Sentencia nº 1206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 12 de septiembre de 2002 el abogado F.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.297.463, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de agosto de 2002, la cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en el acto de presentación de imputados, celebrado ante el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y, declaró inadmisible las pruebas promovidas por el referido abogado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerarlas innecesarias e inútiles a los fines de la fundamentación del recurso”.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2002, se celebró la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.B.P. y D.G.P.M., por la presunta comisión de los delitos de “...ATESTADO INDEBIDO, DESTRUCCIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS AMBOS DE MANERA CONTINUA, previstos y sancionados en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal”. El 7 de agosto de 2002, el abogado F.G., defensor del ciudadano D.G.P.M., ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, el 2 de agosto de 2002.

El 30 de agosto de 2002, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el aludido recurso de apelación y, declaró inadmisible las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerarlas innecesarias e inútiles a los fines de la fundamentación del recurso”.

El 12 de septiembre de 2002, el abogado defensor del ciudadano D.G.P.M., interpuso acción de amparo constitucional ante la Secretaría de esta Sala, contra la referida decisión del 30 de agosto de 2002, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante, que interponía la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, indicó que la aludida decisión del 30 de agosto de 2002, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, vulneró el derecho a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Arguyó, que la Corte de Apelaciones “de manera equivoca no manifiesta el razonamiento que tuvo para declarar inadmisible dichos Medios Probatorios, ya que solo se limitó a establecer una formula que refleja un comportamiento arbitrario lejos de todo razonamiento jurídico como es ‘...por considerarlas innecesarias e inútiles a los fines de la fundamentación del recurso...’, quedando mi defendido de manos atadas ya que no existe otro recurso Ordinario que pudiera intentarse en contra de esa decisión”.

Por tanto, señaló, que acudieron a la acción de amparo con la finalidad de que se le restituyese a su defendido “la condición Jurídica”, y de esa manera se le permitiese ejercer efectivamente su derecho a la defensa “y demostrar con ello parte de la fundamentación del Recurso de Apelación que le permita de manera inmediata una decisión que ponga cese a su Privación de Libertad, por no existir elementos de convicción que lo señalen como responsable o participe en la comisión de algún hecho punible”.

Finalmente indicó que, como consecuencia de lo anterior, se dejase sin efectos la decisión del 30 de agosto de 2002, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, le fuese otorgado a su defendido de manera inmediata la libertad plena.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 30 de agosto de 2002, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en el acto de presentación de imputados, celebrado ante el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerarlas innecesarias e inútiles a los fines de la fundamentación del recurso”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que en el presente caso, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, esta Sala, coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo propuesta y, a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al efecto, es oportuno observar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el presente caso, la Sala observa que el hoy accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en el acto de presentación de imputados, celebrado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante lo cual, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial admitió dicho recurso y declaró inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerarlas innecesarias e inútiles a los fines de la fundamentación del recurso”.

Al respecto, la Sala debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

... omissis ...

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia

(Subrayado y Negrillas del presente fallo).

Así pues, de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no necesarias o útiles para el procedimiento penal; de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional.

Ciertamente, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que el solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión; atacando, así, la valoración del juez de alzada.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones, cuando dictó la decisión accionada y declaró inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerarlas innecesarias e inútiles a los fines de la fundamentación del recurso”, no vulneró los derechos o garantías constitucionales denunciados, en vista de que, al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, dentro de los límites establecidos para ello por la ley penal adjetiva, sin incurrir en su actuación, en abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones; lo cual determina la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional estima que resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse improcedente in limine litis, la acción de amparo, así se declara.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.G., defensor del ciudadano D.G.P.M., contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de agosto de 2002.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/jce

Exp. Nº: 02-2216

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