Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.178.919 y 17.423.224, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: abogados A.B.L., H.S., L.C. y C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.L.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.993.812, actuando en su carácter de única y heredera del de cujus G.E.L.M., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.992.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.

TERCERA INTERESADA: A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.486.760, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.360, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001203

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 29.03.2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06.04.2004, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.

Citado la parte demandada, procedió a dar contestación y reconvención en fecha 29.06.2005.

En fecha 23.07.2004, el Tribunal aquo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

Seguidamente, en fecha 11.08.2004, la parte actora-reconvenida contestó la reconvención.

Mediante diligencias de fecha 02.09.2004 y 03.09.2004, ambas partes actuantes en la presente causa, presentaron escritos de prueba y el Tribunal aquo admitió las pruebas en fecha 06.09.2004.

En fecha 16.05.2005, ambas partes consignaron escritos de informes.

En fecha 20.06.2006 y 26.06.2006, ambas partes presentaron acta de defunción del ciudadano G.E.L.M..

En fecha 11.07.2006, la parte actora solicita se sirva librar los edictos para la continuación de la causa.

Por auto dictado el día 14.07.2006, el Tribunal aquo acortó librar el edicto correspondiente.

En fecha 05.03.2007, la parte actora cede los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S..

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y las 32 publicaciones del edicto y el Secretario del Tribunal aquo dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el e.l. el 14.07.2006.

En fecha 24.09.2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia conforme al artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12.02.2008, la parte actora solicitó sentencia.

Por auto de fecha 08.07.2009, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

El aquo en fecha 21.09.2011, suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 16.12.2011, la parte actora solicita se reanude la causa.

Posteriormente, mediante oficio Nº 21813-12, de fecha 08.02.2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados a los fines de su distribución en virtud de lo consagrado en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el día 30.11.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual les otorgó el conocimiento de Tribunales Itinerantes a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30.04.2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades correspondientes.

En fecha 10.06.2013, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 27.06.2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva y la tercera interesada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, así como sus alegaciones de hecho y presentando instrumentos probatorios para demostrar su cualidad de tercera. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos solo en cuanto a la apelación de la primera de las nombradas.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27.09.2013, la ciudadana A.P.R., en defensa de sus propios derechos e intereses conforme al ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil interpuso recurso de apelación.

En fecha 14.10.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31.10.2013, el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de que el aquo se pronunció sobre el recurso de apelación de la ciudadana A.P.R..

Notificadas las partes de dicha decisión interlocutoria, procedió a remitir el expediente a los fines de que el aquo se pronuncie sobre la apelación del tercero interesado, lo cual oyó dicha apelación por auto de fecha 03.12.2013, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16.01.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presenten los informes.-

En fecha 17.09.2013, la ciudadana A.P.R., presentó escrito de informes, así como la parte demandada.

En el lapso de observaciones, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en esta alzada.

Por auto de fecha 12.05.2014, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguiente a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegaron que el ciudadano G.E.L.M., suscribió un convenio de opción de compra-venta, con la ciudadana D.M.S.P. y mediante la cual se obligaba a venderle un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62, ubicado en la planta sexta del Edificio Cota Mil I, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Sector Norte, Calle Nº 05, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Argumentaron que en el convenio señalado quedó establecido el precio de la venta del inmueble era la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), habiendo cancelado la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), al momento de suscribir el convenio establecido en la cláusula tercera y que pactaron que el saldo se cancelaría en dos pagos, el primero por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), a efectuarse el día 15.07.2003 y el segundo por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000), al momento de protocolizar el documento de compraventa.

Que en el convenio quedó establecido en la cláusula quinta, que el tiempo de duración del convenio era de 60 días continuos a partir de la autenticación de la opción en cuestión y para proceder a la protocolización del documento definitivo por documento posterior.

Que los ciudadanos G.E.L.M. y D.M.S.P., suscribieron una prórroga del convenio original, habiendo ratificado el precio de venta por la cantidad deciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), y dejaron constancia que la compradora había cancelado la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) y fijaron como fecha para la protocolización del documento definitivo, el día 01.12.2003, además que con ocasión de la firma de dicho documento la ciudadana D.M.S.P., canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).

Adujeron que la operación prevista en la opción de compraventa, el ciudadano G.E.L., permitió que la ciudadana D.M.S.P., procediera a llevar al apartamento objeto de la demanda, un conjunto de bienes muebles de su propiedad, lo cual era un indicativo de que la operación se iba a llevar a cabo.

Manifestaron que no se ha procedido a otorgar el documento definitivo de venta y menos aún a realizar la entrega del inmueble a la compradora por parte del vendedor a pesar de estar más que vencido el término previsto para ello que era el 01.12.2003, todo por razones exclusivamente imputables al ciudadano G.E.L.M., quien pretende obtener un precio superior al pactado para la venta y sin que existan razones validas para ello.

Fundamenta su pretensión conforme a lo pautado en los artículos 1.474, 1.159, 1.167 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho de la reconvención propuesta por cuanto carecen de toda justificación especialmente negaron lo alegado por el demandado reconviniente y según la cual éste hizo entrega a su poderdante de todos los documentos y solvencias necesarias para llevar a cabo la operación, afirmación por demás genérica y que no detalla en forma alguna cuales fueron los supuestos recaudos entregados, de igual forma negamos que su representada haya incurrido en algún tipo de incumplimiento para el día 22.08.2003, que haya incumplido con la cláusula décima del contrato o cualquier otra estipulación y que en forma alguna haya actuado de mala fe.

En primer lugar, no es cierta la afirmación del reconviniente y en el sentido que la poderdante haya incumplido con las obligaciones que había asumido.

En segundo lugar, la cláusula décima de los contratos a que hace referencia al parte reconviniente en ningún momento establece que el comprador asumía la obligación de redactar el documento definitivo ya que simplemente tal cláusula lo que dispone es que los gastos de notaria y de registro subalterno sería por cuenta de su representada.

En tercer lugar señala que una de las principales obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa vendida y que en materia de bienes inmuebles se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir que no existe justificación alguna para delegar en el comprador lo relativo al cumplimiento de los deberes que implica la realización de la tradición y que son exclusivos del vendedor, debiendo recalcar que el único compromiso asumido por su representada fue el de cancelar los gastos correspondientes.

Observa que lo alegado por el demandado es que el supuesto incumplimiento de su poderdante en la redacción del documento de venta produjo una situación que deja en un mal entendido a su representado como vendedor del inmueble, de allí pues que considera esta representación que un mal entendido no puede dar lugar a una acción resolutoria como la que pretende a través de la presente reconvención reiterando que lo relativo a la redacción del documento de venta y su otorgamiento constituye una obligación exclusiva del vendedor.

Que del contenido del escrito de reconvención se desprende que el demandado basa su acción de resolución contractual en la falta de elaboración del documento definitivo o en la falta de pago de los honorarios de abogados y en el correspondiente saldo de la operación.

Que no existe incumplimiento alguno por parte de su representada en el pago del precio en todo caso el saldo pendiente quedó establecido se cancelaría en el momento de la protocolización del documento compraventa.

Dice que no cabe resolución de contrato de opción de compraventa basada en la supuesta falta de redacción del documento.

En lo que concierne a los daños y perjuicios alega que es necesario especificar en que consisten los mismos y sus causas, especificación esta que no consta en el escrito de reconvención.

En segundo lugar, se observa que el reconviniente pretende que se deduzca la referida cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), señalando para ello que forma parte de una cantidad mayor que se entregó por concepto de arras.

Observa que el reconviniente pretende descontar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), de la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) que dice haber recibido en calidad de arras.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para proceder a contestar la demanda expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta en su contra.

Dice ser falso que por causas imputables al ciudadano G.E.L.M., no se haya otorgado el documento definitivo de compra venta del inmueble.

Dice ser cierto que el 23.06.2003, el ciudadano G.E.L.M., suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana D.M.S.P..

En el referido contrato estableció que la venta sería por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000), que entregó al momento de suscribir el contrato en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción del vendedor, en calidad de garantía de cabal cumplimiento de dicho contrato que además sería imputado a cuenta del precio de venta definitivo del inmueble.

Que la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) se cancelaría de la siguiente forma entregaría el día 15.07.2003, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), al protocolizar el documento de venta definitivo.

Convino que el tiempo de duración de dicha opción de compra venta era de 60 días continuos contados a partir de la autenticación de dicho contrato o será, el día 23.06.2003, hasta el día 22.08.2003.

Adujo que el comprador no tenía para cubrir el último pago de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), por lo que celebró mediante un documento privado, un convenio de prórroga de dicha opción de compra venta por 60 días que finalizaban el día 01.12.2003, donde la compradora se comprometía a cancelar la suma de veinte mil bolívares (Bs 20.000) al momento de autenticar el convenio de prórroga, cuyos gastos según la cláusula décima del convenio, correría por cuenta del comprador, lo cual no hizo por lo que el documento quedó como un documento privado cancelando dicha cantidad de dinero en varios aportes en cheque y efectivo.

Manifestó además que la compradora cancelaría los restantes quince mil bolívares al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa tal y como estaba establecido en la cláusula tercera del documento privado, de fecha 01.12.2003, y para esa fecha la opcionante tampoco cumplió con lo pactado.

En lo que respecta a los bienes muebles supuestamente propiedad de la accionante y que se detallan en el inventario anexo a la demanda lo desconoce e impugna el mismo por no haber sido suscrito por ninguna de las partes.

Reconvino a la parte actora por resolución de contrato, y en consecuencia de ello, solicita la condenatoria de la parte actora reconvenida.

INFORMES EN EL AQUO:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en el Tribunal aquo expuso lo siguiente:

Alegó que, la acción ejercida por su representada es una demanda de cumplimiento de contrato y mediante la cual solicitó la ejecución de la opción suscrita entre el ciudadano G.E.L.M. y D.M.S.P., contrato este en el que el primero de los nombrados se comprometió a vender a la segunda un inmueble ya identificado.

Respecto al escrito de contestación a la demanda en primer término negó y contradijo los hechos en los cuales se basa la demanda, pero sin embargo del mismo texto se desprende que reconoce varios de los acontecimientos relatados en el libelo tales como la existencia de la opción y su prórroga, así como el pago del precio quedando tan solo por pagar la suma de Bs. 15.000,00.

En lo que concierne a las pruebas, informó que en las documentales los instrumentos aportados por esta representación conjuntamente al libelo de demanda y consistentes en la opción de compra y su prórroga, quedó evidenciada la existencia del convenio de compraventa, el precio fijado y las cantidades recibidas por el comprador, y dice no haber sido impugnados dichos documentos.

Respecto a la confesión, dique que la parte demandada reconoció en el escrito de contestación de demanda haber recibido la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) correspondiente al precio de venta pactado así como también reconoció haber autorizado a la actora para guardar bienes muebles en el documento definitivo.

Respecto a la prueba de informes, señaló que del oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31.03.2005, se desprende de forma fehaciente que la ciudadana D.M.S., presentó el documento de venta, pago los derechos correspondientes y consignó recaudos.

Respecto a la prueba de inspección judicial, del reconocimiento practicado por el Tribunal en fecha 09.03.2005, evidencia que los bienes muebles descritos en el inventario que forma parte del libelo de demanda se encuentran en el inmueble objeto de la compraventa pactada.

Respecto a la reconvención, señala que carece de todo sustento válido y reiteran el escrito de contestación a la reconvención y en relación a que cuando se demanda la resolución de un contrato se debe estimar la naturaleza del supuesto incumplimiento, tanto cuantitativamente como cualitativamente, es decir, que habiéndose pagado un porcentaje superior al ochenta por ciento (80%), del valor del precio, mal puede considerarse que la falta de pago de la suma de Bs. 15.000, resulta suficiente para estimar la existencia de un incumplimiento, mas aún cuando el vendedor detenta aún la posesión del inmueble, ha disfrutado del pago recibido y además que el pago del saldo no estaba previsto sino para el momento de la firma del documento definitivo aunado a que su mandante no estaba obligada contractualmente a realizar las gestiones del registro que por otra parte no determina que el contrato no se considere realizado.

INFORMES DEMANDADO

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el aquo la cual expuso lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada realizó un resumen de todo lo acontecido en la presente causa, tanto en la parte alegatoria, demanda y contestación-reconvención, como en la probatoria, alegando en este punto que no hizo las diligencias necesarias para la evacuación de sus otras pruebas promovidas, evidenciándose a su decir, que no incumplió con el contrato.

De la prueba de informes al Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en primer lugar informó que ese sistema realiza un registro sólo cuando es presentado oficialmente el documento con su respectivos recaudos y el usuario pague lo que le corresponde por concepto de Servicio Autónomo de Registro e igualmente informó que de la revisión de los libros de presentaciones durante los referidos meses, no aparece ningún documento relacionado con el inmueble; en segundo lugar, informó que no aparece fijada la firma para su protocolización y en tercer lugar, informó que la presentación del documento fue en fecha 19.08.2003 y el documento presentado el otorgamiento fue previsto para el día 02.09.2003, y el mismo podía ser otorgado hasta el 31.12.2003, siempre y cuando se consignara el certificado de solvencia válido para la fecha y que el documento no fue otorgado y aún reposa en sus archivos.

INFORMES EN ESTA ALZADA

INFORMES DE LA TERCERA INTERESADA:

La ciudadana A.P., en defensa de sus propios derechos e intereses, expuso lo siguiente:

Informa que se dio inicio al juicio mediante libelo de demanda presentado el día 29.032004, por los apoderados judiciales de la ciudadana D.M.S.P., por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano G.E.L.M., hoy fallecido y quien fuera su esposo desde el día 25.04.1992, y hasta el día 07.10.1998, fecha en la cual tuvo lugar su divorcio, pero el falleció sin haberse llegado a liquidar la comunidad conyugal, por lo que a su decir, el bien objeto de la presente controversia le pertenece a ambos de por mitad ya que el mismo fue adquirido en fecha 10.03.1993, dentro del matrimonio.

Informa que la demanda y su sentencia están sustentadas sobre la base de un contrato de opción de compra venta, que firmara en fecha 23.06.2003, sin el conocimiento de su patrocinada, y menos aún sin su consentimiento, autorización y voluntad, aparte que en la actualidad esta comunidad ordinaria la mantiene como su única heredera la ciudadana M.L.S., quedando en evidencia que es la legitima co-propietaria por haberse adquirido y pagado dentro del matrimonio.

Consigna en ese acto copias certificadas del acta de matrimonio, documento de propiedad del bien inmueble, sentencia de divorcio y constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, solicitando a esta alzada se sirva revocar la sentencia apelada en virtud de que el contrato firmado por su ex esposo no puede producir efectos jurídicos deseados por la parte demandante estando viciado el mismo de nulidad absoluta, visto que el bien inmueble objeto del contrato se encontraba para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad ordinaria entre el demandada y su persona.

Informa que el documento que pretende hacer valer la parte actora no le es dable exigir su cumplimiento puesto que esa obligación nunca nació por no cumplir con uno de los elementos esenciales para su existencia.

Informa que la liquidación de la comunidad conyugal no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en la ley adjetiva civil.

Informa que el Tribunal aquo no apreció ni valoró al momento de dictar sentencia la sentencia de divorcio, del documento autenticado contrato convenio de opción de compra-venta aportado por la parte actora y el oficio Nº AMC-F32-1565-02006, emanado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas donde solicitó información acerca de la controversia.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora y revocatoria del fallo apelado.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

Informa que el fundamento de su apelación estriba en que la presente causa, el Tribunal que sentenció, omitió por completo y sin analizar, la sentencia de divorcio del causante con la ciudadana A.P.R., de donde se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 25.04.1992 y se divorciaron el día 07.10.1998, incurriendo de esta manera, el sentenciador de la Primera Instancia el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre el acta de divorcio consignada en autos, por la demandada.

Que se evidencia que la recurrida no hizo un pronunciamiento con respecto al documento sin considerar que se trató de un documento público fundamental y determinante para la decisión del fallo recurrido, por lo que el juez de la recurrida no cumplió con su deber de congruencia en la medida en que no analizó ni valoró el documento en cuestión, acogiéndolo o desechándolo como era su deber.

Se adhiere en su totalidad al recurso de apelación interpuesta por la ciudadana A.P.R. y solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el aquo.

DE LAS OBSERVACIONES

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de observaciones expusieron lo siguiente:

En primer lugar, observan en cuanto a los informes del tercero interviniente, que la ciudadana A.P.R., quien fuera cónyuge del ciudadano G.E.L.M., actuando de manera dolosa suscribió el contrato de opción de compraventa sobre el inmueble descrito en autos, lo cual sin consentimiento, autorización y voluntad y para lo cual alega que el bien formaba parte de una comunidad ordinaria en vista que no se había procedido a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ambos.

Observa que la tercera apelante reclama la nulidad absoluta del contrato con base a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, lo cual no es procedente.

Observa que carece de todo sentido el alegato de la tercera apelante al señalar la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el sentido que el juez debió basar su decisión además de los indicios en las máxima de experiencia lo cual carece de sustento valido.

En cuanto al escrito de informes de la parte demandada, solicita que no deben ser tomados en consideración por ser extemporáneas ya que su consignación se realizó fuera del lapso.

Observan que el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del proceso judicial dejándose de resolver sobre algo pedido u excepcionado, lo que no ocurre en el presente asunto.

Observan que lo planteado por la parte accionada en su escrito de contestación y reconvención nada tiene que ver con el estado civil del ciudadano G.E.L.M., y la existencia de una supuesta comunidad conyugal.

Por último carece de todo sentido lo señalado en el escrito de informes y en el sentido que la parte demandada reconviniente se adhiere en su totalidad al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.R., ya que al aquellas haber apelado es evidente que no necesita adherirse a las actuaciones realizadas por otros sujetos.

DE LAS PRUEBAS

La parte ACTORA-RECONVENIDA presentó las siguientes pruebas:

• Marcado “A”, original del instrumento poder otorgado la cual acredita la representación judicial de los abogados A.B.L., H.S.N., Dorimar Lucero y O.D., a la parte actora-reconvenida. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada-reconviniente, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “B”, original del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano G.E.L.M. (difunto) y la ciudadana D.M.S.P., sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23.06.2003, anotado bajo el Nº 16, Tomo 21. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada-reconviniente, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “C”, original de documento privado constante de Convenio de Prórroga de la Opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos G.L.M. (difunto) y D.M.P., autenticado debidamente por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas el día 23.06.2003, anotado bajo el Nº 16, Tomo 21. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada-reconviniente, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Identificado como anexo I, promovió Inventario de Mobiliario y Equipos. Dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandada en el lapso correspondiente, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Reprodujo merito favorable de las documentales aportadas al libelo de la demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Promovió prueba de Informes, dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue respondido en fecha 31 de marzo de 2005, mediante oficio número 095-B-05, en el cual se informa que fue presentado en fecha 19 de agosto de 2003, para su otorgamiento documento de venta del inmueble objeto del contrato de venta, pautándose la firma para el día 2 de septiembre de 2003, señalando en dicho oficio que el otorgamiento podía efectuarse hasta el día 31 de diciembre de 2003 siempre y cuando se presentara la solvencia municipal vigente para esa fecha. Se aprecia dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia surte pleno valor probatorio, (F.86-87). Así se establece.

• A la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicho medio de prueba no consta de modo alguno respuesta del organismo antes mencionado, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Inspección judicial practicada por el Tribunal aquo en el apartamento distinguido con el Nº 62, ubicado en la planta Sexta del Edificio Cota Mil I ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Sector Norte, Calle Nº 05, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de verificar los hechos alegados por la parte actora-reconvenida, en el sentido de que si efectivamente se encuentran los bienes descritos en el inventario, así como de las condiciones en que se encuentran los mismos. Dicho medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se establece.

• Promovió prueba de Posiciones Juradas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que habiendo lugar para la evacuación de este medio probatorio, la parte actora-reconvenida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se tiene como desistida y así se establece.

La parte DEMANDADA-RECONVINIENTE promovió conjuntamente al escrito de contestación lo siguiente:

• Instrumento Poder otorgado al abogado R.Q.C., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 68, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora-reconvenida, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Promovió prueba de Informes, a los fines de oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y respondió lo siguiente: al punto primero: respondió que de la revisión practicada en libros y presentaciones correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2003, no aparece presentado ningún documento relacionado al inmueble al cual hace referencia en su oficio; al segundo punto: respondió que al referido mes de diciembre de 2003 en especial el día primero no aparece fijada la firma para la protocolización del documento señalado; en tercer punto: informó que en el libro diario Nº 14, folio 56 vto, prestación Nº 4, correspondiente al día 19.08.2003, aparece anotación lo cual textualmente dice: hoy a las 9:45 a.m la ciudadana D.S. C.I 3.812.831, presentó documento por el cual G.E.L.M. da en venta a D.R.V.S. y A.M.V.S., sobre apartamento Nº 62, Edificio Cota Mil, Urb La Urbina” y el numero de planilla utilizado para la presentación es 3038775 y no como está expresado en el oficio antes mencionado. Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Promovió prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal aquo se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, esta alzada ya emitió pronunciamiento al respecto.

Por su parte, la TERCERA INTERESADA manifestó presentar medios probatorios en su escrito de apelación en fecha 02.07.2013, las cuales fueron ratificadas en el escrito de informes presentada en esta alzada en fecha 17.02.2014, siendo las siguientes pruebas a saber:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 25.04.1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 196, donde se evidencia que los ciudadanos G.E.L.M. (difunto) y A.P.R. (tercera interesada), contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Documento de propiedad del inmueble del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 10.03.1993, bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia Certificada de la Sentencia de divorcio 185-A, dictada en fecha 07.10.1998, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.E.L.M. (difunto) y A.P.R. (tercera interesada). Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta que la ciudadana A.P.R., (tercera interesada), reside en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencia Cota Mil I, Piso Nº 06, Apartamento 62. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en la primera pieza principal en el folio 265, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.06.2013, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato que intentara la ciudadana D.R.V.S. y A.M.V.S., en contra de la ciudadana M.L.S., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la parte demandada reconviniente, por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que fuera incoada pro la ciudadana D.M.S.P., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem y, así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCION

Se observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, la demandada procedió a solicitar al aquo declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto en su decir, la primera de las publicaciones ordenadas se efectuó en fecha 16 de marzo de 2007, lo que a su decir fue ocho meses después de haber sido librado dicho edicto.

Al respecto se observa que la norma citada establece en el ordinal tercero que la parte interesada dentro de los seis meses siguientes a la paralización de la causa, está en la obligación de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este lapso de tiempo la parte actora en este caso, está en la obligación de publicar los edictos a fin de traer a juicio los herederos del demandado, de modo que debe a.s.e.e.l. parte actora en la presente causa incurrió en la causal de perención establecida supra, a saber:

En fecha 20 de junio de 2006, el apoderado actor consignó copia simple del certificado de defunción del demandado, ciudadano G.E.L., de modo que a partir de esa fecha comienza la paralización de la causa conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al aquo librar los edictos a los fines de su publicación de Ley.

En fecha 14 de julio de 2006, el aquo ordenó librar los edictos correspondientes.

En fecha 7 de agosto de 2006, la representación judicial de la actora solicitó se librara nuevo edicto toda vez que el librado en fecha 14 de julio adolecía de errores materiales.

En fecha 10 de agosto de 2006, el aquo dejó sin efecto el e.l. con errores materiales y ordenó librar nuevo edicto, en esa misma fecha el apoderado actor retiró los edictos para su publicación.

En fecha 2 de noviembre de 2006, el apoderado actor solicitó al tribunal aquo se pronuncie respecto a la forma de publicar los edictos.

En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado actor procedió a consignar los edictos debidamente publicados.

De la relación anterior es factible inferir que la parte actora-reconvenida efectuó durante el lapso de tiempo que establece la ley, diversas diligencias tendentes a lograr la publicación de los edictos, con el fin de continuar el proceso, y siendo que la perención de la instancia es una sanción al litigante negligente que la Ley asume como abandono del proceso y destinado a evitar pendencias indefinidas, es forzoso concluir que la parte actora en todo momento actuó diligentemente en el cumplimento de sus obligaciones procesales, por lo que mal podría entenderse que existe perención de la instancia si está evidenciado que el actor diligenció constantemente para obtener pronunciamiento del aquo respecto a los edictos y mas aún, visto que solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la forma de publicación de los edictos y al no haber respuesta, procedió a publicar los mismos dentro del lapso que establece la Ley, así las cosas, considera quien aquí decide que no existe perención de la instancia en la presente causa, por lo que confirma la decisión del aquo a este respecto. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la demandada reconvino al actor por resolución de contrato por cuanto a su decir, la actora reconvenida incumplió su obligación de sufragar los gastos de notaría y registro inmobiliario, así como los honorarios de abogado.

La recurrida estableció al respecto lo siguiente:

De la cláusula anteriormente descrita, se evidencia, que en la misma no se estableció que la compradora, debía realizar las gestiones tendientes a la redacción del documento definitivo de compra venta, para así finiquitar dicho contrato, como lo afirma la representación de la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, por lo que mal puede la parte demandada reconviniente, basar su acción de resolución, por un incumplimiento que nunca fue establecido entre las partes

Por su parte, la cláusula décima de los contratos suscritos establecen lo siguiente:

DECIMA: Todos los gastos de Notaría(sic) y del Registro(sic) Subalterno(sic) que ocasionaré(sic) este convenio de opción de COMPRA-VENTA, incluyendo Derechos(sic) de Registro(sic) y Honorarios(sic) de abogados, serán por cuenta exclusiva de EL COMPRADOR:

Se observa que quedó demostrado con la prueba de informes (f.87) que la actora presentó el documento de compra venta del inmueble objeto de contrato que da origen a la presente demanda, ante la oficina de registro inmobiliaria, lo cual hizo en fecha 19 de agosto de 2003, además consta la presentación de la solvencia municipal vigente y la declaración de vivienda principal, con ello se puede concluir que la redacción de documento si se efectuó sólo que no se otorgó para la fecha pautada por lo que, coherente con lo expuesto por las partes, se otorgó de mutuo acuerdo una prórroga para su otorgamiento.

En este sentido debe destacarse que el argumento esgrimido por la demandada reconviniente debe ser desechado, toda vez que se demostró que la actora si dio cumplimiento a sus obligaciones contenidas en la cláusula décima del contrato de marras.

En consecuencia de lo anterior se declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la reconvención. Así se decide.

DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Corre inserto a los folios 9 al 12 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana A.P.R., quien manifestó ejercer recurso de apelación en fecha 2 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 370.6 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

Manifiesta en su escrito ser la ex cónyuge del ciudadano G.E.L.M., que no obstante estar divorciados nunca se liquidó la comunidad conyugal y por tanto la misma tornó en comunidad ordinaria, que dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio se encuentra el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, sostiene que la obligación contraía por su ex esposo está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria y ella no dio su autorización para la venta.

Que en fecha 14 de julio de 2006, se consignó al expediente oficio emitido por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el presente expediente y que el aquo no tomó en consideración dicha actuación al momento de decidir, así como tampoco consideró que en el contrato de opción de compra venta firmado en fecha 23 de junio de 2003, presentó cédula de identidad con estado civil divorciado y en fecha 16 de junio de 2003 aparece con estado civil casado.

Al respecto se observa que la tercera interviniente acude al proceso cuando ya se había dictado sentencia definitiva en primera instancia, de modo que al haberse publicado correctamente los edictos ordenados por el aquo, la misma se encontraba a derecho, por lo que la consecuencia es asumir el proceso en el estado que se encuentra al momento de su comparecencia en juicio.

Así las cosas se aprecia que la apelante pretende la nulidad del instrumento fundamental de la acción y consecuencialmente la revocatoria del fallo recurrido, así también solicita se le adjudique el 50% del valor del inmueble y se levante la medida cautelar decretada.

Fundamenta sus alegatos en el artículo 1.146 del Código Civil.

Por su parte, la representación del actor en su escrito de informes ante esta Alzada, manifiesta que no puede invocarse el artículo 1.146 del Código Civil en el presente caso, por cuanto la mencionada norma se refiere a la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, pero el alegato que sostiene la posición de la tercera interviniente se refiere a la falta o ausencia de consentimiento por ser en decir de la tercera interviniente copropietaria de inmueble, además alega que en caso de sentirse afectada lo que corresponde es demandar la nulidad del contrato por demanda autónoma y principal, ya que de resolverla en este grado del proceso atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa del actor que no ha tenido oportunidad de rebatir éstos hechos al no formar parte del debate procesal.

Ahora bien, se observa con claridad que la apelante pretende lo siguiente:

- La revocatoria de la sentencia apelada por considerar que el contrato suscrito está viciado de nulidad absoluta

- Se declare la adjudicación del 50% del valor del inmueble a su persona;

- Se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De lo anterior se puede colegir que en efecto, la tercera interviniente pretende que mediante la simple apelación de la sentencia dictada en primera instancia se produzcan efectos constitutivos de derechos reales en su persona negados por las partes del juicio principal, sin existir un proceso que permita declarar –en caso de ser cierto- tales derechos, pues no basta con la simple declaratoria de parte para hacerse acreedora de los mismos, pues requiere en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa de la actora en la presente causa, se le dé la oportunidad de rebatir dichos hechos lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto mal puede pretender en este grado del proceso, la nulidad del contrato suscrito entre las partes del juicio principal y la adjudicación del 50% del valor del inmueble sin mediar para ello un proceso que de cómo resultado una sentencia favorable a ésta.

Finalmente, respecto al oficio del Ministerio Público a que alude la tercera, así como la incongruencia manifestada en la declaratoria del notario respecto al estado civil del demandado original, se aprecia que en el primer caso tal oficio no implica ni señala en absoluto relación alguna con el caso debatido; y en el segundo caso correspondería a todo evento una incidencia de tacha para desvirtuarlo.

En consecuencia de lo anterior, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la tercera interviniente. Así se decide.

DEL ASUNTO PRINCIPAL

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior a resolver lo relativo al fondo de la sentencia recurrida.

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la parte actora de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, manifestando que la parte demandada no honró su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en el plazo señalado en el contrato.

Conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, la actora está facultada para demandar el cumplimiento del contrato suscrito, así, conforme lo estableció la recurrida, se requiere la existencia de dos elementos básicos a los fines de considerar la precedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato bilateral válidamente suscrito entre las partes; y la falta de cumplimiento de una de ellas a los compromisos u obligaciones adquiridas en el mismo.

Del desarrollo del presente proceso se evidencia que ambas partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato de opción de compra venta, así como de su prórroga, existiendo diferencias en cuanto al cumplimiento del mismo, ello por cuanto la parte actora alega la falta de cumplimiento de la demandada dentro del plazo otorgado y a su vez la demandada alega que quien no cumplió fue la actora quien en su decir, no acudió al registro inmobiliario a presentar el documento final de venta ni pagó los honorarios de abogados y gastos de registro, pues en su criterio su cumplimiento en esa fase del contrato se limitaba a entregar las solvencias requeridas por la Ley para otorgar el instrumento.

A este respecto se puede observar que en su escrito de contestación a la demanda, ésta basa su excepción en el hecho de que la demandada entregó oportunamente la solvencia municipal requerida para el otorgamiento, con lo cual trasladó la carga de la prueba al demandado por cuanto este hecho nuevo es trascendental para determinar quien incumplió con el contrato.

Así, se aprecia que la prueba de informes rendida por el registro inmobiliario la cual corre inserta a los folios 86 al 87, demuestra fehacientemente que la actora cumplió debidamente con la presentación del documento definitivo de propiedad ante el registro inmobiliario, pues informa que el mismo fue presentado en fecha 19 de agosto de 2003, que con el mencionado documento fueron consignados el certificado de solvencia de impuestos municipales –válido hasta el 30 de septiembre de 2003; y el certificado de registro de vivienda principal expedido en fecha 8 de julio de 2003, fijándose el otorgamiento para el día 2 de septiembre de 2003. Señala dicho informe que el documento podía ser otorgado hasta el día 31 de diciembre de 2003 siempre y cuando se consignara solvencia vigente de los impuestos municipales.

Con lo anterior se puede colegir que el hecho alegado por el demandado, relativo al cumplimiento de sus obligaciones, es decir, la entrega de todos los recaudos necesarios para presentar el documento de venta ante el registro inmobiliario, debió ser demostrado, pero del análisis de las pruebas presentadas se aprecia que en efecto entregó la solvencia municipal, pero la misma expiraba en fecha 30 de septiembre de 2003, siendo que de mutuo acuerdo las partes en el presente proceso acordaron prorrogar la fecha de otorgamiento de la venta para el día 1º de diciembre de 2003, por lo tanto, era carga del demandado demostrar que había entregado nueva solvencia municipal ya que la entregada se encontraría vencida para la fecha pautada de otorgamiento, y siendo que alegó y no demostró haber cumplido con ésta obligación, debe concluir este Tribunal Superior que la falta de cumplimiento es imputable a la parte demandada en y consecuencia la presente acción es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163 y 1.167 todos del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, se aprecia que la parte actora demostró haber pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de Bs. 105.000,00, con lo cual resta por pagar a la demandada la cantidad de Bs. 15.000,00. de modo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará otorgar la venta del inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta previo el pago del resto de la cantidad adeudada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2013, inconsecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana M.L.S., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus G.E.L.M., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.

TERCERO

Sin lugar la reconvención que por resolución de contrato de compraventa, fuera intentada por la ciudadana, M.L.S., contra los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., plenamente identificados en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada reconviniente ciudadana M.L.S., a la ejecución del contrato de compraventa autenticado, el 23 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, otorgando la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente del inmueble constituido por “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 62, UBICADO EN LA PLANTA SEXTA DEL EDIFICIO COTA MIL I UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL ÁVILA, SECTOR NORTE, CALLE Nº 5, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts 2), el cual consta de hall de entrada, salón de estar, comedor baño para visitantes, cocina pantry, lavadero, baño de servicios, pasillo habitacional, dormitorio principal con baño privado y vestier, dos (02) dormitorios con closets y jardinería. Asimismo le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, marcados con los números cinco (05) y seis (06) ubicados en la planta sótano 2 y un maletero distinguido con el número uno (01) ubicado en la planta sótano 2. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hall de los ascensores; SUR: Con fachada respectiva; ESTE: Con el apartamento No. 61 y OESTE: Con el apartamento No. 63. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con siete mil veintisiete diez milésimas por ciento (2,7.027%). Está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal y como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1989; anotado bajo el N 27, Protocolo primero Tomo 29, previo el pago del saldo restante convenido en el contrato suscrito por la partes, el cual es por la cantidad de Bs. 15000,00.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad si definitivamente firme la misma, y previo el pago de la cantidad adeudada que conste a los autos, la demandada no otorgare el instrumento de propiedad.

SEXTO

Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO

Improcedente la defensa de tercería invocada por la ciudadana A.P..

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001203.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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