Sentencia nº 814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 31 de marzo de 2005, el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad no 17.749.108, con la asistencia del abogado J.M.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 97.407, presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito continente de recurso de “amparo o habeas data”, con el propósito de que se decrete la “actualización, rectificación o destrucción” de los registros policiales que, en lo que atañe a su persona, se encuentran contenidos en la base de datos que mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pretensión esta que fundamentó en los artículos 19, 26, 27 y 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 22 y 29, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de 04 de abril de 2005, el Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que, al respecto, estableció y sostiene esta juzgadora.

Luego de la recepción del expediente que corresponde a la presente causa, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 29 de septiembre de 2005, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 28 de abril de 2004, medios impresos de comunicación social, nacionales y regionales, dieron cuenta, en sus respectivas secciones de sucesos, de un homicidio cuya víctima fue un funcionario adscrito a la Región Sur Oriental no 06 (Estado Monagas), de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP);

    1.2 Que, posteriormente al hecho que se refirió en el anterior aparte, fue enterado, a través de órganos periodísticos que tienen sede en la predicha región, respecto de la detención de tres personas quienes fueron identificados como los autores del precitado hecho punible, con la particularidad de que los datos referentes a uno de los aprehendidos se correspondían con la identificación del actual demandante;

    1.3 Que, por razón de la aparente coincidencia que existía entre los datos de identificación suyos y los que correspondían a uno de los imputados en la comisión del delito que antes se señaló; asimismo, en virtud de la circunstancia de que, cuatro años antes de los hechos que fueron narrados en los anteriores particulares, había extraviado sus documentos personales en El Callao, Estado Bolívar, realizó, de inmediato, las gestiones pertinentes a la confirmación de la precitada información y a las acciones conducentes a la respectiva aclaratoria; que, por ello, compareció ante el Sub Comisario (DISIP) A.M., a quien puso en conocimiento del predicho problema de identificación; que el referido funcionario “inmediatamente estableció comunicación con la central de su despacho, la cual le informó que efectivamente sobre el hecho se encontraban detenidos en el Centro Penitenciario ‘La Pica’ (Maturín) tres ciudadanos a la orden de un Tribunal de Control y de cuyos detenidos en efecto uno se identificaba como J.D.R.M., portador de la cédula de identidad no 17.749.108. Siendo esa mi identificación”;

    1.4 Que, ante el conocimiento de los hechos que han sido referidos, los cuales eran de gravedad, ya que no tenía antecedente alguno de participación en hechos de semejante naturaleza, pues mantiene una “solvente conducta moral y ética”, presentó las denuncias correspondientes ante las delegaciones regionales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales, por razón de dicha denuncia, “luego de ser corroborada, se me tomó declaración e impresiones de huellas dactilares para el procedimiento que se estila en estos asuntos...”;

    1.5 Que, el 17 de febrero de 2005, el diario “La Prensa de Monagas” informó sobre la fuga de tres reclusos del Centro Penitenciario de La Pica, así como sobre la muerte de dos de ellos, como consecuencia de un enfrentamiento armado que sostuvieron contra la Guardia Nacional; que uno de los occisos era “el mismo sujeto que usurpando mi identidad se encontraba purgando condena por la muerte del funcionario de la DISIP, el día 28 de abril de 2004, lo que originara todas y cada una de las diligencias que ya referí”;

    1.6 Que una muestra de su solvencia moral y ética era que, al tiempo de presentación de la presente demanda, se encontraba prestando servicios laborales en una empresa con sede en Puerto Ordaz y, coetáneamente, seguía estudios de Publicidad y Mercadeo en un Instituto Tecnológico Universitario, según constaba en constancias de trabajo y de estudios, así como de asistencia a su centro laboral al momento cuando se produjo la muerte violenta del antes señalado funcionario policial, recaudos estos que consignó como anexos a su escrito de demanda de amparo;

    1.7 Que, “por tal situación es razón de peso que no deja de preocuparme la afrenta que hoy sufro en cuanto a la usurpación de mi identidad y precisamente sea mi nombre el que aparezca inscrito en un evento criminal. Eximio señor, ya es noticia de primera línea en la ciudad donde resido y mi entorno social, y como comprenderá usted, tal perjuicio me sitúa en una visible posición comprometedora diametralmente opuesto a lo que he predicado y al concepto mismo que se tiene de mí”.

  2. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela:

    Por tal vicisitud de agravio insano a mi integridad ocurro ante su majestuosidad y competente autoridad, para interponer, como en efecto lo hago, una acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concretamente habeas data, de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 28 en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera solicitarle al honorable Juez de Control que ha de conocer esta acción de amparo constitucional (habeas data), que de conformidad con las facultades que al efecto le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los también artículos 1, 2, 22, 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada la actualización, rectificación o destrucción de los registros policiales que sobre mi persona, reposan en la base de datos computarizados que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Centro de Información Policial (CIPOL), por su inconstitucionalidad y colisión con nuestro estamento legal, ordenando la ejecución inmediata. Asimismo pido en términos de profundo respeto que la presente acción de amparo o habeas data, contenida en el artículo 28 de nuestra carta Magna, que en concordancia con las ut supra mencionadas normas, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con los pedimentos hechos. De igual manera se informe de la decisión al consultor jurídico nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de suprimir los asientos computarizados sobre información policial y la supresión inmediata de los registros que sobre mí aparecen

    .

    II

    DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

  3. El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declinó, en esta Sala, la competencia para la decisión en la presente causa, con base en las siguientes razones:

    1.1. Que, en el contexto de nuestros ordenamientos jurídicos constitucional y procesal, al Tribunal de Control (jurisdicción penal) no se le atribuyó competencia para el conocimiento de la acción de “amparo habeas data”, razón por la cual lo que procedía, conforme a derecho, era la declinación, en la Sala Constitucional, del conocimiento y decisión de la presente causa; ello, conforme a la doctrina que esta sentenciadora fijó, en su fallo no 332, de 14 de marzo de 2001.

  4. El Juez declinante decidió en los siguientes términos:

    ...este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que, de acuerdo a lo plasmado categóricamente en la jurisprudencia anteriormente descrita, la cual fue publicada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), lo procedente es declinar la competencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 77 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase la presente acción de habeas data a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por se competente en razón de conocer de la citada acción

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se fundó en que la demanda de autos no es un amparo, sino una demanda de habeas data.

    Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión con el fin de la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo y habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

    Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

    “...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala).

    En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

    Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

    Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

    (destacado de esta Sala).

    En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección de una información que se denuncia es errónea, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  5. En primer término, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos debe ser admitida y así se declara.

  6. Ahora bien, se advierte que, para la tramitación y decisión del recurso de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

    2.1 No obstante esa omisión, la misma Sala en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:

    La Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

    En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    (...)

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    2.2 El criterio que precede mantiene vigencia, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco preceptuó procedimiento alguno para el habeas data. Por ello, conforme con lo que dispone el artículo 19 eiusdem y de acuerdo con su antes transcrita doctrina, el procedimiento aplicable a la tramitación de esta causa sería, en principio, el que, para el juicio oral, establece el Código de Procedimiento Civil. No obstante, estima la Sala que la situación que se examina coincide con la que resolvió mediante su fallo n.o 3164, de 21 de octubre de 2005, razón por la cual aplicará, en el presente caso, la siguiente doctrina que fijó en dicho pronunciamiento:

    Ahora bien, estima la Sala que, al menos en este caso, existe la posibilidad de que el registro policial aludido esté causando un agravio al accionante que amerite la tutela solicitada, pues se trata del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la destrucción o exclusión de datos personales, y visto que de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

    A los efectos de la sustanciación de la presente causa, esta Sala observa, que ante la carencia de un trámite legalmente determinado y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala que refiere a que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, previsto en los artículos 770 y siguientes eiusdem, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación; de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, se ordena emplazar al representante del demandado para el décimo día después de practicada dicha citación, previo el emplazamiento de cuantas personas tengan interés en la presente demanda mediante la publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’.

    Advierte la Sala que, en caso de oposición del demandado o de los terceros interesados, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

    Es preciso acotar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 771 eiusdem, si no se formulare oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá ordenar evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, las cuales podrán ser promovidas igualmente por el Ministerio Público.

    Fenecido el lapso probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda (Artículo 772 eiusdem).

    Por último, estima la Sala que ante la dificultad del accionante para traer a los autos prueba de la información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Guayana, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales a los cuales el accionante no tiene acceso, esta Sala ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente, tomando en consideración que exigir tales pruebas al accionante para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer.

    En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posea referida al accionante. Así se declara

    .

    V DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  7. Declara su competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data que intentó el ciudadano J.D.R.M., con la asistencia del abogado J.M.P., ambos suficientemente identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

  8. ADMITE la presente demanda de habeas data.

  9. Ordena el emplazamiento al representante del demandado para que, el décimo día después de practicada la última citación, exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

  10. ORDENA la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional, en el que se emplazará a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, y se entenderá que la oposición que sea formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo que dispone la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que, de acuerdo con lo que establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si el órgano público contra el cual se interpuso la demanda ni los terceros interesados formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las evidencias que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

  11. ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión, a esta Sala, durante el lapso probatorio, de la información que mantenga en sus registros, en relación con el accionante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante para el cumplimiento de lo que fue ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E.C.R.L.M.,

    P.R.R.H.

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 05-1922

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