Decisión nº 662 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Procedente del Juzgado Distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2007, por el ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.692.585, (parte demandante), asistido por el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.968 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad del ciudadano D.B.M., para proponer la demanda de Nulidad planteada en nombre de la COOPERATIVA A TU SALUD 587, por lo cual declaró Inadmisible la misma.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 24 de enero de 2007, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en el expediente de las citaciones de la parte demandada.

En fecha, 26 de enero de 2007, el abogado A.E.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano D.B.M..

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas en la misma fecha.

Por su parte en fecha 05 de febrero de 2007 el ciudadano D.B., asistido por el abogado en ejercicio M.B., presentó escrito de pruebas las cuales se admitieron en esa misma fecha.

En fecha, 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la cual declara con lugar defensa de falta de cualidad del ciudadano D.B.M., para proponer la demanda de Nulidad planteada en nombre de la Cooperativa A TU SALUD 587 por lo cual se declara inadmisible la misma.

En fecha, 28 de Febrero de 2007, el ciudadano D.B. apeló de la sentencia dictada por el aquo.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer en alzada a este Juzgado.

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para dictar Sentencia.

El 25 de abril de 2007 el abogado J.R.G.T., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes en la causa.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Alega la parte actora ciudadano D.J.B.M., obrando en su condición de representante legal y coordinador General de la Cooperativa A tu Salud 587, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotada bajo el No. 21, Protocolo 1°, tomo 14 de fecha 18 de agosto de 2003, que en fecha 07 de diciembre de 2006, se celebró una reunión convocada por los ciudadanos D.M., Coordinador de control de Evaluación, y L.B.C.A. de la Cooperativa A Tu Salud 587 de fecha 05/12/06 para celebrarse el 07/12/06 a las cuatro de la tarde y se dio acto a las seis de la tarde en el comedor Bajo Grande San Francisco.

Continúa su exposición arguyendo que dicha convocatoria no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de los estatutos en su última parte donde la convocatoria debía expresar el lugar, día, hora y puntos a tratar que se le dieran a conocer a los asociados. Que la asistencia a dicha reunión se inició con un número representativo y el acta a su inicio dice que estuvieron presente 34 personas y solo firmaron 24, que en dicha acta no llegaron al 75% que es el número de 26 asistente y solo firmaron o asistieron 24 asociados por tal motivo dicha asamblea es nula, así como todos sus actos, además fue manejada de mala fe engañando a los asistentes pues el motivo principal de la reunión era la expulsión del asociado D.B., Coordinador General y Representante Legal miembro fundador de la Cooperativa y si se hubiese puesto a la convocatoria los Asociados no hubiesen asistido a la misma, ya que luego que se dio inicio a la reunión se le informó a la asamblea el motivo de la reunión que era la expulsión del asociado D.B..

Otra anormalidad que existía fue en el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual registró dicha acta bajo el número 30, protocolo primero, tomo 48, del 15 de diciembre de 2005, fue registrada el mismo día que se presentó, por lo que existía la presunción que el registro fue habilitado y pagado al extremo que daba la impresión que el acta que se registró no fue revisada y comparada con el acta constitutiva de la Cooperativa para cotejar el número de asociados asistentes para ver si se cumplía con el setenta y cinco por ciento de la asistencia de los asociados para la validez de dicha reunión , por tales motivos consideraron que el acta estaba viciada y no era valida.

Por todo lo narrado es que solicito al Tribunal lo siguiente:

  1. La nulidad del acta del 15 de diciembre de 2006, protocolizada ante el registro inmobiliario del Municipio Maracaibo registrada bajo el No. 30, Protocolo 1°, tomo 48 y que el Asociado D.B. fuera restituido en su cargo con todos sus derechos como Asociado.

  2. Solicitó inspección judicial del libro donde fue protocolizada el acta de fecha 15 de diciembre de 2006 antes de registro inmobiliario del Municipio de Maracaibo registrado bajo el No. 30, Protocolo 1°, tomo 48, para determinar si existe o no el 75% de las firmas para darle validez a dicha acta.

  3. Inspección judicial a la cuenta corriente y ahorro del Banco Banesco número de cuenta corriente 4333005808 y de ahorro y del Banco Provincial es de ahorro, la cual desconocían los números de la misma.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano J.R., por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA :

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio A.E.D., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado por el ciudadano D.J.B.M. por ser inciertas las aseveraciones plasmadas en su escrito por ser ambiguo e incongruente.

Negaron que no es cierto que sus mandantes hubiesen convocado una reunión con los ciudadanos D.M. y L.B. ya que la asamblea fue pautada para todos los asociados.

Que no era cierto que el acta de asamblea estuviera viciada de nulidad, por cuanto la misma cumplió con las formas esenciales para su conformación.

Contradijeron y rechazaron que sea cierto que solo asistieron 24 asociados a la asamblea en la cual resultó expulsado D.B. ya que de los libros de actas se desprende que la asistencia fue mucho mayor a la indicada por el referido ciudadano en su escrito.

Rechazaron y contradijeron la aseveración de D.J.B.M. en la que manifiesta que la asamblea fue convocada de mala fe, ya que como él confesaba el motivo era la expulsión de D.B..

Que no era cierto que todos los asistentes a la asamblea donde se decidió su expulsión se hubiesen retirado por haberse sentido engañados.

Negaron que D.M. y L.B. se hubiesen dedicado el día 08 de diciembre de 2006 a recoger firmas en contra del ciudadano D.B. en los diferentes sitios de trabajo.

Rechazaron la grave denuncia que realiza el solicitante D.B. la cual involucra al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en el mismo no se canceló dinero o emolumento alguno para el registro de dicha acta, ya que el acta fue revisada por el funcionario competente, quien habilitó el tiempo necesario por la situación de riesgo que corría para el momento el patrimonio de la cooperativa, y el de sus asociados, debido al comportamiento, acciones u omisiones del señor D.B., las cuales ocasionaron que fuera expulsado.-

Rechazaron el señalamiento del señor D.B. quien manifestó que los ciudadanos A.A. y J.A. no pertenecían a la Cooperativa A TU SALUD 587 RS por cuanto constaba en los libros de actas su inclusión desde hace varios meses.

Negaron que sea cierto que la ciudadana C.R. no haya firmado el acta en la que se expulsó a D.B. ya que tenían instrucciones de ratificar su firma explanada en el acta y de su conformidad con la decisión tomada.

Que no era cierto que los asociados D.M., L.B. y D.V., hubiesen presionado, insultado y amenazado al ciudadano y asociado F.S.G.C. para que firmara el acta, ya que el mismo lo había hecho de manera voluntaria por estar de acuerdo con la expulsión de D.B..

Rechazaron que sea cierto que solo firmaron veinte personas o asociados para la expulsión de D.B. ya que todas las personas que intervinieron superan el número exigido por los estatutos para la toma de decisiones y en consecuencia con su firma en el acta mostraron su conformidad.

Ratificaron en todas y cada una de sus partes el rechazo, la contradicción y la negación a todos los fundamentos y cada uno de los hechos esgrimidos por el señor D.J.B.M. por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado e invocado.

Opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo, para ser resuelta in limine litis, la falta de cualidad del ciudadano D.J.B.M., quien se desempeñó hasta el día de su expulsión como Representante legal y Coordinador General de la COOPERATIVA A TU SALUD 587 RS, debido a que dicho ciudadano no podía ejercer representación alguna, ni obrar con el carácter con el que encabeza su escrito de solicitud ya que para la fecha en la cual acudió al Tribunal había sido expulsado como asociado de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS y consecuencialmente desincorporado del cargo que ostentaba para ese momento como Coordinador General y habida cuenta que en principio de que hubiese continuado al frente de la Cooperativa para acudir ante el Tribunal o cualquier otro ente público o privado tenía que contar con la firma conjunta del Coordinador Administrativo según lo dispuesto en el artículo 27 de la Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa A tu Salud 587 RS.

Por otra parte que debió haber agotado la vía administrativa que le ofrece el reglamento interno.

Asimismo alegó que según el artículo 340 en su ordinal 3° cuando se trata de demandas en contra de una persona jurídica, debía contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y su escrito no cumplía las formalidades de un libelo de demanda, que en su petitorio no estableció a que persona natural o jurídica demanda para que respondieran sus peticiones, por lo que solicitaron se declare inadmisible y no ha lugar la acción interpuesta por el ciudadano D.J.B.M..

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano D.J.B., asistido por el Dr. M.B. promovió las siguientes pruebas:

 Copia del acta No. 42 de Asamblea General de fecha 07 de diciembre de 2006, del libro de actas y copia del cuaderno de comprobante No. 3813 que reposa en el registro inmobiliario del Municipio Maracaibo, al igual que Acta protocolizada bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 48 del día 15 de diciembre de 2006.

 Fotocopia de la Notificación de Asamblea.

 Original de la Carta enviada por F.S.G..

 Copia de la cédula de identidad de C.R. por ut8ilizar diferentes firmas

 Copia de la última acta firmada por D.B. como Coordinador General de la Cooperativa de Salud.

 Copia del Acta Constitutiva de la Cooperativa 587 de fecha 06 de mayo de 2003,

 Copia de denuncia hecha al órgano Rector Sunacop Zulia,

 Acta del 22 de septiembre de 2005.

 Prueba Testimonial de los ciudadanos R.T., J.E., F.G., E.H., CIANABEL REVEROL, OMAR MACHADO, NEXCY GALAN, F.N..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado A.E.D., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.R., L.B., D.M., YANEIDA PRIETO, R.C., R.M., R.M. y de la Asociación COOPERATIVA A TU SALUD 586 RS, promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de los estatutos que componen el Régimen de Disciplina Interna de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS.

 Copia certificada de la Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS.

 Copia Fotostática de libro de Actas de Asamblea de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS, de la Asamblea No. 37 de fecha dos (02) de octubre de 2006.

 Copia Fotostática del libro de Actas de la Asamblea de la COOPERATIVA A TU SALUD 587 RS, de la Asamblea No. 42 de fecha 07 de diciembre de 2006.

 Prueba de confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil realizada por el ciudadano D.J.B.M..

 El principio de comunidad de la prueba con relación a las copias de las actas y copias fotostáticas que consignó con su escrito.

 Las testimoniales de los ciudadanos L.L., G.A., F.G., M.R., HAYLER REQUENA y O.I..

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la cual declara con Lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano D.B.M. para proponer la demanda de Nulidad planteada en nombre de la Cooperativa A TU SALUD 587, por lo cual se declaró inadmisible la misma, fundamentando tal decisión en los argumentos que seguidamente se transcriben:

de un detenido examen de las actas procesales se observa, que los litigantes invocan y hacen valer para sustentar los hechos afirmados en el proceso, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el quince (15) de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 48, contentivo de las decisiones adoptadas en Asamblea extraordinaria de Asociados de la Cooperativa A TU SALUD 587 de fecha 07 de diciembre de 2006, en la que se resolvió excluir al ciudadano D.B.M., como miembro asociado de la Cooperativa A TU SALUD 587, extinguiendo de esta manera todo vinculo laboral, legal y contractual que le unía con dicha cooperativa, procediéndose en ese mismo acto a designar como sustituta para el ejercicio de la coordinación General a la ciudadana C.R.. En el caso de autos se observa que la parte demandada, en la contestación de la demanda alegó la falta de interés del actor para sostener el juicio, por cuanto este vino al proceso no en su propio nombre, sino que invoca el carácter de Representante Legal y Coordinador General de la COOPERATIVA A TU SALUD 587, y el documento examinado por el contrario demuestra, que el actor perdió tal condición, al ser excluido como asociado de esa Cooperativa y destituido del cargo, por decisión de quienes asistieron a la misma, lo que lleva al Juzgador, a la convicción de que el ciudadano D.J.B.M., que si bien es cierto, es parte formal en el proceso por el hecho de haber propuesto la demanda que le da la simple cualidad de parte, lo que permitió el inicio de la presente relación procesal, no tiene sin embargo, interés para incoar la demanda en este juicio con el carácter dicho, al haber perdido el carácter invocado, y no ser la persona a quien la ley le otorga la facultad para solicitar en nombre de la citada Cooperativa la nulidad planteada en el proceso, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda por falta de legitimación activa y se abstiene el Juzgador de entrar a considerar el mérito de la pretensión de Nulidad de Asamblea…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano D.B.M., actuando con el supuesto carácter de representante legal y coordinador General de la Cooperativa A Tu Salud 587, en contra de los ciudadanos C.R., ROXELYN MORA, D.M., L.B., YANEIDA PRIETO, R.M., R.C. y la COOPERATIVA A TU SALUD 587, recaída sobre el acta del 15 de diciembre de 2006, protocolizada por ante el registro inmobiliario del Municipio Maracaibo registrada bajo el No. 30, Protocolo 1°, tomo 48.

Por su parte, la demandada a través de su representante legal A.E.D., en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano D.J.B.M. para intentar la acción fundamentándose en lo siguiente:

…que el ciudadano D.J.B.M., quien se desempeñó hasta el día de su expulsión como Representante Legal y Coordinador General de la Cooperativa A Tu Salud 587 RS, plenamente identificada en autos, debido a que dicho ciudadano no puede ejercer representación alguna, ni obrar en el carácter con el que encabeza su escrito de solicitudes, debido a que para la fecha en la cual acudió ante este Tribunal ya había sido expulsado como Asociado de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS, PARA ACUDIR ANTE ESTE Tribunal o cualquier otro ente sea público o Privado, tenía que contar con la Firma Conjunta del Coordinador Administrativo, tal y como lo establece el Artículo 27 de la Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa A Tu Salud 587 RS…Por otro lado, es inconcebible que el ciudadano D.J.B.M., acuda ante un órgano Jurisdiccional parar cobrarse y darse el vuelto, ya que antes de acudir ante este Tribunal representando a la Cooperativa A Tu Salud 587 RS, debió haber agotado la vía administrativa que le ofrece el reglamento interno de la Cooperativa en su artículo 48, en su parágrafo Primero, el cual es parte integrante de los estatutos, y por ende de obligatorio cumplimiento de cada uno de los asociados, artículo éste en el cual se establece la forma de tramitar el recurso tendiente a lograr que se modificara o revocara la decisión de expulsarlo, ya que allí se establece la instancia ante la cual debió acudir, por lo que no debió de tratar de sorprender en su buena fe al Tribunal, ya que no obstante al no haber presentado a este despacho las pruebas o documentos que acrediten su cualidad, se presentó como si efectivamente formara parte de la cooperativa y ejerciera actualmente el cargo de Coordinador General por lo que solicitamos este planteamiento al igual que el anterior sea resuelto In Limini Litis

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El Dr. R.H.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, sentó lo siguiente y se cita:

…omissis…

La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

DEVIS ECHANDÍA afirma que la «noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual» ((cfr Nociones Generales..., § 119-A). Es decir —podernos precisar con CALAMANDREI (Instituciones..., 1, § 37, p. 268)—, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).

DEVIS ECHANDÍA pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: «Si quien demanda es hijo legítimo del supuesto causante, tiene perfecta legitimación para la causa, por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, y por lo tanto, de interés para obrar.

Igualmente, si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declara que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo esté negando)» (idem, p. 249).

Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (cfr comentario al Art. 355).

Hay supuestos de falta de interés procesal que pueden ser denunciados in limine litis, concretamente a través de la cuestión previa 7°. Pero la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones —como ya hemos dicho al analizar el artículo 346—, atañederas ciertamente al interés procesal, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis; deben ser reconducidas a través de la excepción perentoria de falta de interés para obrar y contradecir a que alude este artículo 361.

Siguiendo el orden de ideas, según el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, dejó asentado lo siguiente y se cita:

…omissis…

En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

…omissis…

…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones”.

De igual manera, en relación a la legitimatio ad caussam, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2001, Exp. 0096, dejó asentado lo siguiente y se cita:

…omissis…

En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

…omissis…

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”.

Luego del análisis de las actas que conforman el expediente observa este Juzgador de alzada que en efecto, tal y como lo determina el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede evidenciarse del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa “A TU SALUD” 587 R.S de fecha 06 de mayo de dos mil tres (2003) en su artículo No. 9 “CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS ASOCIADOS…C:- Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa. Por otra parte, dentro de los miembros integrantes de las Coordinaciones, dentro de la Coordinación Ejecutiva, como Coordinador figuraba el ciudadano D.B..

Igualmente se observa que en acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2006, fue planteado como primer punto para tratar, la exclusión del Asociado D.B., donde resultó expulsado por los socios presentes, cortando de esa manera todo vínculo laboral, legal y contractual con la COOPERATIVA A TU SALUD.

Del mismo modo se constata que para la fecha de interposición de la demanda doce (12) de enero de 2007, el ciudadano D.B., en virtud de la expulsión a la que fue sometido, ya no tenía el carácter de representante de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS, por lo que no gozaba de la cualidad que se atribuyó para obrar en nombre de la compañía y demandarla al mismo tiempo, por lo que no cumple con uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido.

En este sentido, una vez demostrada la falta de cualidad que tiene el ciudadano D.B. para intentar la presente acción de nulidad como representante de la Cooperativa A TU SALUD 587 RS, forzoso es concluir, que se declara con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano D.B. para proponer la demanda en nombre de la COOPERATIVA A TU SALUD 587, y en consecuencia se declara inadmisible la misma y al haberlo decidido de esta manera el Juez a quo, considera quien suscribe el presente fallo que tal decisión estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.968 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2001, que declara CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad del ciudadano D.B.M. para proponer la demanda de Nulidad intentada en contra de la COOPERATIVA A TU SALUD 587, por lo que se declara inadmisible la misma, absteniéndose a examinar el mérito de la causa.

  3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2007. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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