Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000092 I Mediante oficio número 09-1546, de fecha 8 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.760.509 y 9.114.277, respectivamente, asistidos por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2009, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 2 de abril de 2009, los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., interpusieron ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, en la cual alegaron lo siguiente:

(…)

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Nueve, la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió Sentencia definitiva y firme de la Demanda de Divorcio 185-A y la cual se anexa en copia certificada.

En relación a los bienes de la comunidad conyugal que a continuación mencionaremos, solicitamos sean homologados por este D.T.:

(…)

.

Mediante la respectiva distribución del expediente en fecha 2 de abril de 2009, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 27 de abril de 2009, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

(…)

Por cuanto observa esta Juzgadora que en la presente demanda se encuentra involucrados dos (02) menores de edad, específicamente las ciudadanas [NOMBRES OMITIDOS] anteriormente identificadas, tal como se evidencia en las actas procesales acompañadas del escrito liberal copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio–Juez Unipersonal No. -1 del expediente No. -14360 de fecha veintiséis (26) de febrero del 2.009 anotada bajo el número signado 123; esta Jurisdicente en atención al criterio Jurisprudencial concerniente a la Competencia en Materia de MENORES, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N0. 44, de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado L.A.S.C., la cual expresa:

(…)

Evidentemente, este Órgano Jurisdiccional en sujeción al criterio jurisprudencial citado ut supra, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (y por ende, a toda la jurisdicción especial) la competencia en las siguientes materias:

‘(…) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…)’

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente explanado, siendo la pretensión incoada por los ciudadanos E.D.D.R. Y M.I.S.P. en la presente solicitud sobre LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en representación de su hijas ciudadanas J.I.D.S., venezolana mayor de edad y de este domicilio y de igual modo de sus dos (02) hijas menores ciudadanas [NOMBRES OMITIDOS] es por lo cual, esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, en el cual figuran dos (02) menores de edad por lo cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…)

.

En fecha 6 de mayo de 2009, fue recibido el expediente por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3 y, en fecha 8 de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud de homologación, por cuanto consideró que el asunto planteado es de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, basándose en las siguientes razones:

(…)

Ahora bien, en el presente caso, si bien se trata de un asunto de carácter patrimonial, no figuran ni como demandantes ni como demandados, niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) quienes celebraron un acuerdo para liquidar y partir la comunidad conyugal que formaron cuando estuvieron unidos en matrimonio, y con respecto a la cláusula segunda (2da) del acuerdo relacionada con la obligación de manutención, ya existe y consta en actas, las sentencia definitiva en donde se estableció o fijó.

En este sentido, la obligación de manutención para con las adolescentes, sí es un asunto que es competencia de esta Jurisdicción Especializada; por lo que, en principio, le correspondía a este tribunal pronunciarse sobre la homologación del acuerdo de obligación de manutención; no obstante, se observa que su contenido es exactamente igual al realizado por los entonces cónyuges en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que condujo a la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 26 de febrero de 2009, cuya copia certificada consta en actas y donde se observa que el Sentenciador del divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogió lo acordado por las partes en relación con la obligación de manutención.

Así mismo, el Juzgador declinante se fundamentó en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (2007), el cual atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en las siguientes materias:

‘(…) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.

(…)

Ahora bien, observa del escrito de solicitud que los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., actúan en nombre propio, no en representación de sus hijas, por lo que tratándose de un acuerdo entre adultos plenamente capaces, más no una demanda de carácter patrimonial donde figuran niños, niñas y adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal; es un asunto que compete a la jurisdicción civil, no a esta jurisdicción especializada.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 177 parágrafo segundo, literal ‘h’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las solicitudes de ‘homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes’; también es cierto que el artículo 680 de la misma Ley prevé:

(…)

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución Nº 2008-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), se resolvió textualmente en su artículo segundo (2º) , lo siguiente: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley “ .

En consecuencia, la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes aun no ha entrado en vigencia en aquellas ciudades del país donde no se ha constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal es el caso de la ciudad de Maracaibo, por lo tanto a criterio de este Juzgador no es aplicable la norma del artículo 177 in comento. Así se declara

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y el otro de protección de niños, niñas y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes, expuesto, la Sala es competente

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., asistidos por la abogada B.A., presentaron solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud divorcio, basada en artículo 185-A del Código Civil, presentada por los referidos ciudadanos.

En dicha sentencia se estableció, todo lo relativo a la patria potestad de los hijos, la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

Asimismo, en cuanto a la comunidad de bienes se estableció: “este Tribunal insta a los solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional Competente”.

En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno a alguna de los solicitantes.”

Ahora bien, el artículo 680 eiusdem establece que “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado añadido).

De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que declaró: “Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” ( subrayado añadido).

Posteriormente, mediante la Resolución número 2009-0045-A del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena creó el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Artículo 2º de dicha Resolución)”.

De manera que, para la fecha de interposición de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para entonces, la jurisprudencia de la Sala Plena, establecía que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso R.M.G. vs. B.I.R.), señaló lo que se indica a continuación:

En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I. VALERA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso M.A.S. contra J. delV.L.), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J. delV.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

.

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P. es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR