Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 19 de Septiembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000272

Revisada la presente causa, seguida al penado A.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad No 6.259.963. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha trece (13) de marzo de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, consta al folio Nº 141 del presente asunto, C.d.A.P. suscrito por la Jefe de División E.V., de donde se verifica que el penado de autos no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos. Al folio Nº 151 corre inserta constancia de trabajo suscrita por el ciudadano P.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.716.258. Al folio Nº 148 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 094, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 28 de abril de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Cuenta con capacidad en cumplir responsabilidades. Muestra adecuado manejo de relaciones interpersonales. Se siente intimidado por su situación actual. Se mantiene ocupado laboralmente. Consigno Constancia. Cuenta con apoyo familiar, Se encuentra intimidado por la pena. Se plantea metas acorde a su realidad.” Informe Técnico vigente y que se aprecia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, A.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad No 6.259.963, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS y TRES MESES; se imponen las condiciones siguientes: “No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Se debe canalizar para que asista a charlas relativas a normas de tránsito terrestre. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada consideren convenientes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado A.D.C.F., titular de la Cédula de Identidad No 6.259.963. Se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; se imponen las condiciones siguientes: “No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Se debe canalizar para que asista a charlas relativas a normas de tránsito terrestre. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada consideren convenientes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

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