Sentencia nº 0864 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de calificación de despido instaurado por los ciudadanos D.J.A.B., J.F.C.P., J.A.C., J.R.G., T.A.H.C., A.H., O.M.M., F.J.R., J.E.Z. y J.M.V., representados judicialmente por los abogados L.B.R., D.D. y B.B.V., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados A.R.C.C., N.F.R., M.C.T.L., J.G.P.V., F.E.J.G., J.R.M., S.A.S.C., F.M.M., A.E.P.V., O.Z.P., M.E.L.R., J.M.R.Á., Marcelis del C.B.G., M.M.G., J.L.S. y J.C.O.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión dictada el 4 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de casación y –subsidiariamente– de control de la legalidad, el 5 de diciembre de 2013; y el 10 de ese mismo mes y año, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de control de la legalidad.

El 12 de diciembre de 2013, el referido Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado.

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, la parte demandante formalizó el recurso de casación anunciado, el 15 de enero de 2014, cuando ya había vencido el lapso correspondiente.

El 6 de febrero de 2014 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, en los términos siguientes:

ÚNICO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que se trata de la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2013, la cual fue recurrida por la parte actora a través del recurso de casación –que fue admitido por el juez ad quem y formalizado de forma extemporánea– y, subsidiariamente, por el recurso de control de la legalidad.

Por lo tanto, resulta indispensable examinar si la decisión de alzada es impugnable, y en caso afirmativo, cuál es el recurso admisible; ello, independientemente de la admisión del recurso de casación por parte del Juzgado Superior, visto que esta Sala ostenta la facultad para decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho medio recursivo.

En este orden de ideas, cabe destacar que en la causa bajo examen se ventila la demanda de calificación de despido interpuesta el 12 de abril de 1999, por los ciudadanos D.J.A.B., J.F.C.P., J.A.C., J.R.G., T.A.H.C., A.H., O.M.M., F.J.R., J.E.Z. y J.M.V., contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, la cual fue declarada sin lugar en ambas instancias.

Visto que la presente causa comenzó el 12 de abril de 1999, se advierte que en el curso de la misma, operó una sucesión de leyes adjetivas. En este sentido, la normativa sobre el juicio de estabilidad laboral contenida en los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó derogada al entrar en vigencia plena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, conteste con lo establecido en su artículo 194; y posteriormente, las normas contenidas en los artículos 187 al 192 de la ley adjetiva laboral, que conforman el Capítulo I del Título VIII, relativo a la estabilidad en el trabajo, fueron derogadas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012 (ex disposición derogatoria primera).

Así las cosas, es preciso establecer cuál es la ley aplicable para examinar la posibilidad de recurrir de la decisión de alzada, y de ser el caso, determinar cuál es el medio recursivo admisible.

De la revisión de la normativa sobre el procedimiento de estabilidad laboral, se observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– negaba el recurso de casación en el juicio de calificación de despido, de modo que la decisión del Tribunal Superior quedaba firme, y el asunto no tenía acceso a esta máxima sede jurisdiccional. Bajo este régimen legal, esta Sala acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, al señalar que la intención del legislador fue dotar al procedimiento de calificación de despido “de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar las impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias” (Sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2000, caso: J.A.A.R. contra Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno).

La situación cambió al entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente derogó los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 194–. En este sentido, si bien el artículo 188 de la ley adjetiva laboral también negaba el recurso de casación en el procedimiento de estabilidad laboral, por vía jurisprudencial se aplicó en esos casos el recurso de control de la legalidad –ex artículo 178–, en el entendido de que el mismo permite a esta Sala de Casación Social conocer de los fallos de segunda instancia no recurribles en casación. Así, al contemplarse un nuevo medio recursivo, se interpretó que, negada la posibilidad de interponer un recurso, podía ejercerse el otro; en consecuencia, la materia de calificación de despido tuvo acceso a esta sede, con las ventajas que ello implica en el orden de la unificación de la jurisprudencia.

Como se observa, conteste con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión de segunda instancia aún no causa cosa juzgada por ser susceptible de impugnación; pero tal situación varía al entrar en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo artículo 88 dispone:

El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible” (subrayado añadido).

Como se observa, la primera parte de la norma versa sobre el procedimiento aplicable, siendo necesario aclarar que la remisión que se hace al trámite regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo puede referirse al procedimiento laboral ordinario, y no al especial de estabilidad laboral porque, como se señaló supra, estas disposiciones quedaron derogadas. Interesa destacar la segunda parte de la norma antes citada, toda vez que al disponer el legislador que la sentencia de alzada queda definitivamente firme y es irrecurrible, se entiende que de ella dimana la fuerza de la cosa juzgada.

De este modo, con el propósito de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo–, al disponer la irrecurribilidad de la decisión de alzada, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.

Entonces, con la finalidad de a.c.d.l.L. antes mencionadas resulta aplicable en el caso bajo analisis, a fin de examinar si el fallo de alzada es susceptible de impugnación y a través de cuál medio recursivo, se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las leyes procedimentales se aplican desde el momento en que entran en vigor, aun en los procesos que se hallen en curso. Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, primeramente reproduce la previsión constitucional antes referida –“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”–, y a continuación agrega: “(…) pero en este caso [cuando el proceso estuviere en trámite], los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, de donde se desprende una ultraactividad o eficacia residual de ésta.

En el caso sub iudice, se observa que la sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del 7 de mayo de 2012, toda vez que fue dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2013, siendo impugnada el 5 de ese mismo mes y año, mediante los recursos de casación y, subsidiariamente, de control de la legalidad.

Así las cosas, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo de alzada, debe a.c.c.l. normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fueron ejercidos los recursos en su contra, sin que se verifique un supuesto de aplicación ultraactiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, visto que el artículo 88 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, de modo que la misma causa cosa juzgada, esta Sala declara inadmisibles los recursos de casación y de control de la legalidad ejercidos por la parte actora, con la consecuente revocatoria del auto de admisión del recurso de casación, emitido por el juez de alzada el 12 de diciembre de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los recursos de casación y de control de la legalidad interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SEGUNDO: REVOCA el auto emitido el 12 de diciembre de 2013 por ese mismo Juzgado, mediante el cual admitió el recurso de casación.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. y C.L. N° AA60-S-2014-000111

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR