Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 05 de Octubre de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6412

MOTIVO: COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Abogados D.C.R. y G.C.R., inscritos en el IPSA bajo los nros. 65.218 y 65.407 respectivamente, actuando en su carácter de intimantes.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.105.478.

Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo del juicio de Cobro e Intimación de Costas Procesales, incoado por los abogados D.C.R. y G.C.R., inscritos en el IPSA bajo los nros. 65.218 y 65.407 contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), up supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2016 por los abogados D.C.R. y G.C.R. (Folio 29 Segunda Pieza), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de julio de 2016, que declaró inadmisible el presente procedimiento y que corre inserta a los folios del 20 al 28.

En fecha 16 de septiembre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones y el día 19 del mismo mes y año se le dio entrada. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, cursante al folio 33 de la segunda pieza se fijó al décimo día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 CPC.

En fecha 28 de septiembre del presente año, los actores abogados D.C.R. Y G.C.R., diligenciaron desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2016.

Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.

Según el procesalista V.F.G., es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de los actores de desistir de la apelación interpuesta por ellos en fecha 01 de agosto de 2016 contra la decisión de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…INADMISIBLE EL JUICIO DE COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por los ciudadanos abogados D.C.R. y GILBERTO CORONA…”, plenamente identificados en este fallo.

Observa este Tribunal que la presente causa es una acción de cobro e intimación de costas procesales, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.

Por otro lado, en cuanto a la capacidad de las personas que renuncian al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que los abogados D.C.R. y G.C.R., están plenamente facultados para ello, pues, interpusieron la acción en su propio nombre y se están representando en el presente procedimiento. Visto lo anterior, quien suscribe considera que los abogados actores poseen todas las facultades para desistir, tal como lo hicieron, sin ninguna otra limitación o condición.

Vale destacar, que el presente procedimiento se ha celebrado inaudita parte, pues, la parte demandada, no se ha hecho parte aún en el presente proceso, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte demandada, ni de condenársele en costas a la parte recurrente, además de que por la naturaleza de la sentencia ello es imposible.

Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.C.R. y G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.218 y 65.407 respectivamente, contra la decisión dictada el día 22 de julio 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda firme el fallo apelado.

TERCERO

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 05 días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal.

Abg. I.M.M..

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M..

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.M..

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