Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33326, defensora privada del ciudadano D.S.A.P., cédula de identidad número 8690210.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013, por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por F.G.C.M. (presidente), O.R.F. y L.M.M. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora privada, contra la sentencia condenatoria proferida el nueve (9) de enero de 2012 por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado ciudadano D.S.A.P., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio del ciudadano S.S.S..

Recurso del cual se dio cuenta en Sala en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000050, y como ponente a la Magistrada Dra. Ú.M.M.C..

Siendo reasignada la ponencia el dieciséis (16) de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO defensora privada del ciudadano D.S.A.P., a través del recurso de casación recibido el diecinueve (19) de febrero de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, fundamentándolo en cinco denuncias:

En la primera denuncia, la recurrente delató la violación a la ley por falta de aplicación, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola así:

“ante la Corte de Apelaciones se cuestionó la falta de Motivación del fallo en Primera Instancia, cabe destacar que el artículo 444, en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece el deber jurisdiccional que tienen los jueces en motivar sus fallos. Pues resulta evidente que en el Fallo que aquí se impugna se insiste en mantener en estado de indefensión al Acusado, toda vez que se toma como prueba un Documento de Opción a Compra Venta de un vehículo de propiedad posesión de mi defendido…y un presunto ocultamiento del certificado de propiedad del SETRA, documento éste que de acuerdo a la Experticia Técnica, se demostró que es legal y accesible a cualquier persona por los medios administrativos correspondientes…la Juez A quo, tomó esto sin adminicularlo con otras pruebas…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua pretende en su fallo enmendar el vacio de motivación, en que incurrió la Jueza de primera instancia al pretender en su decisión señalar como probado el delito de Estafa, solamente con tres elementos probatorios como son: la declaración de la presunta víctima, el documento de opción a compraventa realizada en la ciudad de La Victoria, de fecha 16 de mayo de 2001…y un Documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar…Sin tomar en cuenta que la Juez A quo no llamó a declarar a la ciudadana O.D.C.R., para saber porque causa el procesado, a pesar de existir un Documento de Compraventa entre su persona y el ajusticiado, éste se encontraba al momento de la experticia en Upata, Ciudad Bolívar en posesión de dicho vehículo; cuál fue la razón de la nulidad de la venta y si ese sujeto activo recibió en algún momento dinero por esta venta. Este fallo adolece de ausencia de motivación, toda vez que al no haber sido llevada esta testigo a declarar…no se pudo determinar de manera acertada la relación entre los hechos y el derecho…Este simple señalamiento por parte de la víctima, acompañado solamente con las pruebas documentales, señaladas en actas (el documento de opción a compraventa realizado en la ciudad de La Victoria, de fecha 16 de mayo de 2001…y un Documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar [suscrito] con la ciudadana O.D.C.R.) nos lleva a la carencia de una determinación precisa y circunstanciada que coloca en estado de indefensión al imputado, toda vez que la Corte de Apelaciones en una especie de ultrapetita no motiva en su decisión porque la Juez A quo basó su decisión en el simple testimonio de la presunta víctima, que nunca probó la tenencia y posesión del vehículo en cuestión, con la exhibición de dos (02) documentos públicos sin tomar en cuenta la prueba testimonial de la ciudadana O.D.C.R., declaración imprescindible y de suma importancia, para corroborar si efectivamente se llevó a cabo la venta señalada, y, en consecuencia el delito de estafa…Esta circunstancia no nos cabe la menor duda que encuadra en un motivo para fundar el presente Recurso de Casación en la Violación a la Ley por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito recursivo).

Como segunda denuncia, la defensora privada adujo lo siguiente:

Es importante destacar en la falsa apreciación en la que incurre la distinguida Corte de Apelaciones del Estado Aragua cuando específicamente en su fallo aquí recurrido en el Titulo que destaca como Segunda Denuncia, lo siguiente: `la defensa arguye que la jueza a quo no comparó entre sí las declaraciones de los diferentes testigos presentados por la defensa´. Cabe destacar y a las luces del derecho en el punto que aquí se recurre que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurre flagrantemente en una Falsedad inexplicable, por cuanto es falso de toda falsedad que la Juez a quo haya valorado de manera clara, precisa y aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La respetable Corte de Apelaciones del Estado Aragua declaro sin lugar, la segunda denuncia opuesta por la defensa argumentando que `se evidencia de la sentencia que la a quo hizo la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas una con otra, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del encartado, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio, aclarando, lógicamente, que en esa decantación, esta sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, empero hizo el debido análisis para ello, pues no pueden pretender alguna de las partes que el juez de juicio valore `velis nolis´ las pruebas de acuerdo a la tesitura, es precisamente la ratio del adversatorio, plasmar en juicio la relación histórica sub iudice, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica´… La Corte de Apelaciones incurre en un falso señalamiento por las razones siguientes: La Juez A quo estimó que en cuanto al órgano de prueba S.S.S. era demostrativa d ela responsabilidad de D.S.A., en la comisión del hecho punible de estafa simple, por cuanto de su testimonio se desprende que el acusado de autos…le cedió a la víctima en opción a compra venta un vehículo…efectuando la víctima la totalidad del pago del precio convenido por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), para aquella época, siendo la referida suma recibida por el acusado y comprometiéndose éste a tramitar el título de propiedad del aludido bien, a los efectos de efectuar la venta definitiva, no obstante señala la víctima, entre otras cosas que el acusado `sacó el título de propiedad del vehículo y le vendió el vehículo a otra persona, conseguimos esa documentación y está en el expediente, después anuló la venta´ adminiculando este testimonio con el contenido de las…documentales como son la COPIA CERTIFICADA DE OPCIÓN A COMPRA VENTA de fecha 16 de Mayo de 2001…por la Notaría Pública de La Victoria…por medio del cual se demuestra que efectivamente fue celebrado entre el acusado y la presunta víctima el contrato de opción de compraventa descrito por la supuesta víctima; constatándose, igualmente que el compromiso asumido por el acusado de efectuar la venta definitiva, compromiso que nunca materializó por medio de la evidencia adminiculada pro la misma víctima también al declarar que la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, de fecha 07 de octubre de 2003…por la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar…en cuyo contenido se desprende que el acusado D.S.A.P. vendió a la ciudadana O.D.C.R.V., el mismo camión que hubiera ofrecido en venta al ciudadano S.S.S., mediante la opción compraventa antes mencionada, cuyo precio canceló esta ciudadana al igual que el ciudadano S.S.S., evidenciándose además de la copia certificada del citado documento de compraventa, que le Notario Público tuvo a la vista el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO No. 8YTKF371818A10378-1-1, de fecha 19-08-2002 cuya copia simple fue promovida por esta Defensa e incorporada para su lectura. Llevando a la Juzgadora a concluir que el acusado en fecha posterior a la firma de la opción de compra venta, hizo los trámites de la obtención del título de propiedad del descrito camión, el cual le fue expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en el mes de agosto del año 2002 y en vez de otorgar el contrato de compraventa definitivo a favor de la víctima S.S.S. y dar cumplimiento a la ÚNICA CONDICIÓN…establecida en al opción de compraventa, procedió a realizar la venta pura, perfecta e irrevocable de dicho vehículo con la ciudadana O.D.C.R.V., configurándose el delito de estafa…declaración que adminiculó con la del funcionario VÍCTOR NUÑEZ GUAIPO…La Juez desestimó las declaraciones de los ciudadanos HENRY JESÚS MORENO LEGON…igual que las declaraciones de los ciudadanos M.P.E.O., A.P.G. y GISELA DEL CARMEN ROMERO VILLALOBOS…Por otra parte no valoró la declaración de D.S.A.…Y con respecto a la compraventa…de fecha 07-10-03, que se le hace a O.D.C.R.…se ve claramente que la juez a quo, no aplica la valoración de todas las pruebas presentadas en el debate oral y público…no estudia los hechos, ni el fondo de la causa, estimando que todos los testigos promovidos por la defensa no aportan nada para esclarecer los hechos…En fin la Juez A quo, fragmentó los hechos debatidos en el juicio, a tal punto que sólo sopesó lo declarado por la víctima, sin siquiera tomar en cuenta lo declarado por el acusado…Pues bien la Corte de Apelaciones del estado Aragua incurre en Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en perjuicio del Debido Proceso y por ende del derecho a la Defensa consagrado en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic).(Resaltado de la recurrente).

Respecto a la tercera denuncia, la defensa privada advirtió que:

Esta defensa siempre alegó, que este caso, no reviste carácter penal, que es un caso de posesión de bienes muebles y que la supuesta víctima nunca probó su propiedad, tampoco mencionó ni siquiera ni tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, nuevamente nombrada por esta defensa…Podemos observar que en ningún momento la supuesta víctima probó ser el propietario de dicho vehículo, ni siquiera pudo probar la posesión como tampoco exigió el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sino que actuó de manera dolosa y dañina para mi patrocinado por la vía penal, cuando esto, no reviste carácter penal como la defensa siempre lo ha alegado desde el principio…Podemos observar que la Juez a quo en cuanto a la documental promovida por la defensa de la Copia Certificada del título de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nro 3888294 de fecha 19-08-2002, señaló en su dispositiva que la misma es demostrativa del bien objeto del debate oral y público…objeto que nunca en todo el proceso ha sido entregado de manera inexplicable por la Fiscalía ni solicitado por la víctima, sino por D.S.A. PACHECO…quien a criterio de la Jueza se valoró como medio de prueba de manera contradictoria por medio de la cual se demuestra que el propietario del vehículo es el acusado…Y si la Jueza consideró que el verdadero dueño era D.S.A.P.d. acuerdo a esta documental, qué delito cometió el encausado, que por su propia declaración, la de los testigos siempre ha mantenido ser el dueño y que estamos ante la presencia de una simulación por parte de la víctima de un delito de estafa. Lo que a todas luces hace procedente impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala erróneamente (falso) que si fueron valoradas todas las pruebas, cuando más bien fueron descartadas, decidiendo tanto la juez a quo como la Corte de Apelaciones de Aragua, el hecho como un hecho aislado y único, a los demás hechos descritos por los testigos en donde declaran con certeza de las cantidades de dinero exorbitantes que el acusado le depositaba a la Asociación de Productores de Durazno de la Puerta de Gavante, siendo el Presidente S.S.S. y su socio G.R.…ocasionando un grave y serio perjuicio al derecho a la Defensa del Acusado violentándose así el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna

. (Sic). (Resaltado del recurso).

Por su parte, la cuarta denuncia se encuentra sustentada en la Violación del Debido Proceso y la Violación de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa de ejercer cualquier recurso a favor de su representado y el derecho a ser oído en cualquier instancia, por parte de la Juez A quo, en virtud de que:

en fecha 04 de noviembre de 2011, apelo del Auto dictado en Contra de mi defendido, de fecha 28 de octubre de 2011, por una Orden de Aprehensión dictada en contra de mi patrocinado, el día 20 de octubre de ese mismo año, donde se le había dado el plazo de tres días a la defensa para presentar un justificativo médico para demostrar con ello la causa de la incomparecencia de mi patrocinado a las audiencias en el lapso de 72 horas, para posteriormente ordenar la ejecución de la orden de aprehensión, y estando la defensa en su lapso de tres días para presentar la justificación médica causa de la incomparecencia de mi representado que se hizo efectivo el día 27 de octubre de 2011…por ante la Oficina del Alguacilazgo notificando al respetable tribunal que se encontraba constituido en la Sala 2 de ese circuito…la Defensa lo puso a Derecho ante el Honorable tribunal y la secretaria del tribunal le quitó la Cédula a mi representado, cuando de manera fraudulenta la Juez cuando la defensa se encontraba en otro debate de continuación de otro caso, con el mismo Tribunal, de manera irregular, utilizando artimañas, actuando de manera ilegal ordenó al alguacil de sala, con el fin de sacar fuera de la sala a mi representado, para entregarlo a un policía de la garita policial del palacio de justicia…aprehendiéndolo de manera irregular para después considerar la aprehensión legítima y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 9 como eran la Prohibición de Salida del País y estar pendiente de su proceso. Ahora bien, por considerar que este era un procedimiento viciado y que la Medida de Prohibición de Salida del País, de acuerdo al criterio de la defensa considero y lo sigue manteniendo es una decisión donde se trataba de manera maliciosa interrumpir la prescripción de la acción penal puesto que el proceso se seguía por interés de mi representado y no de la víctima…considerando la Defensa que la Corte de Apelaciones del estado Aragua falló erróneamente al no decir nada sobre el error procedimental de la Juez A quo cuando no dio cabida al debido p.d.R.d.A. en contra del Auto dictado en contra de mi patrocinado, que fue ejercido en el momento oportuno por la defensa e irse a las conclusiones condenando a mi patrocinado y manteniéndolo con la medida de prohibición [de salida] del país, considerando la Defensa que la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la pena aplicada cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende en sus finanzas

. (Sic). (Resaltado de la impugnante).

Finalmente la quinta denuncia es desarrollada sobre las siguientes consideraciones:

“La Corte de Apelaciones del estado Aragua en su fallo que aquí se recurre con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal 4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que la sala de apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación como tales como la falta de motivación de la sentencia de juicio, por cuanto no razonó la culpabilidad de mi patrocinado ni las pruebas que le sirvieron de base, así como su análisis y relación, que le tribual de juicio dice haber valorado, de acuerdo a la Sana Crítica no explicó ni razonó sus fundamentos en la decisión…En este sentido se observa una franca violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la violación de la Ley de la Indebida Aplicación y con ello prevé el artículo 364 ejusdem la obligatoriedad que tiene el juez de analizar de manera individualizada cada una de las circunstancias de hecho y de derecho en las que pudiera verse comprometida la responsabilidad o conducta delictual del procesado y en caso de no hacerse, se incurriría en violación a la ley. Y resalto la violación muy especial del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to por parte de la Corte de Apelaciones, ya que es reiterada la posición de la sala que ese precepto no puede infligirse y de acuerdo a lo indicado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar. Al ser evidente la Violación a la ley por indebida aplicación, surge la necesidad y ante el estado de indefensión en que fue colocado mi patrocinado quien desconoce a estas alturas las circunstancias por las cuales no le entregan el vehículo de su propiedad, le prohíben la salida del país enervando con ello su derecho al trabajo y lo señalan como un vulgar delincuente, cuando es inocente de todo lo que se le acusa. En este punto la Defensa, dentro de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico se permite impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que es objeto en este acto, cuando en su fallo…señaló en forma sucinta, cuando en una de sus partes consideró que mal puede la defensa alegar la declaración del señor G.R. como hecho nuevo, después de haber declarado mi defendido D.S.A.P., que esta opción de compra venta entre S.S.S. y su persona, se hizo como una garantía para simular un préstamo entre G.R. y el encausado, pues la corte consideró que aunque la declaración del acusado es un medo de prueba para su defensa, consideró que la juzgadora decidió correctamente al condenarlo culpable por que esos dichos de mi representado, quedaron desvirtuados por las probanzas incorporadas en el juicio promovidas tanto por el Ministerio como por la defensa valorando la juez a quo de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia patria. En este sentido la Defensa con toda humildad y respeto se permite destacar la obligación por parte de los juzgadores en cuanto al control Constitucional y de la legalidad. El Juicio Oral y Público está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma, hacerla respetar y restablecer el orden jurídico infringido, incluso aún de oficio. En este sentido la defensa destacó una flagrante violación a la ley por falta de aplicación, situación ésta que se repite, ahora en la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en su fallo se omite todo pronunciamiento, a favor o en contra, valoración o apreciación, de todas y cada una de las pruebas escritas que fueron promovidas por la defensa, la prueba testimonial de la ciudadana O.D.C.R., que fue promovida por el Ministerio Público, más no evacuada en el Juicio Oral y Público y aprovechado en su comunidad por la defensa y la total desvalorización de todas las pruebas presentadas por la Defensa…En este punto la Defensa se permite impugnar lo que en el fallo cuestionado de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua titulo en su texto como al considerarse que la mencionada alzada ha incurrido en un vicio de la Ley por falta de aplicación de una norma sustantiva ya que con los medios tomados como prueba por la Juzgadora no se puede condenar a mi defendido como estafador y Vicio de la Ley por errónea interpretación, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano D.S.A.P.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia publicada el nueve (9) de enero de 2012 (folios -251- al -290- de la pieza No. 4 del expediente), son:

en fecha 16 de Mayo de 201, el ciudadano S.S.S., realizó una opción de compra venta con el ciudadano D.S.A.P., sobre un vehículo MARCA FORD, MODELO F 350, AÑO 201, CLASE CAMIÓN, TIPO CABINA: COLOR BLANCO, cancelando la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.00, 00) de los cuales hizo entrega en dinero efectivo, existiendo como condición, obtener el vendedor, el título de propiedad por parte del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., toda vez que a la fecha de la negociación carecía del mismo, constando la transacción por documento notariado en la ciudad de La V.E.A.. Cabe destacar que ante la situación económica que presentaba el ciudadano D.S.A. y la confianza que existía entre estos, la víctima accedió a que este trabajara utilizando el vehículo objeto de la opción, sin embargo, desde el 25 de Octubre de 2002, el ciudadano SULPICO S.S., perdió todo el contacto con el acusado por la cual en fecha 31 de Octubre de 2002, éste formula denuncia ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Posteriormente, el día 10 de Febrero de 204, cuando el ciudadano D.S.A., realizaba la inspección al vehículo indicado supra, ante T.T. en Upata Estado Bolívar, se pudo conocer que el vehículo se encontaba solicitado por la denuncia anteriormente señalada, por lo que dicho vehículo fue puesto a la orden del referido órgano de investigación, sin embargo quedó demostrado en el proceso que el acusado obtuvo el título de propiedad del referido vehículo en el mes de Agosto de 2002, siendo utilizado para materializar una posterior venta pura y simple a la ciudadana O.D.C.R.V. en fecha 7 de Octubre de 2003, la cual fue anulada el 25-05-2005

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal desarolla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, debiendo realizarse mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, incluso el de casación. De tal forma que, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo estudio, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano D.S.A.P., legitimada conforme a lo contenido en el mencionado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya designación y juramentación riela inserta al folio (99) de la pieza No.1 del expediente.

En lo relativo al supuesto de la temporalidad, el recurso de casación fue propuesto el catorce (14) de octubre de 2013. Tiempo hábil y suficiente, esto sobre la base del cómputo efectuado por el abogado L.M.M.F., Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (cursante en el folio -173- de la pieza No. 5 del expediente), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, es de resaltar que la Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó contestación al recurso de casación en fecha veintidós (22) de enero de 2014, el cual de acuerdo al cómputo precitado fue presentado en forma extemporánea, toda vez que los ocho (8) días para que ejerciera tal actuación, perimió el día diecisiete (17) de enero de 2014.

Y en lo concerniente al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el veintinueve (29) de enero de 2013, por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación de las cinco (5) denuncias propuestas en el presente recurso de casación.

En primer lugar, se observa que la enunciación de la primera denuncia develada por la formalizante se refiere de manera imprecisa “la violación de la ley, por falta aplicación”, sin advertir expresamente la norma que considera infringida; sin embargo se desprende del desarrollo de la aludida denuncia, que la misma se refiere al contenido del artículo 444 (numerales 2 y 3) de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, debe resaltar esta Sala de Casación Penal, que la precitada norma se refiere a los motivos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación de la sentencia definitiva; y en razón de ello resulta evidente que tal disposición no puede ser vulnerada por las C.d.A., de tal suerte que mal puede pretender la defensa atribuir éste vicio a la alzada.

Por otra parte, es evidente que el Recurso de Casación, inicia con una denuncia genérica que ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero posteriormente la recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual va en contraposición con el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por consiguiente, en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que concierne a la segunda denuncia, la defensa advierte que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrió “flagrantemente en una Falsedad inexplicable”, considerando que la Jueza de Juicio no realizó una adecuada valoración de las pruebas controvertidas en el debate probatorio.

Y, para sustentar su denuncia transcribió la respuesta dada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego plasmar consideraciones subjetivas respecto a la labor desplegada por la alzada, atacando conjuntamente la valoración dada a las pruebas por parte de la jueza de primera instancia; expresando con meridiana claridad que el objetivo perseguido a través del recurso de casación es mostrar su descontento con ambas decisiones, cuyo resultado no satisfizo sus pretensiones.

Para concluir, la defensa advierte nuevamente que la referida Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley “por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; precepto que como se indicó precedentemente no puede ser atribuido a las C.d.A..

Siendo de gran importancia, destacar que los defensores no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De acuerdo a lo esgrimido por la defensa en la tercera denuncia del recurso de casación, resulta palmario que la impugnante esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo. Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la recurrente expresa en la denuncia objeto de análisis, que resulta procedente “impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste planteamiento confuso e incomprensible, en razón de que la norma supra indicada está referida a la procedencia del recurso de revisión, lo cual no guarda relación con lo esbozado en la denuncia, ni ha sido el fundamento del recurso de apelación ejercido por la defensa en su oportunidad.

En tal sentido, es de advertir que este tipo de divergencias impiden que la Sala tenga un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y cómo incidió en el fallo recurrido, dificultando su comprensión y resolución, evidenciando que más allá de los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de casación.

En consecuencia, sobre la base de lo supra señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la fundamentación desarrollada en la cuarta denuncia, la defensa nuevamente y en ausencia de toda lógica y faltando a la debida técnica recursiva, pretende utilizar el presente recurso para atacar actuaciones propias del tribunal de juicio, cuando señala que “la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la pena aplicada, cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende en sus finanzas”.

De lo anterior se colige, que la impugnante pretende que esta Sala someta a revisión la medida de coerción personal impuesta por la juzgadora de juicio al ciudadano D.S.A.P., siendo ésta una actividad propia de la defensa, quien cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que a bien tenga contra tal decisión, no pudiendo esta Sala suplir las deficiencias de las partes.

Aunado a lo anterior, del análisis del escrito recursivo en la presente denuncia, se comprueba que a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión proferida por la alzada, la defensora privada no señaló, ni explicó en forma clara, cuales son los vicios propios del fallo aquí recurrido y su incidencia en las resultas del caso, limitándose a resaltar la supuesta aplicación desmedida de una medida de coerción personal contra su representado por parte del tribunal de juicio. Con lo cual se demuestra que el verdadero ánimo de la recurrente es oponerse a la sentencia condenatoria de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la corte de apelaciones que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en la quinta denuncia la recurrente señaló “denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal 4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…la sala de apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación”.

En principio, la recurrente no expresa cuál es el motivo sobre el cual fundamenta la violación de la precitada disposición, tal como exige el artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo, al fundamentar dicha denuncia, se refiere a tres supuestos distintos, como lo son en principio la “indebida aplicación”, para luego señalar de manera aislada la “falta de aplicación” y luego advertir la existencia de “errónea interpretación”.

A todas luces, se observa la exposición de varios fundamentos distintos en una sola denuncia, en primer lugar se plantea la indebida aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se reprocha la actuación de la instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, para luego cuestionar la inmotivación del citado fallo así como el de la corte de apelaciones; para luego resaltar que existe una errónea interpretación sobre la base del artículo 460 eiusdem (refiriéndose el aludido artículo a la doble conformidad), sin fundamentar tal señalamiento, obviando además expresar qué norma ha sido vulnerada; lo cual es contrario a las reglas contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación de manera separada (si fueren varios) de los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso.

Pudiera entenderse, que la defensa persigue advertir la existencia del vicio de inmotivación en el fallo proferido por la alzada, sin embargo, en el mismo recurso la abogada del ciudadano transcribe parte de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones al resaltar en la segunda denuncia que la mismo señaló lo siguiente:

se evidencia de la sentencia que la a quo hizo la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas una con otra, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del encartado, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio, aclarando, lógicamente, que en esa decantación, esta sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, empero hizo el debido análisis para ello, pues no pueden pretender alguna de las partes que el juez de juicio valore `velis nolis´ las pruebas de acuerdo a la tesitura, es precisamente la ratio del adversatorio, plasmar en juicio la relación histórica sub iudice, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica

. (Sic).

De manera que, resulta incomprensible para esta Sala de Casación Penal, el hecho que la defensa indique que: “la Corte de Apelaciones del Estado Aragua…en su fallo…omite todo pronunciamiento, a favor o en contra, valoración o apreciación, de todas y cada una de las pruebas escritas que fueron promovidas por la defensa”, cuando en el mismo recurso plasma la motivación dada por la Alzada al resolver la apelación, lo cual evidencia que sí obtuvo respuesta ante sus pretensiones pero la misma no le resultó favorable.

En mérito de todo lo antes expresado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano D.S.A.P., contra decisión dictada veintinueve (29) de enero de 2013, por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis ( 6 ) días del mes de febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada,

F.C.G.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2014-000050

MJMP

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