Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Julio de 2002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP N° 2002-000070

En fecha 20 de junio de 2002 el ciudadano Á.D.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.860.525, actuando en su condición de Profesor jubilado de la Universidad de Los Andes, inscrito en la Asociación de Profesores de esa misma Universidad (A.P.U.L.A.) bajo en el Nº 1.431, e igualmente inscrito en el Instituto de Previsión del Profesorado bajo el Nº 001, asistido por el abogado P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.264, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, "en contra del ciudadano T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.856.567, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.)".

En fecha 25 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.

En fecha 26 de junio de 2002, el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de amparo por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1º de julio de 2002, se declaró con lugar la inhibición y, a los fines de llenar la falta accidental, se procedió a convocar al Tercer Suplente Dr. R.A.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de julio del mismo año, quedó constituida la Sala Accidental integrada por los Magistrados A.M.U., Presidente-Ponente, Magistrado L.M.H., Vicepresidente y Magistrado R.A.R.C., Suplente.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con relación a los hechos en los cuales el accionante fundamenta su acción de amparo éste señaló que en fecha 2 de abril de 1998, se realizaron los comicios para renovar la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario y Seccionales de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.), luego de habérseles vencido el período de tres (3) años a los anteriores Miembros, tal y como lo dispone el artículo 25 del Estatuto de dicha Asociación. Agregando al respecto que por dificultades surgidas en el ejercicio de las funciones correspondientes a los Miembros de la nueva Junta Directiva, se resolvió en las instancias legales de la organización que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 10 eiusdem, se procedería a la convocatoria de un referéndum cuyo resultado tradujo la revocatoria del mandato a todos los Miembros del Comité Ejecutivo, designándose una Comisión Provisional por el lapso de un (1) mes.

Continuó señalando que el C.S. de esa Casa de Estudios resolvió encargar de la Presidencia al Profesor E.P.B., hasta tanto se realizara un nuevo proceso electoral, encomendándole la designación de los Directivos que se encargarían de concluir el tiempo de gestión correspondiente a los profesores electos en abril de 1998, conforme al mandato de los Estatutos. Indicó, que el 25 de mayo de 1999 resultó electo un nuevo Comité Ejecutivo, que quedó presidido por el profesor O.M., y que ante la insistente solicitud de los Miembros del C.S. de la Asociación de Profesores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de los Estatutos de la Universidad de los Andes, se procedió a la convocatoria de un C.S., el cual tenía la potestad de nombrar a la Comisión Electoral.

Señaló, que en fecha 23 de marzo de 2001, se eligió la referida Comisión Electoral, la cual quedó conformada por el profesor T.S.C., Presidente; profesor M.R., Secretario; y, profesor C.A., Secretario de Control y Estadística; destacó al respecto que el mencionado órgano debió elaborar, de inmediato, el cronograma electoral, lo cual no hizo, violentando así el orden secuencial instituido en el artículo 122 de los Estatutos de la Universidad de los Andes, así como también los restantes artículos relacionados con el proceso comicial. Del mismo modo, indicó que los mencionados integrantes “...jamás llegaron a formular el plan general electoral y mucho menos a fijar la fecha de la convocatoria”; refiriendo, en ese sentido, el criterio expresado en sentencias de esta Sala Electoral de fecha 19 de mayo de 2000 y 22 de octubre de 2001.

Expresó, que para el mes de abril de 2001, debieron realizarse las elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.), por cuanto para esa fecha se vencía el período de tres (3) años previsto para el desempeño de los cargos directivos del gremio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de los Estatutos, y que, sin embargo, la Comisión Electoral “...utilizando todo tipo de subterfugios para no realizar las elecciones, primero alegó una resolución (sic) vencida o caducada (sic) del C.N.E. que suspendía los procesos electorales de las elecciones de gremios profesionales sólo hasta el primer trimestre del año 2001 y luego alegó que el C.N.E. no ha dictado las normas y procedimientos que debieron regir los procesos electorales de los Colegios y Gremios Profesionales”, citando al efecto, sentencia emanada de esta Sala el 19 de mayo de 2000, la cual a su decir, “...echa por tierra los argumentos de la Comisión Electoral”.

Informó que junto con un grupo de profesores, al inicio del año en curso, le hicieron llegar varias comunicaciones a la referida Comisión Electoral peticionando una convocatoria a elecciones, cuya respuesta, en fecha 25 de febrero de 2002, fue que: “1.- A pesar de todos los recursos y decisiones judiciales de todas las instancia del país (incluido el Tribunal Supremo de Justicia), las elecciones de gremios y colegios profesionales siguen suspendidas hasta nuevo aviso por orden expresa del C.N.E.”, respuesta que, a su juicio, coloca a la referida Comisión Electoral al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del principio de legalidad y del Estado de Derecho; concluyendo así que siendo la disposición prevista en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución vigente una norma de aplicación inmediata, debió la Comisión Electoral, convocar el proceso electoral pendiente garantizando la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Manifestó que utiliza la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, pues, para la protección de los derechos y garantías constitucionales que denuncia, a su juicio, no existe, otro medio procesal breve, sumario y eficaz, ya que si ejerciese recurso jerárquico, en vía administrativa, por ante el C.N.E. y, posteriormente, recurso contencioso electoral, el trámite procesal sería más largo que el previsto para la acción de amparo constitucional, situación que además haría imposible el restablecimiento oportuno de la situación jurídica que denuncia como infringida.

Con relación a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción por él interpuesta, citó sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de esta Sala conforme a la cual se estableció que "...aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral...".

Argumentó que la "abstención o negativa" de convocar a elecciones, contenida en la respuesta de fecha 25 de febrero de 2002, por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, le conculca derechos constitucionales como lo son el derecho a la participación (art. 62); al sufragio (art. 63); a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia (art. 293); así como también los derechos previstos en los artículos 5 y 6 de nuestra Carta Magna, que son de aplicación directa e inmediata de acuerdo con el criterio expresado por esta Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, y por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2002.

Por otra parte, expresó que la indebida prolongación del mandato de la Comisión Electoral, afecta el desarrollo de todos los programas de seguridad social, ya que es el Presidente de Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, quien los dirige, situación que, a su entender, viola lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, clarifica que los principios constitucionales plasmados en los artículos 62, 63, 5, 6 y 293 de la Constitución de la República, los cuales denuncia como violados, son de ejecución directa e inmediata, incluso en ausencia de textos legislativos que los desarrollen.

Respecto a su legitimación, expresó que además de actuar en nombre propio para hacer valer sus derechos e intereses como aspirante a un cargo de carácter gremial, actúa en defensa de los intereses colectivos del resto de los profesores inscritos que conforman el universo electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.), toda vez que en el presente caso comparten un interés común y "...persiguen la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales violados o amenazantes de violar a nuestra comunidad", fundamentándose en el criterio vinculante expuesto en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, expuso que el fumus boni iuris se halla constatado en autos mediante la consignación de su carnet de inscripción en la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.), y en el Acta donde consta el vencimiento del período de tres (3) años de la actual Junta Directiva, de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos.

Continuó exponiendo que en el presente caso el periculum in mora se evidencia en "...que existen programas tales como la paralización desde hace cuatro años de una edificación de siete pisos y cuya obra estaba terminada en un 80% que fue totalmente paralizada por los actuales directivos del gremio (...) esta paralización a (sic) determinado severos deterioros en el mencionado edificio cuyos efectos podrían llegar a causar daños irreversible (...) se proyectó la construcción en septiembre del año 1997 la construcción de un centro denominado Parque Cultural Universitario (...) Esta obra a (sic) quedado totalmente paralizada durante estos cuatro años pues la misma habría de ser ejecutada en terrenos de propiedad de los profesores ubicados en la hacienda denominada 'El Crucetal' (...) Suspensión del programa agrícola orientado a la producción y comercialización de tomate y pimentón que había arrojado altas ganancias para la institución gremial (...) Paralización del programa hidrofónico (...) Paralización y abandono de la construcción para el desarrollo de un programa de procesamiento y empaquetamiento de productos agrícolas que estarían orientados a las provedurías ubicadas en el núcleo R.R. delE.T. y en Mérida...Desmejoramiento del programa de salud, especialmente el denominado programa de cobertura ampliada (PCA), al imponérsele inconsultamente a los profesores un cambio en las primas a cancelar".

Con relación al periculum in dammi expresó que los impactos negativos de la actuación ejecutada por la actual Junta Directiva, se evidencian en la carencia de los beneficios que reportan los programas de previsión social, agrícola, aprovisionamiento de bienes y servicios y los relacionados con la salud del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, afirmando que de continuar esta situación existe el fundado temor de que se causarían lesiones graves o de difícil reparación, pues se estaría corriendo el riesgo manifiesto de que si se dictare en forma tardía el mandamiento definitivo en el presente proceso de amparo, se terminaría de concretar irremediablemente y de manera irreparable la violación de los aludidos derechos constitucionales, produciéndose en contra de los profesores de la Universidad de Los Andes perjuicios materiales e incluso morales, que harían ilusoria la ejecución de fallo.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que esta Sala Electoral le ordene "...al Presidente y demás Miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, que SE ABSTENGAN de seguir obstaculizando, obstruyendo o impidiendo la realización del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Seccionales de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes.

B)Ordenarle al Presidente y demás Miembros de Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.), del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (I.P.P.) SE ABSTENGAN de aprobar o tomar deciciones (sic) en materia de seguridad social que afecten a los profesores de la Universidad de Los Andes", señalando como agraviante al ciudadano Profesor T.S.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes; solicitando, además, se le ordene a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A.) que en un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación de la sentencia, convoque a elecciones para escoger a los Miembros que conformarían la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y las Seccionales de la referida Asociación.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la "...abstención o negativa de convocar a elecciones, contenida en la respuesta de fecha 25 de febrero de 2002, por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes", observa la Sala que tratándose de ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y advirtiendo además que la actuación denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, (la respuesta de fecha 25 de febrero de 2002, por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes), lo constituye un acto de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera que es este juzgador el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral, en virtud de que no se observa, en este estado, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así también se decide

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen al texto que:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Ahora bien, esta Sala ha dejado establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada la manera en que han de interpretarse los citados dispositivos legales para decidir acerca de la procedencia de éste tipo de medidas, estimando necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  5. - La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris),

  6. - El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

  7. - Prueba de los anteriores, además del

  8. - Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

    A tal efecto, esta Sala pasa de seguida a analizar si en el caso bajo estudio se configuran los requisitos antes mencionados, observando, en ese sentido, que los fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud de medida cautelar son los siguientes:

    Con relación a la imposibilidad de reparación del daño e ilusoriedad del fallo, adujo que "...existen programas tales como la paralización, desde hace cuatro años de una edificación de siete pisos y cuya obra estaba terminada en un 80% que fue totalmente paralizada por los actuales directivos del gremio (...) Esta paralización ha impedido la puesta en marcha de otros programas generadores de ingresos para los profesores y la instalación de servicios fundamentales para los mismos. La paralización a (sic) determinado severos deterioros en el mencionado edificio cuyos efectos podrían llegar a causar daños irreversibles (...) se proyectó la construcción en septiembre del año 1997 la construcción de un centro denominado Parque Cultural Universitario (...) Esta obra a (sic) quedado totalmente paralizada durante estos cuatro años pues la misma habría de ser ejecutada en terrenos de propiedad de los profesores ubicados en la hacienda denominada 'El Crucetal' (...) Suspensión del programa agrícola orientado a la producción y comercialización de tomate y pimentón que había arrojado altas ganancias para la institución gremial (...) Paralización del programa hidrofónico (...) Paralización y abandono de la construcción para el desarrollo de un programa de procesamiento y empaquetamiento de productos agrícolas que estarían orientados a las proveedurías ubicadas en el núcleo R.R. delE.T. y en Mérida (...) Desmejoramiento del programa de salud, especialmente el denominado programa de cobertura ampliada (PCA), al imponérsele inconsultamente a los profesores un cambio en las primas a cancelar...".

    Expresó, además el accionante, con relación al periculum in dammi que los impactos negativos de la actuación ejecutada por la actual Junta Directiva, se evidencian en la carencia de los beneficios que reportan los programas de previsión social, agrícola, aprovisionamiento de bienes y servicios y los relacionados con la salud del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, afirmando que de continuar esta situación existe el fundado temor de que se causarían lesiones graves o de difícil reparación.

    Con fundamento en los anteriores alegatos, solicitó el accionante que se ordene al Presidente y demás Miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, abstenerse, en primer lugar, de seguir obstaculizando, la realización del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Seccionales y, en segundo lugar, abstenerse de aprobar y tomar decisiones en materia de seguridad social que afecten a los profesores de la referida Universidad.

    Ahora bien, aprecia la Sala que no se desprende de los alegatos expuestos por el accionante ni de las pruebas por él aportadas, elemento alguno que lleven a este juzgador a considerar que en su esfera jurídica subjetiva se pudieran ocasionar daños no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, en caso de que se llegase a acordar el mandamiento de amparo solicitado.

    En todo caso, estima la Sala que los supuestos daños ocasionados con la "...paralización, desde hace cuatro años de una edificación de siete pisos y cuya obra estaba terminada en un 80%...”; la “...paralización (...) de otros programas generadores de ingresos para los profesores y la instalación de servicios fundamentales para los mismos”; la “[s]uspensión del programa agrícola orientado a la producción y comercialización de tomate y pimentón que había arrojado altas ganancias para la institución gremial...”; la “...[p]aralización del programa hidrofónico...”; la “[p]aralización y abandono de la construcción para el desarrollo de un programa de procesamiento y empaquetamiento de productos agrícolas que estarían orientados a las proveedurías ubicadas en el núcleo R.R. delE.T. y en Mérida...”; y, el “[d]esmejoramiento del programa de salud, especialmente el denominado programa de cobertura ampliada (PCA),...”, entre otras actuaciones denunciadas, en modo alguno pueden ser considerados como los efectos directos del hecho que el accionante denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, esto es, de “[l]a ABSTENCIÓN O NEGATIVA de convocar elecciones para la Junta Directiva, Tribunal Disciplinarios y Seccionales por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes...”.

    Por lo que así las cosas, estima la Sala que la situación invocada por el accionante no llena los elementos, como ya se expuso, para la configuración del periculum in mora y por ende para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, visto que no se encuentra configurada ni demostrada la existencia de daños que no puedan ser reparados por la sentencia definitiva resulta inoficioso entrar a considerar los demás elementos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte presuntamente agraviada en el presente proceso. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

  9. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. ejercido por el ciudadano A.D.F.F., en contra del ciudadano T.S.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de Profesores de la Universidad de Los Andes (A.P.U.L.A).

  10. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

  11. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  12. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  13. - DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado-Suplente,

    R.A.R.C.

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº 2002-000070

    En veintinueve (29) de julio del año dos mil dos, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 134.

    El Secretario,

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