Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, (22) de enero de 2010

199º y 150º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Uno (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces O.U.L.B. (ponente), Elsa Hernández García y L.G.A., el 10 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.I.R.R., Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, defensora del ciudadano D.A.P., venezolano, con cédula de identidad N° 14.184.038, en contra de la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano y a los ciudadanos J.R.O.G. y Stany P.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.961.320 y 15.581.682 respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.S.R. y J.L.G.S. .

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación, la ciudadana defensora pública del ciudadano D.A.P.; dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público en su oportunidad legal.

El 27 de octubre de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son los siguientes:

“… LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

El Tribunal analizó todas y cada una de las deposiciones, así como los alegatos de las partes, ello conforme a la Sana Critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo que se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:

A.- si se encuentra probado que el día 08-04-06 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, tres personas abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Madeirense ubicado en la Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma, una de estas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un facsímil amenazaron a los pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias.

B.- Si se encuentra probado que los ciudadanos J.R. OSOSRIO GARCIA, PINTO G.D.A. Y P.G. STANY DANIEL, fueron las tres personas que en fecha 08-04-06 abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Madeirense ubicado en la Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma una de estas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un facsímil amenazaron a los pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias (sic)…”.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por indebida aplicación del artículo 456 del referido Código, expresando lo siguiente:

…Quien suscribe considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala N° 2, en la sentencia objeto del presente Recurso, incurre en indebida aplicación de la norma, contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el recurso de casación que se interpone por fundarse en violación de la ley por indebida aplicación. En este sentido establece el artículo 456 ejusdem:

‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la Audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…’ (…)

En la norma antes transcrita se encuentra contenida de manera imperativa, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de motivar el fallo que resuelve una apelación sometida a su conocimiento y consideración, por lo que al omitir la motivación, la expresión del por qué considera que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, in cumple con la obligación contenida en dicha norma, de donde surge de inmediato el vicio enunciado, como lo es la falta de motivación, por indebida aplicación de una norma.

Resulta entonces pertinente la trascripción de la sentencia recurrida, a los efectos de hacer los señalamientos que en consideración de quien recurre la hacen omisiva e inmotivada, al presar en forma textual:

‘Después de examinado el fallo recurrido, observa la sala de prima facie que no existe la falta de motivación relativa a la apreciación y valoración de la pruebas que alega la recurrente, porque la sentenciadora expreso las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para condenar a los acusados J.R.O.G., PINTO G.D.A. Y P.G. STANY DANIEL, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por las comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, surgiendo tales razones del análisis de todas y cada una de las deposiciones, así como de los alegatos de las partes, de conformidad con los principios de inmediación y el sistema de valoración de las pruebas contenido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que el día 08 de abril del 2006 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada los prenombrados acusados, abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Madeirense ubicado en La Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma, una de esas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto, procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un facsimil amenazaron a los demás pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias.

Continúa la sala con la decisión y señala:

‘como se puede apreciar de los testimonio plasmados no se evidencia la existencia de contradicción alguna que ponga en duda la participación del recurrente en el delito por el cual fuera acusado el ciudadano PINTO G.D.A., mas por el contrario tanto del análisis de los mismos como de las comprobaciones de hecho y de derecho plasmadas por el Tribunal de Juicio en el fallo se constata que el referido acusado, tuvo la intención de participar junto con los co-acusados J.R.O.G. y P.G. STANY DANIEL, en el asalto perpetrado dentro de la camionetita de pasajeros de color blanca con franjas verdes, modelo candor, Chevrolet, Placas 001-854 conducida para ese momento por el ciudadano S.R., hecho este evidenciado de los hechos al quedar establecido, que los tres acusados de autos fueron claramente identificados desde que abordaron la camioneta, hasta que resultaron aprehendidos, destacando entre ellos la participación del ciudadano PINTO G.D.A. quien aparte de resultar plenamente identificado por los testigos al ser señalado como ‘el sujeto gordito, de tez blanca y a quien le fueron incautados dos billetes de dos mil bolívares’ ; él mismo se encargo de corroborar su participación al admitir en el debate y así consta en los autos haber permitido el robo, aunque la defensa además de ratificar la confesión en mención incorpora una excepción de hecho al señalar ‘que el nunca participo como autor’, como si a las partes le habría sido asignada la facultad de establecer sus propios grados de participación criminal, así parece entenderlo la defensa cuando afirma que la conducta de su defendido no fue determinante para el resultado’.

Sobre este particular es importante advertir que la complicidad no necesaria a la que pretende acogerse el acusado de autos, es una forma de anticipación criminal, prevista en el artículo 84 del Código Penal, y que supone en el agente una actividad de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta distinguiéndose 3 categorías a saber:

a)Excitando o reforzando la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de la comisión.

b)Dando instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible.

c) Facilitando la perpetración o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o después de ella.

De la revisión efectuada a las actas observa la Sala que las circunstancias que vinculan al acusado PINTO G.D.A., con los hechos y llevan a la sentenciadora a determinar su responsabilidad penal a titulo de coautor son 1) haber abordado la camioneta de pasajeros en compañía de JHONY RAFAEL OSORlO GARCÍA y P.G. STANY DANIEL convictos al renunciar al recurso de apelación y 2) el habérsele incautado una vez efectuada la requisa, dos billetes de bolívares 2000 circunstancia que aun cuando la recurrida no determino con certeza la procedencia de ese dinero acreditándose solo la existencia en virtud de la experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario (…) experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien según memorando sin numero de fecha 25-04-06, dejo constancia de los bienes resultaron ser: Dos rectángulos de papel moneda de los comúnmente billetes teñidos de color verde correspondiente a los seriales A80697678 y C-72819359, el cual presenta en la cara anterior la cara de S.B. la cara posterior el Escudo y el Capitolio Nacional, las piezas en estudio resultaron ser billetes aparente de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela cada uno de la denominación de dos mil bolívares.’

Asimismo observa la sala que, aunque la recurrente alega que la acción de su representado fue de colaboración no necesaria, de cómplice, que nunca participo como tal del hecho, que se dejo llevar por las circunstancias pero no como autor sino como cómplice no necesario, y que ambos testigos coinciden y afirman que su representado estaba allí, pero sin arma y concluye señalando que incriminan la conducta del mismo, sin embargo la sala estima que tales señalamientos no eximen al acusado de su participación en los hechos como autor ya que al abordar los tres sujetos el transporte la intención era perpetrar el robo y en tales circunstancias al regirse el derecho penal venezolano por el principio culpabilistico, su responsabilidad penal es plena a titulo de autor pues para ello no se requiere portar armas al igual que sus compañeros, ya que su presencia junto a estos fue suficiente para reforzar la actividad delictual consumada, que no es lo mismo que reforzar la resolución de perpetrar el hecho que debe ser anterior a la ejecución, lo que no sucede en el caso que nos ocupa y que si configura el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, alegado por la recurrente, de allí que la sala concluya en que el fallo recurrido se aprecia ajustado a derecho.

En atención a lo antes expuesto por la Sala, es oportuno señalar que la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que la recurrida esta ajustada a derecho y que por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la falta de motivación, estableciendo la Corte que la sentencia se basta a si misma, no obstante la recurrida no fundamenta ni analiza la base sobre la cual hace tales consideraciones, es decir se basa en consideraciones genéricas, lo que implica carencia total de análisis y en tal sentido resulta omisivo tal pronunciamiento, pues no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener la decisión recurrida al no observarse que la misma haya sido consecuencia del resultado de una operación racional e intelectual, lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones de motivar sus fallos conforme lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que resulte propicio recordar, que la Sala de Casación Penal ha establecido que los jueces de alzada están en la obligación, al entrar a conocer del fondo del recurso planteado, de resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la prisión judicial, sin que puedan ser obviadas por el juzgador, por constituir ello una garantía para las partes, y, de no hacerse se estaría violentando el derecho a una segunda instancia.

Asimismo señala la decisión de la Sala que no le esta dada a las partes la facultad de establecer grados de participación criminal, pero es el caso que nos ocupa que ni la decisión de primera instancia recurrida ni menos la de alzada quienes si tienen el deber de subsumir las acciones de las partes y encuadrarlas al mejor derecho no han hecho es por lo que esta representación ejerce este recurso extraordinario y solicita a los magistrados que han de conocer del mismo la debida aplicación de la norma a la acción asumida por mi representado en los hechos explanados en la sentencia recurrida, la cual claramente se desprende de la misma y es el delito de complicidad no necesaria en el delito de asalto a transporte publico.

Es importante establecer, que en el presente caso, la recurrente en ningún momento entró a valorar, en razón de que ello es competencia exclusiva del Juez, no habiendo en ningún momento pretendido la Defensa arrogarse funciones propias del órgano jurisdiccional, observándose que el vicio o infracción denunciado se presenta en forma precisa y perceptible, por cuanto en la recurrida la Juzgadora plantea que de la propia valoración de la recurrente, estos testigos si fueron valorados y analizados y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente por: la propia incriminación que de el mismo hace el acusado, de la declaración de la víctima y de la declaración de los funcionarios policiales, determinándose por la Juzgadora la comisión del delito de que se acusó, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

En tal sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tienen los jueces, tanto de instancia como de alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) igualmente señala que el objeto principal del requisito de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que a través de este razonamiento podrán establecer los elementos que le sirvieron para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. (…)

Se desprende de los testimonios por la juzgadora valorados en la sentencia que da por probados hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, con relación a la participación de mi representado en los hechos y a la conducta por el asumida en los mismos, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en errónea aplicación de derecho, toda vez que el Juez debe no solo apreciar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de estos testigos y debe igualmente señalar por que no da crédito integralmente a todo el testimonio del testigo y solo a una parte de ese testimonio. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el Juez otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos. Asimismo considera que los testigos del fiscal (víctima y policía) solo dicen con respecto a mi defendido que estaba allí no su participación en los hechos, lo que crea duda con relación al grado de su participación y por lo que su participación es sin duda la de cómplice (…)

Tal es el caso de que de la sentencia se evidencia lo contradictorio de los testimonios de los testigos cuando deponen en el sentido de que la victima depone que era tres los sujetos dos estaban manifiestamente armados y estaba un gordito haciendo referencia a mi defendido y discrimina al mismo como que también estaba allí y se dirigió a la parte de atrás del autobús, mientras que el funcionario policial también depone y señalan que bajaron tres sujetos dos estaban armados, esto adminiculado con las propias declaraciones de los imputados se desprende que la acción de mi representado fue de colaboración no necesaria, de cómplice, el nunca participo como tal del hecho, se dejo llevar por las circunstancias pero no como autor sino cómplice no necesario.

Ambos testigos coinciden y afirman que mi representado estaba allí pero sin arma y no discriminan la conducta del mismo. Estos dichos adminiculados con la experticia técnica de avalúo prudencial y recuperación de los objetos resultan incoherentes para afirmar que mi representado fue autor, el solo pudiese decir que permitió el robo pero nunca como autor, su conducta no fue determinante para el resultado por lo que no podrá condenársele por acciones que no cometió, lo que hace imposible la veracidad de los testigos del ministerio público que le da el órgano jurisdiccional, incurriendo así en una errónea aplicación de derecho. (…)

Considera Igualmente la defensa que no quedó demostrado con los dichos de los testigos ni con la motivación parcial que hace la juzgadora del hecho imputado y acusado, que mi representado fuera el autor de dicho Asalto a transporte público, solo quedo demostrado que el abordo dicho vehiculo y estaba allí; los testimonios presentados son contradictorios entre si y frente a la experticia técnica nada dicen sobre la actuación de mi representado, su conducta en la acción delictiva solo se limito a estar allí y eso fue lo que quedo demostrado. La juzgadora no valoró integral y coherentemente las evidencias, para demostrar así el delito de Asalto a Transporte Público.

Asimismo considera la recurrente, en relación al cambio de calificación que se solicita a complicidad contenida en la norma referida que no basta con que el delito se le haga cualquiera aportación, sin que sea preciso determinar su verdadera naturaleza y aportación, sin que sea preciso determinar su verdadera naturaleza y aportación y real alcance causal, para que al contribuyente se le vincule al proceso o se le condenen como autor o como coautor material del mismo.

Tal manera de enjuiciar la realidad fáctica en el proceso, conduce a la inaplicación del artículo 84 del estatuto sustantivo, simplifica o abrevia el trabajo analítico del funcionario policial con ganancias temporal y laboral para él, pero con grave detrimento del derecho que tiene el cómplice a ser penado de manera más benigna que los autores, conforme al mandato legal.

Existe reiterada jurisprudencia donde se confunde la autoría, el cooperador inmediato y la complicidad, ciertamente se ha dicho que por importante que sea la participación del coadyuvante, jamás estará en el nivel del autor material; sin embargo cuando la realización del hecho delictivo es conjunta, con división del trabajo, con un fin concertado, ejecutado con personas con capacidad de autores que asumen el hecho como suyo, o como dice MAURACH, ‘con un cooperador querido, consciente y con división de trabajo, de varios autores para la consecución de un resultado típico’, se estará frente a una coautora impropia(…)

Continúa la recurrente, mencionando doctrina relacionada con el grado de participación en los hechos punibles.

(…) Con fundamento a la posición doctrinaria sustentada por los autores antes citados, es por la que la recurrente considera que estamos frente a la hipótesis de la complicidad no necesaria contenida en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal y en tal sentido siendo los mencionados autores quienes han nutrido la doctrina sustancial del derecho, su opinión debe sopesar en el fuero jurídico penal y en nuestra administración de justicia solicitando en consecuencia a la honorable sala que conocerá del recurso tome en consideración estos alegatos y corrija la sentencia recurrida.

Es por ello que esta representación considera que resulta ilógica la decisión del a quo, al determinar que la recurrida si expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se baso para dar por demostrada la participación del acusado PINTO G.D.A., como autor del delito de asalto a transporte publico, no obstante ello, el Tribunal de Alzada al entrar a conocer con apego a la tutela judicial efectiva, confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin hacer un razonamiento fundado, pues se limitó a hacer una transcripción textual de la sentencia recurrida, con planteamientos genéricos, en consecuencia carentes de análisis y evaluación formal, en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la garantía que debe ofrecer el-en este caso la Corte de Apelaciones- cuando entra a conocer con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva, en virtud del cual ‘debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositivo’; igualmente ha expresado la Sala Constitucional, en Sentencia No. 708/10.05.01, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho, entre otros, ‘a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.

De manera que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, por lo que la sentencia objeto de apelación carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto al vicio de falta de motivación Y ASI SE DECLARA’.

Respetuosamente, la defensa discrepa de la recurrida, cuando señala que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, por lo que carece del vicio anunciado; todo ello en virtud de que el fallo dictado por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones no expresa de manera clara y terminantes qué razones le llevaron a determinar, que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación (…)

PETITORIO

En atención a lo anteriormente expuesto y por considerar que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, por violación de la ley por indebida aplicación del artículo 456 del Código Orgánica Procesal Penal, al no encuadrar los hechos en el mejor derecho en la sentencia, es por lo que solicito de manera muy respetuosa, se admita el presente Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a reformar fallo viciado, conforme a lo establecido al artículo 467 ejusdem y rectificar la indebida aplicación de la norma por error a complicidad no necesaria en el delito de asalto a transporte publico cuya pena es de cinco años que es lo que se pide (sic)…

.

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto la denuncia propuesta se encuentra debidamente fundamentada; y por consiguiente convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2009-386.

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