Sentencia nº 1416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIO0NAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 580 de fecha 11 de agosto de 2000, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 576 (Aa) S-6, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 del mismo mes y año, por ante dicha Corte, por los abogados D.T.G. y J.I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.696 y 58.612, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.P.D.P., portadora de la cédula de identidad nº 1.737.067, contra la sentencia dictada por dicha Sala nº 6, el 9 de agosto de 2000, la cual resolvió en primera instancia la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado H.L.V., a favor del ciudadano M.S.S., quien accionó contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial, por la violación del derecho a la propiedad, en razón del decreto de entrega material del apartamento -propiedad de éste último- identificado con el nº 5-2 del edificio “Coquitoy B”, ubicado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California-Caracas.

Se dio cuenta en Sala en fecha 14 del mismo mes y año, designándose como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que constan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 13 de julio de 2000, en cumplimiento de una comisión ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuarto de Municipio del mismo Circuito Judicial, en el apartamento propiedad del ciudadano M.S.S., identificado con el nº 5-2 del edificio Coquitoy B, ubicado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, en ejecución de la medida decretada, e hizo entrega material del inmueble a los representantes judiciales de la ciudadana J.P.D.P., aquí accionante.

  2. - En fecha 27 de julio de 2000, el abogado H.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.S. –quien se identificó como el legítimo propietario del inmueble reseñado -, introdujo acción de amparo constitucional contra el decreto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con fundamento en una presunta violación de los derechos a la defensa y a la propiedad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 49, numeral 1 y 115 de la Constitución vigente.

  3. - El día 9 de agosto de 2000, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo propuesto por el ciudadano M.S.S., por lo cual ordenó “[...] restituir la situación jurídica infringida, ordenando a la ciudadana J.P.D.P., la restitución inmediata del inmueble descrito en la presente decisión al ciudadano M.S.H. [...]. En la misma oportunidad, ejercido como fue el recurso de apelación, la referida instancia ordenó la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - El 10 de agosto de 2000, los abogados D.T.G. y J.I.H., apoderados judiciales de la ciudadana J.P.D.P., ejercieron acción de amparo constitucional ante la señalada Corte de Apelaciones, por la presunta violación de derechos constitucionales. El 11 del mismo mes y año, la referida instancia se declaró incompetente para conocer de la pretensión incoada y lo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - En fecha 5 de octubre de 2000, el abogado Héctor L.V., apoderado judicial del ciudadano M.S.S., consignó ante esta Sala, escrito de impugnación de la acción de amparo.

    - II - ARGUMENTOS DE L OS ACCIONANTES

    Los razonamientos expuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana J.P.D.P. en su solicitud de amparo, quedan resumidos en los párrafos siguientes:

  6. - Que la primera de las sentencias dictadas (primera instancia en amparo), violó en forma flagrante y directa los derechos constitucionales de la accionante a la defensa y a la propiedad, consagrados en la Carta Magna y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), por cuanto al declarar con lugar la acción de amparo “[...] CREÓ UN DERECHO DE PROPIEDAD, en el accionante M.S.S.; sentencia apelada e impugnada en esta vía de amparo constitucional [...]”.

  7. - Que “[...] la parte accionante pretende a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional que motiva nuestra intervención, atacar una decisión judicial bajo el argumento de que la Juez Segunda de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento conducido por la errónea percepción de que la misma vulneró su derecho a la propiedad... [omissis] ...siendo que las decisiones judiciales dictadas en el curso de la causa penal en la cual (sic) se acordó la devolución del inmueble arrebatado a nuestra mandante, ciudadana J.P.D.P., se desprende con la certeza y la seguridad conferida por la cosa juzgada, la comisión del delito de fraude, cuyo iter se inició con la venta fraudulenta que hiciere el ciudadano V.C.A. al ciudadano CAETANO DOMINGOS, quien adquirió el inmueble, propiedad de J.P.D.P. a través de una venta fraudulenta que le efectuare V.C.A., antes de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia practicase la medida que culminó en el remate donde se le adjudicó el inmueble al ciudadano M.S.S. [...] ”.

  8. - Señalaron que el tribunal de primera instancia en amparo, debió “[...] al momento de dictar la decisión determinar sólo si de parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubo invasión de funciones, si la Jueza se extralimitó en sus funciones, si con ello violó flagrantemente un derecho constitucional o si por el contrario atendió a su deber como órgano jurisdiccional [...]”.

  9. - Solicitaron: “[...] Primero: ...la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional por no ser contraria al orden público ni a la moral ni a las buenas costumbres... [omissis] ...Segundo: ...sea acordada UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ... y que en tal virtud se suspendan los efectos de la sentencia dictada por esa Corte... [omissis] ...Cuarto: ...que en consecuencia sea declarada CON LUGAR y que [ omissis] se declare como INCONSTITUCIONAL la sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, dictada por la SALA VI DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL [...]”.

    - III -

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que esta Sala Constitucional es competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las C. deA. en lo Penal y en primera o última instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Ahora bien, por cuanto la solicitud de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una decisión, proferida en fecha 9 de agosto de 2000, por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.

    - IV -

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, verifica la Sala, y encuentra satisfechos, el cumplimiento por la acción de amparo, de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el artículo 6º, numeral 8, establece que no se admitirá la acción de amparo: “[Omissis] ...8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

    Al respecto debe observarse que, al momento de la interposición de la nueva acción de amparo constitucional, ante la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitida posteriormente a esta Sala Constitucional, por la presunta lesión o amenaza contra un derecho o garantía constitucional, la interesada, ciudadana J.P.D.P., -hoy accionante- instó la jurisdicción constitucional por conducto del recurso de apelación, posibilidad que le otorga el artículo 35 de dicha ley, cuyo texto es el siguiente:

    ARTÍCULO 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

    .

    Asimismo, la primera instancia, en atención a la norma citada ut supra, ordenó la consulta al Tribunal de Segunda Instancia competente, es decir, a esta Sala Constitucional, en razón de ser el Superior correspondiente, y así consta en el folio 61 del expediente, donde dicho tribunal ordenó “en su oportunidad legal, désele cumplimiento a la consulta que estatuye el artículo 40 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    Culminado, pues, el procedimiento de amparo en primera instancia e interpuesto el recurso de apelación, además de ordenada la consulta en cuestión, merced a lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley, la Sala nº 6 del a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en fecha 9 de agosto de 2000, remitir inmediatamente los autos a esta Sala Constitucional con copia de lo conducente a los fines legales pertinentes.

    No obstante lo anterior, constata la Sala que la parte en contra de quien operó la decisión de la primera instancia en amparo, ciudadana J.P.D.P., ejerció en fecha 10 de agosto del mismo año, a través de sus apoderados judiciales, una nueva acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos a la defensa y a la propiedad, vinculada a los mismos hechos que originaron aquella decisión; incoada en fecha 27 de julio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano M.S.S..

    Resulta evidente en el presente caso, que la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia –Corte de Apelaciones-, la que integra el primer grado de conocimiento en vía tutelar de amparo, se encontraba pendiente de decisión, en razón de la apelación y de la consulta; la cual, guarda relación con los mismos hechos en que se fundamentó la nueva acción de amparo constitucional propuesta. De allí, concluye esta Sala que la sentencia que involucra la pretensión incoada, no cumple con el agotamiento de la doble instancia, por lo que la misma es inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena archivar el presente expediente. Así se declara.

    En razón de la anterior declaratoria, esta Sala estima innecesario pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por los abogados de la ciudadana J.P.D.P., así como respecto al escrito de impugnación del amparo, presentado por el apoderado judicial del ciudadano M.S.S.. Así también de declara.

    - V -

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados D.T.G. y J.I.H., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.P.D.P., contra la sentencia dictada por la antes dicha Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial, de fecha 9 de agosto de 2000, la cual resolvió en primera instancia la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado H.L.V., a favor del ciudadano M.S.S..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

    Ponente

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-2437

    El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-2437

    HPT/lvq

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