Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 15 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 6961, del 6 de mayo de 2010, librado por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente nro. 1Aa:7416-09 (de la numeración de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 94.086, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos N.J.M.Y., OSKAILE M.B.F., R.A.V., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2008 [rectius: 25 de noviembre de 2008], por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada contra la acusación del Ministerio Público.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma tempestiva, el 1 de abril de 2009, por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2009, por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H.. Posteriormente, el 4 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 24 de julio de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigió al Ministerio Público la notificación del hallazgo de dos cadáveres, los cuales presentaban signos de impacto por proyectiles de arma de fuego (Anexo 1 [Compulsa]: folio 2).

  2. - Como consecuencia de la participación que se refirió en el anterior aparte, el Ministerio Público ordenó, el 25 de julio de 2007, la apertura de la investigación penal sobre la posible comisión de un “delito contra las personas”, cuyas víctimas resultaron, en definitiva, identificadas como S.R.H.V. y J. delV.E. (Anexo 1 [Compulsa]: folio 16).

  3. - El 23 de octubre de 2007, el Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que se fijara una audiencia especial a los efectos de la práctica de una prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la recepción del testimonio de los ciudadanos J.R.C. y J.C.R.S. (Anexo 4 [Compulsa]: folios 31 y 32).

  4. - En esa misma fecha, 23 de octubre de 2007, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la audiencia especial para practicar la prueba anticipada mencionada en el párrafo anterior. En esa oportunidad, los ciudadanos antes mencionados efectuaron sus respectivas deposiciones (Anexo 4 [Compulsa]: folios 34 al 46).

  5. - En el curso de la investigación penal que se señaló supra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretó, el 3 de noviembre de 2007 y por solicitud del Ministerio Público, la aprehensión, entre otros, de los actuales demandantes, quienes fueron incorporados, como imputados, en la investigación que inició el Ministerio Público, por los delitos de homicidio intencional calificado, cuyos sujetos pasivos eran los antes citados ciudadanos S.R.V. y J. delV.E., y robo de vehículo automotor (Pieza 1 [Compulsa]: folios 17 al 25).

  6. - El 7 de noviembre de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la audiencia de presentación de los ciudadanos J.C.L.L., A.J.R.S., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V., a quienes el Ministerio Público atribuyó intervención, en sus casos, como autores materiales -los dos primeros-, cooperadores inmediatos -el tercero y el cuarto- y encubridor -el último de los antes referidos ciudadanos-, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (invocando la circunstancia de alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77.5 y 83 eiusdem. Igualmente, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano A. delV.G.T., la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al finalizar dicha audiencia, el órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, respecto de la orden judicial de aprehensión decretada el 3 de noviembre de 2007; b) Aceptó la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público respecto a los hechos imputados a los encartados; y c) Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 1 [Compulsa]:, folios 69 a 91). El 8 de noviembre de 2007, fue publicado el texto in extenso del auto correspondiente (Pieza 1 [Compulsa]: folios 288 al 296).

  7. - Contra el antes citado auto del 8 de noviembre de 2007, la defensa técnica de los ciudadanos E.B.T., J.L., A.G., R.V. y A.R. ejerció recurso de apelación el 13 de noviembre de 2007 (Pieza 2 [Compulsa]: folios 87 al 94).

  8. - El 16 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano N.J.M.Y., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure -que conocía la causa, como consecuencia de la recusación que fue interpuesta contra la Jueza Segunda de Control-, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de homicidio intencional calificado y robo de vehículo automotor, a título de determinador. Al finalizar dicho acto procesal, el órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del referido ciudadano, respecto de la orden de aprehensión emitida contra aquél; b) Aceptó la calificación jurídica que el Ministerio Público propuso con relación a los hechos objeto del proceso; c) Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano N.J.M.Y. (Pieza 2 [Compulsa]: folios 113 al 133). El 21 de noviembre de 2007, fue publicado el texto in extenso el auto contentivo de los pronunciamientos antes descritos (Pieza 2 [Compulsa]: folios 264 al 273).

  9. - El 20 de noviembre de 2007, se practicó la aprehensión de la ciudadana Oskaile M.B.F. (Pieza 2 [Compulsa]: folio 315).

  10. - El 22 de noviembre de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure -nuevamente en conocimiento de la causa, luego de que fuera declarada la improcedencia de la recusación que fue intentada en su contra- la audiencia de presentación de la ciudadana Oskaile M.B.F. (Pieza 2: [Compulsa], folios 302 al 307). En la referida oportunidad, el referido órgano jurisdiccional decidió lo siguiente: a) Aceptó la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos que, en grado de participación de cooperación inmediata, imputó a la quejosa de autos, a saber, por el homicidio intencional calificado (por la concurrencia de la circunstancia de alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77.5 y 83 del Código Penal; b) Impuso a la ciudadana antes mencionada, la medida de privación judicial preventiva de libertad (Pieza 3 [Compulsa]: folios 2 al 15). El texto in extenso de dicha decisión fue publicado el 22 de noviembre de 2007 (Pieza 3 [Compulsa], folios 22 al 31).

  11. - El 26 de noviembre de 2007, el Ministerio Público solicitó la radicación de la causa penal seguida, entre otros, a los hoy accionantes (Pieza 3 [Compulsa]: Folios 66 al 74), razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ordenó la remisión de dicha solicitud así como también del expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Pieza 3 [Compulsa]: folios 100 y 101).

  12. - El 26 de noviembre de 2007, la defensa técnica del ciudadano N.J.M.Y. solicitó al Juzgado de Control la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por otra menos gravosa (Pieza 3 [Compulsa]: folios 55 al 59).

  13. - El 27 de noviembre de 2007, la defensa del ciudadano N.J.M.Y. ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto del 21 de diciembre de 2007, (Pieza 1 [Cuaderno separado]: folios 34 al 53).

  14. - El 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decretó la radicación, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del proceso penal que se sigue, entre otros, a los accionantes (Pieza 4 [Compulsa]: folios 128 al 136). Por dicha razón, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ordenó el envío el expediente que correspondía a dicha causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este último Circuito Judicial Penal (Pieza 3 [Compulsa]: folios 113 y 114).

  15. - El 28 de noviembre de 2007, el Ministerio Público solicitó, ante el Juzgado de Control, una prórroga del término para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al ya citado proceso penal que se venía siguiendo a los ciudadanos J.C.L.L., E.B.T., A.J.R.S., A. delV.T.G., R.A.V., N.J.M. (sic) Yapur y Oskaile M.F. (sic) (Pieza 4 [Compulsa]: folios 5 al 7).

  16. - El 7 de diciembre de 2007, la defensa técnica de la ciudadana Oskaile M.B. solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual esta última se encontraba sometida (Pieza 4 [Compulsa]: folios 45 al 50).

  17. - El 8 de diciembre de 2007, la defensa técnica de los imputados J.C.L.L., E.B.T., R.A.V., A.J.R.S. y A.G.T., solicitó la libertad de éstos, invocando el vencimiento del lapso que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa para la presentación del acto conclusivo, sin que el mismo hubiera sido consignado (Pieza 4 [Compulsa]: folios 79 al 81).

  18. - El 12 de diciembre de 2007, y luego de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua concedió al Ministerio Público una prórroga, por quince días, del lapso para la presentación del acto conclusivo, respecto de los imputados J.C.L., A.J.R.S., E.B.T., R.A.V. y A. delV.G.T. y mantuvo la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dichos ciudadanos (Pieza 4 [Compulsa]: folios 140 al 142).

  19. - El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa técnica del ciudadano N.M.Y.. En consecuencia, el mencionado órgano jurisdiccional le impuso a dicho imputado las medidas sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, prohibición de molestar a las víctimas y presentación de tres (3) fiadores que cumplan los requisitos de ley, respectivamente (Pieza 4 [Compulsa]: folios 176 al 182).

  20. - El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para la presentación de la correspondiente acusación, respecto de los imputados N.M.Y. y Oskaile M.B.F.. (Pieza 4 [Compulsa]: folios 169 al 171).

  21. - El 20 de diciembre de 2007, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el auto dictado, el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano N.M.Y., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 5 [Compulsa]: folios 41 al 43). En esa misma fecha, 20 de diciembre de 2007, la representación judicial de la víctima ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión (Pieza 1 [Cuaderno separado]: folios 182 al 184).

  22. - Asimismo, el Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de la precitada decisión por la cual fue decretada la sustitución de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano N.J.M.Y. (Pieza 6 [Compulsa]: folios 95 al 102), no constando en autos la fecha de presentación de dicha solicitud.

  23. - El 20 de diciembre de 2007, la defensa técnica de los ciudadanos J.C.L.L., R.A.V., E.B.T., A.G.T. y A.R.S., solicitó que a éstos les fuera acordada la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre ellos, en los mismos términos que al ciudadano N.M.Y. (Pieza 5 [Compulsa]: folios 201 al 203).

  24. - El 21 de diciembre de 2007, el Ministerio Público recusó a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 6 [Compulsa]: folios 103 al 107).

  25. - El 22 de diciembre de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos N.J.M.Y., J.C.L., A.R.S., Oskaile M.B.F., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V., atribuyéndoles el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al primero a título de determinador, a los dos siguientes a título de autores materiales, al cuarto y a la quinta como cooperadores inmediatos, y al último como encubridor, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77.5 y 84 eiusdem (Pieza 5 [Compulsa]: folios 50 al 197). Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio Público realizó el respectivo ofrecimiento de pruebas (Pieza 6: [Compulsa]: folios 167 al 175).

  26. - El 7 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos J.C.L.L., R.A.V., E.B.T., A.G.T. y A.R.S.. Los efectos de esta decisión fueron extendidos a la ciudadana Oskaile M.B.F. (Pieza 6 [Compulsa], folios 25 al 27).

  27. - El 14 de enero de 2008, la ciudadana Oskaile M.B.F. formuló solicitud de revisión y sustitución de la medida de coerción personal a la cual se encontraba sometida, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conocía la causa penal que se seguía contra los quejosos de autos, entre otros, como consecuencia de la recusación que fuera interpuesta contra la Jueza Cuarta de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal (Pieza 6 [Compulsa]: folios 123 al 128), pretensión esta que fue negada mediante auto del 16 de enero de 2008 (Pieza 6 [Compulsa]: folios 130 y 131).

  28. - El 17 de enero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declinó, en la Corte de Apelaciones del referido Circuito, la competencia para la decisión respecto de la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado N.J.M.Y., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 6 [Compulsa]: folio 147).

  29. - El 18 de enero de 2008, el abogado J.Á.H.M. solicitó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la repetición de la deposición que efectuó, como prueba anticipada, el ciudadano J.R.C. el 23 de octubre de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Pieza 6 [Compulsa]: folios 154 y 155).

  30. - El 23 de enero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró la improcedencia, por inoficiosa, de la solicitud mencionada en el párrafo anterior (Pieza 6 [Compulsa]: folio 176).

  31. - El 23 de enero de 2008, el abogado J.Á.H.M., defensor técnico de los imputados N.J.M.Y., A.J.G.T., R.A.V., J.C.L.L., A.J.R.S. y E.B.T., presentó, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de oposición de ofrecimiento de pruebas y oposición de excepciones. En ese mismo escrito, dicho abogado solicitó la nulidad de la prueba anticipada practicada el 23 de octubre de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual los ciudadanos J.C.R.S. y J.R.C. efectuaron sus declaraciones testimoniales. Asimismo, solicitaron que fuera decretado el sobreseimiento de la causa (Pieza 7 [Compulsa]: folios 2 al 20). Por su parte, en la fecha antes citada, el abogado H.O.A. presentó, con su cualidad de defensor técnico del referido imputado N.J.M.Y., escrito de ofrecimiento de pruebas (Pieza 7 [Compulsa]: folios 46 al 50).

  32. - El 23 de enero de 2008, el Defensor de la co-imputada Oskaile Briceño Ferrer consignó en autos un (1) escrito de contestación de la acusación fiscal, en el cual, a su vez, solicitó la declaración de nulidad absoluta de la prueba anticipada mencionada supra, así como de los actos subsiguientes a la misma, opuso excepciones, ofreció pruebas y solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicha ciudadana, por una medida menos gravosa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 7 [Compulsa]: folios 60 al 64).

  33. - El 24 de enero de 2008, la ciudadana Y.O.R. deH., actuando en su condición de víctima, se adhirió a la acusación del Ministerio Público y a las pruebas que éste ofreció, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 7 [Compulsa]: folios 67 y 68).

  34. - El 29 de enero de 2008, el imputado N.J.M.Y. recusó a la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con base en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 7 [Compulsa]: folios 70 al 72).

  35. - El 30 de enero de 2008, el abogado J.Á.H.M., actuando en su condición de defensor técnico de los ciudadanos N.J.M.Y., A.J.G.T., R.A.V., J.C.L.L. (sic), A.J.R.S. y E.B.T. ejerció recurso de apelación contra el auto dictado, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se decidió la improcedencia, por inoficiosa, del requerimiento, que presentó el referido defensor, de repetición de prueba testifical anticipada antes mencionada (Pieza 7 [Compulsa]: folios 97 al 100).

  36. - El 30 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, con relación a la apelación que fue interpuesta por el ciudadano J.Á.H.M., en su condición de defensor técnico de los ciudadanos J.C.L.L., E.B.T., A.R.S., A. delV.G.T. y R.A.V., contra el auto del 8 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos que, el día anterior (7 de noviembre de 2007), fueron presentados ante ese órgano jurisdiccional, según fue narrado anteriormente; ello en razón de que dicha Corte de Apelaciones ya había emitido decisión respecto a dicho recurso, el 18 de diciembre de 2007 (Pieza 7 [Compulsa]: folios 175 al 188).

  37. - Mediante auto del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dio cuenta de la reasignación del conocimiento de la causa penal seguida a los quejosos de autos, como consecuencia del pronunciamiento de improcedencia de la recusación que, como se relató supra, fue interpuesta contra dicho órgano (Pieza 7 [Compulsa]: folio 113).

  38. - El 28 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa fijó el acto de la audiencia preliminar que correspondía al proceso penal que se ha señalado anteriormente, para el 26 de marzo de 2008, a las 10:30 de la mañana (Pieza 7 [Compulsa]: folio 189).

  39. - El 29 de febrero de 2008, la ciudadana Y.O.R.H., actuando en su condición de víctima, recusó a la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con base en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, dicha parte interpuso denuncia contra la precitada Jueza ante la Inspectoría General de Tribunales (Pieza 8 [Compulsa]: folios 12 al 20).

  40. - Como consecuencia de la recusación que se relató en el párrafo que precede, el conocimiento de la causa penal en cuestión correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien, el 26 de marzo de 2008, ordenó que la audiencia preliminar correspondiente a dicho proceso tuviera lugar el 14 de abril de 2008, a las 11 de la mañana (Pieza 8 [Compulsa]: folio 29).

  41. - El 28 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano N.J.M.Y., contra el auto dictado, el 21 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentivo de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación celebrada el 16 de noviembre de 2007. En esa misma decisión, dicha alzada penal declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión emitida, el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano N.J.M.Y., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 2 [Cuaderno separado]: folios 3 al 41).

  42. - En esa misma fecha, 28 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, contra la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano N.J.M.Y., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 1 [Cuaderno separado]: folios 325 al 329).

  43. - El 10 de abril de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó la remisión del expediente de la causa a la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por razón de que, el 28 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar las recusaciones incoadas contra las juezas Novena y Cuarta de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal (Pieza 8 [Compulsa]: folio 43; folios 72 al 79).

  44. - El 15 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, fijando dicho acto, en esta oportunidad, para el 14 de mayo de 2008, a las 10:45 de la mañana (Pieza 8 [Compulsa]: folio 84).

  45. - El 16 de abril de 2008, el defensor técnico del imputado N.J.M.Y. solicitó que le fuera tomada nueva declaración al testigo J.C. (sic) R.S., pues aun cuando la deposición de éste había sido recibida en acto anterior, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, su representado no tuvo oportunidad para el control de dicha prueba (Pieza 8 [Compulsa]: folios 85 y 86; Pieza 10 [Compulsa]: folios 13 y 14. Igual pretensión presentó el defensor técnico de la imputada Oskaile Briceño (Pieza 8 [Compulsa]: folios 99 y 100 Vto.; pieza 10 [Compulsa]: folios 15 y 16 Vto.). Dichas solicitudes fueron declaradas con lugar, el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenando este último que la deposición del testigo en cuestión tuviera lugar el 7 de mayo de 2008 a las 11:45 de la mañana (Pieza 8 [Compulsa]: folios 101 y 102).

  46. - El 6 de mayo de 2008, el defensor técnico de la imputada Oskaile M.B. solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la revisión y subsiguiente sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual dicha ciudadana se encontraba sometida (Pieza 8 [compulsa]: folios 170 al 175). Dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante auto del 9 de mayo de 2008 (Pieza 9 [Compulsa]: folios 16 y 17).

  47. - El 9 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua difirió el acto de deposición del testigo J.C.R.S. (sic), para el día 14 del mismo mes y año (Pieza 9 [Compulsa]: folio 2).

  48. - El 14 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia en la cual fue recibida la deposición del testigo J.C.R.S., cuya evacuación anticipada había sido requerida según se narró anteriormente. En dicha oportunidad, el defensor J.A.H. impugnó el poder que las víctimas confirieron a su representante judicial, solicitó que sus defendidos fueran sometidos a una medida menos gravosa que la privación de su libertad personal y solicitó que se tomara, para que fuera incorporada como prueba anticipada, la declaración del ciudadano J.R.C.. Por su parte, el defensor de la imputada Oskaile Briceño también solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual esta última se encontraba sujeta. Adicionalmente, el Ministerio Público pidió la remisión de copia certificada del acta correspondiente a la audiencia que se narró a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para la tramitación de medidas de protección al testigo (Pieza 9 [Compulsa]: folios 51 al 57).

  49. - El 14 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua difirió nuevamente la audiencia preliminar, en esta oportunidad para el 23 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana (Pieza 9 [Compulsa]: folio 82).

  50. - A través de auto del 19 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emitió los siguientes pronunciamientos: a) Ordenó la expedición de copia certificada que el Ministerio Público solicitó; b) Declaró con lugar la impugnación del poder que las víctimas otorgaron al abogado J.A.B.B., razón por la cual declaró la inexistencia e ineficacia de dicho acto; c) Negó la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad personal a la cual se encontraban sometidos los ciudadanos J.C.L., E.B.T., A.R., A. delV.G., Oskaile Briceño y R.V.; d) Declaró improcedente la solicitud del defensor técnico de los prenombrados ciudadanos, de que fuera practicada, como prueba anticipada, la deposición por el testigo J.R.C., ello, por razón de una decisión anterior, por parte del Juzgado Noveno de Control, mediante la cual éste declaró inoficioso la práctica de dicha prueba, pues las respectivas declaraciones, por parte de los testigos que fueron ofrecidos, ciudadanos J.C.R.S. y J.R.C., ya habían sido tomadas en acto que tuvo lugar el 23 de octubre de 2007, ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Pieza 9 [Compulsa]: folios 95 y 96; 171 al 177; y 183).

  51. - El 23 de mayo de 2008, el referido acto de audiencia preliminar fue nuevamente diferido, para una oportunidad que sería fijada posteriormente. Dicho pronunciamiento se fundamentó en la información que, de manera verbal, dio la representación del Ministerio Público, en el sentido de que las fiscales que actuaban en el proceso habían recusado a la Jueza de la causa, mediante escrito que aún no había sido incorporado al expediente (Pieza 9 [Compulsa]: folio 130).

  52. - El mismo 23 de mayo de 2008, el Ministerio Público recusó a la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con base en lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 9 [Compulsa]: folios 132 y 133). Por razón de la referida impugnación, el juicio se pasó al conocimiento del Juez Octavo del mismo Tribunal (Pieza 9 [Compulsa]: folio 145).

  53. - El 30 de junio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua convocó a la audiencia preliminar que correspondía a la causa seguida a los hoy quejosos, acto que tendría lugar el 28 de julio de 2008 a las 9:00 de la mañana (Pieza 9 [Compulsa]: folio 150).

  54. - El 30 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar de la recusación que, como se narró supra, fue interpuesta por el Ministerio Público contra la Jueza Cuarta de Control del mismo Circuito (Pieza 10 [Compulsa]: folios 30 al 41), razón por la cual dicho órgano jurisdiccional asumió nuevamente el conocimiento de la causa penal (Pieza 9 [Compulsa]: folio 166; Pieza 10 [Compulsa]: folios 27 al 42).

  55. - El 28 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien asumió el conocimiento de la causa penal anteriormente mencionada, por razón de la inhibición planteada, el 11 de julio de 2008, por la Jueza Cuarta de Control (Pieza 10 [Compulsa]: folios 53 y 54), fijó la audiencia preliminar para el 6 de octubre de 2008 a las 10:00 de la mañana (Pieza 10 [Compulsa]: folio 60).

  56. - El 30 de julio de 2008, la ciudadana Oskaile M.B.F. solicitó la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación de libertad personal a la cual dicha ciudadana se encontraba sometida (Pieza 10 [Compulsa]: folio 75 Vto.). Tal pretensión fue ratificada mediante escritos del mismo año (Pieza 10 [Compulsa]: folios 90 al 95), y 9 de septiembre y 30 de octubre siguientes (Pieza 10 [Compulsa]: folios 102 al 107; folio 235).

  57. - El 4 de agosto de 2008, el Ministerio Público solicitó, con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de nulidad absoluta de la audiencia en la cual tuvo lugar, según se narró supra, la evacuación anticipada de la deposición del testigo J.C.R.S., practicada el 14 de mayo de 2008 (Pieza 10 [Compulsa]: folios 147 al 152). El 29 de octubre del mismo año, el Ministerio Público solicitó la expedición de la decisión correspondiente (Pieza 10 [Compulsa]: folio 234). La improcedencia de la pretensión en referencia fue declarada, según se verá infra, dentro de los pronunciamientos que expidió el Juez de la causa, con ocasión de la audiencia preliminar que culminó el 25 de noviembre de 2008.

  58. - El 22 de agosto de 2008, la ciudadana Oskaile M.B.F. solicitó la revocación del auto del 28 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó que la audiencia preliminar tuviera lugar el 6 de octubre de 2008 y que, en lugar de dicha oportunidad, fuera celebrado dicho acto de la forma más expedita posible “… en aras del efectivo ejercicio del derecho a la defensa en dicha audiencia, por lo que requiero se estime su nueva fijación para la fecha más inmediata posible anterior a la pautada…” (Pieza 10 [Compulsa]: folio 96).

  59. - El 9 de septiembre de 2008, los ciudadanos R.A.V., A. delV.G. y A.R.S., quejosos en el presente juicio, solicitaron la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación de su libertad personal a la cual se encontraban sujetos (Pieza 10 [Compulsa]: folios 97 al 101 Vto.). Dicha pretensión fue ratificada mediante escrito que los interesados consignaron el 30 de octubre del mencionado año (Pieza 10 [Compulsa]: folios 239 al 243 Vto.).

  60. - El 10 de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conoció -como Juez de guardia, debido al receso judicial de la época- las solicitudes de revisión y sustitución de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos R.A.V., A. delV.G., A.R.S. y Oskaile M.B.F., y las declaró sin lugar (Pieza 10 [Compulsa]: folios 108 al 112).

  61. - El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien fue reasignado el conocimiento de la causa penal, luego de la redistribución, planteada, el 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Control (Pieza 10 [Compulsa]: folio 126), ratificó para el 6 de octubre de 2008, la celebración de la audiencia preliminar que correspondía a dicho proceso (Pieza 10 [Compulsa]: folio 129).

  62. - Por auto del 7 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua difirió nuevamente, con base en las razones que expresó en dicho acto jurisdiccional, la audiencia preliminar que se ha señalado supra y ordenó que la misma tuviera lugar el 4 de noviembre de 2008 a las 9:45 de la mañana (Pieza 10 [Compulsa]: folio 188).

  63. - El 4 de noviembre de 2008, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal anteriormente reseñada, acto este en el cual el Ministerio Público solicitó pronunciamiento con relación a la solicitud de declaración de nulidad de la predicha recepción anticipada de declaración testifical, reprodujo verbalmente los términos de la acusación fiscal y pidió la revocación de la medida cautelar sustitutiva bajo la cual se encontraba el ciudadano N.M.Y.. Por último, el Juzgado de Control difirió la continuación del acto para el 6 de noviembre de 2008 a las 9:00 de la mañana (Pieza 11 [Compulsa]: folios 11 al 16).

  64. - El 6 de noviembre de 2008, en la segunda jornada de la audiencia preliminar, el defensor técnico de los imputados N.M.Y., J.C.L.L., E.B.T., A.J.R.S., Gallardo y R.A.V., solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada practicada el 23 de octubre de 2007, reprodujo verbalmente las excepciones que opuso en su oportunidad, requirió que se anulara la acusación del Ministerio Público y se revocara la medida de coerción personal a la cual se encontraba sometido el ciudadano R.A.V.. Por su parte, el defensor técnico de la ciudadana Oskaile Briceño Ferrer, dejó constancia de la oportuna consignación del escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la nulidad de dicho acto conclusivo y, ahora, solicitó el mismo pronunciamiento respecto a la nulidad de la referida prueba anticipada. Por último, el Juzgado Quinto de Control dispuso el diferimiento de la continuación de la audiencia preliminar, para el día 13 de noviembre de 2008 (Pieza 11 [Compulsa]: folios 22 al 27).

  65. - El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua difirió, nuevamente, la celebración de la audiencia preliminar, fijándola para el día 20 de noviembre de 2008 a las 10:00 de la mañana, ello en vista que el día 13 de noviembre de 2008 no fue hábil (Pieza 11 [Compulsa]: folio 57).

  66. - El 20 de noviembre de 2008, el acto de audiencia preliminar fue nuevamente interrumpido y, en consecuencia, diferido, para el 25 de noviembre de 2008 a las 10:00 de la mañana, mediante decisión que el Juez de la causa fundamentó en los siguientes términos “Conforme al artículo 330 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador observa que existe un defecto de forma [en la acusación] Fiscal (sic) como debido conductor del proceso, ya que a los ciudadanos R.C. y C.L.S., a los que se les realizaron sendas pruebas anticipadas, donde los mismos declaran tener participación en el ejercicio de la acción penal se suspende el proceso para los que tienen imputación en los hechos, circunstancias que no constan en la presente causa, o lo que es lo mismos las Fiscales del Ministerio Público deben subsanar informando al Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de acuerdo al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la condición procesal de R.C. y C.R.S. conforme a lo establecido en los artículos 73 y 74 en numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e informar el paradero de estos ciudadanos, es por lo que se suspende este proceso hasta el día martes 25 de noviembre del presente año…” (Pieza 11 [Compulsa]: folios 64 al 66).

  67. - El 24 de noviembre de 2008, el Ministerio Público solicitó “… de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal la suspención (sic) del ejercicio de la acción penal en contra de los ciudadanos J.R.C. y J.C.R.S., y como consecuencia la separación de las causas de conformidad con los artículos 73 y 79 numeral 3°, en relación con los artículos 73 y 39, ejusdem, con respecto a los ciudadanos J.R.C. y J.C.R.S., por cuanto los mismos en fecha 23-10-2007, a través de sus declaraciones como prueba anticipada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, deponen como testigos en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que procedieron a darle muerte a los ciudadanos hoy occisos, S.H. y J. delV.E., donde se ve comprometida la responsabilidad penal de ellos, razón por la cual el Ministerio Público procedió a imputarlos en fecha 31-10-2007, por considerarlos incursos como cómplices necesarios en la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numerales 1° y 5° en armonía con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos” (Pieza 11 [Compulsa]: folios 68 al 71).

  68. - El 25 de noviembre de 2008, el Ministerio Público presentó escrito de subsanación del antes anotado error formal del que, según estimó el Juez de la causa, adolecía el escrito de acusación que fue presentado por dicha parte (Pieza 11 [Compulsa]: folios 72 al 75).

  69. - El 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar la jornada final de la señalada audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó la subsanación de la acusación que se relató supra, en el sentido de “separación de la continencia de la causa ajustado a derecho en cuanto a los ciudadanos R.C. y C.L.S.”. Al término del acto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró procedente la subsanación del escrito de acusación realizada por el Ministerio Público; b) Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados; c) Declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por los defensores técnicos de los imputados, contra la acusación fiscal; d) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público, contra la prueba anticipada evacuada el 4 de mayo de 2008 [rectius:14 de mayo de 2008], así como también como la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de los imputados, contra la prueba anticipada producida el 23 de octubre de 2007; e) Admitió las pruebas que ofrecieron las partes; f) Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; g) Ratificó la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados y h) Declaró la apertura de la fase de juicio oral (Pieza 11 [Compulsa]: folios 86 al 89). El texto in extenso de la decisión fue publicado en esa misma fecha (Pieza 11 [Compulsa]: folios 90 al 99).

  70. - El 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró la recepción del escrito de apelación que, contra la decisión que se indicó en el anterior aparte, interpuso el Ministerio Público (Pieza 11 [Compulsa]: folio 100) y, por consiguiente, ordenó la tramitación que ordena la ley. En el mismo sentido se pronunció el referido órgano jurisdiccional, el 9 de enero de 2009, en lo concerniente a la apelación que la defensa técnica de los ahora acusados, formalizó contra el antes citado acto de juzgamiento (Pieza 11 [Compulsa]: folio 102).

  71. - El 28 de enero de 2009, el abogado D.A.P.E., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos N.J.M.Y., Oskaile M.B.F., R.A.V., A. delV.G.T. y A.J.R.S. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2008 (rectius: 25 de noviembre de 2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

  72. - El 11 de marzo de 2009, la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió la acción de amparo constitucional antes reseñada (Pieza 1: folios 56 y 57).

  73. - El 25 de marzo de 2009, la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó la convocatoria a las partes y terceros legítimamente interesados a audiencia pública a la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acto que habría de tener lugar el 27 de marzo de 2009 a las 9:00 de la mañana (Pieza 1: folio 110).

  74. - El 27 de marzo de 2009, y previa celebración del acto procesal al cual se hizo referencia en el anterior aparte, el a quo constitucional publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional (Pieza 1: folios 137 al 155).

  75. - Igualmente, el 27 de marzo de 2009, la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró la inadmisibilidad de las apelaciones de las cuales se dio cuenta en los apartes precedentes, fundamentando tal decisión en los artículos 331 in fine, 437.c, 442.2 y 196 -último párrafo-, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (Pieza 2: folios 17 al 33).

  76. - Contra esta última decisión, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 1 de abril de 2009 (Pieza 1: folios 176 al 186).

  77. - El 14 de abril de 2009, el abogado D.A.P.E., actuando en su condición de defensor técnico de los ciudadanos N.J.M.Y., Oskaile M.B.F., R.A.V., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., así como también, ahora, de los ciudadanos J.C.L.L. y E.B.T. consignó en autos escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público (Pieza 1: folios 209 al 211).

  78. - El 6 de mayo de 2009, el a quo constitucional, previa orden suya y ejecución, por Secretaría, realizó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde la última notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Constitucional, para la decisión sobre la apelación que se refirió en el aparte que precede, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Pieza 2: folios 35 y 36).

    II

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

    Que el objeto de impugnación de la pretensión de amparo constitucional está constituido por la decisión del 6 de noviembre de 2008 [rectius: 25 de noviembre de 2008], dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la audiencia preliminar, “… a través de la cual declara Sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por esta defensa mediante escrito de descargo presentado conforme al artículo 328 del COPP y ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar, respecto a la ausencia del acto formal de imputación de mis defendidos, lo cual se traduce en la nulidad de la acusación peticionada ante el Tribunal, pues a mis defendidos no le les imputó formalmente aún ni siquiera antes de que fuere interpuesta acusación en su contra, máxime cuando incluso el pretendido medio de prueba o mejor dicho elemento de convicción que produjo las respectivas órdenes de aprehensión en contra de mis representados referido a la prueba anticipada presuntamente evacuada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23 de octubre de 2007 vino a ser incorporado por el Ministerio Público o traído a las actas procesales y a la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de prórroga para la presentación de los actos conclusivos, en fecha 20/12/2007, a requerimiento del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que se encontraba a cargo del proceso en esa (sic), lo cual se traduce en una franca violación del derecho a la defensa y al principio del control y contradicción de los medios de prueba que presuntamente obran en contra de los imputados”.

    Asimismo, adujo la parte actora que “… a los co-imputados de autos se les cercenó el derecho de ser imputados formalmente por parte del Ministerio Público y el derecho al conocimiento previo que debe tener todo imputado en cuanto a los elementos de convicción que presuntamente obran en su contra, lo cual conlleva a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y por ende a la nulidad de la acusación, pues se le impidió a los imputados el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al obviarse flagrantemente imputárseles formalmente”.

    Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua “... inobservó tales violaciones constitucionales antes declaradas y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por esta defensa; en atención a lo cual recurro pues a través de la vía del amparo constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 196 del COPP y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) de fecha 15/03/2005, en tanto y en cuanto la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad invocada por la defensa en la oportunidad de a audiencia preliminar y formulada mediante escrito de descargo, referida a la falta de acto formal de imputación respecto de mis defendidos, no puede ser atacada por vía del recurso de apelación sino por la vía del amparo constitucional, cuando el pronunciamiento judicial, como ocurre en el caso de marras cercena derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional, pues el Tribunal Quinto de Control con la admisión de la acusación fiscal, en principio viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se les impide a los imputados ser juzgados de forma idónea, responsable, imparcial y oportuna, pues debieron obtener y no fue así en la oportunidad de la audiencia preliminar su libertad y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que recae (sic) sobre ellos, con lo que también se viola el principio de afirmación de la libertad, al no declararse la nulidad absoluta peticionada por falta de imputación formal y por nulidad de pruebas al ser incorporadas al proceso con violación de normas constitucionales, además se viola el derecho a la defensa, ya que el Tribunal Quinto de Control inobservó que a los imputados se les negó la posibilidad de ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba, es decir, no se les realizó acto formal de imputación, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y también viola el derecho a la defensa al admitir una prueba anticipada presuntamente evacuada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que fue obtenida mediante tortura y con violación del debido proceso, y que mal podía ser admitida por no preceder acto de imputación formal”.

    Señalaron también que “… la decisión recurrida viola el derecho a la presunción de inocencia de los co-imputados de autos, pues a través de la misma se admite una acusación nula de toda nulidad, lo cual se traduce en una especie de condena anticipada o de presunción de culpabilidad sobre la base de un proceso plagado de errores grotescos de derecho”.

    Asimismo, la parte actora invocó el criterio asentado en sentencia número 1.636, del 17 de julio de 2002, respecto al contenido y la oportunidad del acto de imputación. En este sentido, señaló también que esta Sala Constitucional, en sentencia del 16 de marzo de 2005, se pronunció con relación al derecho del aprehendido a hacer valer la falta de imputación por parte del Ministerio Público.

    Que en el presente caso “…no consta en autos que previo al dictamen de la orden de aprehensión ni tampoco posteriormente, el Ministerio Público haya acreditado que el imputado hubiere sido citado a los efectos de llevar a cabo el acto formal de imputación”.

    En este sentido, invocó el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479, del 16 de noviembre de 2006.

    Que en el caso de autos “… dicho acto formal de imputación NO SE REALIZÓ DURANTE LA FASE PREPARATORIA DEL P.P., por lo que el tribunal (sic) Quinto de Control al declarar sin lugar la nulidad de la acusación y admitir la misma viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado en libertad; ya que a mis defendidos OSKAILE MARÍA BIRCEÑO FERRER, R.A.V., A.D.V.G.T., y A.J.R.S. se les mantiene privados de su libertad y a mi defendido N.M. se le mantiene limitada o restringida su libertad individual, aún cuando no han obtenido la cualidad de imputados, conforme a criterios reiterados por la Sala Constitucional como de Casación Penal del TSJ, claramente delimitado por la sentencia N° 568 de fecha 18/12/2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y más grave aún, el tribunal (sic) Quinto de Control agraviante también declaró sin lugar la solicitud de la prueba anticipada evacuada por ante el tribunal primero (sic) de Control del Circuito Judicial, formulada mediante escrito de descargo y ratificada en audiencia preliminar, inobservando que la misma viola el debido proceso, pues fue obtenida mediante tortura según declararon los presuntos co-imputados: JOSÉ CARLY RUIZ y J.R.C.”.

    Que “… el Juez Quinto de Control inobservó las previsiones de los artículos 190 y 191 del COPP, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicha prueba anticipada y de la acusación, pues, los ajustado a derecho era entrar a valorar las circunstancias precedentemente descritas, atinentes a los vicios que conllevan a la nulidad absoluta de la ‘prueba anticipada’ promovida por el Ministerio Público para determinar la nulidad de la acusación, conforme lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 256, de fecha 14/02/2002, recaída en el expediente N°: 01-2181, y mediante sentencia N° 1115 del 06/06/2004, recaída en el expediente N° 03-0383, pues en la primera sentencia citada se estableció el criterio de la Sala Constitucional respecto a la necesidad de anular la entrada de la acción, ya que se funda en violaciones constitucionales, cuando se obtienen pruebas mediante tortura o se deja en estado de indefensión a los imputados al ocultarles actos procesales durante la investigación, como ocurrió en el caso de marras, al incorporarse el pretendido medio de prueba de acta de audiencia de prueba anticipada en la oportunidad de la audiencia especial de prórroga. Y entrar a valorar que no existió ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, habida cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia dictada en fecha 19/10/2007, recaída en el exp: 2007-1019, y mediante decisión del 17/12/2007, N° 2226, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño, respecto a que si bien es cierto es necesario el acto de imputación, no es menos cierto que el mismo puede realizarse antes del acto conclusivo, es decir, antes o después de la audiencia de presentación, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y por ende debe anularse la decisión dictada por el tribunal Quinto de Control agraviante, decretando además la nulidad de la acusación fiscal por falta de imputación formal”.

    Con base en todo lo anterior, la parte actora solicitó: a) La declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida; b) La declaratoria de nulidad de la decisión accionada y de las actuaciones procesales subsiguientes; c) El sobreseimiento a favor de los hoy quejosos “… dada la nulidad del elemento de convicción incorporado con violación al debido proceso referido a la prueba anticipada celebrada en el Estado Apure…”; d) La reposición de la causa al estado en que se practique el acto formal de imputación; y e) Que se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos Oskaile M.B.F., R.A.V., A. delV.G.T. y A.J.R.S. y el cese de la medida cautelar del ciudadano N.J.M.Y..

    Por su parte, del escrito contentivo del recurso de apelación, presentado de forma tempestiva por el Ministerio Público, se desprenden los siguientes argumentos:

    Que “… los Magistrados ponentes, no tomaron en consideración ninguno de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, por el contrario cuando se expuso lo referente a que el Quejoso, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en fecha 19 de diciembre de 2008, con los mismos motivos que argumentaba en la presente Acción de A.C., así como la preexistencia de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2008, los cuales aun no habían sido resueltos al momento de celebrarse la audiencia constitucional, impidiendo con ello la admisibilidad de tal acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, tal y como lo estipula el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin embargo, con gran sorpresa para el Ministerio Público, al momento de anunciarse el dispositivo, el Magistrado Presidente, argumentó como punto previo, que dichos recursos de apelación, habían sido declarados inadmisibles, en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, a pesar que la audiencia constitucional comenzó a las 10:00 horas de la mañana y finalizó a las 12:30 horas de la tarde, convocando para las 4:00 horas de la tarde de ese mismo día la lectura de la decisión correspondiente”.

    Que “… los Recursos de Apelación (sic) fueron resueltos momentos antes de dictar la dispositiva, en la acción de amparo constitucional, ello a criterio de quienes suscribimos, para subsanar un requisito de procedibilidad de tal acción”.

    Que “Siendo el Amparo una vía extraordinaria, no puede considerarse como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que como se ha sostenido y por criterio jurisprudencial, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República, pueden restituir la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable, en el caso que nos ocupa, los jueces que han escuchados (sic) todas las solicitudes fiscales, no han considerado violaciones de carácter constitucional”.

    Asimismo, la representación del Ministerio Público afirmó lo siguiente: “Con relación, a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, en que incurrió el Ministerio Público, cuando no realizó el acto formal de imputación, donde se debatió durante la audiencia, en forma enérgica, que en el caso de marras los hoy acusados, fueron objeto de órdenes de aprehensión, debidamente solicitadas y acordadas por su Juez natural, donde se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250 y 373 del COPP, pues se efectuó la audiencia especial de aprehensión donde fueron controvertidos todos los extremos constitucionales y legales que amparan a los ciudadanos OSKAILE MARÍA BRIOCEÑO FERRER, R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T., A.J.R.S. y N.M., tal y como consta en el expediente, siendo que desde ese momento adquirieron la cualidad de imputados teniendo así el derecho a la defensa y goce pleno y efectivo de todas las garantías que conforman el debido proceso”.

    Que “… si bien es cierto que ha sido criterio reiterado tanto por la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al acto de imputación formal, en las cuales se consideraba que la audiencia de presentación, no constituía en sí misma un acto de imputación formal realizado por la Representación Fiscal, no es menos cierto que, hoy día es criterio vinculante, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, que la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… la sala accidental (sic) N° 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando se refiere a la mencionada sentencia, sostiene que no pudiera ser válido en la presente causa, por cuanto el criterio plasmado con carácter vinculante en dicha sentencia, es atinente al procedimiento dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es expresa y excluyente referido a los procedimientos inherentes a la detención en flagrancia, y no al procedimiento ordinario y como en el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento ordinario, vale decir, precedió una investigación y una solicitud de orden de aprehensión, por lo que tal criterio de la Sala Constitucional no es aplicable al presente caso y así lo consideró tal sala accidental (sic), como fundamento único para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Quejoso, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos OSKAILE M.B.F., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T., A.J.R.S. y N.M..”

    En este sentido, la representación fiscal adujo que la decisión recurrida “… es desacertada pues causa indefensión y gravamen irreparable a todas las partes en la presente causa, afectando a la Tutela Judicial efectiva (sic), al acordar una reposición inútil, visto que está más que demostrado que el Ministerio Público no incurrió en ninguna violación de carácter constitucional o legal, lo cual puede verificar se (sic) las actas procesales”.

    Asimismo, el recurrente afirmó que “… los Magistrados Ponentes (sic) de la Sala accidental (sic) N° 49, antes mencionados, a los fines de fundamentar la decisión, analizaron supuestos que no están establecidos en la sentencia, antes señalada, pues indican que es sólo aplicable a las detenciones por flagrancia, en este sentido nos atrevemos a decir, que de la lectura realizada en la sentencia de fecha 20-3-2009, tantas veces aludida, el criterio vinculante no discrimina entre procedimiento por flagrancia y procedimiento ordinario, lo cual consideramos grave, pues de ese análisis, se produjo una decisión, que afecta peligrosamente el debido proceso”.

    Que “… es necesario resaltar que la sentencia proferida en fecha 20-03-2009, hace referencia al artículo 373 del COPP, el cual está previsto como el procedimiento a seguir para la presentación de los detenidos, donde se deja abierta la posibilidad al Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, la cual podrá ser acordada por el Juez luego de oídas las partes, tal y como fue en el caso de marras, entonces es también aplicable al procedimiento ordinario”.

    Que “… el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las dos únicas formas de privación de libertad, una de las cuales procede en virtud de una orden judicial, asimismo establece un lapso de 48 horas para llevar al detenido ante la autoridad judicial, lo cual sucedió en el caso que nos ocupa, y subsiguientemente se dio aplicación judicial al artículo 373 del COPP, pues a consideración nuestra es el único procedimiento previsto para la presentación de los aprehendidos en cualquiera de las dos modalidades de detención (flagrancia-orden de aprehensión)”.

    En consecuencia, la representación del Ministerio Público solicitó la admisión del presente recurso de apelación y su declaratoria con lugar, así como también que se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida “… reponiendo la causa al estado en que se encontraba (Fase Juicio) (sic), reparando el grave daño causado”.

    Por su parte, en el escrito de contestación al recurso de apelación, los accionantes señalaron lo siguiente:

    Que “… respecto al pronunciamiento de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos tanto por esta defensa como por el Ministerio Público producido en la misma Sala de Audiencias den fecha 27/03/2009, respecto a las apelaciones ejercidas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06/11/2008, vale advertir que contrariamente a lo expuesto por la representación fiscal en su escrito recursivo, dicho recurso de apelación ejercido por esta defensa impugnaba otros puntos de dicha decisión muy distintos al punto controvertido que dio lugar a la acción de amparo constitucional”.

    Que “… el amparo constitucional, como bien se ha pronunciado esta Sala Constitucional es la única vía idónea para atacar la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta, pues contra dicha declaratoria no cabe apelación, según sentencia dictada por esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia (sic) de fecha 15/03/2005, como en efecto lo hizo esta defensa, dado que la solicitud de nulidad que se hizo en la audiencia preliminar, hoy anulada, se fundaba en la ausencia de acto formal de imputación”.

    Que “… es insostenible el argumento del Ministerio Público y sin asidero jurídico respecto a que presuntamente el quejoso, refiriéndose a mi persona, como accionante en amparo, disponía de una vía ordinaria, pues precisamente incluso esta Sala se hay pronunciado al respecto afirmando que el amparo es la única vía para atacar tal declaratoria sin lugar de una nulidad”.

    Que “… pretende confundir el Ministerio Público a esta honorable Sala al afirmar en su escrito de apelación que a mis defendidos se les siguió el procedimiento previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es falso, pues si bien es cierto a mis defendidos se les detuvo por órdenes de aprehensión, no es menos cierto que el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación, (la cual ha dicho reiteradamente esta Sala no puede considerarse como un acto de imputación, es decir, no equivale a dicho acto), no se acordó el procedimiento abreviado, que es el contemplado en el artículo 373 del COPP, sino que se acordó el procedimiento ordinario”.

    Que “… Como quiera que la Corte de Apelaciones de Aragua, en Sala Accidental N° 49, verificó en la causa que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con su obligación inmanente al debido proceso de celebrar acto formal de imputación, es por lo que se tomó la decisión de reponer la causa al estado en que se realizara tal acto, en virtud de que se trata de un procedimiento ordinario, es decir, en el que hay lugar a un proceso investigativo que dé lugar a recabar elementos de convicción tanto de parte de la Fiscalía del Ministerio Público como de parte de la defensa y los propios procesados, que permitan desvirtuar la imputación que haga el Ministerio Público, lo cual incluso aclaró la Corte al expresar que el caso de marras no resulta aplicable la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20/03/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, pues dicha sentencia es exclusiva de los procedimientos de flagrancia y no como en el caso de marras donde se trata de un procedimiento ordinario”.

    Que “… la tesis del Ministerio Público respecto a que en el caso de marras resulta aplicable la referida sentencia de reciente data, no es acertado ni ajustado al criterio de esta Sala…”.

    Que “… el recurso de apelación por carecer de fundamento jurídico y por persistir en contradecir el debido proceso que debe garantizar el ministerio Público en la administración de justicia conforme al sistema acusatorio debe ser declarada SIN LUGAR”.

    Asimismo, solicitó la parte actora que se decrete “… la nulidad absoluta de la pretendida prueba anticipada celebrada ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, admitida por el tribunal (sic) Quinto de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Aragua, pues se celebró en contravención del artículo 307 del COPP, y según afirmaron a posteriori los presuntos testigos que fueron evacuados presuntamente en dicha audiencia, fue una prueba obtenida bajo tortura, todo lo cual consta en la causa”.

    En este sentido, pidió que “… por razones de orden público constitucional se decrete la nulidad absoluta de la prueba anticipada presuntamente celebrada en el estado Apure, a la cual no asistieron ni los imputados ni sus defensores y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de mis defendidos que se encuentran privados de libertad y en su defecto una medida cautelar menos gravosa a los mismos que permita equipar la situación procesal al ciudadano: N.M., identificado en autos, quien goza de medida cautelar, pues no es plausible que se le mantengan desde hace un año y medio aproximadamente privados de libertad sin siquiera haber sido imputados formalmente”.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 27 de marzo de 2009, por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

    … el accionante en amparo, abogado D.A.P.E., señala en sus escrito, que, en ningún momento se realizó el acto formal de imputación a dichos ciudadanos, ni siquiera antes de presentarse el acto conclusivo.

    (…)

    Una de las garantías que protege el acto de imputación formal, es evitar que se realice una investigación sin el conocimiento de los imputados, razón por la cual -actualmente- se impone al Ministerio Público la obligación de notificarlos desde el primer acto de investigación, a los efectos de garantizarles un efectivo derecho a la defensa. Sobre la necesidad de conocer los hechos por los que se investiga a una persona, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 08-08-2007, que… (omissis)

    Aunado a ello, se ha dispuesto que en este acto, se informe a los imputados de los hechos por los cuales se les investiga. Sobre este particular, la pretendida se puede desprender de las actas que integran dicho expediente, no consta que a los ciudadanos N.J.M.Y., OSKAILE M.B.F., J.C.L., R.A.V., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., se les haya impuesto de hecho alguno por los cuales se les haya estado investigando. En tal sentido, para la celebración de este acto, se exige que en el acta de imputación, conste de forma clara, precisa y lacónica, el hecho o hechos que se les atribuyen a los investigados. No es una mera imposición de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya atribuido al hecho, sino una formal imposición de los hechos. A este respecto expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 499, que:

    (omissis)

    Por lo tanto, se debe informar en dicho acto, que, los justiciables tienen la posibilidad no solo de declarar y revisar la causa, sino también, de requerir diligencias de investigación que les exculpen o favorezcan su posición. Sobre este particular, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652, de fecha 24-04-2008:

    (omissis)

    Por otra parte, se observa que, en el presente caso, la causa que aquí se ventila fue admitida una acusación fiscal y se aperturó (sic) la fase de juicio sin tomar en cuenta el juez a-quo, que durante todo el proceso de investigación, ni mucho menos antes de presentarse el acto conclusivo, no se había realizado el acto formal de imputación a los ciudadanos N.J.M.Y., OSKAILE M.B.F., J.C.L., R.A.V., A.D.V.G.T., y A.J.R.S., por lo que consideran quienes aquí deciden que el Juez de Control, olvidó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (omissis)

    No obstante, luego de haber verificado la importancia de este acto inexorable de imputación, es necesario seguir el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado al respecto, que este acto de imputación debe ser realizado antes del acto conclusivo; en razón de lo cual, antes o después de la audiencia de presentación, se puede realizar el acto de imputación lo que es necesario es que la imputación formal se realice antes del acto conclusivo (acusación, archivo o sobreseimiento).

    Este criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-07, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2007-1019 (…).

    En justa correspondencia con lo antes expuesto, se encuentra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-07, ponente Magistrado L.E.M. Lamuño, expediente N° 07-1363 (…).

    Por otro lado, es importante destacar el contenido de la Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene:

    (omissis)

    Es así como observa, esta Sala Accidental que, en el presente caso los ciudadanos N.J.M.Y., OSKAILE M.B.F., R.A.V., A.D.V.G.T., y A.J.R.S., fueron presentados ante un tribunal de control, adquirieron la condición de encartados; pero nunca fueron formalmente imputados por las representantes del Ministerio Público, destacando el hecho que en este caso se encuentran tres fiscales del Ministerio Público, abogadas O.Z.A., C.E.P. y L.T.M., en sus caracteres de Fiscales Vigésima de Aragua Décima Sexta del Área Metropolitana y Segunda de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua; lo cual quedó evidenciado con la exposición realizada en la audiencia oral con la exposición de la defensa; igualmente, se constató de la revisión de la causa principal signada con el N° 5M-996-09, proveniente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; siendo necesario recordar que, el acto formal de imputación fiscal, como su nombre lo indica, debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público y el Juez no tiene participación, es por ello que, aun cuando fueron puestos a la orden de un tribunal de control; se realizó una audiencia para oírlos, hubo efectivamente la llamada ‘imputación implícita, tácita o incidental’, que sólo reconoce la condición de imputados; empero, el acto formal de imputación no se hizo, ora, el acto que realmente garantiza el efectivo ejercicio de todos los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal; en fin, aquella audiencia no puede ser tomada en cuenta como acto formal de imputación; ni mucho menos con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, también se deja claro que el ministerio público (sic) como se ha dicho reiteradamente, tampoco realizó la actuación en cuestión antes de presentar el acto conclusivo.

    Es menester destacar que, el Ministerio Público sostiene que, sobre la base de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 08-1478, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, hubo el correspondiente acto de imputación formal al momento de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, lo cual, a juicio de esta Sala no pudiera ser válido en la presente causa, por cuanto, el criterio plasmado con carácter vinculante en dicha sentencia, es atinente al procedimiento dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es expresa y excluyente referido a los procedimientos inherentes a la detención en flagrancia, y no al procedimiento ordinario, vale decir, precedió una investigación, una solicitud de orden de aprehensión, la detención de los encartados y su correspondiente presentación ante un tribunal de control.

    (…)

    De tal manera, que en el presente caso, es procedente la nulidad parcial solicitada por la defensa, hoy accionante en amparo, abogado D.A.P.E.. De conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, inserto en la pieza XI, a partir de los folios 90 y siguientes; así como las actas de audiencia preliminar, de fechas 04 de noviembre, 06 de noviembre, 20 de noviembre y 25 de noviembre de 2008, insertas durante la investigación; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa.

    Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes, es decir, la medida cautelar sustitutiva al ciudadano N.J.M.Y., y la privativa de libertad a los ciudadanos OSKAILE M.B.F., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T. y A.J.R.S.. Así se decide.

    A tal efecto, se repone la causa al estado que el Ministerio Público haga la formal imputación, y dentro del plazo de treinta (30) días, desde la fecha de la notificación de la presente decisión, presente el respectivo acto conclusivo, garantizando la vindicta pública el pleno efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. Lo anterior, con base en el criterio de la Sentencia N° 711 de Sala de Casación Penal, expediente N° A08-292 de fecha 16/12/2008, a saber:

    (omissis)

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado D.A.P.E., a favor de los ciudadanos N.M.Y., OSKAILE M.B.F., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del año, causa 5C/ 10.592-08, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Ministerio Público de prueba anticipada, declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa; admitió las pruebas presentadas por las partes, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; mantuvo la medida cautelar sustitutiva al ciudadano N.M.Y., y las privativa de libertad a los ciudadanos OSKAILE M.B.F., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., y ordenó la apertura del juicio oral y público. Así se decide.

    Por último, como quiera que por ante esta Corte de Apelaciones cursa la causa principal seguida en contra de los ciudadanos N.M.Y., OSKAILE M.B.F., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., la cual se está ventilando por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y vista la declaratoria de Nulidad (sic) aquí decretada se acuerda remitir la totalidad de la causa N° 5M-996-09 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se dé cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo, exceptuando el cuaderno separado contentivo de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo se acuerda remitir copia certificada al juzgado A-quo de juicio, para que se imponga de la presente decisión. Y así se decide

    (Resaltado del presente fallo).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

    Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

    V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

    En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

    No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

    En el caso sub lite, la decisión hoy recurrida fue dictada en la audiencia constitucional celebrada el 27 de marzo de 2009, siendo publicado ese mismo día el in extenso de dicha decisión. No obstante, de la lectura detallada del texto de dicho acto decisorio, se evidencia que la Sala Accidental nro. 49 ordenó expresamente, al final de aquél, la notificación de su contenido, razón por la cual el lapso para ejercer el recurso de apelación se activaría al día siguiente a la práctica de la última de las notificaciones.

    Asimismo, que observa que a las 6:40 p.m. del día 1 de abril de 2009, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oficio nro. 05-F02-703-09, de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripció n Judicial del Estado Aragua, mediante el cual dicha representación fiscal remitió escrito contentivo de un recurso apelación, constante de diez (10) folios, a ser ejercido contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2009, por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Pieza 1: folio 176). Posteriormente, a dicho escrito se le dio entrada en la mencionada Corte de Apelaciones, el 2 de abril de 2009.

    Lo anteriormente expuesto denota que si bien la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación al tercer día siguiente a la publicación del fallo recurrido, no es menos cierto que hasta esa fecha aún no había sido practicada la última notificación de las partes, concretamente, la de la ciudadana Y.R. deH., quien se dio por notificada el 22 de abril de 2009 (Pieza 1: folios 12 y 13), siendo que, a partir del día siguiente a esta última, se empezaría a computar el lapso para recurrir de la sentencia emitida por el a quo constitucional.

    Ahora bien, esta Sala considera que tal circunstancia no puede ser calificada en modo como un ejercicio extemporáneo -por anticipado- del mencionado recurso, toda vez que la interposición anticipada de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa (sentencia nro. 429/2004, del 22 de marzo); por el contrario, en el caso de autos el ejercicio de dicho recurso se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de todo lo anterior, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada el 25 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa técnica de los ciudadanos N.J.M.Y., J.C.L., A.R.S., Oskaile M.B.F., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V., en el proceso penal que se les sigue por el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al primero a título de determinador, a los dos siguientes a título de autores materiales, al cuarto y a la quinta como cooperadores inmediatos, y al último como encubridor, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77.5 y 84 eiusdem.

    En su acción de amparo, los accionantes delataron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional, fundamentando tales denuncias en los siguientes argumentos medulares: a) Que el Juzgado Quinto de Control, al admitir la acusación fiscal, les impidió a los imputados ser juzgados de forma idónea, responsable, imparcial y oportuna; b) Que en la fase de investigación no se practicó el acto de imputación formal de los hoy quejosos, por lo cual no pudieron conocer los cargos que les atribuían ni pudieron acceder a los medios de prueba correspondientes, circunstancia esta que vició de nulidad la acusación presentada por el Ministerio Público; c) Que uno de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la acusación, estuvo constituido por una prueba anticipada (testifical) obtenida mediante tortura y, por ende, ilícita, lo cual también vició de nulidad dicho acto conclusivo; d) Que en vista del vicio de nulidad que afectaba a dicho acto conclusivo, el Juez de Control debió ordenar la puesta en libertad de los imputados en la misma audiencia preliminar, lo cual no ocurrió; e) Que la admisión de una acusación nula, implicó una especie de condena anticipada o de presunción de culpabilidad sobre la base de un proceso plagado de errores grotescos de derecho.

    También se observa, que la Sala nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión del 27 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que el órgano agraviante, al haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, sí vulneró derechos y garantías constitucionales, fundamentando tal resultado decisorio en que “… en el presente caso, la causa que aquí se ventila fue admitida una acusación fiscal y se aperturó (sic) la fase de juicio sin tomar en cuenta el juez a-quo, que durante todo el proceso de investigación, ni mucho menos antes de presentarse el acto conclusivo, no se había realizado el acto formal de imputación a los ciudadanos N.J.M.Y., OSKAILE M.B.F., J.C.L., R.A.V., A.D.V.G.T., y A.J.R.S., por lo que consideran quienes aquí deciden que el Juez de Control, olvidó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En este sentido, argumentó que “… el acto formal de imputación fiscal, como su nombre lo indica, debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público y el Juez no tiene participación, es por ello que, aun cuando fueron puestos [los aprehendidos] a la orden de un tribunal de control; se realizó una audiencia para oírlos, hubo efectivamente la llamada ‘imputación implícita, tácita o incidental’, que sólo reconoce la condición de imputados; empero, el acto formal de imputación no se hizo, ora, el acto que realmente garantiza el efectivo ejercicio de todos los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal; en fin, aquella audiencia no puede ser tomada en cuenta como acto formal de imputación (…). No obstante, también se deja claro que el ministerio público (sic) como se ha dicho reiteradamente, tampoco realizó la actuación en cuestión antes de presentar el acto conclusivo”.

    Asimismo, dicho a quo constitucional señaló que el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 276/2009, del 20 de marzo, no resulta aplicable en el caso de autos, ello en virtud de que se refiere “… al procedimiento dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es expresa y excluyente referido a los procedimientos inherentes a la detención en flagrancia, y no al procedimiento ordinario, vale decir, precedió una investigación, una solicitud de orden de aprehensión, la detención de los encartados y su correspondiente presentación ante un tribunal de control”.

    Por su parte, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra dicha decisión del a quo constitucional, estuvo fundado en los siguientes motivos: a) Que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma decisión que pretende impugnar en sede de amparo constitucional; b) Que el criterio asentado en sentencia nro. 276/2009, del 20 de marzo, de esta Sala Constitucional, sí resulta aplicable al presente caso, ya que de la lectura de dicha sentencia se deduce que la condición de imputado puede adquirirse tanto en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento especial para delitos flagrantes), como en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 eiusdem (procedimiento ordinario).

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    En primer lugar, en cuanto al motivo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, según el cual la pretensión de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, porque los hoy quejosos habían apelado contra la misma decisión que ahora impugnaron vía amparo, esta Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se dirigió, fundamentalmente, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, pronunciamiento que era inimpugnable por mandato expreso del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue dictada la sentencia de la primera instancia constitucional, razón por la cual el agotamiento de dicho recurso no podía ser subsumido, por razón de su inadmisibilidad, en el supuesto descrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En segundo lugar, en lo referido al motivo expuesto en la apelación sometida a consideración de esta Sala, a saber, el referido a la aplicabilidad en el presente caso del criterio asentado en sentencia nro. 276/2009, del 20 de marzo, de esta Sala Constitucional, debe afirmarse que, como bien lo afirma la recurrida, el criterio expuesto en dicha decisión se refiere única y exclusivamente a la imputación materializada en la audiencia de presentación del procedimiento especial para delitos flagrantes, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho criterio no opera en los procesos penales en los cuales se han seguido las reglas del procedimiento ordinario. En razón de lo anterior, mal podía el Ministerio Público pretender la resolución de la presente controversia, a la luz de tal criterio jurisprudencial, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la acción de amparo, ha sido ventilado desde su inicio a través de las normas que rigen el procedimiento ordinario. Siendo así, se considera que en lo relativo a este segundo aspecto, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente.

    Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, la afirmación utilizada por el a quo constitucional a los fines de justificar su fallo, según la cual en el proceso penal seguido a los hoy accionantes, no se realizó el acto de formal de imputación. Al respecto, debe precisarse que si bien en el caso sub lite no resulta plausible implementar el antes mencionado criterio jurisprudencial (como bien se afirmó en la sentencia objeto del presente recurso de apelación), ello no implica, en modo alguno, la negación categórica de que la imputación de los hoy accionantes se haya configurado por otra vía procesal.

    Al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 124. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

    Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada

    .

    En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

    En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

    En el caso de autos, observa esta Sala que en la sentencia recurrida, no se describe qué entiende la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por “imputación formal”.

    Sobre este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere al Ministerio Público la competencia de imputar al autor o partícipe del hecho punible, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico-procesal venezolano no hace uso del término “acto de imputación formal” (entendido como aquél cuya práctica se realiza en la sede del Ministerio Público, previa citación de la persona[s] investigada[s]), tal como lo hace el a quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado, y mucho menos exigido el cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado.

    Dicha norma adjetiva reza del siguiente modo:

    Artículo 131. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

    .

    Este último artículo de la ley adjetiva penal sólo consagra ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la declaración del imputado, a saber:

  79. Imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  80. Comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

  81. Instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente.

  82. Informarle que tiene derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como también a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.

    En cuanto a las actuaciones que generan el nacimiento de la condición de imputado en la persona sometida al proceso penal, esta Sala, en sentencia nro. 1.935/2007, del 19 de octubre, estableció que la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -en la cual el Juez debe analizar si concurren o no los requisitos para la procedencia de la referida medida privativa-, aun y cuando no es un “acto formal de imputación” (ya que dicha audiencia se celebra ante un Juez y no en la sede del Ministerio Público), sí constituye un acto de procedimiento que atribuye la cualidad de imputado a los efectos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esencial que ese “acto formal de imputación” se efectúe previamente a la referida audiencia de presentación.

    En esta misma línea de criterio, esta Sala resolvió recientemente, ante un caso similar, lo siguiente:

    … en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano P.L.C.A. y en tal sentido observa que en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que:

    ‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…’.

    En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano P.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente.

    En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oído tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por lo cual el presente amparo debió declararse improcedente in limine litis

    (Resaltado del presente fallo) (Sentencia nro. 1.062/2010, del 1 de noviembre).

    Entonces, del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación de los ciudadanos J.C.L., A.R.S., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V. fue satisfecho en la audiencia de presentación del 7 de noviembre; igualmente, los actos de imputación correspondientes a los ciudadanos N.J.M.Y. y Oskaile M.B.F., quedaron configurados en las audiencias de presentación llevadas a cabo los días 16 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente, todo ello aun y cuando tales actos no hayan ocurrido en la sede del Ministerio Público.

    En efecto, en dichas audiencia el Fiscal del Ministerio Público les comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de un Juzgado de Control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de imputados, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.

    Entre tales efectos, se estuvo el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza de los hoy quejosos, es decir, la práctica de la imputación en las audiencias de presentación llevadas a cabo los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2007, les habilitó para ejercer eficazmente el derecho a la defensa. Concretamente, tuvieron la posibilidad de hacer uso -como efectivamente lo hicieron- de las facultades contenidas propias al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (y desarrolladas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

    Tales facultades pueden resumirse en las siguientes: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

    De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a los hoy quejosos en el proceso penal instaurado contra ellos. Por el contrario, se evidencia que éstos: a) fueron oídos en las audiencias de presentación celebradas los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2007; b) tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como también impugnaron, las diligencias de investigación ordenadas por dicho órgano (por ejemplo, solicitaron la nulidad de la prueba anticipada practicada el 23 de octubre de 2007); c) ofrecieron sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) se opusieron a la persecución penal mediante la interposición de excepciones; e) han manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; f) se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa; y g) han estado asistidos por defensor desde los inicios del proceso.

    Así las cosas, se observa que los ciudadanos J.C.L., A.R.S., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V.N., J.M.Y. y Oskaile M.B.F. han ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso.

    Por tanto, se observa, sin lugar a dudas, que era innecesario y, en fin, contrario a los principios de economía y razonabilidad, que los hoy quejosos fueran imputados nuevamente, ahora en la sede del Ministerio Público -tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, al reponer la causa a ese estado-, pues se entiende que, en el caso de autos, se alcanzó la finalidad perseguida con las imputaciones practicadas en las audiencias (de presentación) celebradas los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2008 y, por ende, en lo que respecta a este particular, no se ha evidenciado violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los hoy recurrentes.

    Así, esta Sala considera que este argumento expuesto por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su sentencia del 27 de marzo de 2009, no era válido para sustentar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.C.L., A.R.S., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V.N., J.M.Y. y Oskaile M.B.F., razón por la cual se concluye que, en este aspecto, la referida sentencia no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    VII DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

    Sin perjuicio de las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no es ajena a una serie de graves vicios contenidos en la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que no fueron delatados por la parte actora en su escrito de amparo, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, tales vicios serán objeto del siguiente análisis:

    En primer lugar, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante que afirmó en su auto de apertura a juicio del 25 de noviembre de 2005, con relación a las solicitudes de nulidad de las pruebas testificales anticipadas que “… no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio”, también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales, señalando al respecto que “… en fecha 14 de Mayo del año 2008, se realizó otra Prueba Anticipada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (En fase intermedia). En la cual declara otra versión y desmiente su dicho en una primera oportunidad. Es así como, con tal claridad se puede ahora distinguir la contradicción entre ambas pruebas…”; asimismo, afirmó que “… según la primera prueba anticipada, el propio dicho de: JOSÉ CARLY SISO Y J.R.C.. Comprometían (sic) de por sí, su responsabilidad penal en los hechos que ellos mismos narraban y por los cuales al final, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de un grupo de ciudadanos, en los cuales no estaban estos incluidos, no explicándose tampoco así, la situación procesal de estos, ni de manera inmediata, ni a futuro, tampoco determinando la ubicación o paradero de los mismos”.

    Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 321. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

    )Resaltado del presente fallo).

    Por su parte, el artículo 329 eiusdem, establece que:

    Artículo 329. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    .

    Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

    En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008, una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En segundo lugar, en el fundamento jurídico quinto de la decisión antes mencionada, se lee lo siguiente: “Se admite la acusación formulada en este acto por las Fiscales del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.J.M.Y., la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente que tipifica el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían con los nombres de S.R.H.V. y J.D.V.E., para los ciudadanos; LATOSEFKI L.J.C. y A.R.S. plenamente identificados por considerarlos autores materiales y voluntarios del delito de AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía, motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1 ejusdem, para los ciudadanos OSKAILEM (sic) BRICEÑO FERRER, A.D.V.G.T. (sic), Y E.B.T. en cuanto a su participación se hacen acreedores como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles…”.

    De la lectura detallada de la transcripción que antecede, esta Sala observa que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual, no sólo actuó fuera de su competencia natural -establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del Juez de Juicio, sino que también vulneró el derecho de aquéllos a que se les presuma inocentes, mientras no haya una sentencia condenatoria firme -por parte de un Juez materialmente competente para ello- consagrados en los numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con la citada norma constitucional, dispone lo siguiente:

    Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Al respecto, debe esta Sala reiterar que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).

    En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).

    Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).

    De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).

    Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo).

    En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).

    Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

    En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad

    .

    En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

    En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, siendo el Juez de Juicio el competente para dictarlas, salvo que los casos en que el imputado haya admitido los hechos -lo cual no ha ocurrido en el caso de autos- en una fase anterior a la de juicio, en cuyo caso la emisión de dicho fallo le corresponderá al Juez de Control.

    Analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes realizadas, se evidencia que, en el caso de autos, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua vulneró, sin lugar a dudas, la presunción de inocencia de los ciudadanos J.C.L., A.R.S., E.B.T., A. delV.G.T. y R.A.V.N., J.M.Y. y Oskaile M.B.F., toda vez que emitió un pronunciamiento equivalente a una declaratoria de responsabilidad penal de éstos, sin haber sido probados, previamente, los hechos que se le atribuyen, y sin que aquéllos hayan tenido la oportunidad de desvirtuar tales hechos a través de un contradictorio.

    En tercer lugar, y también en el fundamento jurídico quinto de la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, por una parte, dicho órgano jurisdiccional admitió, en un primer momento, la acusación fiscal contra el ciudadano A. delV.G.T. (sic), por su supuesta intervención, en grado de cooperador inmediato, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado; no obstante, realizó un segundo pronunciamiento en el cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, pero, esta vez, mediante la atribución, al mismo imputado, de la cualidad de encubridor del mismo delito. Se trata entonces de dos pronunciamientos, contradictorios y excluyentes entre sí, lo cual necesariamente acarrea la imposibilidad de entender lo dispuesto y ejecutado en la decisión y, en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incertidumbre en cuanto a los cargos contra los cuales dicho imputados habrán de defenderse en la oportunidad del juicio oral.

    En cuarto lugar, en cuanto a la solicitudes planteadas por los quejosos en su acción de amparo, de que se declare el sobreseimiento de la causa, así como también que se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos Oskaile M.B.F., R.A.V., A. delV.G.T. y A.J.R.S. y el cese de la medida sustitutiva impuesta al ciudadano N.J.M.Y., y que se declare la nulidad de la prueba testimonial anticipada tantas veces mencionada (estos dos últimos petitorios fueron ratificados en el escrito de contestación al recurso de apelación), se observa que tales solicitudes se encuentran circunscritas a aspectos de mera legalidad, cuyo examen y resolución es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y, por ende, escapan del ámbito de las competencias del juez de amparo. En consecuencia, forzoso es para esta Sala desestimar tales pretensiones.

    Siendo así, esta Sala concluye que en el caso de autos, si bien lo justado a derecho era estimar procedente la acción de amparo, no es menos cierto que el a quo constitucional debía justificar dicho resultado decisorio con base en las violaciones constitucionales reseñadas en los párrafos anteriores, y no en los motivos que plasmó en su sentencia del 27 de marzo de 2009. Así se establece.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2009, por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos A.R.S., A. delV.G.T., R.A.V.N., J.M.Y. y Oskaile M.B.F., la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  83. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2009, por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  84. - Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2009, por la Sala Accidental nro. 49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 09-0671

    Quien suscribe, M.T.D.P., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración.

    Esta Sala Constitucional conoce de la apelación de un fallo dictado por la Sala Accidental N°49 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua el 27 de marzo de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar el amparo y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de apertura a juicio y de las audiencias preliminares realizadas en la causa los días 4, 6, 20 y 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal ordenando, por ende, la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal de los investigados y luego de ello presente el acto conclusivo.

    La decisión que se señaló supra, fue fundamentada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el hecho que los accionantes: “…fueron presentados ante un tribunal de control, adquirieron la condición de encartados (rectius: investigados); pero nunca fueron formalmente imputados por las representantes del Ministerio Publico, (…) siendo necesario recordar que, el acto formal de imputación fiscal, como su nombre lo indica, debe ser efectuado por el representante del Ministerio Publico y el Juez no tiene participación, es por ello que, aun cuando fueron puestos a la orden de un tribunal de control; se realizó una audiencia para oírlos, hubo efectivamente la llamada ‘imputación implícita, tacita o incidental’, que sólo reconoce la condición de imputados; empero, el acto formal de imputación no se hizo, ora, el acto que realmente garantiza el efectivo ejercicio de todos los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal; en fin, aquella audiencia no puede ser tomada en cuenta como acto formal de imputación; ni mucho menos con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

    Indica asimismo, la sentencia impugnada ante esta Sala por vía de apelación, que “…el Ministerio Público sostiene que, sobre la base de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 08-1478, (…) hubo el correspondiente acto de imputación formal al momento de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, lo cual, a juicio de esta Sala no pudiera ser válido en la presente causa, por cuanto, el criterio plasmado con carácter vinculante en dicha sentencia, es atinente al procedimiento dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es expresa y excluyente referido a los procedimientos inherentes a la detención en flagrancia, y no al procedimiento ordinario, vale decir, precedió una investigación, una solicitud de orden de aprehensión, la detención de los encartados y su correspondiente presentación ante un tribunal de control”.

    Ahora bien, la sentencia de esta Sala, de la cual se disiente, luego de indicar que efectivamente no le era aplicable el criterio vinculante sentado en la sentencia del 20 de marzo de 2009, señala: “Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, la afirmación utilizada por el a quo constitucional a los fines de justificar su fallo, según la cual en el proceso penal seguido a los hoy accionantes, no se realice el acto de formal de imputación. AI respecto, debe precisarse que si bien en el caso sub lite no resulta plausible implementar el antes mencionado criterio jurisprudencial (como bien se afirmó en la sentencia objeto del presente recurso de apelación), ello no implica, en modo alguno, la negación categórica de que la imputación de los hoy accionantes se haya configurado por otra vía procesal”.

    Así las cosas, luego de transcribir el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que en sentencia N° 1.636/2002, del 17 de julio, se estableció que “…imputado es toda persona señalada como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de: investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe”; continua diciendo que “…en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada”.

    Quien disiente del fallo que antecede, advierte que la mayoría sentenciadora, desconceptualizó la doctrina contenida en la sentencia N° 1.636/2002, del 17 de julio de 2002, en virtud de que el caso tratado en esa oportunidad y el actual no son idénticos y, por tanto, se utilizó una afirmación parcial del fallo para justificar la decisión que no se comparte.

    Cabe destacar que en el referido fallo, la conclusión a la que llega la Sala con la afirmación transcrita en la sentencia N° 1.636/2002, del 17 de julio de 2002, es la siguiente:

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado del original).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones

    .

    En tal sentido, a juicio de quien disiente, el verdadero alcance de la interpretación realizada por esta Sala en la sentencia que se transcribe, se realizó con la finalidad de explicar el derecho que tiene toda persona que, al sentirse investigado por el Ministerio Público, pueden acudir ante el referido órgano de investigación y pedir que se le dé el trato de imputado, teniendo como beneficio el acceso al expediente, a no rendir declaración bajo juramento, a hacerse asistir de abogado, entre otros, derechos estos que el ordenamiento jurídico penal adjetivo, otorga al imputado, tendentes a lograr una defensa oportuna y eficaz.

    Es decir, la imputación tiene un doble sentido, por una parte la faculta de quien ostenta la acción penal de señalar a una persona y hacerla sujeto destinatario de una investigación y, por la otra, la de los ciudadanos de requerir del Ministerio Público su participación como imputado en una causa, y es en este sentido en el que se hace la interpretación de la figura de la imputación, contenida en la sentencia N° 1.636/2002 del 17 de julio de 2002.

    Siendo ello así, es criterio de quien disiente, que en el presente caso debió ordenarse la imputación de los accionantes en sede del Ministerio Público, ya que tal como lo asentó el a quo constitucional, al no serle aplicable el criterio vinculante contenido en la sentencia del sentencia del 20 de marzo de 2009, (referido a la no exigencia de la imputación fiscal en caso de presentación de aprehendidos en el procedimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y, de acuerdo a lo antes expuesto tampoco el criterio contenido en la sentencia N° 1.636/2002, del 17 de julio de 2002 (referido al derecho de toda persona que se siente investigada pedir el trato de imputado), hay que concluir que la acusación fiscal presentada en la audiencia preliminar. se realizó sin el estricto cumplimiento de los requisitos y garantías constitucionales contenidos tanto en el ordenamiento jurídico como en la doctrina vinculante de esta Sala, y así debió ser declarado.

    Considera quien discrepa que en efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe mantener la jurisprudencia pacífica a los fines de garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar procedimientos mal tramitados por los distintos órganos de investigación y, en especial, por el Ministerio Público, como sucede en el presente caso.

    El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de el cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., por lo que no se comparte que de forma ligera se indique que la imputación se pueda configurar por cualquier otra vía procesal, como sostuvo la mayoría sentenciadora.

    Queda así expresado el criterio de quien disiente.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados

    M.T.D.P.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 09-0671

    MTDP

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