Sentencia nº EXEQ.00011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000653

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2005 ante esta Sala, el ciudadano D.M.F., de nacionalidad española, en su carácter de tutor del declarado incapaz por las leyes españolas, P.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, representado por los abogados A. deS.L., C.B.N. y R.M. D’Aguiar, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de La Orotava, Tenerife, España, en la cual se declaró la incapacidad (interdicción) de P.M.A., a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

En fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó proceder a su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 11 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur interpuesta, asimismo, se acordó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano P.M.A..

En fecha 9 de junio de 2006, se recibió oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, en la cual se dejó constancia que el ciudadano P.M.A., si registra movimiento migratorio.

El día 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que informara sobre el último domicilio del ciudadano P.M.A., indicando dicho organismo en fecha 27 de septiembre de 2006, que su último domicilio fue “El Paraíso, Avenida Santander, Edificio Lekello, Apartamento 13, Caracas”.

En fecha 1° de noviembre de 2006, compareció la representación judicial del solicitante, para requerir la citación por carteles del ciudadano P.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial del solicitante, pidió se citará al ciudadano P.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó emplazar al ciudadano P.M.A., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos el recibo de la citación, a dar contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia expresa mediante diligencia, de la imposibilidad de citar de forma personal al ciudadano P.M.A..

El día 11 de abril de 2007, compareció la parte solicitante, quien en virtud de las declaraciones del Alguacil de la Sala, pidió se procediera a citar al ciudadano P.M.A. por medio de Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento del ciudadano P.M.A. por medio de cartel, a fin de que se diera por citado en la presente solicitud.

El día 24 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte solicitante, quien dejó expresa constancia de haber recibido el cartel de citación.

PUNTO ÚNICO

DE LA PERENCIÓN

En lo que respecta a la perención en las solicitudes de exequátur, la Sala Policito Administrativa, en el Recurso de Casación N° 423, expediente signado con el N° 2591, de fecha 20 de marzo de 2001, señaló lo siguiente:

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."

Con respecto a la interpretación de la norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Molinos San Cristóbal, en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

“(...) la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. (...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Según el criterio transcrito supra, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquellas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...) cumplimento de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto se solicitó EXEQUATUR de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1978, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en el juicio seguido por la sociedad mercantil prenombrada contra la Empresa TALCOTT DE PUERTO RICO, INC y OTROS, y en la cual se condenó al ciudadano NICOLAS QUINTANA GOMEZ a pagar solidariamente a la demandante, la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares (U$ 400.000,oo) de los Estados Unidos de América, más intereses al tipo legal a partir de 18 de octubre de 1974, por tanto le son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla contenida en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, visto que en el expediente la última actuación que consta, antes del auto de reasignación de ponencia de fecha 20 de marzo de 2000, es el de “Vistos” en fecha 31 de octubre de 1983, por lo que se observa que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

En la actualidad, la perención se encuentra prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

En el presente caso se observa, que una vez agotados los trámites para tratar de lograr la citación personal del ciudadano P.M.A., se acordó la citación mediante cartel, evidenciándose que el mismo le fue entregado al solicitante en fecha 24 de mayo de 2007, sin que conste en autos que éste haya cumplido con su obligación de publicarlo en lo forma como fue determinado en el referido cartel.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Civil que desde el día 24 de mayo de 2007, fecha en la cual se hizo entrega del cartel al apoderado judicial del solicitante para que procediera a su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que éste ejecutara ningún acto de procedimiento que permita deducir que ha cumplido con su obligación de impulsar la presente solicitud, por lo cual, no cabe lugar a dudas que en el sub iudice ha operando la perención de la instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, y siendo aplicable al presente procedimiento la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar la perención, y consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención y, en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000653.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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