Decisión nº PJ0572016000063 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000101

PARTES DEMANDANTES: D.R.N., H.J.G..

APODERADO JUDICIAL: B.D.B., MILEGNY RAMOS.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J. LUB, C.A. y J.J.O.S..

APODERADO JUDICIAL: F.A., F.R., C.R., L.L., MAGDY GHANNAM, MIRIAGNIS C.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO PORLA ACTORA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR EN FORMA EXPRESA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 03 de Agosto de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2016-000101

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MILEGNY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos D.R.N., H.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.601.880, 7.195.437, representados por las abogadas B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, y MILEGNY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.125, contra la sociedad mercantil INVERSIONES J. LUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 61, tomo 33-A, domiciliada en la Carretera Nacional San Joaquín, y solidariamente contra el ciudadano J.J.O.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero V-13.518.148, ambos representados judicialmente por los abogados F.A., F.R., C.R., L.L., MAGDY GHANNAM, MIRIAGNIS C.P., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.825, 142.798, 230.618, 168.538, 135.548, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 308, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a dicha Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se pronuncio en los siguientes términos:

…… En el día de hoy 16 de mayo del 2016, siendo día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m y un segundo llamado a las 10:10 a.m. se deja constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por la parte demandada INVERSIONES J. LIB, C.A Y J.J.O.. C.I. 13.518.148 se hizo presente EL APODERADO JUDICIAL ABOGADO F.R., I.P.S.A N- 142.798.-

Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 205 ° y 157 °.- Siendo las 10:20 a.m se procedió a levantar acta…..” (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la abogada MILEGNY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA.

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente lo siguiente:

 Corre inserto a los folios 1-46, escrito libelar contenido de las pretensiones de los actores, presentado en fecha en fecha 07 de agosto de 2015, por los ciudadanos D.R.N., H.J.G. asistidos en ese acto por la abogada B.D.B..

 Corre inserto al folio 49, auto de recibo de la demanda por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

 Corre al folio 50, auto del Tribunal conocedor en Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2015, por medio del cual declara la admisión de la demanda, ordenando la notificaciones correspondientes.

 Corre a los folios 51-60, notificaciones libradas a la parte demandada cuya practica arrojó resultado negativo a través de las consignaciones y declaraciones contenidas, realizada por parte del alguacil encargado.

 Corre inserto al folio 61, poder Apud Acta conferido por la parte accionante a las abogadas B.d.B. y Milegny Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.898, 192.125, en su orden.

 Corre inserto a los folios 62-116, reforma de la demanda consignada con sus anexos del 117-314, en fecha 03 de noviembre de 2015.

 En fecha 05 de noviembre de 2015, por auto dictado por el Tribunal A-quo, fue admitida la demanda y su reforma, ordenando librar nuevas notificaciones.

 En fecha 15 de marzo de 2016, luego de practicadas y certificadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Primigenia, siendo prolongada por acuerdo entre las partes y el Juez, en varias oportunidades.

 En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado A-quo levanto acta cursante al folio 308, donde deja constancia de la incomparecencia de los actores así como de su apoderada judicial a la audiencia preliminar, declarando en consecuencia Desistido el procedimiento y terminado el Proceso.

 Que tal decisión fue recurrida, en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Milegny Del C.R., apoderada judicial de la parte actora, y ello motiva el conocimiento de esta Instancia

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 308, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la parte actora - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.

Refiere la abogada, Milegny Del C.R., como motivo de su recurso, según escrito cursante al folio 311, lo siguiente:

 Que si bien es conocido son dos (02) abogadas o apoderadas judiciales por parte de los actores, pero que ninguna pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar

 Que en el caso de la abogada B.d.B., es un hecho público y notorio que se encuentra fuera del país, en virtud de la crítica salud de su esposo, quien esta siendo tratado en España, quien viajo a ese país el día 04 de abril de 2016, y que para la fecha de la interposición del recurso que lo fue el 17 de mayo del 2016, aun no había regresado, y para constatar sus alegatos consignó marcado “A” copia de boletos de viajes con salida de Caracas a Madrid- España. (vid folio 312-313)

 Con respecto a su persona -Milegny Del C.R.-, adujo que en fecha 16 de mayo de 2016, no pudo asistir a la prolongación de audiencia por cuanto se encontraba en la población de “Papelón” Municipio “Papelón” Estado Portuguesa, teniendo programado su retorno a la ciudad de Valencia el día 15/05/2016, empero cuando se disponía a regresar presentó un fuerte dolor de muela, que se fue agudizando por lo cual acudió al centro medico mas cercano que lo es el CDI “HUGO CHAVEZ FRIAS” Barrio Adentro y al llegar a dicho Centro asistencial fue informada que no se encontraban los médicos de guardia, siendo que es el día 16 de mayo de 2016, cuando fue atendida por la Dra. K.B.S., quien le indico tratamiento y confirió citó para su evolución.

 Consigna anexó marcada “B”, contentivo del “Justificativo Médico” con logo y sello húmedo del Centro de Diagnostico Integral (CDI) HUGO CHAVEZ FRIAS”, Barrio Adentro, de fecha 16 de Mayo de 2016, suscrito por la Dra. K.B., donde se señala lo siguiente:

 “… la p.M.R.d. 24 años de edad acude a consulta por presentar odontalgia (dolor de muela) se le propone tratamiento, y cita para ver evolución..”.

En Audiencia de Apelación la parte Actora expuso:

 Ratifico los puntos alegados en escrito de apelación y sus recaudos como motivo que justifica su incomparecencia y solicito la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar.

La parte accionada expuso:

 Que existen jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo Sala de Casación Social que imponen a los recurrentes demostrar los motivos de su incomparecencia.

 Que su representada esta abierta a la posibilidad de conciliar.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del M.T. estableció que “.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”

 En la presente causa la parte actora recurrente en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifica su incomparecencia y la de su colega es por ello que anexó marcado “A” copia de boletos de viajes con salida de Caracas a Madrid- España y marcada “B”, y un “Justificativo Médico” con logo y sello húmedo del Centro de Diagnostico Integral (CDI) “HUGO CHAVEZ FRIAS”, Barrio Adentro, de fecha 16 de Mayo de 2016, los cuales rielan a los folios 312-314 del expediente.

El instrumento promovido por la parte actora marcado “A”, referido a la copia del boleto que acredita que la Dra. B.d.B. se encuentra fuera del país por motivos de salud de su esposo, no fue objetado por la parte accionada, por lo que entiende esta Alzada que dicha representación acepta como valida la incomparecencia de la Dra. Benítez por un motivo justificado, que encuadra dentro del caso fortuito; en consecuencia queda justificada su incomparecencia y así se decide.

Ahora bien, respecto a la instrumental marcada “B”, referida al Justificativo médico expedido por el CDI a favor de la abogada Milegny Ramos, el cual no fue cuestionado por la parte accionada, por lo que entiende quien decide que esta justificada la incomparecencia de dicha abogada, dado que se trata de un justificado emitido por un Centro de Salud perteneciente a la Misión Barrio Adentro, el cual forma parte de un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV, los cuales fueron construidos en zonas inaccesibles o que se encuentren a gran distancia de los hospitales, dotados de insumos médicos, creado como un modelo de gestión de salud integral, con miras a ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.

De lo expuesto, la naturaleza jurídica se tales instrumentos se equipara a un documento expedido por un Centro Hospitalario de carácter público administrativo y como tal deben valorarse, siendo que la accionada no tachó, ni enervó su eficacia probatoria, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud y el caso de no encontrarse en el país, se encuadran dentro de una circunstancia de fuerza mayor- les impidió asistir a la Audiencia preliminar.

La facultad que tiene el Juez para declarar el desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:

……..si el juez superior competente considera que el demandante logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Exaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal en aras de lograr la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZ SUPERIOR. M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2016-000101

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR