Decisión nº 030-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCondenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002792

ASUNTO : VP02-R-2012-000738

SENTENCIA N°: 030-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: D.J.L.F., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 05/11/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.589, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Educador, hijo del ciudadano L.L. y de la ciudadana L.F., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 17, con Avenida 02, Casa N° 17-98, Municipio San Francisco, estado Zulia.

VÍCTIMA: Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.572, en su carácter de Defensor del Acusado.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo aparte del artículo 217 ejusdem..

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado en ejercicio C.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.572, actuando con el carácter de Defensor del Acusado D.J.L.F., en contra de la Sentencia Nº 19-12, dictada en fecha 19/07/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002792, mediante el cual CONDENA al ciudadano D.J.L.F., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 05/11/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.589, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Educador, hijo del ciudadano L.L. y de la ciudadana L.F., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 17, con Avenida 02, Casa N° 17-98, Municipio San Francisco, estado Zulia; a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo aparte del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 20/08/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 23/08/2012 bajo decisión signada con el Nº 252-12, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada y se fijó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual se llevó finalmente a efecto en fecha Martes 04 de Septiembre de de 2012; por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado en ejercicio C.P.R., actuando con el carácter de Defensor del Acusado D.J.L.F., ejerce su Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en contra de la Sentencia Nº 19-12, dictada en fecha 19/07/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002792 y lo realiza en los siguientes términos:

    Comienza la Defensa Privada, a referir en el aparte denominado como “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA” una cita textual de la sentencia recurrida, para luego indicar en el aparte llamado como “PRIMERO LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., -en criterio de quien recurre - el Juzgador sintetiza la motivación que efectúa, de todos y cada uno de los medios probatorios que fueran receptados en el Juicio celebrado, observando que en el capítulo titulado como “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN” se evidencia en declaraciones de los testigos MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G., (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), M.I.A., C.E.B.O., A.J.S.T., M.C.S.A. y del propio acusado D.J.L.F., como se efectúa una transcripción total de las declaraciones recepcionadas en juicio; señalando que el Juez de Mérito les proporciona una vaga apreciación general de su dicho, comenzando por la testimonial de la ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRÁ P.G., evidenciándose como el Juzgador omite valorar en su totalidad la declaración de esta testigo, toda vez que aun cuando se trata de un testigo referencial, no puede obviar el tribunal que la misma manifestó condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos, distinto a lo manifestado por otros testigos como su propia hija y presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con quien no se concatenó su declaración, ya que la testigo a quien se hace referencia en este particular manifestó en juicio, según se lo comentara textualmente su hija, a preguntas de la Representante Fiscal que: "...Otra. Que le indicó de los hechos, que le refirió la niña? Contesto: que el profesor la tocó, la abuso, verbalmente le dijo que si le podía besar sus partes, pero con las groserías, la masajeo, alguien tocó la puerta...” (Subrayado de la Defensa Privada), ahora bien, a preguntas efectuadas por la Defensa Privada manifestó: “… Otra. ¿Posterior que le decia (sic) que le decia (sic) el profesor? Contesto: que si le podia (sic) besar sus partes, todo era como permisivo, todo te puedo besar, te puedo tocar, todo lo que murmuraba. Otra, ¿se entendía todo lo que murmuraba? Contesto: si, solo que si le podía tocar su parte, tocar, besar, chupar ahí...”.

    En tal sentido, evidencia una serie de hechos y situaciones que salen a luz en el juicio celebrado, los cuales no son valorados a los efectos de determinar su certeza y concatenarlos con otras declaraciones, toda vez que son hechos distintos a los aportados por su menor hija, además de carecer la referida motivación el hecho de por que no toma en cuenta esta declaración, limitándose a establecer de una manera imprecisa que no puede estimar los hechos por ella dichos, toda vez que su conocimiento es referencial, sin entrar a detallar el resto de su declaración, tal y como lo argumenta la Defensa Privada.

    Afirma quien apela, que existe igualmente falta de motivación, en el dicho de la Adolescente víctima, lo cual señala que se constata de la lectura del análisis efectuado a su dicho, quien lejos de entrar a estimar hechos concretos, solo se limita a citar corrientes Doctrinarias Españolas sobre la credibilidad directa del testigo, sin poder indicar cual de los hechos denunciados y que fueran explanados por la Adolescente en la sala de Juicio estimó acreditados y cuales no les da credibilidad y señala que la recurrida establece lo siguiente: “...Esta instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable al p.p. que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la víctima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que durante el juicio hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones señalando igualmente los tratamientos médicos posteriores a los hechos denunciados. Asi (sic) se decide...”.

    Narra la Defensa Privada, que como bien es cierto y lo manifiesta el Juzgador, la Adolescente hizo varios señalamientos en contra del acusado D.J.L.F., los cuales observan que el Juez de Mérito, no hace apreciación directa alguna, a los efectos de estimar que hechos considera acreditados, ya que no concatena esta declaración con otras de los cuales su dicho es referencial, como el caso de su progenitora, ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRÁ P.G., ya que de las mismas actas de debate y de la sentencia se evidencian igualmente situaciones, que no son analizadas sino que fue omitida su valoración por parte del Juzgador, ya que en relación a los hechos controvertidos, la Adolescente responde a preguntas efectuadas por la Representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: "...Otra. ¿Qué hiciste cuando entraste en la oficina? Contesto: me senté y yo puse la pierna en la silla, me tocó el tobillo, la rodilla y después me metió la mano. Otra. ¿Qué le dijiste tú en ese momento? Contesto: nada, después que fue de la rodilla hacia arriba, que le pasaba este loco. Otra. ¿Qué decía el? Contestó: Cállate...” Manifestando igualmente a preguntas de esta defensa lo siguiente: "...Otra. ¿Aparte de cállate que otra cosa te decía? Contesto: Solo cállate. Otra, ¿y tú? Contesto: que si estaba loco. Otra. ¿Se lo llegaste a comentar a tu mama? Contesto: Si. Otra. ¿Cuánto tiempo duró ese episodio? Contesto: 10 minutos aproximadamente. Otra. ¿Todo ese tiempo tocándote? Contesto: Si. Otra. ¿Te tapó la boca? Contesto: No...”. Señala el recurrente, que conforme a lo anterior, igualmente nos encontramos en presencia, de dichos que no son valorados por parte del Juzgador, en cuanto a las graves y evidentes contradicciones en las testimoniales recepcionadas, a lo cual el Juzgador únicamente se limitó a restar valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G. y le asignó total valor probatorio, con escasez de fundamentación a la declaración de la Adolescente Víctima,

    Continúa narrando el recurrente, que igualmente existe FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando el Juzgador analiza la declaración de la ciudadana M.C.S.A., de quien se efectúa un análisis parcial, pero no es concatenada ni adminiculada con el dicho de la Adolescente Víctima, “…toda vez que la misma indicó estar presente en el sitio donde ocurren los hechos, además de otras personas, en el momento en que la adolescente se encontraba en compañía del Profesor D.J.L.F.…” transcribiendo parcialmente, el dicho de la testigo al ser interrogada por la Defensa, a cuyas preguntas manifiesta de manera categórica: ''...Fecha de los hechos? Contesto: 10-06. Otra, ¿de que año? Contesto: 2011. Otra. (sic) Quienes eran esas varias personas con las cuales entro al salón de profesores? Contesto: La primera vez eran alumnos. Otra. ¿Observó cuando entro David? Contesto: si los dos. Otra, ¿entro con ellos? Contesto: si. Otra. ¿Cuál fue el intervalo desde que entro hasta que salio la última vez? Contesto: mas (sic) de diez minutos., (sic) todavía estaba el acto cívico. Otra.- ¿Qué sucedió en esos diez minutos? Contesto: que David entro adentro, (sic) yo entro, 2, 3 minutos salgo. Otra.- ¿Y los podía observar? Contesto: no lo estoy observando, te veo mucho mejor, eso fue lo que pude observar y medio escuchar. Otra. - ¿Luego de eso sales, los observaste, bueno, la viste nerviosa? Contesto: No. Otra.- ¿Cuándo entro otra vez? Contesto: con unos estudiantes, la señora M.L., y entran unos alumnos egresados, aja te vimos en el Sambil, aja, se puso a conversar con ellos, lo que ella estaba haciendo en el sambil, ellos salen yo salgo con ellos, queda la señora, entra Gabriela, ellos no quedan solos, es mas, le pidieron prestada la calculadora a David. Otra.- ¿Observó a la niña nerviosa preocupada? Contesto: no, los chamos le dieron te vimos en el sambil y conversaron. Otra.- ¿La tenía agarrada, impidiéndole salir? Contesto: no. Otra.- ¿conoce a Gabriela, el apellido? Contesto: No me acuerdo, es egresada, el año pasado estuvo en el cuadro de honor. Otra.- ¿Le dio la calculadora? Contesto: No, ella queda allí en el salón. Otra.- ¿ (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si y la Representante. Otra.- ¿Cuándo vuelve a Salir quienes quedaron adentro? Contesto: La representante, Gabriela. Otra.- ¿Vuelve a entrar y quienes estaban? Contesto: otros chicos mas y a lo mismo sacar copias. Otra.- ¿Y cuando entro la tercera vez?

    Contesto: ya no estaban solos, ya no estaba la representante, ni Gabriela, ahí si salimos todos Otra..- (sic) usted salió con ellos? Contesto: Si. Otra.- ¿Ella salió gritando corriendo? Contesto: no…".

    Arguye quien recurre, que el Juzgador de Juicio necesariamente debió valorar este dicho y concatenarlo con el dicho de la Adolescente Víctima y establecer que tipo de valoración le daba a esta situación, toda vez que se contradicen en los hechos explanados, “toda vez que la adolescente presunta víctima no manifestó que la testigo se encontrara con ellos en ese instante y en ese sitio,” sin que esto amerite opinión alguna por parte del Juez a quo, quien analiza parcialmente la declaración de la ciudadana M.C.S.A., a quien se refiere en los siguientes términos: "...Vista la testimonial anterior, encontramos el dicho de la secretaria, quien afirma que la víctima y el acusado se encontraban en la sala de profesores, sin detenerse a averiguar las razones por encontrarse ocupada en sus asuntos, la misma señala igualmente que ambos quedaron solos en el Salón de Profesores en varios intervalos de tiempo, de igual forma, refirió observar la conducta de llanto y nerviosismo de la víctima, porque se imaginaba (sic) ocurrió algo en ese momento ignoraba. En tal sentido, teniendo conocimiento directo y presencial sobre los hechos ilustrados los cuales guardan relación con el dicho de la víctima, esto es encontrarse con el acusado en la Sala de Profesores donde también se encontraba la testiga, y donde se quedaron a solas en intervalos de tiempo como ya se dijo. Igualmente ha de tenerse en cuenta que guarda relación lo manifestado en cuanto a la actitud de llanto y nervio de la victima después de encontrarse en la sala de Profesores con el acusado, tal y como lo manifestaren los padres y la abuela de la victima, por consiguiente este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tales dichos se desprende ASI SE DECIDE…”. Afirma la Defensa, que se observa que existe un análisis parcial de los argumentos esgrimidos en esta testimonial, ya que no se pronuncia sobre las deposiciones en las cuales manifiesta, que estaba presente mientras la Adolescente y su profesor hablaban, es decir, omite valorar el hecho que se encontraban con ellos, un grupo de personas de manera intermitente, contrario a lo manifestado por la presunta víctima, además no se hace referencia, a los hechos que según esta declaración estima el Juzgador como no acreditados.

    Esgrime la Defensa Privada, que se evidencia igualmente la FALTA DE MOTIVACIÓN, en lo referente al análisis de la declaración de la Psicóloga Forense M.I.A., quien efectúa la Evaluación Psicológica de la presunta víctima, donde el Juzgador señala al valorarla lo siguiente: "...Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima ratificando el contenido íntegro de la misma, esto es: "observación del sujeto, no había iniciado actividad sexual, tenía un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se haya conservada, acorde a los temas que se le tratan, posee una integración viso motriz, acorde a su edad, no hay alteración de daño orgánico, esta centrada en la realidad, es temerosa, ansiosa, con sentimiento de ira y rencor hacia su profesor, desea que lo metan preso para que no se lo haga a otras niñas, desconfía de la gente, y percibe como hostil el medio ambiente, y concluí que no existen indicadores significativos de trastorno mental y el diagnóstico es que no presenta enfermedad mental...'", es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación dá (sic) credibilidad al testimonio de la víctima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del Juzgador, por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende (Subrayado del Tribunal) ASI SE DECIDE…”. Indica de seguidas, que denuncia la falta de motivación, ya que el Juez a quo además de transcribir según su propio dicho, de manera textual, da por ratificado el contenido de la experticia suscrita por la Médico Forense, sin efectuar ningún análisis del mismo, estableciendo a qué le da el valor probatorio que se desprenda de la declaración, además de no profundizar, ni motivar la totalidad de los tópicos que se desprenden de la declaración, señalando únicamente que a través de este informe, se le da credibilidad al dicho de la Víctima por ser una prueba científica, pero no analiza el fondo de la testimonial, situación que evidencia la falta de motivación de este elemento probatorio y así solicita lo que debe ser valorado por parte de la Corte de Apelaciones.

    Considera quien apela, que se evidencia igualmente que el Juzgador a quo, incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al referirse a la declaración de los funcionarios policiales C.E.B.O. y A.J.S.T., en modo alguno determina el valor probatorio que le asigna a esas declaraciones, toda vez que luego de transcribir en la sentencia, la declaración del funcionario C.E.B.O., la única motivación que efectúa, la hace de la siguiente manera: "...Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado, cuyo contenido se le concede sólo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE…”. Relata que en igual vicio incurre, al motivar el análisis de la declaración efectuada por el funcionario A.J.S.T., de cuya declaración establece lo siguiente: “…Del dicho anterior solo se desprende la descripción del salón de profesores a través del acta de inspección técnica cuyo contenido se le concede sólo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE…”. Por ello esgrime, que existe ausencia de motivación en la valoración de estas testimoniales, ya que el Juzgador a quo no establece con claridad, cuales son los hechos o circunstancias que da por demostrados con la recepción de estas documentales, por lo que mal podría entenderse cual es el sentido de interpretación que utiliza el Juez de Juicio, ni cuales hechos son o no probados en el juicio con la recepción de estas testimoniales. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar extractos de las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 77 de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, N° 003 de fecha 15/01/2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, N° 009 de fecha 20/01/2009 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

    Relata la Defensa Privada, que también se evidencia el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN, en lo referente al análisis que realiza el Juzgador, a la declaración del propio justiciable, ciudadano D.J.L.F., quien igualmente rindiera declaración en el Juicio, observándose que luego de transcribir su declaración, establece el Juez lo siguiente: "... Al particular quedó establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la víctima, en relación a encontrarla en la placita, del colegio conversaron sobre la lesión en la rodilla de la víctima invitándola este al salón de profesores, donde entraban y salían la secretaria y otras personas también pidió flexión ara la rodilla para poder observar. Asimismo, ha de observarse no manifestar el acusado autorización alguna en su favor para evaluar a la alumno a solas, ni el motivo por el cual no continuó la conversación con la víctima en el lugar donde la encontró, sino llevándola al salón de profesores.- Asi se establece...". Señalando de seguidas que, en su dicho el ciudadano D.J.L.F., explicó al Tribunal acerca de la verdadera ocurrencia de los hechos, indicando además situaciones que no son tomadas en cuenta por el Tribunal, ni explanadas en modo alguno, en la motivación que de ella efectúa, tal y como se observa del análisis de las actas de debate así como de la misma sentencia recurrida, refiriéndose el acusado a situaciones, que el mismo observó a la niña en razón de una lesión que presentaba, alegando dar clases de educación física en las Misiones y últimos niveles de Educación Física, donde impartía cátedras de Fisioterapia, cursos y talleres de primeros auxilios, kinesiología y cuerpo humano. Resaltando la Defensa Privada que tampoco la adminiculó con el dicho de la ciudadana M.C.S.A., con quien fuera conteste en cuanto a determinar, que en el sitio de la presunta ocurrencia de los hechos, se encontraban otras personas que presenciaron el momento, en el que se encontraban en el salón de profesores tanto el acusado como la presunta víctima, que como ya se explanó anteriormente, fuera también omitido por parte del Juzgador.

    Considera el recurrente, que la falta de motivación o la inmotivación de un dicho fundamental, como lo es el del propio acusado, resulta en un prejuicio grave por parte del sistema de administración de justicia, toda vez que deben resguardarse sus derechos mas fundamentales, como el Debido Proceso y el acato a las normas constitucionales y procesales, incluso en lo atinente a las formas procesales que se subvierten en la correcta elaboración de una sentencia, so pena de lesionar los derechos que le asisten como sujeto procesal, para lo cual cita un extracto de la Sentencia N° 77 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se hace referencia a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL DEL ACUSADO, para luego concluir, que lo expuesto en este punto, constituye sin lugar a dudas una manifiesta falta de motivación de la sentencia, la cual alega subsidiariamente y con fines pedagógicos, para llamar la atención de los operadores de justicia sobre la importancia de motivar los fallos, por lo que considera que a los fines de lograr el resarcimiento de esta situación jurídica, la Corte deberá orientarse hacia el dictado de una decisión donde se anule la sentencia impugnada, en la cual se condena al ciudadano D.J.L.F., pues las violaciones de normas constitucionales y legales señaladas la hacen procedente.

    En el aparte denominado como “SEGUNDO. LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denuncia la Defensa Privada que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., fundamenta su segunda denuncia en la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, toda vez que el Juez a quo al referirse a las declaraciones de los ciudadanos MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G., quien es la madre de la Adolescente Víctima, Z.C.G.D.P., quien es la abuela de la Adolescente, L.J.G., quien es el padre de la Adolescente y H.A.G.C., señaló que les asignaba valor probatorio alguno, por cuanto esos dichos nada de relevancia aportaban al proceso por no ser testigos presenciales y que no ilustraban contundentemente los hechos controvertidos, incluso al referirse a la progenitora expone lo siguiente: “...En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéramos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial...". Razona la Defensa Privada, que cuando se analiza la motivación que esgrime el Juzgador a quo, con respecto a la declaración de la ciudadana M.C.S.A., la concatena con testimoniales que en su criterio no tienen relevancia probatoria alguna; observa que el mismo se contradice en cuanto a la valoración de estas testimoniales, ya que adminicula esta declaración certificando el dicho de los ciudadanos MARIHELEN CHÍQUINQUIRA P.G., quien es la madre de la Adolescente, Z.C.G.D.P., quien es la abuela de la Adolescente, L.J.G., quien es el padre de la adolescente y a los cuales previamente les resto total valor probatorio, en cuanto a determinar la verdadera ocurrencia de los hechos, tal y como se evidencia en el folio (314) del expediente, donde se aprecia la valoración de la testigo en los siguientes términos: "...Vista la testimonial anterior, encontramos el dicho de la secretaria, quien afirma que la víctima y el acusado se encontraban en la sala de profesores, sin detenerse a averiguar las razones por encontrarse ocupada en sus asuntos, la misma seña/a igualmente que ambos quedaron solos en el Salón de Profesores en varios intervalos de tiempo, de igual forma, refirió observar la conducta de llanto y nerviosismo de la víctima, porque se imaginaba ocurrió algo en ese momento ignoraba. En tal sentido, teniendo conocimiento directo y presencial sobre los hechos ilustrados los cuales guardan relación con el dicho de la víctima, esto es encontrarse con el acusado en la Sala de Profesores donde también se encontraba la testiga, y donde se quedaron a solas en intervalos de tiempo como ya se dijo. Igualmente ha de tenerse en cuenta que guarda relación lo manifestado en cuanto a la actitud de llanto y nervio de la víctima después de encontrarse en la sala de Profesores con el acusado, tal y como lo manifestaren los padres y la abuela de la víctima, por consiguiente este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tales dichos se desprende ASI SE DECIDE..." (Subrayado de la Defensa Privada).

    Afirma quien recurre, que resulta contradictorio que el Juzgador a quo, a partir del dicho de la ciudadana M.C.S.A., de por ciertos hechos declarados por partes intervinientes en el juicio, a quienes no les asignara valor probatorio alguno, violación o vicio que repite el Juzgador a quo al analizar la declaración rendida por el ciudadano V.L.V.C., luego de transcribir su declaración del acta de debate, la valora de la siguiente manera: "...Vista la testimonial anterior, encontramos el dicho del Profesor Coordinador interrogado, quien afirma que la víctima presentó una actitud de llanto y nerviosismo, manifestando entre otras: "¿Cuándo (sic) le pregunto que le había pasado lloró más? Contesto: Si, lloró más, si fue como que se desahogo". En tal sentido, teniendo conocimientos referenciales sobre los hechos señalados los cuales guardan relación con el dicho de la víctima, el padre, la madre, la abuela de la víctima, y la secretaria, debe este Juzgado conferirle el valor probatorio que de tales hechos se desprende.- ASI SE DECIDE..." (Subrayado de la defensa Privada). Concluye el recurrente, que se observa que en este análisis, se constata de igual manera el vicio de contradicción, toda vez que se dan por ciertos por parte del Tribunal, hechos demostrados con el dicho de testimoniales que no fueran valoradas, ni asignado valor probatorio alguno a las mismas, lo cual constituye un error por parte del Juez a quo que vicia los fundamentos de la Sentencia Definitiva.

    Señala la Defensa Privada, que se observa del análisis de la referida sentencia, que el vicio de Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, se puede verificar igualmente en el capitulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, ya que una vez mas en el curso de ese capítulo hace referencia a una valoración positiva por parte de testigos a los cuales el mismo les restara valor probatorio, transcribiendo un extracto de dicho capítulo. Afirma quien recurre, que ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, citando un extracto de la Sentencia N° 308 de fecha 30/04/2010 con Ponencia de la Magistrado Francisco Carrasquero López, para reforzar sus argumentos. Concluye quien apela afirmando que considera la factibilidad de la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos propios del Juicio Oral que conllevaron a la determinación de la misma, en aras de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano D.J.L.F..

    En el aparte denominado como “TERCERO. SOLUCIÓN QUE LA PARTE RECURRENTE PRETENDE” solicita que con base a las circunstancias de derecho que con la sentencia recurrida ha planteado, en perjuicio de los derechos Constitucionales y Procesales que le asisten a su Defendido, atendiendo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial, en el sentido que las causales alegadas en el presente escrito se refieren a la Violación de la ley por FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronuncio.

    PRUEBAS: La Defensa Privada promovió la totalidad de las actas de debate y la Sentencia Condenatoria, inserta en el expediente signado con el No. VP02-S-2011-002792, los cuales fueron admitidos en la decisión dictada acerca de la Admisibilidad del presente Recurso.

    PETITORIO: La Defensa Privada con base a la violación flagrante de disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta todo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La abogada N.N.P.A., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia señalando lo siguiente:

    En el aparte denominado como “Primera Denuncia. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA” refiere la Vindicta Pública que el recurrente alega como primer punto de impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en el motivo 2 ° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de motivación en la sentencia, citando textualmente lo alegado por éste en su recurso para luego señalar que conforme a lo planteado, de la recurrida en la sección "DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN", pasa a citar textualmente cada una con su valoración y afirma, que específicamente de las testimoniales se observa testimonios que comprende unas de tipo presencial y otras de tipo mixta, puesto que fueron consideradas de tipo referencial respecto al Acto núcleo de abuso sexual, pero si de tipo presencial respecto al estado de nerviosismo de la Adolescente Víctima a escasos momentos luego de los hechos de la presente causa, haciendo el Juzgador a quo, en resumen con ellas apreciaciones y valoraciones tanto individuales como relacionadas entre sí, de forma detallada con peso probatorio conforme a lo aportado por éstas; definiendo lo que ha precisado la Doctrina como: Testigo Presencial Único, Testigo Semi Presencial, Testigo Referencial o de Oídas y Testigo Presencial.

    Pasa de seguidas a citar, la valoración efectuada por el Juez a quo, respecto de las Pruebas Documentales ofertadas por el Ministerio Público para luego alegar, que conforme a un efectivo análisis de las pruebas promovidas y de lo debatido en Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que, por mandato legal debe contener toda sentencia, en plena valoración de las características sui generis que giran en torno a los delitos de índole sexual y en mayor grado cuanto éstos actos van dirigidos a Niños, Niñas y a Adolescentes, efectuando un somero esbozo para hacer ciertas clasificaciones del acerbo probatorio y determinar sobre la base de lo expuesto que ciertamente la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue conducida por el ciudadano D.J.L.F., desde un área de uso común dentro del recinto escolar, hasta un área (cerrada) destinada al uso por parte de los profesores del plantel (Salón de Profesores), alegando la ejecución de valoraciones físicas de índole medica, frente a afecciones que para el momento padecía la Adolescente Victima (en su rodilla derecha), que con o sin consentimiento de los padres éste no se encontraba, ni se encuentra acreditado para hacerlo.

    Esgrime la Vindicta Pública, que por otra parte, el Juzgador a quo también valoró conforme a las testimoniales, que efectivamente la Adolescente Victima y el ciudadano D.J.L.F., se encontraban por intervalos de tiempo a solas en dicha área, lapso considerado suficiente para la ejecución de tocamientos indecorosos que conllevaron a la victima, que se encontraba inmersa en una carga de angustia y desesperación al efectuar llamadas de emergencia a sus familiares, para así poder dar por terminada la situación; elemento éste ratificado con las declaraciones escuchadas en Sala y en cuanto a las valoraciones que el Juzgado a quo efectuara respecto a esos elementos probatorios de carácter científico, consideró que efectivamente a la Evaluación Médico Forense, ratificada en todas y cada una de sus partes de forma oral en Sala por parte de la Experta que la realizara, hace consistente lo denunciado por la Adolescente Victima, acerca de que sobre ella el ciudadano D.J.L.F., solo efectuara tocamientos en sus partes íntimas. Narra el Ministerio Público, que respecto a los funcionarios actuantes el Juez a quo en su valoración, se refirió al valor que su propia actuación se desprende, vale decir, con relación al modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano D.J.L.F., así como de las características del sitio en el cual se suscitaron los hechos. En este orden esgrime, que en mayor sustento de la declaración de la Víctima, se encuentra lo verificado y ratificado por la Experto Psicólogo Forense en Sala, conforme a Evaluación Psicológica practicada a la Adolescente, de la que se determinó lo fehaciente y coherente del testimonio de ésta en razón de la inexistencia de algún tipo de manipulación o falsedad en el mismo.

    Como colofón, considera el Ministerio Público, que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concluyó acertadamente en una sentencia condenatoria, en la que no sólo quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, contenido en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sino que también, demuestra la autoría y participación del hoy condenado, pasando a citar extractos de Sentencias, a saber: N° 08 de fecha 20/01/2000, N° 1374 de fecha 31/10/2000, N° 545 de fecha 12/08/2005, N° 578 de fecha 23/10/207, N° 155 de fecha 25/03/2008, N° 656 de fecha 15/11/2005 y la N° 474 de fecha 03/12/2004, todas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1834 de fecha 09/08/2002 ratificada en la decisión N° 584 de fecha 22/04/2005 para concluir que en definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia, por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjunta, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando la ponderación de éstas de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello consideró pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio pronunciado.

    En el aparte denominado como “Segunda Denuncia. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” refiere la Vindicta Pública que el recurrente alega como segundo punto de impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en el motivo 2o del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de motivación en la sentencia, citando textualmente los alegatos de la Defensa Privada para luego argüir lo referido de manera textual por la sentencia recurrida, en el aparte denominado como "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" y con ello concluir que, se observa que efectivamente el Juez a quo en la recurrida, realizó la valoración respecto a los testimonios recibidos. Sin embargo, observa quien contesta, que en pro de la efectiva administración de justicia en consecución del fin del p.p., como lo es la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos, es que el jurisdicente efectuó una discriminación de éstos testimonios, para concatenar todos sus elementos, haciendo notar que para el tratamiento de éstos casos, solo se cuenta con dos testigos presenciales, como lo son la Víctima y el Victimario, en tanto el resto resultaron testigos referenciales.

    Razona el Ministerio Público, que para el caso de autos, validamente el Juzgador a quo segmento las testimoniales referenciales, respecto al acto que constituye el hecho punible, para este caso el de Abuso Sexual a Adolescente, a los actos que se desencadenaron previo y a posteriori del hecho principal, vale decir, valoró estos testimonios que hicieron ver el estado emocional crítico, que sobre la víctima recaía en esos momentos en los que recién hubiera recibido por parte del ciudadano D.J.L.F. (quien fungía como su Profesor de Educación Física), tocamientos indecorosos en sus partes intimas, por tanto, totalmente contrario a lo que denuncia el apelante, ello ratifica la efectiva y exhaustiva valoración por parte del Juzgado sentenciador, respecto a las pruebas debatidas en Sala. Finalmente para reforzar sus argumentos cita un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de los casos, cuyos delitos estén dirigidos a la afectación de la mujer, (Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Fecha: 09-08-2010, Expediente: 09-0870).

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano D.J.L.F. y se CONFIRME la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Nº 19-12, dictada en fecha 19/07/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002792, mediante el cual CONDENA al ciudadano D.J.L.F., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 05/11/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.589, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Educador, hijo del ciudadano L.L. y de la ciudadana L.F., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 17, con Avenida 02, Casa N° 17-98, Municipio San Francisco, estado Zulia; a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo aparte del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    iV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    El día Martes 04 de Septiembre de 2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual asistieron: la Abogada N.N.P.A., en su condición de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRÁ P.G., en su condición de Representante Legal de la Victima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo el Acusado D.J.L.F., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y del ABG. C.P.R., en su condición de Defensor Privado.

    Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representante legal de la adolescente víctima, si desea que la Audiencia de realice a puertas cerradas o abierta al público, manifestando la misma que desea que el acto se realice a puertas cerrada. Seguidamente la Jueza Presidenta le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

    Se le concede el derecho de palabra al ABG. C.P.R., quien expone:

    “Esta defensa interpone el Recurso de Apelación contra Sentencia número 19-12, resolución 152-12, dictada en fecha 19/07/2012, por el juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado D.J.L.F., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, en base a dos puntos como inicial, el fundamento de la Inmotivación establecido en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., al respecto considera esta Defensa que la falta de Motivación en la que incurrió el tribunal, se centra en que al momento en el cual el mismo, toma las declaraciones de los testigos y me permito con la venia de la Corte hacer lectura de un extracto en el cual dice “En cuanto a la descripción referida, a como ocurrieron los hechos, mal pudiéramos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial. -Fin de la cita-” El Tribunal no hace una motivación efectiva, al omitir valorar en su totalidad las declaraciones de los testigos, todas estas circunstancias considera esta Defensa que origina falta de Motivación debiendo contraponerse contra lo expuesto por la victima, cuyo testimonio, no es concatenado con lo expresado por los demás testigos, debiendo la jueza adminicular los mismos, originando no solo la inmotivación, sino falta de Motivación, por cuanto no existe Motivación, el Juez que dicta la Sentencia, no hace referencia de los hechos narrados y no los concatena con lo dichos por los otros testigos, la adolescente hizo referencia al momento en el cual estaba con el acusado y en la Sentencia, no se establece los hechos valorados debidamente con todo su valor probatorio, existe igualmente falta de motivación con respecto a la testigo M.C.S., cuyo testimonio, tampoco fue concatenado con lo expuesto por la adolescente, ya que esta testigo hizo referencia a que ciertamente estuvo presente en el lugar de los hechos en compañía de otras personas y la niña en su exposición, asegura que se encontraba sola con el profesor, existe falta de Motivación con respecto a lo dicho por la testigo M.I.A. quien efectúa la evaluación psicológica de la niña, y de cuyo resultado no se hace una apreciación, pues no se adminicula, con respecto a la declaración de los funcionarios existe falta de Motivación en los mismos por cuanto ellos acudieron en actas, el Tribunal, solo desprende el valor probatorio de estas no siendo valorado lo expuesto por el acusado en sala, no solo no se le tomó el valor probatorio que de él se desprende, sino que el Tribunal no estimó los hechos que se tomaron como probados, no estableciendo cuales son los hechos que se dan como probados, al respecto esta Defensa se permite con la autorización de la Corte, hacer referencia de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO número 77 de fecha 03 de Marzo de 2011 en la cual, me permito leer con el permiso de la Corte un extracto: “La Motivación Comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva.” De esta manera evitando vicios y arbitrariedades, debe esta defensa hacer referencia a la falta de Motivación en la declaración, de los testigos, ya que debió haberse adminiculado la de la adolescente con la de los otros testigos, ya que fue contradictoria. Como segundo punto esta defensa hace referencia a algunas contradicciones en la Motivación de la Sentencia en virtud de que el Tribunal cuando valora la exposición de otros testigos que declararon en juicio y el Tribunal hace la siguiente transcripción la cual leo con el permiso de los integrantes de esta Corte: “En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéramos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial:” recordemos en este punto que el tribunal no valoró las pruebas y si no da valor probatorio por ser de carácter referencial igualmente por tener conocimiento de lo dicho por la victima debe el Tribunal concatenarlo con la declaración y posteriormente la adminicularla con valor probatorio, lo dicho por el padre, la abuela y la madre, debe darle valor probatorio y mal puede adminicularla con otras declaraciones a las que se les da valor probatorio, evidenciándose vicios de inmotivación de Sentencia, esta defensa en su petitorio solicita que se anule la sentencia en la cual se condenó a mi defendido y sea designado otro Tribunal para que dicte nueva Sentencia, es todo”.

    Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. N.N.P.A., quien expuso:

    “Esta Representante Fiscal, ratifica todos y cada uno de los puntos establecidos en el escrito de contestación de del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia, hablamos de la Sentencia en la cual se condenó por la pena de cinco años y cuatro meses, al ciudadano acá presente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo contestación, el Ministerio Público considera que la recurrida, si cumple con los requisitos de Motivación, ya que el Juez si concatenó y dio a cada elemento promovido su respectiva valoración, los testigos son referenciales y de todo el acervo, se destaca que solo son testigos presenciales, la victima y el imputado, tomándose lo dicho por la victima y las demás exposiciones, son referenciales, la defensa hace mención a los resultados de las pruebas entre ellas la física, debemos recordar que nos encontramos en presencia de un delito que no deja pruebas físicas, pues el tocamiento no deja huellas, en el desarrollo del Debate, se ofreció la oportunidad para preguntar y conforme al debido proceso la oportunidad de verificar, la defensa expone que de acuerdo a las pruebas el Tribunal valoró algunas y otras las desestimó por tanto las valoraciones solo pueden ser de los testigos presenciales, el Ministerio Público considera que la Recurrida si se encuentra debidamente motivada y cumple con la valoración del acervo probatorio promovido, por otra parte la Sala Constitucional en Jurisprudencia establece: “La Sala advierte que el Juez de Instancia debe favorecer por vía de compensación a la victima…”. Considera el Ministerio Público que nos encontramos ante una Sentencia que cumple con los requisitos vigentes y solicita sea desestimada la solicitud de la Defensa formulada por el dr. C.P.R. en representación del acusado D.J.L.F. y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, es todo”.

    De seguido la Jueza Presidenta Dra. Leani Bellera Sánchez, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que no. A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse D.J.L.F., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 05/11/1955, de 56 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 05.166.589, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Educador, Hijo de L.F. y L.L., residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 17, con Avenida 02, casa número 17-98, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:

    Lo que quiero decir es que yo soy inocente, quiero decir primero: que cuando nos vimos en el acto de juicio, habían muchas contradicciones y cada uno decía algo distinto, la Secretaria en su testimonio, dice que estaba con varios estudiantes, otro testigo dice que estaba en la oficina, esa es una oficina que tiene vidrios por todas partes y tiene acceso libre, ella entró como cuatro veces iba y venia con estudiantes, la testigo Miri de Lobo, entró con la secretaria y vieron que no pasó nada, yo solo le dije que tomara un té de manzanilla, yo soy una persona conocida en la comunidad soy una persona proba, llevo casado treinta y cinco años y tengo 25 años en el evangelio, también soy entrenador de kicking ball y en muchas oportunidades he llevado niñas del Colegio conmigo a encuentros deportivos y en ningún momento pasó nada, en mi trabajo soy respetuoso también tengo hijos y esposa mis padres que ya están muertos me enseñaron buenos principios, soy inocente de lo que me culpan, hay demasiadas contradicciones en lo que dice la mamá y el papá ellos se contradicen y hasta una vecina que no sé de donde salió se contradijo con la niña, nadie está de acuerdo soy coordinador deportivo en el Liceo C.A. y he llevado niños a varios encuentros deportivos, en mi trabajo soy excelente, llevo 30 años viviendo en el sector, pertenecí a una pequeña liga y viajé a 18 Estados con niños y nunca pasó nada, he adelgazado con este problema, soy inocente, por favor revisen el caso, soy inocente de todo lo que me acusan, mi familia a sufrido y quedará demostrado cuando verifiquen el testimonio de M.C. que es la única testigo que estuvo presente y verán que somos los únicos que concordamos, es todo

    .

    A continuación se le pregunta a MARIHELEN CHIQUINQUIRÁ P.G., en su condición de representante legal de la Victima Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo que respondió: “si deseo declarar”, por lo que se le dio el derecho de palabra y expuso:

    Yo quiero dejar algo bien claro, tengo tres hijas y mi hija no va ha decir algo contrario a lo que digo yo, mi testimonio, no vale la pena, pero el de M.C. si, también quiero decir que tengo una Niña especial y ella ha estado con profesionales médicos y jamás a sucedido nada siendo que ella es indefensa, él pudo haberle dado la vuelta al Mundo, pero mi hija resultó perjudicada, mi hija si dice la verdad lo dice la Psicóloga, Miri Lobo apareció de último y no es representante del colegio, yo me he tardado, pero tengo hasta copia de eso que tienen ustedes, él tiene una denuncia, con solo mirar la carita de mi hija sé que dice la verdad, cuando sucedió el hecho yo estaba recién cesareada por eso fue que salió primero mi mamá, yo no entiendo primero dice que le va ha poner una crema y ahora dice que una manzanilla, es a mi hija a la que daño, ella desde entonces no es la misma, hay otras niñas que no han declarado, la única que vale es la de Miry Lobo que ahora no aparece y él dice que no concordamos, lo que dijo mi hija, es lo mismo que dije yo, él dijo que yo lo había amenazado y solo le dije que me las iba a pagar y que nos íbamos a ver en un tribunal y aquí estamos, es todo

    .

    Concluido como fue la exposición de las partes, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas Dra. Leani Bellera Sánchez y Dra. Hizallana M.U. y el Magistrado Dr. J.D.M.L., todos integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  5. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    La existencia de un Régimen Especial hacia la Protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de Violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

    En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

    Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

    En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

    En tal sentido, el Derecho Penal necesita avanzar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo, en esta materia, la Política Criminal Venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 ejusdem, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    Así mismo, el artículo 14 ibídem establece:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

    .

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Corte Superior, una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.P.R., actuando con el carácter de Defensor del Acusado D.J.L.F., ly el Escrito Contestación incoado por la abogada N.N.P.A., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escuchadas de forma oral los argumentos de la Defensa Privada, del Ministerio Público, lo expresado por el Acusado de Autos así como de la Víctima y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:

    Resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis del fallo recurrido, el cual fue publicado en fecha 19 de Julio de 2012 y verificar si ésta se encuentra debidamente motivada y si el Juez de Mérito asentó criterios racionales, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se observa:

    (Omissis)

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

    DE LAS TESTIMONIALES

    Testigo MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso: (Omissis)

    Al particular ha de evidenciarse esta testiga referencial quien como madre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, en razón de lo cual la retira del colegio y la incorpora a tratamientos de terapia, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales hechos, esto es: haber cambiado a su hija del colegio y ameritar realizarle todas las evaluaciones medicas y psicológicas necesarias, en atención a los hechos denunciados por la víctima y cambios de actitud ocasionados. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial.- Y ASI SE DECLARA.

    La victima ADOLESCENTE; impuesta de las generalidades de ley, expuso:

    (Omissis)

    Esta Instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al p.p. que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones señalando igualmente los tratamientos médicos posteriores a los hechos denunciados. Así se decide.

    La Médica Forense L.L.M., impuesta de las generales de ley, expuso. (sic)

    (Omissis)

    Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es, apreciar en la víctima, genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festone, no se observan lesiones fuera del área genital, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal normal; aspectos estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó solo hacer sido tocada en las zonas íntimas de su cuerpo, lo cual no arroja en una experticia medico forense, lesión o desfloración alguna, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende.- ASI SE DECIDE.

    La Testiga A.C.V.B., impuesta de las generales de ley expuso:

    (Omissis)

    Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de una vecina, quien manifiesta ser amiga de la familia y no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere estar presente en los tramites de denuncia junto con otros familiares ante el órgano policial en ocasión a los dichos de la víctima, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos. Así se decide.

    La Testiga Z.C.G.D.P., impuesta de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Al particular ha de evidenciarse esta testiga referencial quien como Abuela de la víctima señala lo relatado por su nieta, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, en razón de lo cual la busca intempestivamente al colegio y solicita explicación a los profesores interrogando que le había ocurrido a la nieta, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales, esto es: haber buscado a su nieta al colegio e investigar la razón por la cual la víctima se encontraba con actitud de desespero, en atención a los hechos denunciados por la víctima y cambios de actitud ocasionados, todo lo cual guarda relación con el dicho de la Ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G.. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial.- Y ASI SE DECLARA.

    El testigo L.J.G., impuesto de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Al particular ha de evidenciarse este testigo referencial quien como padre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, encontrándose muy nerviosa y solicitándole insistentemente que fueran a buscarla, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales hechos, esto es: “en la tarde me llama mi hija, desesperada llorando que llame a su abuela que la vaya a buscar, mami que te paso, que no que después habla conmigo, después te cuento, llame a mi esposa, que la abuela fuera a buscar a la niña, algo pasa y no me quiere contar..”, dichos que guardan relación con los testimonios de las Ciudadanas: MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G. y Z.C.G.D.P.. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial. Así se decide.-

    La psicóloga forense, M.I.A., impuesta de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicologica forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “observación del sujeto, no había iniciado actividad sexual, tenía un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se haya conservada, acorde a los temas que se le tratan, posee pobre integración viso motriz, acorde a su edad, no hay alteración de daño orgánico, esta centrada en la realidad, es temerosa, ansiosa, con sentimiento de ira y rencor hacía su profesor desea que lo metan preso para que no se lo haga a otras niñas, desconfía de la gente, y percibe como hostil el medio ambiente, y concluí que no existen indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental…”, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende.(subrayado del Tribunal)ASI SE DECIDE.

    Funcionario C.E.B.O., impuesto de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

    Funcionario A.J.S.T., impuesto de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Del dicho anterior solo se desprende la descripción del salón de profesores a través del acta de inspección técnica cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. . ASI SE DECIDE.

    La testiga ADOLESCENTE C. D. C. B. J., impuesta de las generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    El contenido testimonial transcrito, evidencia unos dichos distintos, a los hechos controvertidos en esta Litis, y siendo que nada aportó para ilustrar tales hechos, mal pudiere esta Instancia concederle valor probatorio alguno.- Asimismo, y como quiera que la testiga narro unos hechos, presuntamente acontecidos en su perjuicio, el Tribunal, en resguardo a la Garantía Constitucional de Protección del interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y demás fines que considere pertinentes. ASI SE DECIDE.

    La testigo M.C.S.A., impuesta de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Vista la testimonial anterior, encontramos el dicho de la secretaria, quien afirma que la victima y el acusado se encontraban en la Sala de Profesores, sin detenerse a averiguar las razones por encontrarse ocupada en sus asuntos, la misma igualmente señala que ambos quedaron solos en el Salon de Profesores en varios intervalos de tiempo, de igual forma, refirió observar la conducta de llanto y nerviosismo de la victima, por que se imaginaba ocurrió algo que en ese momento ignoraba. En tal sentido, teniendo conocimiento directo y presencial sobre los hechos ilustrados los cuales guardan relación con el dicho de la víctima, esto es encontrarse con el acusado en la Sala de Profesores donde también se encontraba la testiga, y donde se quedaron a solas en intervalos de tiempo como ya se dijo. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que guarda relación lo manifestado en cuanto a la actitud de llanto y nervio de la víctima después de encontrarse en la Sala de Profesores con el acusado, tal y como lo manifestaren los padres y la abuela de la victima, de consiguiente este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tales dichos se desprende.- ASI SE DECIDE.

    El testigo V.L.V.C., impuesto de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Vista la testimonial anterior, encontramos el dicho del Profesor Coordinador interrogado, quien afirma que la victima presentó una actitud de llanto y nerviosismo, manifestando entre otras: “¿cuando le pregunto que le había pasado lloro más? contesto: si, lloro más, si fue como que se desahogo”. En tal sentido, teniendo conocimiento referenciales sobre los hechos señalados los cuales guardan relación con el dicho de la víctima, el padre, la madre, la abuela de la victima, y la secretaria, debe este Juzgado conferirle el valor probatorio que de tales dichos se desprende.- ASI SE DECIDE.

    El testigo H.A.G.C., impuesta de generales de Ley, expuso:

    (Omissis)

    Los dichos anteriores, nada aportan de relevancia al proceso por no ser testigo presencial, solo refiere dichos referenciales sin determinación concluyente. En atención de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.

    Por su parte, el Acusado D.J.L.F., declaro lo siguiente:

    (Omissis)

    Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la victima, en relación a encontrarla en la placita del colegio conversaron sobre la lesión en la rodilla de la victima invitándola este al salón de profesores, donde entraban y salían la secretaria y otras personas también pidió flexionara la rodilla para observar. Asimismo, ha de observarse no manifestar el acusado autorización alguna en su favor para evaluar a la alumna a solas, ni el motivo por el cual no continuo la conversación con la victima en el lugar donde la encontró, si no llevándola al salón de profesores.- Así se establece.

    Debidamente evacuadas las testimoniales bajo las formalidades de ley, la defensa solicitó se admita como prueba nueva el testimonio de la ciudadana M.L., mencionada por la testiga M.C.S.A., quien afirma que esta representante estuvo presente en el salón de profesores, asimismo, manifestó, no conocerla, no tener su dirección. Una vez oída la oposición del Ministerio publico, el Tribunal resuelve declarar sin lugar al solicitud formulada por la defensa privada, por cuanto, no se configura la prueba nueva, aunado al hecho de no aportarse los datos necesarios para su localización, utilidad y procedencia, carga esta que mal pudiere atribuírsele al Tribunal, siendo necesario traer a colación, el principio de la preclusividad de los actos procesales, el proceso es una sucesión ordenadas de actos dirigidos hacia un fin. El cual establece que cada acto procesal debe ser realizado en la oportunidad establecida por la ley, la ejecución de actos procesales fuera de la ocasión prevista en la ley, comportaría una subversión procesal que no solo propiciaría una situación caótica y desordenada, sino que se constituiría en un flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso.- Así se resuelve.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la Adolescente A. T. G. victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado, narrando de manera coherente en su testimonio los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad. Testimonios estos que fueran relacionados con los dichos referidos por los testigos apreciados en su valor probatorio.

    Por su parte, los Defensores Privados, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo.

    Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo trata de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrarse a solas con su víctima, busca una apariencia de normalidad entre victima-victimario ante la colectividad. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima señala encontrarse en un lugar publico en el recinto escolar (la placita), fue abordada por el acusado (su profesor), aprovechándose de la confianza que le inspiro a la adolescente en virtud de ser profesor en la Escuela donde estudia, quien la lleva a un espacio cerrado del colegio, el Salón de Profesores, hablando de un tema corriente en presencia de la secretaria, con apariencia de normalidad, cuya situación no fue negada por el acusado ni la defensa, al mismo tiempo sin justificar debidamente el acusado, porque traslado a la victima del sitio donde se encontraban (la placita) hasta el Salón de Profesores, igualmente no justifica en modo alguno el motivo por el cual, resolvió unilateralmente realizar una evaluación física en las lesiones de la adolescente, sin la autorización debida del padre y de la madre de la alumna, cual seria la razón del interés de encontrarse a solas con la alumna y hacerle tal evaluación física a sus lesiones, en privado, máxime si se trataba de una parte del cuerpo (la rodilla) que generalmente no se resguarda al pudor publico. Por otra parte, este salón de profesores, a pesar de tener acceso de los docentes, ambos (alumna y profesor) quedaron solos en intervalos de tiempo, tal y como lo confirmare la secretaria declarada. Lapso este suficiente para que pudiera suscitarse la situación denunciada por la victima, en razón de lo cual, podemos entender el porque se genera el susto de la víctima y solicita el auxilio de sus familiares mas cercanos para que acudieran a buscarla, tal y como quedo establecido en las declaraciones testimoniales del padre, la madre, la abuela, la secretaria, el coordinador, cuyos dichos no fueren desvirtuado ni desmentidos en forma alguna por la defensa ni acusado. En sustento a las consideraciones anteriores, la evaluación medico forense, describe que la víctima no presenta desfloración, hecho que se relaciona con el dicho de ésta por cuanto solo refirió haber sido tocada en sus partes íntimas; la evaluación psicológica estableció en la victima, la presencia de indicadores de abuso sexual, determinando igualmente, que la adolescente no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.-

    En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, dispuesto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado D.J.L.F., en perjuicio de la adolescente A. T. G. P.- ASI SE ESTABLECE.-

    Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene FrancoisGorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.

    Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste Tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

    Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

    La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

    El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

    El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

    Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

    Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

    …..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)

    (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima.

    Para I.C.F. y M.O.V., en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

    El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.

    Para las autoras I.C.F. y M.O.V., los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador.

    De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezamiento y segundo aparte y 260, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se dijo. Así se declara.

    En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano D.J.L.F., por lo que debe condenarse al acusado identificado, en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PENA APLICABLE

    En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ENCABEZAMIENTO y SEGUNDO APARTE y el artículo 217, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04), incrementándole a este monto un 1/3 de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la LOPNNA, por la relación de sujeción de vigilancia que ejercía el acusado sobre la victima, equivalente a un (01) año y cuatro (04) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. (Omissis)

    (Negrillas y Subrayado de la Cita).

    Para establecer si una decisión está debidamente Motivada, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén apoyadas en motivos razonables. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

    .

    Igualmente la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: L.F.R., estableció lo siguiente:

    …En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

    A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

    .

    Por tanto, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Con relación al vicio denunciado, acerca de la inmotivación, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).

    Acerca de la Protección a la Mujer, se observa que la Organización de las Naciones Unidas, en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer, que publicó en el mes julio del año 2006, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “(...) la violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”. En efecto, la discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana y constituye, además, un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, en virtud del importante papel de la mujer en la maternidad y la educación de sus hijos.

    Ahora bien, el derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, comúnmente está asociado a la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los tratados internacionales, las Constituciones y las leyes especiales; sin embargo, estas normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patriarcal -existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra- que asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, por lo cual se hace necesario crear nuevos marcos jurídicos que procuren la protección de las mujeres a través de un sistema de garantías para la efectiva igualdad de los derechos.

    En tal sentido, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual define en el artículo 1.1.- la discriminación contra la mujer en los términos siguientes:

    A los efectos de la presente Convención la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera

    .

    En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2). En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Omissis)

    De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el ordinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones y en atención a ello, en el ordinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva. Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social, en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ajustándose al m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.). Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.

    Ciertamente, la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es y debe ser efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos.

    La Sala advierte, que el Juez o la Jueza de Instancia actuando como Juez o Jueza Constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

    Se insiste en que el Juez o la Jueza y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

    Aunado a lo anterior, esta Corte hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador y la operadora de justicia deben tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: 1.- los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; 2.- la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; 3.- la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador y la operadora judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

    Realizadas las anteriores observaciones, esta Alzada procede a dar respuesta a las dos denuncias efectuadas por la Defensa Privada y a tal efecto, quienes aquí deciden observan:

    Como Primer Motivo de Apelación, de la Defensa Privada denuncia LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., alegando que -en su criterio- el Juzgador sintetizó la motivación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueran receptados en el Juicio celebrado, señalando en el capítulo denominado como “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN” que con relación a las declaraciones de los testigos MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G., (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), M.I.A., C.E.B.O., A.J.S.T., M.C.S.A. y del propio acusado D.J.L.F., luego de efectuar una transcripción total de las declaraciones recepcionadas en juicio, les proporcionó una vaga apreciación general de su dicho.

    Relatando que comienza su denuncia con la testimonial de la ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRÁ P.G., indicando al efecto que se evidencia como el Juzgador omitió valorar en su totalidad la declaración de esta testigo. Aun cuando se trata de un testigo referencial, no podía obviar el Tribunal que ésta manifestó condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos, distintos a lo manifestado por otros testigos como su propia hija y presunta víctima, donde además con quien no se concatenó su declaración, afirmando que según las preguntas que le realizara la Fiscalía y la Defensa Privada, se evidenció una serie de hechos y situaciones que salieron a luz en el juicio, los cuales -en su criterio- no fueron valorados a los efectos de determinar su certeza, ni concatenarlos con otras declaraciones, toda vez que son hechos distintos a los aportados por su menor hija, además de carecer la motivación, la razón por la cual no toma en cuenta esa declaración, sino que se limita a establecer de manera imprecisa que no puede estimar los hechos por ella dichos, ya que su conocimiento es referencial, sin entrar a detallar el resto de su declaración.

    En este orden, se evidencia que el Juez a quo respecto de la Testigo MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G., quien es progenitora de la Adolescente Víctima señaló lo siguiente: “(Omissis) Al particular ha de evidenciarse esta testiga referencial quien como madre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, en razón de lo cual la retira del colegio y la incorpora a tratamientos de terapia, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales hechos, esto es: haber cambiado a su hija del colegio y ameritar realizarle todas las evaluaciones medicas y psicológicas necesarias, en atención a los hechos denunciados por la víctima y cambios de actitud ocasionados. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial.- Y ASI SE DECLARA. (Omissis)”.

    En este orden de ideas, la doctrina ha referido, en relación a la apreciación del testigo referencial, la Sala 1 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, expuso en la Sentencia N° 019 de fecha 10/07/2006, lo siguiente:

    “…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:

    …aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas

    . (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el p.P.). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria.

    Al respecto el Dr. H.E.I. Bello Tabares, citando al Dr. J.P.Q. en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.

    En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

    • Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

    • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

    En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992). Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “…El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos”.

    En tal virtud, conforme se desprende del estrato jurisprudencial y Doctrinal señalado ut supra, esta Corte llega a la conclusión que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permite acreditar la responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga, debe cumplir determinadas exigencias que obligan al Juez de Mérito, previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:

    1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.

    2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor J.P.Q. ut supra citado, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. O.A.R.C., en relación al presente punto ha señalado que: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003, Pág. 225)

    3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1995, con Ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…”

    4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.

    5) Y finalmente, que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    … En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…

    Con relación, al régimen de apreciación de pruebas establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, señala el artículo 197 lo siguiente:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Por su parte, los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    ”Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

    Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    En este sentido señala el Autor P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Valencia, 2002, p.p. 212 lo siguiente:

    Aquí consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se QUIERA en relación con los hechos justificables y sus consecuencias deducidas en proceso y hacerlo, y hacerlo, (sic) además por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de animo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que puedo hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio...

    .

    En tal virtud, se evidencia de la sentencia recurrida que tomando en consideración que el Juez de Mérito simplemente indicó que por tratarse de una testiga referencial, toda vez que su conocimiento acerca de los hechos, se produjo por el hecho de que su propia hija la puso en conocimiento de ellos y que por ende no podía valorarla de otra manera, es por lo cual esta Alzada, no evidencia la presunta inmotivación que denuncia la Defensa Privada, quien además señala en su escrito de apelación a qué se refiere con la frase que con la declaración de la Testigo MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G.: “se evidenció una serie de hechos y situaciones que salieron a luz en el juicio” sin especificar a que hechos y situaciones refiere su comentario, aunado a la circunstancia, que en nuestro Ordenamiento Procesal Penal, no existe una norma que prohíba la existencia y valoración de los testimonios indirectos, lo cual resulta perfectamente ajustado a Derecho, lo cual sería improcedente y no podría existir, ya que no pueden restringirse los medios a través de los cuales el Juez de Mérito, pueda llegar al conocimiento de la verdad, con miras a definir si el acusado es o no responsable de los hechos que se le atribuyen. En tal virtud, el Juez de Juicio siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien le corresponde, apreciar tales testimonios para determinar su mérito probatorio y en los acontecimientos en los cuales, se acredite que el testigo indirecto estuvo en condiciones de percibir el hecho o los hechos, al haber efectuado un relato verosímil y ajustado a la verdad, que haya sido captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por ese testigos de oídas, en ese caso deberá asignársele plena credibilidad.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la mayoría de las pruebas que fueron valoradas y efectivamente apreciadas para tomar la decisión definitiva en el presente asunto, están constituidas por pruebas testimoniales, resulta imprescindible hacer una breve referencia a la prueba testimonial, y se hace menester mencionar que según gran parte de la Doctrina, el testigo tiene que limitarse a referir sólo a aquello que vio o comprobó por sí mismo, es decir lo que percibió por sus propios sentidos y sin intermediarios, siendo esto lo fundamental y deseable. Pero sucede, que hay ocasiones en que el testigo conoce los hechos no por sus sentidos sino a través del relato de otras personas qué sí lo apreciaron personalmente, esto es lo que se llama en doctrina “testigo de oídas” o ex auditu. En esta clase de testigos, por lo menos en lo que se relata, no existe la posibilidad de una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata, con respecto al hecho que se investiga; en otras palabras, el testigo de “oídas” no hace un relato sobre los hechos sucedidos por haberlos presenciado u oído, etc., sino que narra lo que oyó decir a otra persona (PARRA QUIJANO. Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo 1. Quinta Edición. Ediciones Librería del Profesional, 1996. S.F.B.. Pág. 259).

    En virtud de lo cual, considera esta Alzada, que en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, puesto que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que se estimó acreditados el Juzgado de Mérito para la configuración del delito atribuido, corresponde única y exclusivamente a éste en v.d.P.d.I., por ello, ésta Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos y precisados de manera contundente, por parte del Juez de la Primera Instancia, quien llegó a la convicción de la acreditación de dicho delito, en virtud de los elementos técnicos evidenciados, a pesar de lo referido con posterioridad al inicio de la presente investigación y específicamente en el debate oral, por parte de la testigo presencial del hecho delictivo analizado (víctima Adolescente), a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba, como pilares estructurales fundamentales del Derecho Probatorio, nacidos directamente del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, de acuerdo con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, debiendo los Jueces a quienes se someta a su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tanto la presenta inmotivación alegada respecto de este éste primer medio probatorio y su valoración en lo que respecta a la Testigo MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G., debe ser DECLARADO SIN LUGAR. Y así se declara.

    Con relación al lo alegado acerca de que EXISTE FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO DEL DICHO DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA, lo cual señala que se constata de la lectura del análisis efectuado a su dicho, quien lejos de entrar a estimar hechos concretos, solo se limita a citar corrientes Doctrinarias Españolas sobre la credibilidad directa del testigo, sin poder indicar cual de los hechos denunciados y que fueran explanados por la Adolescente en la sala de Juicio estimó acreditados y cuales no les da credibilidad; observando esta Corte que el Juez de Mérito señaló respecto de lo esbozado por la Adolescente Víctima lo siguiente: “(Omissis) Esta Instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al p.p. que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones señalando igualmente los tratamientos médicos posteriores a los hechos denunciados. Así se decide. (Omissis)”.

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario, que el Juzgador a quo efectúe un análisis y valoración de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. El sentenciador de juicio a quien le correspondió el análisis de los elementos de prueba, debía concatenarlas entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo, al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgador de Mérito, quien consideró penalmente responsable al ciudadano D.J.L.F., de la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 217 ibídem, cometido en perjuicio de la Víctima Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien es su hija, convicción ésta a la que de la misma manera, nace para ésta Corte de Apelaciones como Tribunal Ad quem, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgador de Mérito, al comparar lo referido por la Adolescente Víctima de cómo se inicio la aproximación con su Profesor de Educación Física, que fue el hecho de su lesión en la rodilla, lo manifestado por la Psicóloga Forense quien la evaluó señalando el Juez a quo “que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende” lo cual llevó a la convicción determinante para el Juez de Mérito, de la responsabilidad penal del ciudadano D.J.L.F., basado en el método de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con sujeción a los hechos establecidos y probados en el juicio oral.

    Por tal motivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión. En el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Mérito señaló con precisión, el por qué llegó a la convicción en torno a los hechos que estimó acreditados, respecto al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica, ordenada y con la espontaneidad propia de su conocimiento jurídico, que determinó su decisión con el cumplimiento de requisitos formales, lo cual se evidencia de suyo que se materializó en la presente causa; por lo cual se concluye que la presunta Falta de Motivación alegada con relación a la valoración efectuada a la Declaración de la Adolescente Víctima, debe de la misma manera ser declara SIN LUGAR. Y así se declara.

    Con relación a lo señalado por la Defensa Privada con relación a que igualmente existe FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando el Juzgador analiza la declaración de la ciudadana M.C.S.A., de quien se efectúa un análisis parcial, pero no es concatenada ni adminiculada con el dicho de la Adolescente Víctima, ya que no establece que tipo de valoración le da a la situación explanada por ésta, toda vez que se contradice en los hechos alegados, arguye que existe un análisis parcial de los argumentos esgrimidos en esta testimonial, ya que no se pronuncia sobre las deposiciones en las cuales manifiesta, que estaba presente mientras la Adolescente y su Profesor hablaban, es decir, omite valorar el hecho que se encontraban con ellos, un grupo de personas de manera intermitente, contrario a lo manifestado por la presunta víctima, además no se hace referencia, a los hechos que según esta declaración estimó el Juzgador como no acreditados; por lo cual considera esta Corte citar lo señalado por el Juez de Mérito con respecto a esta testimonial, observando que afirmó lo siguiente:“(Omissis) Vista la testimonial anterior, encontramos el dicho de la secretaria, quien afirma que la victima y el acusado se encontraban en la Sala de Profesores, sin detenerse a averiguar las razones por encontrarse ocupada en sus asuntos, la misma igualmente señala que ambos quedaron solos en el Salon de Profesores en varios intervalos de tiempo, de igual forma, refirió observar la conducta de llanto y nerviosismo de la victima, por que se imaginaba ocurrió algo que en ese momento ignoraba. En tal sentido, teniendo conocimiento directo y presencial sobre los hechos ilustrados los cuales guardan relación con el dicho de la víctima, esto es encontrarse con el acusado en la Sala de Profesores donde también se encontraba la testiga, y donde se quedaron a solas en intervalos de tiempo como ya se dijo. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que guarda relación lo manifestado en cuanto a la actitud de llanto y nervio de la víctima después de encontrarse en la Sala de Profesores con el acusado, tal y como lo manifestaren los padres y la abuela de la victima, de consiguiente este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tales dichos se desprende. (Omissis)”.

    Con relación al argumento señalado por la Defensa Privada, acerca de que el Juez de Mérito realizó un análisis parcial de los argumentos esgrimidos en esta testimonial, al no pronunciarse sobre lo referido por ésta ciudadana que manifiesta que estaba presente mientras la Adolescente y su Profesor hablaban, omitiendo valorar el hecho que se encontraban con ellos un grupo de personas de manera intermitente, contrario a lo manifestado por la presunta víctima, además no se hace referencia, a los hechos que según esta declaración estimó el Juzgador como no acreditados, quiere esta Corte nuevamente en su labor pedagógica, aclararle a la Defensa Privada, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; en el caso de la ciudadana M.C.S.A., aseveró con su dicho que la Víctima Adolescente y el Profesor de Educación Física Acusado, se encontraban en la Sala de Profesores, además de certificar que ambos quedaron solos en el Salón de Profesores en varios momentos, además de narrar que si vio el llanto y nerviosismo de la Adolescente Víctima, lo cual provocó que el Juez a quo estimara que le confería valor probatorio que tal dicho se desprendía, en virtud a que guardar relación con lo referido por la Víctima Adolescente. En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Por tanto, concluye este Tribunal Ad quem que no se constata la presunta inmotivación en cuanto a la valoración efectuada a la testimonial de la ciudadana M.C.S.A., por lo cual forzosamente de la misma manera debe ser declara SIN LUGAR. Y así se declara.

    Con relación al argumento señalado por la Defensa Privada, acerca de que se evidencia igualmente la FALTA DE MOTIVACIÓN, en lo referente al análisis de la declaración de la Psicóloga Forense M.I.A., quien efectúa la Evaluación Psicológica de la presunta víctima, donde el Juez a quo además de transcribir su dicho de manera textual, da por ratificado el contenido de la experticia, sin efectuar ningún análisis del mismo además de no profundizar, ni motivar la totalidad de los tópicos que se desprenden de la declaración, señalando únicamente que a través de este informe, se le da credibilidad al dicho de la Víctima por ser una prueba científica, pero no analiza el fondo de la testimonial, situación que evidencia la falta de motivación de este elemento probatorio y así solicita que debe ser valorado por parte de la Corte de Apelaciones; por lo cual considera esta Alzada citar lo señalado por el Juez de Mérito, con respecto a esta testimonial, observando que afirmó lo siguiente: “EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, suscrita por la Psicóloga Forense M.I.A., constante de (02) folios útiles, Evaluación Psicológica N° 9700-168.6634, de fecha 09/08/2011, realizado a la Adolescente en fecha 15/06/2011, arguyendo el Juzgador lo siguiente: “(Omissis) Del contenido anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima, opinión ratificada en audiencia por la experta actuante en todo su contexto integro, muy especialmente: “observación del sujeto, no había iniciado actividad sexual, tenía un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se haya conservada, acorde a los temas que se le tratan, posee pobre integración viso motriz, acorde a su edad, no hay alteración de daño orgánico, esta centrada en la realidad, es temerosa, ansiosa, con sentimiento de ira y rencor hacía su profesor desea que lo metan preso para que no se lo haga a otras niñas, desconfía de la gente, y percibe como hostil el medio ambiente, y concluí que no existen indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental…”, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende (Omissis)”.

    Considera esta Alzada que conforme a lo referido por la Defensa Privada, quien subrayo en su escrito de apelación, lo referido acerca de la Víctima Adolescente cuando refirió lo siguiente: “…es temerosa, ansiosa, con sentimiento de ira y rencor hacia su profesor…” lo cual asume esta Corte, que la pretensión de la defensa Privada es acreditar que el Juez de Mérito no valoró ésta circunstancia, por lo que, resulta obligante para esta Corte acotar al respecto, que la Defensa Privada dejó de subrayar el resto de la declaración de la Adolescente Víctima, en el sentido que ésta señaló al momento de ser entrevistada por la Psicóloga Forense, ciertamente que: “…desea que lo metan preso para que no se lo haga a otras niñas, desconfía de la gente, y percibe como hostil el medio ambiente…” de lo cual se constata, que siente animadversión hacia el Profesor Acusado con ocasión a la circunstancia vívida, lo cual en modo alguno se podría tomar como la configuración de la inmotivación alegada por la Defensa Privada, puesto que el resultado de esa Prueba Científica trajo a la convicción al Juzgador de Mérito, que efectivamente como lo afirmó en la recurrida, lo referido por la Adolescente Víctima concatenado a su reacción luego de la ocurrencia de los hechos, fue un elemento que dio sustento a esa acción secuencial y conductual del Profesor Acusado, y que le es atribuida por el Ministerio Público y en la cual descansa la aseveración de la existencia de la configuración del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, observando que la Vindicta Pública aportó elementos de convicción suficientes en contra del Acusado D.J.L.F., en los hechos narrados por la Adolescente Víctima, en los cuales señala que se encontraba en la placita del recinto escolar y fue abordada por su Profesor de Educación Física, quien la abordó aprovechándose de la confianza, por ser su profesor de Educación Física en la Escuela donde estudia, conversando de un tema corriente en presencia de la secretaria con apariencia de normalidad, la llevó al Salón de Profesores lo cual no fue negado por el Profesor Acusado, además de no justificar el motivo por el cual, le realizó una Evaluación Física en la lesión que presentaba la Adolescente Víctima, sin la autorización de sus Representantes para ello, siendo que la lesión era en una parte del cuerpo resguarda al pudor publico, tal y como lo señalo el Juez de Mérito, declaración de la Médica Forense que le aportó credibilidad al testimonio de la Adolescente Víctima acerca de los hechos acaecidos y denunciados por ésta.

    Con el fin pedagógico que posee esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta obligante traer a colación, lo referido por los Investigadores E.G., T.M., V.T., X.L., C.M., R.M., oriundos de S.d.C., República de Chile, en su Obra de Investigación “VIOLACIÓN INTRA Y EXTRAFAMILIAR EN ADOLESCENTES: VARIABLES PERSONALES Y FAMILIARES SELECCIONADAS”, quienes concluyeron en la Investigación efectuada en Adolescentes con antecedentes de violación, aplicándoseles una entrevista en profundidad y un cuestionario al ingreso, tomando en consideración 21 variables psico-sociales, 10 personales y 11 familiares; concluyendo en la misma entre otras consideraciones lo siguiente:

    La crónica policial e información de algún caso de violación en una niña o adolescente, despierta indignación, alarma y discusión pública. Hay quienes piensan que la aplicación de mayores castigos, incluso la pena de muerte para el que resulte culpable es la forma de solución al problema.

    Pero la violación, el más severo de los abusos sexuales que afecta a una niña o adolescente constituye un problema muchísimo más complejo de resolver, con connotaciones de tipo antropológicas, sociobiológicas, psiquiátricas y jurídicas, de lo cual se desprende que tanto la etapa de prevención, aceptación, tratamiento y propuestas concretas deben ser enfocadas por las diversas disciplinas involucradas.

    La preocupación por el tema alcanza mayor importancia para las autoridades, como para las diversas instituciones tanto públicas como privadas. Existe mayor información acerca de las severas repercusiones físicas, psicológicas, sociales y familiares que sufre una adolescente víctima de agresión sexual como también de la importancia que sea atendida en forma apropiada por profesionales de la salud, policiales, servicios de protección de menores u otros.

    La agresión sexual es un problema que afecta en grados variables a víctimas de ambos sexos, de todos los estratos socioeconómicos.

    Sin embargo la mayoría de los estudios indican que más frecuentemente las víctimas son del sexo femenino y que los agresores son casi siempre varones. Por otro lado los casos que más se denuncian corresponden a mujeres y de éstas, a aquéllas que provienen de sectores socioeconómicos más pobres.

    (…)

    Que la agresión sexual sea más frecuente en mujeres que en varones puede explicarse por concepciones culturales según las cuales la sexualidad de la mujer, sin importar la edad que tenga, es propiedad de los varones. La agresión sexual mirada en este contexto es entonces una relación de poder, en donde la sexualidad de una víctima mujer es manipulada, agredida, irrumpida por un agresor, ya sea que use la fuerza o la intimidación.

    Una mujer puede ser agredida sexualmente desde el período de recién nacido hasta las últimas décadas de su vida. La edad de mayor frecuencia de agresión sexual en mujeres es entre los 10 a 19 años (58%), sigue el grupo entre 20 a 29 años (29%). Un estudio muestra que las víctimas adolescentes de violación entre 13 a 19 años constituyen el 35% de los casos informados.

    (…)

    La violación interfiere en varias esferas de la vida de una adolescente, puede tener desvastadores efectos en la orientación de su identidad. En el aspecto personal interfiere en sus estudios, en sus proyectos de vida, en el aspecto familiar. En la dinámica y relaciones interfamiliares, en lo social en sus relaciones interpersonales con sus pares y otros que pueden persistir y asentar patrones de comportamientos inapropiados en la adultez.

    Consecuencias psicopatológicas asociadas con el abuso sexual incluyen comportamientos sexualizados socialmente inadecuados, depresión, miedos, problemas conductuales, síntomas disociativos, baja auto-estima y síntomas desórdenes estresantes post-traumáticos.

    (…)

    El objetivo del presente estudio fue examinar en forma retrospectiva y prospectiva una serie de variables personales, familiares y los factores asociados a la violación intrafamiliar, tal vez la más severa de las agresiones sexuales en mujeres adolescentes.

    (…)

    DISCUSION Y COMENTARIOS

    Variables personales

    Es importante señalar que en el 16% de los casos del presente estudio, la edad en que se inició la violación fue antes de cumplir los 12 años. La literatura muestra que cuando la violación se inicia en la niñez la víctima sufre los efectos negativos acumulativos del evento traumático. Aquí se establece una relación donde la niña no tiene la capacidad de discernimiento respecto de consentir o no la relación sexual por ser menor de edad y un agresor conocido y de confianza que tenía el poder y autoridad para coercionar a la víctima bajo intimidación.

    En relación al tipo de agresor, los hallazgos de esta investigación muestran que es un familiar en un 40.4%, es un conocido en el 39.6%, y desconocido en un 20%.

    (…)

    CONCLUSIONES

    La severidad de los efectos que la violación provoca en una adolescente dependerá de una serie de variables personales, familiares, variables relacionadas con la violación misma, como aquéllas relacionadas con el agresor, por lo tanto la evaluación y tratamiento a seguir dependerá de cada caso en particular (22).

    (…)

    Esta problemática en particular genera intensos sentimientos de rabia y odio contra el agresor.

    (Omissis).

    Por tanto concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Defensa Privada acerca de la presunta inmotivación en lo referente al análisis de la declaración de la Psicóloga Forense M.I.A., debe ser declara SIN LUGAR. Y así se declara.

    Con relación al argumento señalado por la Defensa Privada, acerca que el Juez de Mérito que el Juzgador a quo, incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al referirse a la declaración de los funcionarios policiales C.E.B.O. y A.J.S.T., en modo alguno determina el valor probatorio que le asigna a esas declaraciones, ya que no establece con claridad, cuales son los hechos o circunstancias que da por demostrados con la recepción de estas documentales, por lo que mal podría entenderse cual es el sentido de interpretación que utiliza, ni cuales hechos son o no probados en el Juicio con la recepción de estas testimoniales; por lo cual considera esta Alzada citar lo señalado por el Juez de Mérito, con respecto a estas testimoniales, observando que alegó lo siguiente:

    Respecto al Funcionario C.E.B.O.: “(Omissis) Del dicho anterior solo se desprende la forma de aprehensión del acusado, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE. (Omissis)” y respecto al Funcionario A.J.S.T.: “(Omissis) Del dicho anterior solo se desprende la descripción del salón de profesores a través del acta de inspección técnica cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE. (Omissis)”. De lo cual, se evidencia como lo ha referido ut supra esta Corte, que es el Juez de Juicio el encargado, como director del debate de señalar conforme al Principio de Inmediación, con vista a la debatido en juicio, que le resultan útil para la demostración de la materialidad del hecho punible, qué y cómo concatena en definitiva, para dar fe del hecho debatido en juicio, A este tenor, esta Sala cita al Autor R.R.M., en su Obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” quien señala:

    (Omissis) La percepción en la prueba indirecta.- La diferencia entre prueba directa y prueba indirecta no es, pues, de función, sino de estructura. Es una diferencia de estructura, que consiste en que el proceso probatorio indirecto es complejo, en tanto que el proceso directo es simple: consta de varios elementos y no de uno solo; pero la base es siempre la percepción de un hecho por parte del juez. Ello demuestra la unidad sustancial de los dos procedimientos y la necesidad de no excluir la percepción del campo de la prueba; si se la excluye, habrá que acabar por destruir el concepto mismo de prueba indirecta, que no puede existir sin percepción del hecho intermedio, del cual el juez deduce el hecho a probar.

    Precisamente esta necesidad de la percepción inicial constituye el punto de diferencia entre la llamada prueba lógica, o prueba de las reglas y la prueba histórica, o prueba de los hechos.

    La noción de esta diferencia acaso no penetre en el campo jurídico. En todo caso, consiste, desde luego, en que la prueba lógica o dialéctica se desenvuelve únicamente mediante una actividad deductiva: en este sentido, SIGWART define la prueba de una proposición como la "deducción silogística de ésta de otras proposiciones reconocidas como ciertas y necesarias, o sea, en último extremo, de definiciones y axiomas"; en cambio, la prueba histórica se desenvuelve sólo (prueba directa) o también (prueba indirecta) mediante una actividad perceptiva: en este sentido, HEUSLER advierte que la prueba lógica no requiere ningún aparato exterior, puesto que únicamente maneja proposiciones, mientras que la prueba histórica necesita del aparato exterior para hacer valer el argumento de la prueba. Dicho aparato está constituido por las personas que aparecen como el vehículo de la percepción o de la comunicación. Precisamente la falibilidad de la percepción es el elemento de que depende el menor rigor de la prueba histórica en comparación con la prueba lógica. (Omissis)

    En virtud de lo cual, observa este Tribunal Ad quem que para el Juzgador de Mérito el ACTA POLICIAL así como el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, documentales ofrecidas por la Representante Fiscal, únicamente explicaba la aprehensión del acusado, sin aportar otro elemento relevante que instruyera acerca de los hechos debatidos, e igualmente, las fijaciones Fotográficas sólo instruyeron al Juzgador de Mérito acerca de la inspección realizada en el sitio de los hechos, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalístico en el hecho controvertido, por lo cual, estima este Tribunal Colegiado que de los hechos establecidos y dados por probados, tal como categóricamente lo afirmara la recurrida, al destacar que no se aportaron elementos que apunten dilucidar el hecho controvertido en el juicio oral. En fuerza de todo lo antes expuesto, innegablemente que no le asiste en modo alguno la razón al recurrente y, por consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR la denuncia de inmotivación al referirse a la declaración de los Funcionarios Policiales C.E.B.O. placas 361, en la Unidad PSF-132, Adscrito a la Policial Municipal del Municipio San Francisco, quien levantó el Acta Policial N° 65-11, de fecha 10/06/2011 y A.J.S.T., placa N° 732, adscrito a la Policía Municipal del Municipio San Francisco, que levantó el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del hecho de fecha 13/07/2011, Y así se declara.

    Con relación al argumento señalado por la Defensa Privada, acerca de que el Juez de Mérito, incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, en lo referente al análisis que realiza a la declaración del ciudadano D.J.L.F., quien rindiera declaración en el Juicio, alegando que tampoco la adminiculó con el dicho de la ciudadana M.C.S.A., con quien fuera conteste en cuanto a determinar, que en el sitio de la presunta ocurrencia de los hechos, se encontraban otras personas que presenciaron el momento, en el que se encontraban en el Salón de Profesores tanto el acusado como la presunta víctima, que como ya lo explanó anteriormente, fuera también omitido por parte del Juzgador de Mérito, por lo cual considera esta Alzada procedente citar lo señalado por el Juez de Mérito, con respecto a esta testimonial, constatando que afirmó lo siguiente: “(Omissis) Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la victima, en relación a encontrarla en la placita del colegio conversaron sobre la lesión en la rodilla de la victima invitándola este al salón de profesores, donde entraban y salían la secretaria y otras personas también pidió flexionara la rodilla para observar. Asimismo, ha de observarse no manifestar el acusado autorización alguna en su favor para evaluar a la alumna a solas, ni el motivo por el cual no continuo la conversación con la victima en el lugar donde la encontró, si no llevándola al salón de profesores (Omissis)”. De lo cual se evidencia que conforme a lo referido por el Profesor Acusado, inferencia realizada en base a los elementos probatorios que fueron acogidos en la recurrida, se torna pertinente indicar que el Juez de Mérito efectuó un análisis y una comparación del presente dicho con lo referido por la Víctima Adolescente respecto al hecho acerca de la manera como sucedieron los hechos, vinculado a su vez con las pruebas que fueron presentadas por la Vindicta Pública, a los efectos de demostrar la participación y/o autoría del Profesor Acusado en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo aparte del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente Víctima, de 12 años de edad.

    Importa sostener por parte de este Tribunal Ad quem que en el presente caso, se configuró el Principio de Identidad entre los hechos atribuidos por el Órgano Investigador y los hechos debatiros en Juicio y en este orden, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 451 del 11 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

    El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

    Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.

    En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

    Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…

    .

    De manera reiterada, la Sala de Casación Penal sobre este particular, ha dispuesto que: “(…) A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009). Por lo que, en el presente caso, luego del análisis realizado a cada una de las consideraciones realizadas por la Defensa Privada que el Juzgador de Mérito en su decisión, realizó una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señala la Defensa Privada. A este tenor, el Juzgador de Mérito en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:

    (Omissis) Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo trata de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrarse a solas con su víctima, busca una apariencia de normalidad entre victima-victimario ante la colectividad. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima señala encontrarse en un lugar publico en el recinto escolar (la placita), fue abordada por el acusado (su profesor), aprovechándose de la confianza que le inspiro a la adolescente en virtud de ser profesor en la Escuela donde estudia, quien la lleva a un espacio cerrado del colegio, el Salón de Profesores, hablando de un tema corriente en presencia de la secretaria, con apariencia de normalidad, cuya situación no fue negada por el acusado ni la defensa, al mismo tiempo sin justificar debidamente el acusado, porque traslado a la victima del sitio donde se encontraban (la placita) hasta el Salón de Profesores, igualmente no justifica en modo alguno el motivo por el cual, resolvió unilateralmente realizar una evaluación física en las lesiones de la adolescente, sin la autorización debida del padre y de la madre de la alumna, cual seria la razón del interés de encontrarse a solas con la alumna y hacerle tal evaluación física a sus lesiones, en privado, máxime si se trataba de una parte del cuerpo (la rodilla) que generalmente no se resguarda al pudor publico. Por otra parte, este salón de profesores, a pesar de tener acceso de los docentes, ambos (alumna y profesor) quedaron solos en intervalos de tiempo, tal y como lo confirmare la secretaria declarada. Lapso este suficiente para que pudiera suscitarse la situación denunciada por la victima, en razón de lo cual, podemos entender el porque se genera el susto de la víctima y solicita el auxilio de sus familiares mas cercanos para que acudieran a buscarla, tal y como quedo establecido en las declaraciones testimoniales del padre, la madre, la abuela, la secretaria, el coordinador, cuyos dichos no fueren desvirtuado ni desmentidos en forma alguna por la defensa ni acusado. En sustento a las consideraciones anteriores, la evaluación medico forense, describe que la víctima no presenta desfloración, hecho que se relaciona con el dicho de ésta por cuanto solo refirió haber sido tocada en sus partes íntimas; la evaluación psicológica estableció en la victima, la presencia de indicadores de abuso sexual, determinando igualmente, que la adolescente no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.-

    En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, dispuesto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado D.J.L.F., en perjuicio de la adolescente A. T. G. P.- ASI SE ESTABLECE.- (Omissis)

    Por ende, analizado como ha sido la sentencia recurrida no se observa falta de motivación ni mucho menos contradicción de la sentencia, ya que de la revisión exhaustiva y de las declaraciones realizadas por cada uno de los testigos, llamados a declarar en el juicio oral y privado, quedó evidenciado en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del Acusado de autos, toda vez que como máxima de experiencia se sabe, que este tipo de hecho ilícitos son cometidos lejos de la mirada y/o posible intervención de testigos, por tanto, la simple retractación de una mujer agredida, donde la falta de testigos no resulta suficiente para desvirtuar el hecho de haberse cometido el Abuso en su contra y por otro parte, tampoco sirvió para demostrar la coartada de la Defensa Privada acerca de que se trató de una mentira dicha por la propia víctima, ya que como se ha dicho, los testimonios de los Expertos no se contraponen al testimonio de la Víctima Adolescente de autos. En tal sentido es de acotarse, que no es lo mismo la contradicción de la sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Mérito, que la posible contradicción, que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, o sobre distintos estadios o tiempos del iter criminis, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos o parte de ellos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual al ser percibido por medio de la inmediación y pasando por el tamiz de la convicción del Juzgador de Mérito, quien será el que tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban.

    Finalmente, considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su Primer Motivo de Apelación, que se haya causado indefensión o se hayan violado garantías fundamentales sobre ese derecho, pues no se evidencia vicio alguno de inmotivación en la recurrida, ni que se pueda variar la perspectiva de condena, en un negado y eventual juicio nuevo como consecuencia de que se llegara a dictar la nulidad solicitada, la cual debe ser rotundamente negada; por lo que en tal virtud debe ser declarado SIN LUGAR el PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. Y así se declara.

    Con relación a lo alegado por la Defensa Privada en el Segundo Motivo de Apelación, lo fundamenta de conformidad en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., toda vez que el Juez a quo al referirse a las declaraciones de MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G., quien es la madre de la Adolescente Víctima, Z.C.G.D.P., quien es la abuela de la Adolescente, L.J.G., quien es el padre de la Adolescente y H.A.G.C., señaló que no les asignaba valor probatorio alguno, por cuanto esos dichos no aportaban nada de relevancia al proceso, ya que no eran testigos presenciales y no ilustraban contundentemente los hechos controvertidos, cuando se analiza la motivación que esgrime el Juzgador a quo, con respecto a la declaración de la ciudadana M.C.S.A., la concatena con testimoniales que en su criterio no tienen relevancia probatoria alguna, contradiciéndose en cuanto a la valoración de estas testimoniales, ya que las adminicula certificando el dicho de los ciudadanos MARIHELEN CHÍQUINQUIRA P.G., Z.C.G.D.P., L.J.G., a los cuales previamente no les dio valor probatorio configurándose el vicio de contradicción, toda vez que se dan por ciertos por parte del Tribunal, hechos demostrados con el dicho de testimoniales que no fueran valoradas, ni se les asignó valor probatorio alguno a las mismas, lo cual constituye un error por parte del Juez a quo que vicia los fundamentos de la Sentencia Definitiva, por lo cual solicita la Nulidad de la recurrida, en tal sentido esta Corte observa que el Juez de Mérito, alegó con relación a cada una de las testimoniales señaladas por la Defensa Privada, lo siguiente:

    (Omissis) Testigo MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso: (Omissis) Al particular ha de evidenciarse esta testiga referencial quien como madre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, en razón de lo cual la retira del colegio y la incorpora a tratamientos de terapia, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales hechos, esto es: haber cambiado a su hija del colegio y ameritar realizarle todas las evaluaciones medicas y psicológicas necesarias, en atención a los hechos denunciados por la víctima y cambios de actitud ocasionados. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial.- Y ASI SE DECLARA. (Omissis)

    (…)

    La Testiga A.C.V.B., impuesta de las generales de ley expuso:(Omissis) Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de una vecina, quien manifiesta ser amiga de la familia y no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere estar presente en los tramites de denuncia junto con otros familiares ante el órgano policial en ocasión a los dichos de la víctima, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos. Así se decide. (Omissis)

    (…)

    La Testiga Z.C.G.D.P., impuesta de generales de Ley, expuso: (Omissis) Al particular ha de evidenciarse esta testiga referencial quien como Abuela de la víctima señala lo relatado por su nieta, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, en razón de lo cual la busca intempestivamente al colegio y solicita explicación a los profesores interrogando que le había ocurrido a la nieta, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales, esto es: haber buscado a su nieta al colegio e investigar la razón por la cual la víctima se encontraba con actitud de desespero, en atención a los hechos denunciados por la víctima y cambios de actitud ocasionados, todo lo cual guarda relación con el dicho de la Ciudadana MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G.. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial.- Y ASI SE DECLARA. (Omissis)

    El testigo L.J.G., impuesto de generales de Ley, expuso: (Omissis) Al particular ha de evidenciarse este testigo referencial quien como padre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en el colegio, encontrándose muy nerviosa y solicitándole insistentemente que fueran a buscarla, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales hechos, esto es: “en la tarde me llama mi hija, desesperada llorando que llame a su abuela que la vaya a buscar, mami que te paso, que no que después habla conmigo, después te cuento, llame a mi esposa, que la abuela fuera a buscar a la niña, algo pasa y no me quiere contar..”, dichos que guardan relación con los testimonios de las Ciudadanas: MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G. y Z.C.G.D.P.. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial. Así se decide.- (Omissis)

    El testigo H.A.G.C., impuesta de generales de Ley, expuso: (Omissis) Los dichos anteriores, nada aportan de relevancia al proceso por no ser testigo presencial, solo refiere dichos referenciales sin determinación concluyente. En atención de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE. (Omissis)

    Evidenciándose de la cita textual efectuada nuevamente por este Tribunal Ad quem, que la valoración efectuada a las siguientes ciudadanas MARIHELEN CHIQUINQUIRA P.G. quien es la progenitora de la Adolescente Víctima; Z.C.G.D.P. quien es la abuela de la Adolescente; y a los ciudadanos: L.J.G. quien es el padre de la Adolescente y H.A.G.C., quien funge como el Coordinador Docente en la Escuela C.A. donde se suscitaron los hechos, fue con el objeto de concluir que el dicho de la Víctima Adolescente estaba revestido de credibilidad con la circunstancia, que resulta obligante para esta Corte traer a colación, que en las condiciones de lugar y modo, en el juicio oral no fueron desmentidas por el Profesor de Educación Física Acusado, concluyendo el Tribunal de Mérito entre otras consideraciones lo siguiente:

    (Omissis) La victima señala encontrarse en un lugar publico en el recinto escolar (la placita), fue abordada por el acusado (su profesor), aprovechándose de la confianza que le inspiro a la adolescente en virtud de ser profesor en la Escuela donde estudia, quien la lleva a un espacio cerrado del colegio, el Salón de Profesores, hablando de un tema corriente en presencia de la secretaria, con apariencia de normalidad, cuya situación no fue negada por el acusado ni la defensa, al mismo tiempo sin justificar debidamente el acusado, porque traslado a la victima del sitio donde se encontraban (la placita) hasta el Salón de Profesores, igualmente no justifica en modo alguno el motivo por el cual, resolvió unilateralmente realizar una evaluación física en las lesiones de la adolescente, sin la autorización debida del padre y de la madre de la alumna, cual seria la razón del interés de encontrarse a solas con la alumna y hacerle tal evaluación física a sus lesiones, en privado, máxime si se trataba de una parte del cuerpo (la rodilla) que generalmente no se resguarda al pudor publico. Por otra parte, este salón de profesores, a pesar de tener acceso de los docentes, ambos (alumna y profesor) quedaron solos en intervalos de tiempo, tal y como lo confirmare la secretaria declarada. Lapso este suficiente para que pudiera suscitarse la situación denunciada por la victima, en razón de lo cual, podemos entender el porque se genera el susto de la víctima y solicita el auxilio de sus familiares mas cercanos para que acudieran a buscarla, tal y como quedo establecido en las declaraciones testimoniales del padre, la madre, la abuela, la secretaria, el coordinador, cuyos dichos no fueren desvirtuado ni desmentidos en forma alguna por la defensa ni acusado.(Omissis)

    De esta manera, considera oportuno esta Sala señalar, que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 468, dictada en fecha 13/04/2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:

    ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    Como colofón de lo anterior, existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez o la Jueza de Mérito, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado o la agraviada en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o la Jueza del Tribunal de Juicio.

    En relación a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se pronunció al respecto, señalando que a las C.d.A., no les corresponde analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Mérito a quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas evacuadas por éste, por lo que tal planteamiento resulta incorrecto, toda vez que esta Alzada no puede ejercerse control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del p.p., lo cual atenta al Principio de Autonomía del Juez o de la Jueza, por cuanto la autonomía y responsabilidad del órgano subjetivo radica en la función judicial, donde sus decisiones deben ser sentenciadas conforme a derecho y a su prudente criterio jurídico, apartados y apartadas de la influencia de persona o personas que pretendan incidir en él o en ella y en su labor como administrador de justicia, garante de derechos constitucionales y legales.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia- para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar en principio, que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo los llamados intrínsecos, a los previstos en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del Acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del Acusado y firma del o los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, así como la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    En la función que le corresponde cumplir a este Tribunal Ad quem, no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puesto, que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las C.d.A. la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. Puntualizado lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso, la sentencia de juicio dio cumplimiento a esas reglas de valoración establecidas en el citado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, expresando el producto de tal revisión, con una argumentación clara y motivada, la cual le permitió llegar a la conclusión, que en el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio, no existió error en el establecimiento de los hechos ocurridos, su adecuación en el tipo penal que le correspondía, así como tampoco existió error, en el establecimiento de la responsabilidad sobre el hecho atribuido.

    Por tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Privada acerca que el Juzgador en su valoración incurrió en los Vicios de Inmotivación y Contradicción –respectivamente-, lo cual, como ya se explicó en cada una de las respuestas dadas por esta Alzada y ahora con relación a la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación, que de la misma manera debe ser declarado sin lugar. En virtud de lo cual esta Alzada considera que con relación a la Segunda Denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, que debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

    Insiste este Tribunal Ad quem respecto al alegato de la Defensa Privada de desvirtuar la autoría del Acusado y su participación en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO que la recurrida establece con certeza, la autoría y participación del Acusado D.J.L.F. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, cometido en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad, estudiante del Liceo donde éste labora, a pesar de que éste y su Defensa Privada, pretendan alegar que todo es mentira ó que existen supuestas contradicciones de las cuales nada señaló de forma inequívoca en su Recurso de Apelación.

    Esta Corte en su compromiso educativo considera pertinente citar lo señalado en la página Web Venezolana http://prosalud.org.ve, en la cual se publicó consideraciones acerca de los casos de AGRESIÓN SEXUAL INFANTIL, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

    (Omissis) Una agresión sexual infantil implica cualquier contacto de naturaleza sexual entre un o una adolescente o adulto, por un lado, y un o una menor, por el otro, con el fin de estimular o gratificar la sexualidad del primero.

    El abuso incluye una variedad de acciones que van desde mostrar pornografía, exhibir el cuerpo desnudo semidesnudo, entrar en contacto con el cuerpo de la o el menor o hacer que este toque el cuerpo de quien abusa, hasta llegar a la penetración oral, anal o vaginal del menor (lozano y Martinez 2002).

    (…)

    Responsables del proceso de educación para la sexualidad

    Es de especial importancia que los y las educadores/as, reconozcan la importancia de tomar cartas en el asunto y adopten acciones definidas para prevenir y atender la violencia y abuso sexual en los ámbitos escolarizados y no escolarizados.

    Al respecto, destacamos que el especialista Shakeshaft señala cuatro características comunes de los ámbitos educativos en los que el abuso sexual raramente ocurre:

    1. “Seleccionan cuidadosamente a sus empleados /as prospectivos y revisan las referencias de los mismos.

    2. Tienen políticas fuertes y claras en contra del acoso (y el abuso) sexual.

    3. Educan a estudiantes y al personal sobre el acoso sexual, las políticas del distrito en ese sentido y qué hacer si detectan acoso (y/o abuso).

    4. El personal de las escuelas en dichos distritos conoce los signos del posible abuso y lo denuncian cuando los observan. Las denuncias son tomadas en serio con consecuencias directas y consistentes contra los abusadores

    . (Omissis)”

    Como complemento de lo anterior, con relación al delito atribuido al caso sub judice las investigaciones realizadas por los Órganos Especializados en la Protección de Derechos Humanos, han referido lo siguiente:

    (Omissis) IMPUNIDAD, EN EL ABUSO SEXUAL INFANTIL.

    Espacio creado para victimas de Abuso Sexual Infantil que no hayan contado su historia, sino muchos años después... Para aquellos quienes hablaron y no les creyeron. Para los que han sido revictimizados. Para todos los que estamos en contra del Abuso Sexual Infantil. Para los que no seguiremos callados y para todos aquellos que defenderemos los derechos de los inocentes...

    ABUSO SEXUAL INFANTIL, PROBLEMA DE S.P....

    La violencia sexual actualmente representa un problema de s.p. y una violación de los derechos humanos, pues tiene un gran impacto en la integridad física y psicosocial de las víctimas, con graves repercusiones para la salud de las mismas, tales como: importantes trastornos mentales, embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual, entre otras.

    La violencia sexual puede ser comparada con un gran témpano de hielo en medio del océano, donde la punta que se encuentra a simple vista, representa los casos que son reportados en las instituciones encargadas de los mismos y en los cuales están basadas las estadísticas. La base de dicho iceberg, sumergida en la profundidad y, de un tamaño mucho mayor, equivale a todas las víctimas de esta problemática que, en silencio se consumen en la sociedad.

    La violencia sexual y específicamente el delito de violación, no es un hecho que suceda por casualidad y de vez en cuando, es un acto de sometimiento a partir del poder que otorga, en este caso, el sexo, en forma violenta en las relaciones intergenéricas y generacionales, ocurriendo en la mayoría de los casos, contra las mujeres y niñas/os, siendo estimulado, históricamente, por la cultura e invisibilizado por la misma.

    El problema del abuso sexual en Venezuela al igual que en muchos otros países ha estado signado por un manto de indiferencia social que se evidencia, desde la acción del Estado, fundamentalmente, por la carencia de registros confiables, por la insuficiencia de servicios que presten una atención especializada y de calidad y por la poca coordinación entre los sistemas públicos de salud y justicia. Por su parte, desde la sociedad en general, ese desinterés se demuestra con el mantenimiento de una actitud que minimiza estos hechos, caracterizada por el no hablar sobre la violencia sexual, el desconocer su magnitud o por la no denuncia de estas situaciones. Ante la dimensión y complejidad de este problema pensamos que todas las iniciativas que tengan como finalidad incidir sobre el mismo cobran una gran relevancia social y particularmente generan un impacto positivo en las acciones de protección de la infancia. (Omissis)

    (Negrillas y Subrayado de la cita). (http://anmagoca.blogspot.com/2012/02/la-violencia-sexual)

    Finalmente, para concluir los aportes realizados como desenlace formativo, se trae a colación lo referido por la Página Web de Amnistía Internacional, respecto al tema “VIOLENCIA SEXUAL HACIA LA MUJER” efectuado por las siguientes Instituciones: Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo OPS/OMS, UNICEF, TASSA. Texas Association Against Sexual Assault Adolescent Sexual Abuse, en la cual de la misma manera, entre otras consideraciones señalaron lo siguiente:

    (Omissis)

    Efectos psicológicos del Abuso Sexual Infantil

    La investigación empírica y la elaboración teórica ubica los efectos del abuso sexual infantil en cuatro grandes áreas, de acuerdo con la Teoría de las Dinámicas Traumagénicas (Finkelhorn y Browne 1985):

    • En la Sexualidad (Sexualidad Traumática)

    • En la confianza (Traición)

    • En la autoestima (Estigmatización)

    • En la autoeficacia y autonomía (Impotencia)

    Sexualidad traumática:

    Impacto psicológico: creciente importancia a aspectos sexuales, confusión acerca de las normas sexuales, confusión entre sexo y amor, asociaciones negativas con las actividades sexuales y las sensaciones de excitación, aversión a la intimidad sexual

    Manifestaciones conductuales: actividad sexual precoz, prostitución, disfunciones sexuales,

    comportamientos sexuales autodestructivos, evitación a la intimidad sexual.

    Traición

    Impacto psicológico: dolor, depresión, dependencia, desconfianza, enojo, hostilidad, daños en la habilidad para juzgar a otras personas

    Manifestaciones conductuales: aferramiento, vulnerabilidad a la victimización, aislamiento.

    Estigmatización

    Impacto psicológico: Culpabilidad vergüenza, pobre autoestima, sensación de ser diferente.

    Manifestaciones conductuales: aislamiento, abuso de alcohol o drogas, intentos suicidas, conductas autodestructivas.

    Impotencia

    Impacto psicológico: ansiedad, miedo, sensación de pobre eficacia, percepción del yo como víctima, necesidad de control.

    Manifestaciones conductuales: pesadillas, fobias, desórdenes alimenticios, depresión, disociación, fugas del hogar, problemas de estudio, vulnerabilidad a la revictimización, delincuencia.

    La investigación en relación con las consecuencias a largo plazo del abuso sexual infantil señala una correlación significativa entre abuso sexual y problemas en la salud mental. Diversos estudios coinciden en que las mujeres abusadas tienen un riesgo mayor en comparación con quienes no han sido victimizadas de sufrir depresión, ansiedad, hospitalización psiquiatrita e intentos suicidas, abuso de alcohol y drogas. Otras consecuencias descubiertas son los problemas sexuales relacionados con el disfrute, los flashbacks durante el coito o el acercamiento sexual, y un riesgo alto de vulnerabilidad ante futuras victimizaciones sexuales (ILANUD 1992).

    Los estudios comparativos entre sobrevivientes de abuso sexual infantil y la población en general, muestran que las consecuencias asociadas al abuso se manifiestan en una variada diversidad de dimensiones que van desde lo personal hasta lo social, y que su frecuencia es significativamente mayor en sobrevivientes que en población sin experiencia de abuso infantil. Algunas de estas dimensiones son: el aislamiento familiar y social, autoestima pobre, miedo a los hombres, ataques de ansiedad, problemas para dormir, pesadillas frecuentes, autoagresión, mutilación (ILANUD 1992).

    Efectos de la violación en las adolescentes

    La investigación en el área de las consecuencias de la violación en la población adolescente señala los principales efectos:

    • Cambios súbitos de personalidad

    • Baja en el rendimiento académico

    • Múltiples parejas sexuales

    • Retiro de las actividades

    • Repentino comportamiento fóbico

    • Abuso de drogas o alcohol

    • Desórdenes de la alimentación

    • Aislamiento de los grupos de pares

    Los efectos de la violación en adolescentes pueden evaluarse por medio del Desorden de Estrés Post Traumático, o bien, más específicamente a través del Síndrome del trauma Post Violación. El Desorden de Estrés Post Traumático es una categoría diagnóstica para evaluar la presencia de los efectos de un trauma. No es una enfermedad mental, sino el conjunto de consecuencias que experimenta una persona normal ante una experiencia anormal. (Omissis)

    La Criminología señala que existe una cifra negra, oculta de la criminalidad, esto es, los delitos que no llegan al conocimiento de las instituciones de la Administración de justicia. Es posible pensar que, el tipo de delito, la estrecha rela¬ción autor-víctima y el silencio impuesto a la víctima-niño construyan los factores fundamentales en el número no conocido de delitos sexuales. Desde una perspectiva criminológica - victimológica el niño es una victima vul¬nerable, inocente, indefensa, que no tiene posibilidades de defenderse y que gene¬ralmente no puede solicitar ayuda. Los primeros estudios sobre abuso sexual a niños y Adolescentes no estaban dirigidos direc¬tamente a la comprensión de la víctima sino que, como todos los trabajos crimi¬nológicos, miraban a la descripción del autor del delito. De esta manera se advierte que las víctimas-niños estaban mencionadas, en esos estudios, en forma breve; interesaba el criminal sexual y las motivaciones que lo conducían al delito.

    Los estudios e investigaciones sobre abuso sexual a niños y Adolescentes, han advertido el número creciente; en las ultimas décadas, de niños y niñas víctimas. Las investiga¬ciones victímológícas señalaban en un principio que los niños víctimas de los deli¬tos sexuales eran atacados por personas desconocidas, delincuentes. Posteriores trabajos han puesto de relieve el grado de conocimiento entre el autor y la víc¬tima, encontrándose en un alto porcentaje de casos una relación familiar entre autor y la víctima: esto significa una victimización del niño por un familiar. Generalmente el niño y/o Adolescente es engañado por el delincuente sexual que lo conduce a un sitio fuera de la observación de otros adultos. En otros casos el menor es amenazado por el adulto de que perderá la vida de no acceder a la relación sexual: violencia física, al ser atados, drogados, alcoholizados, o brutalmente golpeados. La vulnerabilidad de la víctima se agrava en los casos de niños con deficien¬cia mental, discapacitados o que presentan otros problemas en su desarrollo evo¬lutivo. También niños golpeados y maltratados son víctimas de abuso sexual.

    Finalmente esta Corte concluye, que observadas las denuncias realizadas por la Defensa Privada de las cuales ha conocido esta Alzada, que el fallo se encuentra suficientemente motivado y ajustado a Derecho y por tanto la decisión dictada, en criterio de este Juzgado Ad quem se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis e interpretación de las pruebas, que correspondió analizar al Juzgador de Mérito en el ejercicio de su actividad juzgadora, en v.d.p.d.i., donde se evidenció que no se configuró en modo alguno, los vicios denunciados en las Denuncias del Escrito de Apelación incoado por la Defensa Privada, por las razones que se han señalando, por lo que, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la Sentencia signada bajo el Nº 19-12, dictada en fecha 19/07/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002792. Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.P.R., actuando con el carácter de Defensor del Acusado D.J.L.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 19-12, dictada en fecha 19/07/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-002792, mediante el cual CONDENA al ciudadano D.J.L.F., a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo aparte del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.U.. DR. J.D.M.L..

Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 030-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

HMU/nge

VP02-R-2012-000738

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR