Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 9 de septiembre de 2002 esta Sala recibió oficio Nº 0530-570 del 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.B. DURÁN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de O.M. y N.J.R., contra el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción.

Por auto del 9 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2002, el abogado D.B. DURÁN REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.M. y N.J.R., presentó ante el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción.

Mediante decisión dictada el 30 de julio de 2002, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de dicha acción y declinó el conocimiento de la misma en “un Juzgado de Primera Instancia ...(en lo)... Civil de esta Circunscripción por ser el Superior Jerárquico del Tribunal que tramitó el expediente con el cual se causó la supuesta lesión”.

El 1º de agosto de 2002, el apoderado de la parte accionante presentó ante el Juzgado Superior Sexto Agrario mencionado, escrito en el cual reformó su acción, solo eliminando la denuncia esgrimida inicialmente, referida a que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. admitió una demanda contentiva de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles.

En virtud de la distribución de ley, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto del 14 de agosto de 2002, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en decisión dictada el 19 de agosto de 2002, el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del amparo, al observar que se ejerció el amparo contra sentencias dictadas por juzgados de primera instancia, y ordenó remitir la causa al Tribunal Superior en lo Civil de dicha Circunscripción, que cumpla funciones de distribución.

Mediante fallo dictado el 28 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró competente para conocer del amparo ejercido, y declaró inadmisible al considerar que la parte accionante no ejerció el recurso ordinario idóneo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado actor señaló lo siguiente:

  1. - Que, el 22 de noviembre de 2000, los sucesores de J.R.A.C., interpusieron ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda relacionada “con un presunto Contrato de Arrendamiento Privado Reconocido contra ...(sus)... Poderdantes O.M. Y N.J.R.D.M....”.

  2. - Que los ciudadanos O.M. Y N.J.R.D.M., asistidos por el Procurador Agrario del Estado Táchira alegaron que el referido Juzgado era incompetente para conocer la demanda, toda vez que el objeto de la misma era un predio rústico, fundamentándose en los artículos 1, 12 literal h) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

  3. - Que el prenombrado Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenó su evacuación y, posteriormente, procedió a declararse incompetente por el territorio.

  4. - Que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto del 23 de julio de 2001, se declaró incompetente, omitiendo el análisis de sus planteamientos, referidos a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que la demanda debía proponerse ante un tribunal agrario.

  5. - Que la causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante fallo del 5 de noviembre de 2001, declaró que “...el Tribunal competente para conocer el caso (...), es el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de esta misma Circunscripción Judicial...”.

  6. - Que la decisión antes referida fue dictada por la Juez AURA ROSA ONTIVEROS DE MARRERO, quien “justifica la omisión de notificación, con el siguiente argumento: ‘Determinado por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil que la decisión que regula la competencia se hace sin previa citación, ni alegatos...’, con lo cual veladamente se justifica de no haber notificado, mediante un sofisma, puesto que su actuación no está apegada al espíritu de la norma de referencias...”.

  7. - Que “(l)a otra peculiaridad que debo resaltar en la Sentencia (sic) cinco de noviembre del año Dos Mil Uno, de la Juez Aura Rosa Ontiveros de Marrero, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil..., es el argumento de que conforme a la Gaceta Oficial Nº 3.393 de fecha 31 de mayo de 1.984, EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA POR DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, ERA UN PREDIO URBANO. Argumento que absolutamente tergiversa la verdad procesal y real, que entraña el vicio de falso supuesto, pues conforme a dicha Gaceta Oficial Nº 3.393 de fecha 31 de mayo del año 1.984, Resolución 244, dicho Inmueble se encuentra localizado FUERA DEL PERÍMETRO URBANO, es decir es un PREDIO RUSTICO...”.

  8. - Que, el 2 de mayo de 2002, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la demanda incoada en contra de sus representados, ordenándoles a desalojar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios; inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en La Aduana, Casa sin número, Aldea El Hiranzo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y a pagar la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

    Alegó que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de dicha Circunscripción y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, violaron los siguientes derechos constitucionales:

    1. Derecho al debido proceso (artículo 49 constitucional), ya que la “Acción de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, intentada por los Sucesores mortis causa de J.R.A.C., representados por su Abogado, SE TRAMITO ANTE UN TRIBUNAL INCOMPETENTE POR LA MATERIA, POR TANTO, TODO LO ACTUADO ES TOTALMENTE NULO...”.

    2. Derecho de petición y oportuna respuesta (artículo 51 de la Constitución), “cuando el Tribunal de Táriba admite a ultranza una Demanda contraria a Derecho, ignora los planteamientos hechos por la Parte Demandada en esa Causa, cosa que también hacen los otros dos Tribunales que intervinieron en el trámite de regulación de competencia, ignorando además, elementos probatorios que constan en Autos...”.

    Solicitó se declarase con lugar el amparo ejercido y que, en consecuencia, se anulase “todo lo actuado en el Expediente 1039 del ‘Tribunal de Táriba’, en razón de que dicho Tribunal es incompetente por la materia...”.

    II

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 28 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el amparo ejercido contra las decisiones dictadas el 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el 23 de julio de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y el 5 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción, al observar lo siguiente:

  9. - Que “...no consta en autos la copia simple ni certificada de las decisiones en mención, vale decir, las que declinan la competencia y la que resuelve el conflicto negativo...”.

  10. - Que “...la decisión que declara con lugar la demanda por desalojo y cobro de cánones vencidos instaurada en contra de los ciudadanos O.M. y N.J.R., es apelable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no consta en autos que los presuntos agraviados O.M. y N.J.R., parte demandada en la causa principal, hayan interpuesto tal recurso”.

    3.- Que “...(e)n el caso bajo análisis no consta que la parte presuntamente agraviante haya ejercido el recurso idóneo, contra la sentencia que a su decir infringe sus derechos. Por tanto, no se vulneran las garantías constitucionales invocadas del debido proceso y la seguridad jurídica, denunciadas por el recurrente, y en atención a que la acción de amparo constitucional sólo procede en defecto de un medio procesal idóneo, eficaz y acorde con la pretensión del accionante, pues de existir dicha vía ordinaria, el interesado tendrá la carga de agotarla y no podrá pretender su sustitución mediante el ejercicio de la acción de amparo...”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa que en el fallo consultado se declaró inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por considerar el Juzgado Superior antes indicado que la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de los accionantes, toda vez que la decisión cuya nulidad pretenden, puede ser impugnada por las vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso E.E.T.C., respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

    El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    ‘No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

    .

    Congruente con la decisión anterior, la Sala también se ha pronunciado acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: L.A.B.), señalando lo siguiente:

    ...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    ...Omissis...

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    ...Omissis...

    ...Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica....

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, los accionantes pretenden se anule todo lo actuado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y concretamente han denunciado que “...(e)s nula la Sentencia de fecha dos de mayo del año Dos Mil Dos, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 1039, por cuanto es un Tribunal civil, Y CONSTA EN AUTOS QUE ESTA CAUSA DEBE CONOCERLA Y TRAMITARLA UN TRIBUNAL AGRARIO ...”.

    De lo expresado por el apoderado actor en su solicitud, así como de la narrativa del fallo dictado el 2 de mayo de 2002, por el prenombrado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., se desprende que el mismo conoció de la causa, en virtud de la regulación de la competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual en decisión dictada el 5 de noviembre de 2001, lo declaró competente para conocer de la demanda incoada en contra de los accionantes.

    Esta última decisión en modo alguno violó derechos a los accionantes, mas por el contrario, en aras del debido proceso, resolvió el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial (véanse los folios 37 y 46 del presente expediente.

    Aprecia la Sala que en la sentencia del 2 de mayo de 2002 cuya nulidad se pretende, se declaró con lugar la referida demanda; en consecuencia, se ordenó a los aquí accionantes, a desalojar el inmueble que ocupaban en calidad de inquilinos y a cancelar la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

    El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento breve, establece en su artículo 891, que:

    "De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Observa la Sala que el apoderado actor, ha pretendido que se declare la nulidad de un juicio que no ha concluido en forma definitiva, toda vez que la decisión que se ha atacado por vía del presente amparo es una decisión judicial dictada en primera instancia, que tiene -como se desprende de las disposiciones transcritas- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil la apelación como medio recursivo idóneo y eficaz para su impugnación.

    Lo anterior revela que los accionante, a través de su representante judicial, pretenden sustituir el presente amparo, el medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegaron como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 28 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el abogado D.B. DURÁN REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de O.M. y N.J.R., contra las decisiones dictadas el 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el 23 de julio de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y el 5 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 02-2188 c.a.

    J.E.C.R/

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