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Público Nacional, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como ‘hecho social’; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c., el cual es del siguiente tenor:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)’ (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado)

Asimismo, se resalta el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ello así, y verificado de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión, que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; resultan competentes en razón de la materia afín los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó la p.a. cuya ejecución se solicita, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide (…)

.

Por su parte, el 24 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y planteó en consecuencia, conflicto negativo de competencia en atención a las siguientes consideraciones:

(…) Así las cosas, visto el planteamiento contenido en la Acción de A.C. formulada por el Presunto Agraviado, así como las consideraciones tomadas por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para declinar la competencia a los Tribunales Laborales, ésta Jurisdicente considera necesario precisar lo siguiente:

Tomando en cuenta que la presente acción de amparo se fundamenta en el hecho de la negativa de la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA C.A. de dar cumplimiento a una p.a. No. 2010/040, emanada de una Inspectoría del Trabajo de fecha 24/03/2010 en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.C.R. (la cual no consta en actas), que fue debidamente interpuesta por ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17/09/2010, y admitida el 05/10/2010, considera preciso esta Juzgadora señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/11/2010 caso: JEHAN C.R.S., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia (número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…’.

‘Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. ‘La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales’ (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara…’. (Negrilla del Tribunal)

En tal sentido, tomando en cuenta que el agraviado interpuso su acción de amparo en fecha 17/09/2010, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial (Juzgados laborales) fue dictada el 23 de septiembre de 2010, resulta evidente que la misma no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos en la jurisprudencia citada y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, de la decisión vinculante recién establecida (23 de septiembre de 2010) se deduce que nuestro M.T.d.J. asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, todo en aras de evitar las repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados como es el caso de autos (juicio pendiente); y más aun cuando el criterio imperante para la fecha de interposición y admisión del mismo, esto es el 17/09/2010, era que se atribuía el conocimiento de este tipo de juicios a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

De manera pues, que por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal discrepa del criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y considera que el conocimiento de la causa bajo examen está en la esfera de su competencia. Por tanto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Maracaibo), declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el presente caso, no existe en ésta Circunscripción Judicial, un Tribunal Superior Común a ambos Jueces. Así se declara (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.B.O., en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano D.A.C.R., contra la sociedad mercantil Palmeras West-Tarra, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la p.a. Nº 2010-0040 del 9 de abril de 2010, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Casigua El Cubo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:

(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…)

. (vid. sentencias de esta Sala N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La acción de a.c. bajo examen fue incoada por la ciudadana J.B.O., en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano D.A.C.R., contra la sociedad mercantil Palmeras West-Tarra, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la p.a. Nº 2010-0040 del 9 de abril de 2010, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Casigua El Cubo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.

El conocimiento de la anterior acción de tutela constitucional correspondió originalmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado de esta Sala)

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Palmeras West-Tarra, C.A., de acatar la P.A. Nº 2010-0040 del 9 de abril de 2010, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Casigua El Cubo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

Ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara (…)

.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, al respecto. La sentencia in commento acordó expresamente que:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (…)

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Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: “Jesús Guzmán”) estableció que:

(…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)

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En este mismo sentido, reitera esta Sala Constitucional lo señalado en su sentencia N° 168 del 22 de febrero de 2012, (caso: “Leonardo José Reinoza Rodríguez”), en la cual se estableció que, a partir de la publicación de ese fallo, los conflictos negativos de competencia planteados por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala contenida en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012.

Finalmente, y en armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

2.- Declara COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente acción de a.c. incoada por la ciudadana J.B.O., en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano D.A.C.R., contra la sociedad mercantil Palmeras West-Tarra, C.A.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0531

LEML/k

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