Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, por el ciudadano D.A.R.M., titular de la cédula de identidad n.° 3.934.718, asistido por los abogados G.J.R. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 56.672 y 39.279, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia n.° 182, dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 11 de diciembre de 2013, a través de la cual se declaró “… 1.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con ‘solicitud de amparo cautelar por vía subsidiaria’ por los ciudadanos G.M. Y Rubí, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., asistidos por los abogados G.R., G.P. y W.P., contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. Y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16. En consecuencia, queda firme dicha Resolución; y 2.- SE ORDENA la reanudación del proceso electoral en la fase que dispuso la Resolución del C.N.E.”.

El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su petición en los siguientes argumentos:

Que “…[d]e conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia N° 2862, donde sostiene la sala (sic), que para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante sea poseedor de un interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que da lugar al pronunciamiento que se impugna o en el caso de marras se solicita la revisión. En el caso de marras, [son] querellantes en el Recurso Contencioso Electoral, incoado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA7O-E-2011-000085, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del C.N.E., e identificado en líneas que anteceden, sentencia la cual anexa[n] en copia certificada con el presente escrito, y de los cuales se demuestra sin atisbo de duda [su] interés personal y directo, en el presente proceso excepcional”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Que “…la organización sindical afectada, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva, acude a éste m.t. (sic) de la República, no solamente en resguardo de los derechos e intereses de quienes fu[eron] parte en el supra mencionado Recurso Contencioso Electoral, sino también en resguardo de los intereses difusos y colectivos de los docentes afiliados a esta organización sindical, quienes tienen derecho al ejercicio de la democracia sindical, en tiempo oportuno”.

Que “…[d]e lo anterior se desprende claramente, [su] legitimatio para intentar el presente recurso extraordinario de revisión constitucional propuesto contra la sentencia supra identificada, de forma tal que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla sin distinción de personas, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos: como es el caso de autos, cuya pretensión estriba en la revisión y anulación del fallo tantas veces mencionado, emanado de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por parte de este órgano jurisdiccional. En este sentido, resulta absolutamente claro que la persona que ostentan la legitimidad para proponer este recurso es quien suscribe, identificado en la sentencia objeto del presente recurso”. (Corchetes de la Sala).

Que  la sentencia recurrida, expresa lo siguiente:

(…) la afirmación sobre los hechos, explanados en el acto administrativo impugnado, se sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes suscrib[en] el (…) recurso contencioso electoral, y miembros del comité directivo nacional de FETRAMAGISTERIO, efectivamente rindi[eron] los informes respectivos de las cuentas, en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que consigna[ron] los mismos no solo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E. dando así cumplimiento a la presentación de los estados financieros correspondientes a los periodos desde el año 2005 hasta el 2010’. Sostienen que (…) al haber rendido las cuentas necesarias, conforme a las previsiones de los estatutos de la federación, [su] conducta se ajustó al principio de autarquía sindical, que forma parte integrante del derecho humano fundamental como lo es la L.S., receptada en el artículo 95 Constitucional, adminiculado con los artículos 2 y 3 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, (…). Aducen que ‘(...) el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de las normas supra señaladas’

. (Corchetes de la Sala).

Que “…la Sala observa que a los efectos de considerar cumplida la obligación de rendir cuentas no basta que los informes hayan sido presentados y aprobados ante algún órgano de la federación, sino que deben presentarse ante la dependencia de dicha organización que establezcan los estatutos, que es la que debe impartirle la correspondiente aprobación. En este caso, a pesar de que el artículo 10 literal b) de los Estatutos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, establece que le corresponde a la Convención Nacional de dicha federación ‘Estudiar y aprobar o improbar el informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional’, la presentación y aprobación no se hizo ante la Convención Nacional, sino ante el Comité Directivo Nacional. De allí que, a partir de la documentación citada no puede arribarse a la conclusión de que en este caso los miembros de la Junta Directiva de la Federación cumplieron con la obligación de rendir cuentas de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, en los términos exigidos por los Estatutos de dicha organización. En consecuencia, concluye la Sala que no se configuró el vicio de falso supuesto en la Resolución N° 110915-0169 dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, en la cual se declaró inelegibles a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación. Así se declara”.

Que “…la Sala Electoral de este m.T. de la República, incurrió en un grave error, que se traduce en la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso toda vez que realizó afirmaciones que no se compadecen con la realidad de los hechos, ni la realidad procesal en el mencionado recurso contencioso electoral, al afirmar que de la documentación aportada a las actas procesales no puede arribarse a la conclusión de que en este caso los miembros de la Junta Directiva de la Federación cumplieron con la obligación de rendir cuentas de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, cuando quienes hoy fung[en] como accionantes, NUNCA H[AN] FORMADO PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FETRAMAGISTERIO, mucho menos en los periodos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por tanto MAL PODIA[N] SER SANCIONADOS ADMINISTRATIVAMENTE CON UNA INELEGIBILIDAD para optar a cargos directivos sindicales, si sobre [ellos] no operaba tal obligación de rendición de cuentas, habida consideración que la rendición de cuentas correspondía al mencionado Comité Directivo Nacional de Fetramagisterio, y no a [ellos], que no forma[ban], ni forma[n] parte del referido Comité Directivo Nacional de dicho sujeto sindical de Segundo Grado, razón por la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sustentó la decisión definitivamente firme, e impugnada mediante el presente recurso excepcional, en supuestos de hecho que no se compadecen con la realidad, y contrarios a las pruebas documentales que la misma Sala relacionó en la parte motiva de la respectiva decisión”. (Corchetes de la Sala).

Que “…la sentencia recurrida conculca [su] derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, mantiene la ejecutabilidad del acto administrativo de efectos particulares, producido por el C.N.E., que [los] declara INELEGIBLES, presuntamente por no haber presentado o rendido las cuentas o finanzas de la Federación, la respectiva Asamblea de Sindicatos afiliados para tales efectos, cuando de las actas procesales en el respectivo recurso contencioso electoral. Se desprendía que jamás [formaron] parte de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, y por lo tanto mal podía[n] ser declarados inelegibles, por una obligación que no se encontraba dirigida a [ellos], sino a quienes integraban la Junta Directiva de la premencionada Federación”. (Corchetes de la Sala).

Que “…la grosera omisión en la valoración en lo atinente a las pruebas documentales arriba indicadas, promovidas y evacuadas oportunamente por [ellos], en conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que llevó a la Sala Electoral a decidir el mencionado Recurso Contencioso Electoral, sobre la base de hechos que no formaron parte del contradictorio, ni de la trabazón de la litis, constituye una grotesca y evidente violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido p.j., pues existe un evidente falso supuesto sobre los hechos, que integran el análisis de la decisión, razón por la cual p[iden] a esta honorable Sala Constitucional, anule la sentencia número 182 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala).

Que “…la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-0686, N° 194, caso Ferretería Epa C.A. (…) establece autonomía e independencia de los jueces en la valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas, que son soberanos en dicha apreciación y valoración, sin que otro tribunal que la revise pueda inmiscuirse en dicha valoración o apreciación, salvo, como lo dice la misma Sala Constitucional, que dicha apreciación viole flagrantemente derechos o principios constitucionales, en el caso de marras considera[n], muy respetuosamente, que esta[n] en dicha excepción”. (Corchetes de la Sala).

Que “…[l]a sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no examinó como tribunal de Instancia, ninguno de los medios probatorios que constan en autos, los cuales fueron promovidos y constan en el expediente, y que son determinantes en el dispositivo del fallo”. (Corchetes de la Sala).

Que “…[p]or lo tanto hubo una flagrante incongruencia, entre las pruebas promovidas, los hechos alegados y finalmente los hechos expresados en la decisión impugnada, vicio que al tenor de lo señalado en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional inficiona de nulidad la sentencia definitivamente impugnada, y [l]os deja en estado de indefensión”. (Corchetes de la Sala).

Que “…la sentencia recurrida, vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional; al igual que constituye una violación a normas de rango supra constitucional, tales como el Convenio No.- 87 de la Organización Internacional del Trabajo atinente a la l.s., al literal b, del numeral 1 del artículo 8 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES ‘PROTOCOLO DE SAN SALVADOR’, y al lieral (sic) d, del artículo 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”.

Que “…la sentencia recurrida, conculca gravemente el derecho a la l.s.es cabeza nuestra (sic), particularmente el derecho a participar de manera activa en el ejercicio de democracia sindical, como candidatos a la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, por haber sido declarados inelegibles, sobre la base de hechos falsos, todas vez que nunca [han] sido directivos de dicha federación, y por lo tanto no recaía sobre [ellos] la obligación de rendir cuentas o finanzas algunas”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Finalmente, el accionante solicita: “… a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar la nulidad absoluta de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión Constitucional por violación de normas constitucionales, que lesiona los derechos y garantías igualmente constitucionales y contradice los principios, interpretaciones y jurisprudencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional en aras de la uniformidad, la eficacia y la seguridad jurídica y en consecuencia PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de revisión de sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que se declare la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de esta materia de revisión de sentencias definitivas. TERCERO: Que se declare que poseemos la suficiente cualidad para ejercer la potestad de carácter excepcional y extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes. CUARTO: Que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que la Sala Electoral se pronuncie tomando en consideración las pruebas aportadas durante todo el proceso por la parte demandante, ya que son determinantes en el dispositivo del fallo. QUINTO: De considerar procedente la Sala Constitucional dicte medida que garantice los derechos conculcados”. (Negrillas y mayúsculas del original).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

La decisión n.° 182, dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 11 de diciembre de 2013, estableció lo siguiente:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- PUNTO PREVIO: LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Debe esta Sala pronunciarse en primer lugar acerca de la solicitud de intervención que plantearon un conjunto de ciudadanos, lo cual pasa a hacer de seguidas analizando cada caso por separado:

1.1.- A favor de la parte recurrente

Los ciudadanos Ley González y Á.R.O., asistidos por las abogadas G.J.P.U., Yosbelia Maranay Franchi Acosta y Rosinis de J.C.P. (mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2012 que corre inserto a los folios 221 al 237 de la primera pieza del expediente principal), quienes invocaron su condición de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de Fetramagisterio.

Los ciudadanos J.R.O. y J.Y.P. (mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2012 que corre inserto a los folios 254 al 256 de la primera pieza del expediente principal), quienes invocaron su condición de miembros de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO.

Los ciudadanos O.J.H.D., R.D.H.R., J.E.M.C. y B.S., actuando con el carácter de postulados en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, que corre inserto a los folios 631 al 661 de la segunda pieza del expediente, quienes solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrente.

El ciudadano H.J.M.R., actuando con el carácter de postulado en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 662 al 722 de la segunda pieza del expediente, quien solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.

El ciudadano R.D.R.C., actuando con el carácter de postulado en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 723 al 753 de la segunda pieza del expediente, quien solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.

La ciudadana Iraima Pérez, actuando con el carácter de postulada en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 757 al 787 de la tercera pieza del expediente, la cual solicitó ser admitida como tercera coadyuvante de la parte recurrente.

Respecto a la solicitud de intervención de los ciudadanos Ley González, Á.R.O., J.R.O. y J.Y.P., quienes invocaron su condición de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de Fetramagisterio, la Sala observa que según se desprende de Resolución sin número de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por dicho órgano, en la cual se decidió la impugnación de unas postulaciones, que corre inserta a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente administrativo, todos ellos formaban parte del mismo. Ahora bien, en virtud de que los actos primigenios que dieron origen a la presente controversia fueron dictados por la Junta Nacional Electoral de Fetramagisterio, no cabe duda del interés de sus miembros para actuar en la presente causa, por lo que su solicitud debe ser admitida. Así se declara.

Por otra parte, en relación con la solicitud de intervención como terceros coadyuvantes de la parte recurrente formulada por los ciudadanos O.J.H.D., R.D.H.R., J.E.M.C., B.S., H.J.M.R., R.D.R.C. e Iraima Pérez, actuando con el carácter de postulados en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, la Sala observa que todos estos ciudadanos fueron declarados inelegibles en la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que es el objeto de impugnación en el recurso contencioso electoral, por lo que es evidente su interés en intervenir en la presente causa y su participación debe ser admitida. Así se declara.

1.2.- Como opositores al recurso:

La ciudadana M.C.D.J., quien invoca su condición de miembro de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, y salvó su voto en la decisión dictada por dicho órgano colegiado en la cual se declaró sin lugar la impugnación por inelegibilidad de los ahora recurrentes, acto que fue revocado con ocasión del recurso jerárquico intentado ante el C.N.E. y que es el cuestionado mediante el recurso contencioso electoral que se resuelve en esta decisión (escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2012 que corre inserto a los folios 214 al 220 de la primera pieza del expediente principal). Ahora bien, según se desprende de Resolución dictada por la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO que corre inserta a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente administrativo, la mencionada ciudadana era la Presidenta de dicho órgano, por lo que su vinculación con los actos que dieron origen a la presente controversia es incuestionable y no cabe duda de que tiene interés para actuar en la presente causa. En razón de ello, su solicitud debe ser igualmente admitida, como se hizo previamente con otros miembros de la junta mencionada. Así se declara.

2.- DEL FONDO DE LA CAUSA

2.1.- LA DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO:

Alega la parte recurrente que ‘(…) la afirmación sobre los hechos, explanados en el acto administrativo impugnado, se sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes suscribimos el presente recurso contencioso electoral, y miembros del comité directivo nacional de FETRAMAGISTERIO, efectivamente rendimos los informes respectivos de las cuentas, en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que consignamos los mismos no solo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E., dando así cumplimiento la presentación de los estados financieros correspondientes a los periodos desde el año 2005 hasta el 2010’. Sostienen que ‘(…) al haber rendido las cuentas necesarias, conforme a las previsiones de los estatutos de la federación, nuestra conducta se ajustó al principio de autarquía sindical, que forma parte integrante del derecho humano fundamental, como lo es la L.S., receptada en el artículo 95 Constitucional, adminiculado con los artículos 2 y 3 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.011, Extraordinaria de fecha 03 de Septiembre (sic) de 1982’. Aducen que ‘(…) el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de las normas supra señaladas’.

En el acto impugnado, que es la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, el C.N.E. declara, entre otros aspectos, ‘…INELEGIBLES los ciudadanos G.M. Y RUBI, C.A.P., TEOLINDO JIMENEZ, IRAIMA PÉREZ, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M. (…) para optar a cargos de dirección en la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO)…’, sobre la base de que a pesar de haber formado parte de la Junta Directiva de dicha Federación, ‘no presentaron los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008’ (folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente principal).

Ahora bien, constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el vicio de ‘falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’ (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 22 del 27 de enero de 2003, 1315 del 24 de mayo de 2006 y 1358 del 31 de julio de 2007).

En el presente caso se denuncia que el C.N.E. incurrió en la primera de esas modalidades, esto es, en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conduce a esta Sala a precisar, en primer lugar, el marco normativo que establece el deber de los integrantes de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) de presentar los informes financieros de su gestión, y en segundo término, a revisar si del acervo probatorio que corre inserto en el expediente, se desprende o no el cumplimiento de dicho deber.

En cuanto al marco normativo, la Sala advierte que el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecía la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa, de manera anual, de su administración, en un acto de carácter público ante el máximo órgano del sindicato. Tal deber estaba establecido en los siguientes términos:

‘Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos’.

Por otra parte, también deben ser tomadas en cuenta para el presente análisis, las siguientes normas de los Estatutos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, que corren insertos a los folios 157 al 180 de la primera pieza del expediente administrativo:

‘Artículo 7°.- La Dirección suprema de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela –FETRAMAGISTERIO- reside en la Convención Nacional quien la delegará mientras no se reúna en los órganos establecidos en el presente Artículo a saber en el C.C.N. y el Comité Directivo Nacional.

(…)

Artículo 10°.- Son atribuciones de la Convención Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela –FETRAMAGISTERIO-:

(…)

b.- Estudiar y aprobar o improbar el informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional elaborado especialmente por la Secretaria de Finanzas.

(…)

Artículo 34.- Son atribuciones del Comité Directivo Nacional:

(…)

j.- Dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto a las funciones y obligaciones de la Federación.

(…)

Artículo 38°.- Son atribuciones del Secretario de Finanzas del Comité Directivo Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela –FETRAMAGISTERIO-:

a.- Manejar los fondos de la Federación y responder por el destino de los mismos ante las autoridades del trabajo y ante los órganos directivos de la Institución.

b.- Llevar la contabilidad de las finanzas de la Federación de manera ágil, técnica y absolutamente confiable.

(…)

h.- Presentar al Comité Directivo Nacional informes y cuadros financieros, de acuerdo a lo que sobre esta materia pauta la Ley del Trabajo y su Reglamento y con lo que en el mismo sentido disponga el Comité Directivo Nacional’.

Una vez establecido el marco normativo aplicable, la Sala advierte que en el expediente judicial se observa la existencia de la siguiente documentación en relación con la presentación de los informes financieros correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, por parte del Comité Directivo Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, que son los que están en discusión a los efectos de determinar si se ha configurado la causal de inelegibilidad:

1.- Respecto del año 2005:

1.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 17 de febrero de 2006, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2005 al 31-12-2005 (folio 353 de la primera pieza del expediente principal).

1.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente a los días 15 y 16 de marzo de 2006, en la cual se aprobó, como segundo punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2005 (folios 501 al 510 de la segunda pieza del expediente principal).

1.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 30 de marzo de 2006 (folios 383 y 500 de la segunda pieza del expediente principal).

2.- Respecto del año 2006:

2.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 9 de enero de 2007, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2006 al 31-12-2006 (folio 354 de la primera pieza del expediente principal).

2.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente a los días 31 de enero, 1° y 2 de febrero de 2007, en la cual se aprobó, como tercer punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2006 (folios 395 al 407 y 512 al 524 de la segunda pieza del expediente principal).

2.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 30 de marzo de 2007 (folios 394 y 511 de la segunda pieza del expediente principal).

3.- Respecto del año 2007:

3.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 21 de febrero de 2008, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2007 al 31-12-2007 (folio 355 de la primera pieza del expediente principal).

3.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente al día 11 de marzo de 2008, en la cual se aprobó, como primer punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2007 (folios 412 al 425 y 529 al 542 de la segunda pieza del expediente principal).

3.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 27 de marzo de 2008 (folios 411 y 528 de la segunda pieza del expediente principal).

4.- Respecto del año 2008:

4.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 6 de febrero de 2009, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2008 al 31-12-2008 (folio 356 de la primera pieza del expediente principal).

4.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente al día 5 de marzo de 2009, en la cual se aprobó, como primer punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2008 (folios 427 al 436 y 544 al 553 de la segunda pieza del expediente principal).

4.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha que resulta ilegible (folios 426 y 543 de la segunda pieza del expediente principal).

Ahora bien, la Sala observa que a los efectos de considerar cumplida la obligación de rendir cuentas no basta que los informes hayan sido presentados y aprobados ante algún órgano de la federación, sino que deben presentarse ante la dependencia de dicha organización que establezcan los estatutos, que es la que debe impartirle la correspondiente aprobación. En este caso, a pesar de que el artículo 10 literal b) de los Estatutos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, establece que le corresponde a la Convención Nacional de dicha federación ‘Estudiar y aprobar o improbar el Informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional’, la presentación y aprobación no se hizo ante la Convención Nacional, sino ante el Comité Directivo Nacional. De allí que, a partir de la documentación citada no puede arribarse a la conclusión de que en este caso los miembros de la Junta Directiva de la Federación cumplieron con la obligación de rendir cuentas de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, en los términos exigidos por los Estatutos de dicha organización. En consecuencia, concluye la Sala que no se configuró el vicio de falso supuesto en la Resolución N° 110915-0169 dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, en la cual se declaró inelegibles a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación. Así se declara.

2.2.- QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA

Dicha denuncia es formulada por la parte recurrente en los siguientes términos:

‘…es importante destacar (…) que el C.N.E., confunde la Naturaleza Jurídica del P.J. (…), en este sentido es falso, que recaiga en el administrado la 'CARGA' de la prueba, como lo afirma falsamente el C.N.E., habida cuenta que sobre la base del principio de la buena fe, al cual alude el articulo (sic) 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, corresponde a la administración publica (sic) la verificación de las afirmaciones hechas por los particulares (…), mal puede ajustarse a derecho las afirmaciones antes transcritas y efectuadas por el C.N.E., atinentes a la supuesta falta de rechazo o contradicción por nuestra parte atinente a las afirmaciones hechas por los recurrentes en el procedimiento administrativo, toda vez que tal sustento, no solo es falsa (sic), sino que además no se ajusta a la naturaleza de todo procedimiento administrativo, que se distingue del procedimiento judicial en el hecho que este último se caracteriza por el ejercicio de la excepción, y su respectiva consecuencia gravosa para aquél que no cumpla con las cargas procesales o las obligaciones procesales’.

Al respecto advierte la Sala, que en la Resolución impugnada se señala lo siguiente respecto de la carga de la prueba de los ahora recurrentes en sede judicial, de demostrar que habían cumplido con la obligación de rendir cuentas de su gestión:

‘Los ciudadanos G.M. Y R.J., antes identificados (sic), cuya inelegibilidad se alega en este caso, se hicieron parte interesada en el presente procedimiento y consignaron escrito de alegatos y pruebas. Sin embargo, en dicho escrito en ningún momento rechazan y contradicen la afirmación realizada por los recurrentes respecto a que no cumplieron con la obligación de presentar los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, conforme a los establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 432). Por tal motivo, siendo que no existe controversia sobre este punto, se tiene como cierto que los ciudadanos G.M. Y RUBÍ y TEOLINDO JIMÉNEZ, no presentaron los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008. En todo caso, es de señalar que tampoco promovieron o produjeron prueba alguna que demostrase lo contrario, siendo que, como se señaló, la carga de la prueba recaía en ellos.

Cabe agregar que los terceros interesados promovieron las pruebas testimoniales de un total de once (11) ciudadanos; prueba de esta fue admitida por el órgano sustanciador, fijándose el día 30 de mayo de 2011, para su evacuación. Sin embargo, en la oportunidad fijada, no se presentó ninguno de los testigos, por lo que el acto se declaró desierto, según consta en el expediente (folio 321).’

Como puede verse, el órgano electoral sostuvo que si se alegaba la inelegibilidad de un conjunto de ciudadanos, por no haber rendido cuentas de su gestión como miembros de la Junta Directiva de la Federación, estos estaban obligados a contradecir esa afirmación y sobre todo a demostrar que era falsa, es decir que habían cumplido esa obligación en las condiciones previstas en los Estatutos de la Federación, lo cual en criterio de la Sala es totalmente lógico y conforme a los principios procesales que regulan la prueba de los hechos negativos. En definitiva, dado que dicho planteamiento no contraviene los postulados básicos de la regla de la carga de la prueba, debe la Sala desestimar la denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa y de la legalidad administrativa. Así se declara.

2.3.- ALEGATO DE PREJUDICIALIDAD

Asimismo, los recurrentes señalan que existe prejudicialidad, ya que el C.N.E. no debió producir el acto administrativo de efectos particulares que se está recurriendo, visto que para el momento en que se dictó, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba sustanciando el recurso contencioso electoral contra la resolución N° 110331-0047 de fecha 31 de marzo de 2011, por lo que se configura ‘…una prejudicialidad entre la nulidad antes referida (sic) y el acto administrativo de efectos particulares que pretende impugnarse con esta querella, toda vez que la vigencia de este se encuentra directamente asociada al destino de la nulidad del otro…’.

Al respecto observa la Sala que la prejudicialidad se configura bajo los siguientes requisitos:

‘… [L]a cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto que puede influir en la decisión de fondo que ha dictarse en el juicio donde la misma se opone, por lo cual se suspende el proceso al llegar al estado de sentencia hasta que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio prejudicial puede quebrantar la pretensión que se hace valer en la causa donde se opone.

La referida cuestión previa requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

1°) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción civil;

2°) Que la cuestión se ventile en un procedimiento distinto y

3°) Que el vinculo entre la pretensión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el actual, infiera de tal modo en la decisión de ésta, que requiera resolverla previamente.

La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, considerándose como cuestiones prejudiciales, aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, vale decir, requiere de la subordinación del juicio principal la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, por lo cual le resulta inseparable y de ella depende la decisión del proceso principal, el cual ha de paralizarse en estado de sentencia hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente…’. (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1932 de fecha 15 de diciembre de 2011).

El recurso contencioso electoral al que hace referencia la parte recurrente se tramitó ante esta Sala en el expediente signado bajo el número AA70-E-2011-000023, y se resolvió mediante sentencia número 156 del 14 de diciembre de 2011. Ahora bien, lo que se resolvió en ese caso era la validez de la Resolución N° 110331-0047, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del C.N.E. (C.N.E.), publicada en Gaceta Electoral Extraordinaria N° 8 en fecha 1° de abril de 2011, en la que dicho órgano estableció que la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO había desconocido la orden de retrotraer el proceso electoral a la fase número 20 (relativa a la resolución de impugnaciones) y que lo había reiniciado a partir de la fase número 21, que era la referida a la interposición de recursos ante el C.N.E. contra las decisiones de la Junta Electoral Nacional, por lo que resolvió ‘…suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se pronuncie sobre los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11’.

Por otra parte, en la Resolución que es objeto de impugnación en la presente causa, el C.N.E. declaró la inelegibilidad de un grupo de ciudadanos por haber incumplido su deber de rendir cuentas de su gestión como miembros de la Junta Directiva de la Federación, en las condiciones exigidas por los Estatutos.

Por tal razón, al comparar el objeto del recurso contencioso electoral que se tramitó en el expediente número AA70-E-2011-000023, que era la declaratoria de nulidad de la orden de suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se pronuncie sobre los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11, con la pretensión planteada en sede administrativa a través de un recurso jerárquico, consistente en que se declarara inelegibles a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación, la Sala no encuentra que la decisión del recurso jerárquico presentado ante el C.N.E., estuviera condicionada para ese momento por lo que se estableciera en la sentencia definitiva del expediente número AA70-E-2011-000023. En consecuencia, se desestima el alegato de prejudicialidad. Así se declara.

2.4.- LA DENUNCIA DE ‘INCOMPETENCIA SOBREVENIDA’

Denuncian ‘…que el C.N.E. no observa la incompetencia sobrevenida del cual ha sido revestido para dictar ese Acto Administrativo (Resolución N° 110915-0169), como consecuencia de haber perdido la facultad y legitimidad de decidir el Recurso Jerárquico sobre las impugnaciones de inelegibilidad, al haberse producido un auto de admisión de un Recurso Contencioso Electoral de manera expresa el 25 de Abril (sic) de 2011, por medio de la cual el Tribunal Supremo de Justicia –Sala Electoral de conformidad con el articulo (sic) 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda y solicita los antecedentes administrativos referentes al Recurso Jerárquico que apenas se comenzaba a sustanciar ante el C.N.E. y el cual no tomó ninguna decisión al respecto, genera que esa instancia administrativa Electoral al dictar la Resolución N° 110915-0169, publicada en Gaceta Electoral el 05 de Octubre de 2011, haya investido dicho Acto Administrativo en causal de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.

Al respecto observa la Sala que el auto de admisión al cual se hace referencia, también se dictó en el marco de la tramitación del expediente número AA70-E-2011-000023, en el cual se pretendía la declaratoria de nulidad de la orden de suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se resolvieran los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11. Ahora bien, considera la Sala que la existencia de esa acción judicial no afectaba de ningún modo la competencia del C.N.E. para resolver, en ese momento, un recurso jerárquico referido al mismo proceso electoral en el cual se pretendía la declaratoria de inelegibilidad de algunos participantes. Se trata de un argumento absolutamente carente de fundamento. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de ‘incompetencia sobrevenida’. Así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. Y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con ‘solicitud de amparo cautelar por vía subsidiaria’ por los ciudadanos G.M. Y Rubí, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., asistidos por los abogados G.R., G.P. y W.P., contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. Y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16. En consecuencia, queda firme dicha Resolución.

2.- SE ORDENA la reanudación del proceso electoral en la fase que dispuso la Resolución del C.N.E.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva(…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia n.° 182, dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 11 de diciembre de 2013, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a proveer sobre el mérito del asunto planteado y, en tal sentido, observa que el solicitante fundamentó la revisión en la supuesta existencia de violaciones constitucionales, por cuanto no fueron consideradas en la sentencia de la Sala Electoral, los medios de prueba, los cuales fueron promovidos y constan en el expediente, y que son determinantes en el dispositivo del fallo, contraviniendo la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia. De igual forma que la sentencia emitida por la Sala Electoral, viola el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que realizó afirmaciones que no se compadecen con la realidad de los hechos; asimismo, vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., previsto en el artículo 95 Constitucional, al igual que constituye una violación a normas de rango supra constitucional.

Ahora bien, observa esta Sala que el 18 de junio de 2014, los ciudadanos G.M. Y RUBÍ, I.M.C.R., M.J.Z., J.E.M.C., H.J.M., y R.D.H., titulares de la cédulas de identidad n.ros.4.525.247, 3.157.403, 4.453.151, 5.086.042, 4.546.859 y 2.798.292, respectivamente, asistidos por los abogados G.J.R. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros. 56.672 y 39.279, presentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión de la referida sentencia n.° 182 dictada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por vía subsidiaria, por los referidos ciudadanos contra la Resolución n.° 110915-0169 emanada del C.N.E., el 15 de septiembre de 2011, que declaró: “1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16. 2.- SE ORDENA la reanudación del proceso electoral en la fase que dispuso la Resolución del C.N.E.”.

Tal solicitud de revisión, fue decidida por esta Sala, mediante sentencia n.° 764 del 18 de junio de 2015, la cual declaró: “NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos G.M. Y RUBI, I.M.C.R., M.J.Z., J.E.M.C., H.J.M., y R.D.H., titulares de la cédulas de identidad Nros.4.525.247, 3.157.403, 4.453.151, 5.086.042, 4.546.859 y 2.798.292, respectivamente, asistidos por los abogados G.J.R. y W.P., contra la decisión N° 182 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2013”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

… la Sala observa que de manera conjunta con las causales de procedencia de la revisión constitucional dispuestas en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciados, la sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido P.F. y otros) dictada por esta M.I.J., determinó la potestad de anular sentencias dictadas por las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia cuando en ellas se determine ‘(…) la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales’.

Asimismo, la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid.Sentencia N° 93, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión podría ser procedente únicamente en casos donde, a discreción de esta Sala, la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional o un precedente vinculante de esta Sala; o bien porque haya incurrido de forma grotesca en un error de interpretación u omisión absoluta de las disposiciones constitucionales, o en los casos de fallos proferidos por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya violentado directamente algún derecho constitucional.

En tal sentido, previo a su argumentación de fondo, los solicitantes alegaron que tenían un ‘interés personal y directo’ en la presente causa, por cuanto la sentencia objetada fue dictada en el m.d.p. donde ostentaban la condición de demandantes, razón por la cual, solicitaron a esta Sala que ‘(…) se declare que gozo (sic) de la suficiente cualidad para ejercer la potestad (sic) de carácter excepcional y extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes’.

En otro orden de ideas, denunciaron la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre aspectos no argumentados por las partes, específicamente, en lo referente a la afirmación de que ‘el COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE FETRAMAGISTERIO PRESENTÓ PARA SU APROBACIÓN LA RENDICIÓN DE CUENTAS ANTE EL MISMO COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL, cuando ni los querellantes, ni los terceros coadyuvantes, los terceros opositores o el mismo C.N.E. adujeron tal circunstancia, habida consideración que la rendición de cuentas la efectuó el mencionado Comité Directivo Nacional, órgano sindical éste, que actúa por delegación de la Convención Nacional, razón por la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sustentó la decisión definitivamente firme e impugnada mediante el presente recurso excepcional, en supuestos de hecho que ninguna de las partes adujo, y contrarios a las pruebas documentales que la misma Sala relacionó en la parte motiva de la respectiva decisión’.

De igual forma, aseveraron que ‘[l]a sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no examinó como tribunal de instancia, ninguno de los medios probatorios que constan en autos, los cuales fueron promovidos y constan en el expediente, y que son determinantes en el dispositivo del fallo’. Por lo que argumentaron, la violación del criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, referente a la procedencia de la solicitud de revisión, en los casos donde exista un menoscabo de los derechos constitucionales, en razón de la apreciación errada o falta de valoración de las pruebas por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en relación con la argumentación explanada por los accionantes referente a que se declare su ‘cualidad’ para solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral el 11 de diciembre de 2013, se observa que, al ser parte en el juicio donde se profirió el fallo objetado, no existe duda de que cuentan con la efectiva legitimación para proponer dicha solicitud.

Con respecto al alegato de que la Sala Electoral violó los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al establecer –sin que ninguna de las partes así lo invocara- que el Comité Directivo Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) presentó ante sí mismo el informe de rendición de cuentas, siendo que –a su decir- realmente se había realizado dicha rendición ante el Comité Consultivo Nacional, esta Sala constata que el fallo objetado anuló un acto administrativo dictado por el C.N.E., en el cual, entre otras cosas, se declaró con lugar la impugnación de las candidaturas de los ciudadanos solicitantes, así como la inelegibilidad de los mismos, en razón de no haber presentado –tal y como la legislación laboral establece- la rendición de cuentas.

En este sentido, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, establece que la Junta Directiva de los sindicatos, ‘estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración (…) Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos’. Asimismo, el artículo 10 del Estatuto de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, instituye que ‘[s]on atribuciones de la Convención Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (…) b.- Estudiar y aprobar o improbar el informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional elaborado especialmente por la Secretaría de Finanzas.

De las disposiciones precedentes, se evidencia que las Juntas Directivas de los Sindicatos, deben rendirle cuentas de la administración de los bienes a la Asamblea, máximo órgano de las organizaciones sindicales donde todos sus miembros tienen participación. En este orden, la Sala Electoral, haciendo un análisis de la normativa analizada, y de los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, arribó a la siguiente conclusión:

Ahora bien, la Sala observa que a los efectos de considerar cumplida la obligación de rendir cuentas no basta que los informes hayan sido presentados y aprobados ante algún órgano de la federación, sino que deben presentarse ante la dependencia de dicha organización que establezcan los estatutos, que es la que debe impartirle la correspondiente aprobación. En este caso, a pesar de que el artículo 10 literal b) de los Estatutos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, establece que le corresponde a la Convención Nacional de dicha federación ‘Estudiar y aprobar o improbar el Informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional’, la presentación y aprobación no se hizo ante la Convención Nacional, sino ante el Comité Directivo Nacional. De allí que, a partir de la documentación citada no puede arribarse a la conclusión de que en este caso los miembros de la Junta Directiva de la Federación cumplieron con la obligación de rendir cuentas de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, en los términos exigidos por los Estatutos de dicha organización. En consecuencia, concluye la Sala que no se configuró el vicio de falso supuesto en la Resolución N° 110915-0169 dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, en la cual se declaró inelegibles a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación. Así se declara.

Del extracto citado, se colige que la sentencia objeto de revisión determinó que no podía considerarse cumplida la obligación de rendición de cuentas por parte del Comité Directivo Nacional de la aludida federación sindical, por cuanto de las pruebas insertas en autos, se verificaba que el informe de finanzas no fue propuesto ante la Convención Nacional de dicha federación, órgano que a tenor de lo establecido en sus Estatutos era el competente para ello, sino que se había presentado y aprobado tal informe en sede del propio Comité Directivo Nacional, razón por la cual, consideró que la declaratoria de inelegibilidad de los Directivos de la Federación Sindical, estaba apegada a derecho.

Ello así, se observa que aun cuando la representación judicial del C.N.E., y de los terceros interesados, no argumentó que la señalada rendición de cuentas fue presentada ante el mismo órgano de donde emanó –Comité Directivo Nacional- la Sala Constitucional estima que, el fallo objeto de revisión, estuvo apegado a derecho, pues la Sala Electoral, conociendo del alegato del vicio de falso supuesto, atinente a que supuestamente el acto administrativo recurrido no había considerado que la rendición de cuentas se llevó a cabo, desestimó tal argumentación, determinando que los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, no fueron propuestos ante el órgano competente para ello, y en tal virtud, estableció que dicha rendición de cuentas no respetó la normativa ut supra analizada, y en consecuencia operaba la declaratoria de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, tal como lo dictaminó el C.N.E. en la Resolución impugnada.

Con base en lo expuesto, esta Sala constata que en el presente caso no existió violación del debido proceso ni del derecho a la defensa de los ciudadanos solicitantes. Así se decide.

En torno al alegato referente a la falta de examen de la Sala Electoral, de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte solicitante en el curso del recurso contencioso electoral incoado, esta Sala conviene en la necesidad de traer a colación lo siguiente:

‘Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva’. (vid. Entre otras, Sentencias Nros. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)’.

De manera que, se ha establecido reiteradamente que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal, por lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión o amparo constitucional, ya que de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una especie de tercera instancia. Sin embargo, dicha regla tiene tres excepciones, a saber, cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En torno a este último punto, la Sala observa que los solicitantes denunciaron la falta de valoración por parte de la Sala Electoral de los medios probatorios promovidos y evacuados en el curso del proceso contencioso electoral incoado, situación que –a su decir- influyó en el dispositivo del fallo, sin especificar de manera directa, cuál o cuáles probanzas fueron silenciadas por parte de dicho órgano jurisdiccional y de qué forma alteraría la decisión definitiva, situación que dificulta la labor de esta M.I. para verificar o no, la configuración de los supuestos antes analizados. No obstante ello, se evidencia, luego de un análisis general de la sentencia objeto de revisión que la Sala Electoral no incurrió en ninguna de las violaciones en materia probatoria, para que proceda la revisión, por cuanto analizó las normativas aplicables al caso, los informes financieros correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, determinando la legalidad del acto administrativo que declaró, entre otros aspectos, con lugar las impugnaciones de los ciudadanos solicitantes, así como la declaratoria de inelegibilidad de los mismos.

Asimismo, del análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente N° AA70-E-2011-000085 (nomenclatura de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia) insertas en autos, no se encontró ningún error o falta de valoración de alguna prueba que pudiere incidir en la decisión dictada, razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia N° 182 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2013, no incurrió en ninguna violación de derechos constitucionales, ni de algún precedente dictado por esta M.I., por lo que se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos G.M. y Rubi, I.M.C.R., M.J.Z., J.E.M.C., H.J.M. y R.D.H., asistidos por los abogados G.J.R. y W.P..

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos G.M. Y RUBI, I.M.C.R., M.J.Z., J.E.M.C., H.J.M., R.D.H., titulares de la cédulas de identidad Nros.4.525.247, 3.157.403, 4.453.151, 5.086.042, 4.546.859 y 2.798.292, respectivamente, asistidos por los abogados G.J.R. y W.P., contra la decisión N° 182 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2013

.

Al respecto, observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita en esta oportunidad, ya fue objeto de una solicitud previa de revisión, incluso con la asistencia de los mismos abogados, al punto que la presente está redactada en varios aspectos como si fuesen varios los solicitantes, cuando efectivamente en este caso, el solicitante es sólo el ciudadano D.A.R.M., antes identificado, quien si bien fue uno de los declarados como inelegibles, tal como fue indicado, no se evidencia de todo lo señalado que participara activamente como recurrente en la mencionada causa. Además, en esta oportunidad el solicitante no sólo alega la violación al derecho a la valoración de las pruebas, a la defensa y al debido proceso, sino que trae a colación un nuevo hecho referido a que: “… quienes hoy fung[en] como accionantes, NUNCA H[AN] FORMADO PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FETRAMAGISTERIO, mucho menos en los periodos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por tanto MAL PODIA[N] SER SANCIONADOS ADMINISTRATIVAMENTE CON UNA INELEGIBILIDAD para optar a cargos directivos sindicales, si sobre [ellos] no operaba tal obligación de rendición de cuentas, habida consideración que la rendición de cuentas correspondía al mencionado Comité Directivo Nacional de Fetramagisterio, y no a [ellos]…”, sin que tal afirmación delimitara exactamente quiénes no formaban parte de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, o señalara cuáles probanzas fueron silenciadas para verificar la veracidad de la misma o se acompañara algún prueba que permitiera precisarla.

Como puede apreciarse entonces, la decisión cuya revisión se solicita en esta oportunidad, fue objeto de una solicitud previa de revisión, que permitió que esta Sala valorara la constitucionalidad de la misma, desde la perspectiva de ese medio extraordinario de control, y que, en consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos en la referida sentencia, se declaró -como se señaló- que:

… del análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente N° AA70-E-2011-000085 (nomenclatura de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia) insertas en autos, no se encontró ningún error o falta de valoración de alguna prueba que pudiere incidir en la decisión dictada, razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia N° 182 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2013, no incurrió en ninguna violación de derechos constitucionales, ni de algún precedente dictado por esta M.I., por lo que se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos G.M. y Rubi, I.M.C.R., M.J.Z., J.E.M.C., H.J.M. y R.D.H., asistidos por los abogados G.J.R. y W.P.

.

En materia de revisión se considera que existe cosa juzgada cuando la Sala previamente ha emitido pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, sin importar que la parte solicitante sea diferente pues, lo que interesa es que se hubiere verificado la conformidad del fallo a la constitución ya sea por vía de revisión o amparo constitucional, en este sentido, esta Sala ratifica el criterio expresado en sentencia n.° 1840 del 11de febrero de 2011 (caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club) en el que se expresó que, una vez esta Sala se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia, ésta no puede ser objeto de un nuevo análisis. En el fallo en cuestión se expresó:

Ahora bien, advierte la Sala que la parte accionante en el presente amparo, el 16 de septiembre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual fue decidida mediante sentencia N° 1107 del 4 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:

(…)

Posteriormente, el 28 de febrero de 2011 interpuso la presente demanda constitucional contra la misma sentencia que fue analizada mediante la solicitud de revisión ejercida.

Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia al criterio fijado por esta Sala, acerca de la figura jurídica de la revisión, el cual ha sido concebido como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios (vid sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su carácter extraordinario justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió, lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional.

De esta manera, según el criterio jurisprudencial de esta Sala, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

(…)

Por lo que se estima, que la última instancia a ejercer ante esta Sala Constitucional debería ser -en principio- la solicitud de revisión, debido a que, si la decisión que resuelve la revisión fue de inadmisibilidad por falta de cumplimiento con alguno de sus requisitos -como sería de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: la falta de instrumento poder del solicitante, la ausencia de copias certificadas de la decisión impugnada, la inepta acumulación de pretensiones, la falta de firmeza de la decisión sometida a revisión, así como cualquier otro supuesto que la Sala haya establecido-, la misma no prejuzga sobre el fondo de la causa y en consecuencia podría ser propuesta la revisión constitucional nuevamente y en los mismos términos.

Distinto es el supuesto donde la revisión fue declarada “no ha lugar” o “ha lugar” por cuanto en esos casos, sí existió un análisis y juzgamiento sobre si hubo o no un error de interpretación de alguna norma constitucional o donde se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, a fin de cumplir con la potestad extraordinaria de revisión constitucional, expresada en el fallo núm. 93/2001 (caso: “Corpoturismo”).

Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:

Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114 del 12 de mayo de 2003, (caso: Instituto Nacional De Canalizaciones) señaló que:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)

.

Así pues, en el presente caso, luego que se decidiera no ha lugar la revisión propuesta contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación legal de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo constitucional contra la misma sentencia; por existir ya un pronunciamiento en el cual se señalaba que no existían violaciones constitucionales que ameritaran un pronunciamiento de esta Sala Constitucional.

La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sent Nº 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “(…)La Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”.

De manera que, en este contexto, no debe esta Sala hacer un pronunciamiento que implique otro análisis sobre la constitucionalidad del fallo n.° 182, dictado por la Sala Electoral de este M.T., el 11 de diciembre de 2013, como pretende el solicitante.

Así las cosas, el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece que se declararán inadmisibles las demandas (lato sensu, es decir, las solicitudes, acciones o recursos) cuando se verifique cosa juzgada.

Sobre la cosa juzgada en general, esta Sala, en sentencia n.° 1485 del 15 de octubre de 2008 (caso: Imgeve C.A.), hizo suyo el concepto que sobre dicha institución procesal desarrolla el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., señalando que la misma es aquella “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”.

En efecto, los pronunciamientos que emite esta Sala Constitucional, como el de autos, adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada a que se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en razón de que el órgano jurisdiccional ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto; adicionalmente, de acuerdo con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. (Cfr., entre otras, ss. n.os 474 del 18.03.02, caso: I.C.C.; 3014 del 02.12.02, caso: Intanios Jbarah Kabasy  Nazha S.S.; 363 del 01.03.07, caso: L.A.); 210 del 11.03.15, caso: “Inversiones Sumar C.A.”).

De acuerdo con la doctrina y las normas que fueron mencionadas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional que se examina, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala Constitucional debe censurar la conducta desplegada por los profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios, abogados G.J.R. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 56.672 y 39.279, a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y al deber de los abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170, en Código de Procedimiento Civil), ello en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 Constitucional.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano D.A.R.M., contra la sentencia n.° 182, dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 11 de diciembre de 2013.

2.- INADMISIBLE la referida solicitud de revisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil  dieciséis ( 2016 ). Años:           de la Independencia y           de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                  …/

…/

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0852.

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