Decisión nº PJ0472014000068 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-000977

SOLICITANTES: A.D.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.718.490.

MOTIVO: Tutela. (Improcedente)

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la solicitud de Tutela, presentada por la ciudadana YUSMAIRA PEÑA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.818.070, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.388, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.D.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.718.490, en beneficio del n.S.O.I., de once (11) años de edad. En tal sentido, se puede observar que la presente solicitud es intentada por el progenitor del infante de marras; en consecuencia, esta Juzgadora observa:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la P.P. de la forma siguiente:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Igualmente, el parágrafo Segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 351. Parágrafo Segundo. (…) la P.P. la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación.

Asimismo, el artículo 356 ejusdem enumera los casos de extinción de la P.P.:

  1. Mayoridad del hijo o hija.

  2. Emancipación del hijo o hija.

  3. Muerte del padre, la madre, o de ambos.

  4. Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p. prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica para Protección de Niños Niñas, y Adolescentes.

  5. Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

En el mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

En tal sentido, la Tutela es la institución de protección que la ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la p.p., y para representarlo en todos los actos de la vida civil. También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la p.p. íntegra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la privación de la p.p., aplicándose incluso cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción.

Los menores no emancipados pueden estar sometidos a 2 tipos de regímenes de representación, la P.P. y la Tutela, encontrándose así a la potestad de otra persona, bien sean los padres o el tutor, que subsanará su incapacidad negocial, como su representante legal y al cual le está atribuida la custodia, representación y administración de sus bienes.

Ahora bien, en virtud, que tal y como indicó en el escrito de solicitud el ciudadano A.D.M., progenitor del n.S.O.I., es quien realiza la presente solicitud; por tal motivo, no se encuentra fallecido, aunado al hecho de que no consta en autos documento alguno que demuestre la configuración de alguna de las causales de la privación de la p.p. antes señaladas y en virtud que la Tutela es una institución de protección y representación que sustituye a la p.p. íntegra, cuando el padre y la madre han fallecido, es por lo que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos de Ley referidos anteriormente para aperturar la TUTELA a favor del referido niño. Y así se decide.

Sin embargo este Tribunal como garante del interés superior de los niños niñas y adolescentes, premisa fundamental de nuestra ley especial, le indica a la solicitante, ciudadano A.D.M., que lo procedente es incoar una demanda de colocación familiar, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente a otra persona de manera temporal.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el parágrafo segundo del artículo 351, de la referida Ley y el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil Venezolano y el articulo 177 Parágrafo Segundo “literal b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Tutela, presentada por la ciudadana YUSMAIRA PEÑA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.818.070, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.388, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.D.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.718.490; y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintisiete (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA HERNANDEZ.

GOM/Ch/mariana.

AP51-J-2014-000977

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR