Decisión nº 090-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001033

ASUNTO : VP03-R-2016-000335

DECISIÓN: Nº 090-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES F.J.S.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. F.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, defensor privado de los ciudadanos D.Y.B.Á. y J.R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.545.373 y V-25.729.535 respectivamente; contra la decisión N° 1C-341-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados D.Y.B.Á., J.R.C.C., R.A.C., A.D.J.Q.M., L.T.P.A., M.A.T.P., N.B.S. y J.A.S., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente, en relación a los ciudadanos R.A.C., A.D.J.Q.M., L.T.P.A., M.A.T.P., N.B.S. y J.A.S., les fue atribuido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 9 de marzo de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter procede a suscribir el presente auto.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. F.F.M., DEFENSOR PRIVADO DE MARRAS

En primer lugar, la defensa de autos considera que debe ser decretada la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, pues los efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (G.A.E.Z.)

Así las cosas, sostiene que los funcionarios policiales no cumplieron a cabalidad el procedimiento requerido en la ley con el fin de efectuar la entrega simulada de dinero, pues ello se concretó sin el debido control jurisdiccional, no tomaron en cuenta la disposición y colaboración, de los imputados D.Y.B.Á. y J.R.C.C., para el logro de la aprehensión del autor material del hecho delictivo in comento, limitándose a advertir tácitamente que el Fiscal del Ministerio Público puso dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a su aprehensión a los prenombrados imputados, sin señalar que dicho procedimiento requiere de la autorización judicial, puesto que el Ministerio Publico como director de la investigación tiene entre sus atribuciones hacer constar la comisión de los hechos punibles así como la identificación de sus presuntos autores o participes y lograr su aprehensión en flagrancia.

En ilación con lo anterior, destaca que la detención de sus defendidos, violentó el contenido de los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues resulta imposible realizar la entrega simulada de dinero, pues la doctrina ha referido que se trata de operaciones en las que el funcionario policial actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación.

Por su parte, destaca como segunda denuncia, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos contra sus defendidos, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido refiere el contenido de la norma aludida, así como el contenido de la decisión emitida en fecha 25 de junio de 2013, por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Magistrada Jackelina Fernández, afirmando que las distintas Salas adscritas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, han coincidido en cuanto a los elementos que deben concurrir para que se estime configurado dicho ilícito penal, el cual desde su perspectiva requiere la demostración de la existencia de una organización delictiva con carácter permanente que haya sido concebida con propósitos netamente delictivos y de igual modo, que se trate de una organización voluntaria con un objetivo común que ponga en peligro la seguridad pública y a tal respecto, considera que la conducta exteriorizada por sus patrocinados, es atípica y describe tal elemento de una cita efectuada a la jurisdicente J.d.A., y por ello debe ser desestimado tal delito.

Finalmente, estima el defensor privado de autos, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, pues no contiene los requisitos previstos en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido solicita sea decretada la nulidad del fallo impugnado, pues no efectuó un pronunciamiento exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados, por lo que a su juicio ésta vulnera el contenido de la norma prevista en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal respecto refiere el contenido de la sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2009, por parte de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, así como la decisión de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° AA30-P-2013-000383, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en virtud de todo lo cual solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que “…se trata de dos (02) empleados de segundad y a bordo de una unidad automotora debidamente rotulada e identificada de la sociedad mercantil MÉNDEZ SERVICIOS C.A., propiedad del hermano de la denunciante, ciudadano EUDO MÉNDEZ, quien vía telefónica giro instrucciones para que mis defendidos D.Y.B.Á. y J.R.C.C., colaboraran y protegieran a su hermana R.M. para la aprehensión de los autores materiales del presunto hecho criminoso…”.

Por último, el profesional del Derecho solicita sea decretado con lugar el escrito de apelación de autos interpuesto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Refiere la Vindicta Pública, que la defensa de autos centra sus alegatos, se encuentra fundamentada en el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que se ha violentándose el debido proceso, vulnerando las formas y condiciones de carácter imperativo, afirmando el Ministerio Público, que el debido proceso debe entenderse como un principio que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte destaca el resto de las denuncias planteadas por la defensa técnica, quien señaló que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no cumplieron a cabalidad los lineamientos relacionados con la entrega simulada de dinero, realizada sin el debido control jurisdiccional, y que el Ministerio Publico requirió omitir la correspondiente autorización Judicial para aplicar las medidas especiales a que contrae el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por último, destaca la Vindicta Pública que otro de los aspectos recursivos planteados, se centra en el hecho que la decisión impugnada carece de motivación por resultar contradictorio, irracional y desproporcional en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos D.Y.B.Á. y J.R.C.C., a quienes además no se les debió imputar el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En torno a lo anterior, es por lo que la Vindicta Pública cita el contenido del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a tal respecto señala que la materialización de los delitos atribuidos durante el acto de presentación de imputados, a saber, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar que se esta en presencia de un grupo estructurado que fragua la conducta asumida, en los actos armónicos y calculados para que se den los tipos penales aludidos, pues en el caso de marras, entre los individuos que hoy recurren, existió consenso de voluntades para llevar a efecto la Extorsión y obtener un provecho propio en detrimento de la víctima.

De igual modo alega la representación Fiscal, que lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los "asociados" podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza y a tal efecto comparte el criterio que sostiene el autor R.G..

Por su parte y en relación a la actuación de los efectivos policiales que llevaron a cabo la detención de los hoy encausados, considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, siendo que éstos efectuaron la totalidad de las diligencias urgentes y necesarias en protección de la víctima, para la cual no se necesita orden judicial como lo pretende hacer ver el recurrente. Del mismo modo la Juez a quo, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los ciudadanos D.Y.B.A. y J.R.C.C., en los hechos que se le imputan como lo son EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y artículo 37 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionaos, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, estimando la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, con forme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Considera además que en el caso bajo examen, se encuentran perfectamente acreditados dos (2) extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que estos ciudadanos realizaron un concierto de voluntades para la perpetración del delito de EXTORSIÓN, configurándose de esta forma el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de seguidas, refiere el contenido del artículo 236 de la Código Adjetivo Penal, de cuyo contenido se desprende que en el caso bajo examen es viable la imposición de la medida privativa de libertad, siendo improcedente el dictamen de alguna otra medida de coerción personal menos gravosa, destacando el contenido de la sentencia N° 744 de fecha 12 de diciembre de 2007, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se constata el petitorio de la representación Fiscal, mediante el cual requiere sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea confirmada en su totalidad, la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 1C-341-2016, de fecha 11 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primer motivo recursivo: Solicita la nulidad absoluta del procedimiento de detención efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (G.A.E.S.), pues efectuaron la entrega simulada de dinero sin previa autorización judicial, violentando el contenido de la norma prevista en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual modo se observa como segunda denuncia: A juicio del recurrente, la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aportada a los hechos, pues a su juicio no se configuran los requisitos de ley para su imputación.

Finalmente se verifica como tercer punto de impugnación: Estima que el fallo impugnado carece de motivación, pues desde su perspectiva no contienen un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que tomó en consideración el órgano decisor al momento de decretar la medida de privación de libertad contra sus defendidos, la cual considera desproporcional; lo cual a su juicio transgrede el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos jurisdicentes de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte apelante en relación a su primera denuncia, referida a la nulidad absoluta del procedimiento policial, consideran preciso efectuar un análisis del acta policial en la cual se practicó la aprehensión de sus defendidos, de lo cual se observa:

De los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) de la pieza recursiva, se evidencia el ACTA POLICIAL de fecha 9 de febrero del 2016 suscrita por el Capitán R.R.J.A., Sargento Primero Torres Angel, Sargento Primero Montoya Leon Pedro, Sargento Primero Caballero R.J., Sargento Primero G.I.J., Sargento Primero Acosta L.J. y Sargento Segundo G.P.C., efectivos militares adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la actuación policial resaltando lo siguiente:

que en vista la EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA el Capitán R.R., procede a realizar llamada telefónica a la Abogada L.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, donde se le solicito la Autorización para la practica del procedimiento policial a realizar, mencionando la representante Fiscal, la apertura de la investigación mediante el MP-19229-2016, y se le informo los pormenores del procedimiento a realizar

. (Subrayado de esta sala).

A los fines de resolver la pretensión del representante de los imputados, una vez analizados los elementos que existen en actas, y vista la denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, relativa a que la aprehensión de los ciudadanos D.Y.B.A. y J.R.C.C., se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma fue una consecuencia del procedimiento de entrega vigilada y controlada, el cual fue realizado por los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quienes aquí deciden, estiman propicio destacar las siguientes consideraciones, partiendo que el legislador en el artículo 27 de la mencionada ley especial establece que debe considerarse como delitos de delincuencia organizada:

Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. (Negrillas de esta Sala).

En ese sentido, sobre la figura de la entrega vigilada la doctrina a referido que se trata de operaciones en las que el funcionario policial actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación. (Obra Titulada: “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, autora: N.C.G.C., página 66). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a referido ya en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, refiriéndose al criterio sostenido por dicha Sala respecto al procedimiento de entrega controlada:

Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”. (subrayado de esta Sala)

Bajo el análisis del criterio citado a nivel jurisprudencial, doctrinario y en el mismo marco legal se observa que la entrega vigilada viene a constituir un procedimiento que los órganos de seguridad del Estado llevan a cabo previa autorización emitida por un Tribunal de Control y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público ante la presencia de una organización criminal cuando existe sospecha de la comisión de un hecho punible; siendo uno de los protagonistas de este tipo de operaciones es el que fue denominado por el legislador como agente encubierto, quien actúa aparentando que forma parte de la organización criminal con una identificación falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculación o intereses con las actividades del grupo criminal objeto de la investigación.

Para este caso en concreto, se observó que se estuvo presuntamente en presencia de una delincuencia común, y no entre los grupos de delincuencia organizada propiamente dicho a que hace mención el artículo 27 arriba transcrito, así como el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que se dispone que:

Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

.

Por otra parte, se observa que el hecho por el cual se origino la presente causa es referido al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que puede colegirse que no podía ajustarse al presente asunto el procedimiento de entrega vigilada previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, este procedimiento es solo para ser aplicado en caso especial de que el sujeto llamado agente encubierto este infiltrado en una organización criminal, para el caso de marras resultaba aplicable el contenido del artículo 28 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte in fine:

…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes

.

Procedimiento policial este que no necesita Autorización Judicial para ser efectuado, solo se necesita que los funcionarios actuantes informen del procedimiento a seguir al Fiscal del Ministerio Publico, (lo cual ocurrió en el presente caso), tomando como fundamento la decisión de Sala Constitucional de fecha 19 de mayo del 2010, expediente N° 09-1217.

De allí que estos Jurisdicentes al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos establecidos en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que para el caso de marras no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia no resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada con la autorización judicial; motivo por el cual esta Alzada observa que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judicial a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluto en la forma que prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Declarar SIN LUGAR este primer punto de impugnación, en cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial al no existir una autorización judicial y asi se decide.

Estos jurisdicentes de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte apelante, en su segunda denuncia referida a que no existen elementos para precalificar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en su tercera denuncia, referida que el fallo impugnado carece de motivación, pues desde su perspectiva no contienen un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que tomó en consideración el órgano decisor al momento de decretar la medida de privación de libertad contra sus defendidos.

Esta Alzada, una vez realizado la revisión exhaustivas y del análisis de la presente causa, observa que:

  1. - Corre inserto en el folio treinta (30) de la causa que conforma el presente recurso de apelación, un ACTA POLICIAL suscrita por el Capitán R.R.J.Á., Sargento Vilchez Martines J.P. y sargento Torres Ángel en la cual se le toma una entrevista a los ciudadanos LUBEN A.M.B. y R.A.M.D.M. quienes manifestaron que a mediados del día 15 de diciembre del 2015 habían comenzado a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto, donde le hablaba un apersona quien se identifico como “EL PARCE” el mismo le hacia una exigencia de cincuenta mil (50.000 $) dólares y de lo contrario mataría algún integrante de su familia, así mismo las víctimas manifestaron que el día 11 de enero del 2016, en vista de que no cesaban las llamadas extorsivas, decidieron formular denuncia ante el Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C subdelegación de ciudad Ojeda quedando bajo el nro EXP- K-16-0223-00069, una vez formulada la denuncia cesan las llamadas extorsivas, hasta el día 30 de enero, que en casa de la hermana de la victima, la ciudadana NEVYT ROOTH M.L., es lanzado por personas desconocidas un artefacto explosivo que causo daños materiales y nuevamente comienzan a recibir llamadas de los extorsionadores y en vista de la gravedad de la situación y que el C.I.C.P.C no han realizado actuaciones por lo ocurridos es que acuden al G.A.E.S y los funcionarios arriba indicados orientan a los ciudadano y les indican que deben trasladarse hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico con sede en Cabimas para que agilicen la orden de investigación, concluida la reunión se retiran los ciudadanos denunciantes y regresan con u oficio de la Fiscalía ordenando al Grupo G.A.E.S sección Oriental de Lago solicitar la información telefónica y realizar el respectivo análisis y cruce de llamadas entre los abonados involucrados, con el fin de determinar quienes son los autores materiales e intelectuales de los hechos expuestos por las victimas en la investigación signada con el nro MP-19229-16.

  2. - Corre inserto en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de febrero de 2016, donde se dejó constancia de los dos momentos en que se practicaron las entregas vigiladas del dinero y se practico la aprehensión en el primer procedimiento de los ciudadanos D.Y.B.A. y J.R.C.C. y luego en el segundo procedimiento se practico la aprehensión de los ciudadanos J.A.S., ROGELIOANTONIO CASTILLO, A.D.J.Q.M., M.A.T.P., L.T.P.A. Y N.B.S..

  3. - Corre inserto en los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana R.M. rendida ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, en la cual se verifica que todo el entorno familiar estaba siendo objeto de la extorsión, tanto su persona como su mana y su hermana de nombre NEVYT ROOTH M.L., manifiesta la declarante que:

    el día de hoy 09 de febrero del presente año aproximadamente como a las 07:30 horas de la mañana volví a recibir una llamada del numero 04140894153 a mi numero personal el cual es 04140677951 de la misma persona quien me esta extorsionando para decirme que si les iba a pagar los cincuenta mil dólares o no, yo le respondí que si que estaba bien que yo se los iba a pagar que como se los daba, el me dijo que tenia que ir a llevárselo hasta el municipio Páez pero yo le respondí que yo no sabia donde quedaba eso que yo no iba para allá, entre la conversación y la negociación el extorsionador me dijo que iba a ver como hacia para mandar a buscar el dinero exigido y que después me volvía a llamar, luego siendo primadamente a las 09:00 horas de la mañana volví a recibir otra llamada del extorsionador quien me dijo me buscara a alguien a quien le entregara el dinero para llevárselo hasta el municipio Páez, yo le conteste que no porque yo no conocía a nadie que asiera eso, en ese mismo momento el extorsionador me dijo bueno y ustedes no tiene unos escoltas uno es Guajiro y otro de nombre Jaime, yo les respondí que si pero no creía que ellos quieran hacer eso que de todas maneras me dejara preguntarles a ellos y le daba respuesta en media hora y corto, al pasar el tiempo establecido por el extorsionador y mi persona me vuelve a llamar el mismo para preguntarme que había hecho yo le conteste que nada porque no me había podido comunicar con ningunos de los dos que me dieran media hora mas, luego al pasar unos 20 minutos aproximadamente me llamo uno de los escoltas de nombre David para decirme que por ahí lo habían llamado una gente amenazándolo y que para que buscara algo que yo le tenia que enviar a ellos, yo le respondí que si que era una plata que me estaban pidiendo y el (DAVID) me dijo que no quería ir para eso pero que si podía buscar a otro escolta que trabaja con el de nombre JAIME que el si podía llevar esa plata hasta el municipio Páez, pero yo le dije bueno no se, tu vez lo que haces nuevamente David me dijo espérame en tu casa que ya voy con Jaime para buscar la plata, al ver la situación decidí dirigirme a la sede del GAES ZULIA para plantear lo sucedido lugar donde recibí constantes llamadas del extorsionador motivo por el cual fui orientada por los funcionarios encargados del caso en materia de extorsión viendo las constantes llamadas del extorsionador decidimos dirigirnos hasta mi lugar de residencia ubicada en la avenida 10 entre calle 68 y 69 del sector tierra negra Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar pautado por David y mi persona para entregar el dinero exigido por el extorsionador, una vez estando en mi lugar de residencia a pasar unas 2 horas aproximadamente llegaron DAVID y JAIME en una camioneta blanca a retirar el dinero exigido por el extorsionador momento donde fueron aprehendidos por el GAES

  4. - Corre inserto en el folio sesenta y dos (62) y su vuelto acta de entrevista tomada al ciudadano LUBEN MEDINA rendida ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro el cual expuso:

    “ en la mañana de hoy en eso de las siete y media de la mañana las personas que nos estaban haciendo la exigencia de dinero hablaron con mi esposa ellos les decían que teníamos que ir hasta Páez nosotros le dijimos que no sabíamos donde era eso mi esposa les dijo que no íbamos para allá después como a las nueve de la mañana volvieron a llamar y nos dijeron que nos buscarnos alguien que les llevaran el dinero nosotros les dijimos que no conocíamos a nadie entonces el tipo que llamaba dijo bueno y ustedes no tienen unos escoltas y nosotros les dijimos que tenemos que consultar con ellos y nosotros no llamamos a los escoltas y entonces como a la media hora nos llamo uno de los escoltas a nosotros y nos dijo que nos pusiéramos de acuerdo que el no quería ir pero que iba a buscar a otro que se llama Jaime que el si iba a llevar la plata eso nos dijo David. Nosotros le dijimos bueno voz veis que hacer entonces nos orientaron aquí y nos fuimos a mi residencia y ahí llegaron a buscar el dinero que estaban exigiendo David y Jaime y luego fueron aprehendidos por el GAES

  5. - corre inserta de los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y ocho Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, del teléfono celular que se le incauto al ciudadano D.B., en la cual se destaca en el folio ciento cuarenta y uno (141) que efectivamente el día 09 de febrero del 2016 fecha en la cual se practico el procedimiento en el cual fue detenido, recibió 5 llamadas del abonado telefónico Nº 04140894153 numero del cual extorsionan a la ciudadana R.M..

    De la experticia se observa específicamente en la parte de mensajes entrantes, en el folio 146, renglón nro 17 que recibe un mensaje de texto del N° 04140894153 en fecha 1 de febrero del 2016, en el cual le escriben textualmente:

    miramardito guajiro ya nos enteramos q vo zakaste a la puta d tu patrona, preparat q vamos contratados sapo y dile a ruby sede x muerta

    , al folio 148 en el renglón N° 75 se observa otro mensaje de texto recibido en fecha 04 de febrero del 2016 por el mismo abonado telefónico el cual textualmente dice “epale guajiro sapo, deja d trabajar para esa gente ultima advertencia, esa gente quiere es muerto, ya tenemos casi lista la primera” en el renglón 89 se evidencia otro mensaje mas del mismo nro de teléfono de fecha 05 de febrero del 2016 el cual dice “esto es para que tomes en serio las cosas la proxima t mando a poner c4 para volart conto la familia, para el trabajo xq boi amandarle a quemar los krro ael hijueputa d tu patron, x ladrones”, en el renglón 90 se observa otro mensaje de texto recibido en fecha 05 de febrero del 2016 por otro nro de teléfono 04146280306 el cual dice “buenos dias sñra nelly agame el favor d desirle alguajiro a davi, q lo q paso en su ksa fuimos nosotros y q si continua trabajandole a esa familia tenemos orden de explotarlo con mujer e hijo”, en el renglón 91 se evidencia otro mensaje de texto recibido en fecha 05 de febrero del 2016 por el nro 04146280306 el cual dice “esto me lo pasaron horita buenos dias” en el renglón 92 se evidencia otro mensaje de texto recibido en fecha 05 de febrero del 2016 por el nro 04146280306 el cual dice “esta bien, Dios los bendiga y los guarde”.

  6. - Continuando con el análisis de la presente experticia, también se observa en la parte de mensajes salientes, folio 154 renglón 55 de fecha 05 de febrero del 2016 que el ciudadano DAVID responde el mensaje al nro de teléfono de la señora Nelly 04146280306 en cual dice “buenos dias señora Nelly si después le explico”, y en el renglón 56 dice “amen”.

    Según el análisis de estas actas que conforman la presente causa consideran estos juzgadores de Alzada que la declaración rendida por el ciudadano D.Y.B.A., ante el juzgado ad quo al momento en la audiencia de presentación, es conteste con todo el conjunto de actas que se a.e.e.c.a. exponer el imputado primeramente que el tenia conocimiento previo de todo lo que estaba sucediendo con la familia, que estaban siendo extorsionados y el les indico en varias oportunidades que pusieran la denuncia, que en diciembre del 2015 en un viaje a Aruba con el núcleo familiar le contaron y le pidió su patrona la mama de la señora Ruby que sirviera de intermediario y el se negó en todo momento porque eso no le incumbía, informa el imputado que la señora le dio su numero a los extorsionadores sin su consentimiento y luego empezaron a llamarlo para amenazarlos, tal cual como se evidencia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del teléfono celular de su propiedad, se evidencia de esa experticia que estaba siendo amenazado por los extorsionadores y que fue objeto de un atentado en su casa, de la misma declaración se observa que David se dirige el día 9 de febrero del 2016 a casa de la señora Ruby luego de que recibió varias llamadas y amenazas por parte de los extorsionadores para que colabore con ellos y les lleve un dinero que la señora les va a enviar con el, el se comunica de inmediato con la señora Ruby y le informa lo sucedido y les dice que el no quiere ir, lo cual se concatena igualmente con las declaraciones rendidas por la ciudadana R.M. y su esposo LUBEM MEDINA en el comando del GAES, los cuales exponen que luego de no concretar con los extorsionadores quien iba a ser la persona que les enviaría el dinero estos les sugirieron que se buscara a sus escoltas y estos le manifestaron a el extorsionador que seguro el escolta David no iba a querer hacer eso y fue entonces que el extorsionador llamo a David tal cual se refleja del vaciado de contenido y amenazo a David para que colaborara con la victima R.M..

    En este mismo sentido, se evidencia igualmente que el ciudadano DAVID le informa a la señora Ruby que el no iba pero que enviaría a Jaime porque a el no lo conocen, y se presto a colaborar en primer lugar porque el también fue objeto de amenazas y atentados por parte del extorsionador y porque su patrón EUDO MEDINA (hermano de la victima R.M.) le pidió que colabore con su hermana que estaba sola en ese problema.

    Del acta policial en la cual se practico su aprehensión, se deja de manera clara que al momento de ser aprehendido por funcionarios del GAES el ciudadano ”…DAVID YONARDI B.A., quien estando libre de apremio sin presión o coacción manifestó libremente que ese dinero tenia que entregarlo a una persona que se llama “EL PARCE” en la población de Guana Municipio Guajira del Estado Zulia, a quien tenia registrado en sus contactos con el nombre “LOS SAPOS” y que estaba esperando la llamada del el para informarle que ya tenia el dinero, que le regresaran el teléfono y el paquete para continuar con el procedimiento” , luego se observa de la mencionada acta policial que el Capitán Romero quien dirige el procedimiento accede a la petición del ciudadano David y continua con el procedimiento con la finalidad de logar la aprehensión de los demás responsables del hecho.

    Se constata de lo plasmado en el acta policial, que el ciudadano David desconocía a donde se debía dirigir y que siguió ordenes del extorsionador y recibió indicaciones del Capitán Romero, se dirigen según lo pautado a la Bomba caribe y es cuando el extorsionador les indica a quien le debía entregar el dinero, el ciudadano David se baja del vehiculo y le entrega el dinero a otras personas y es cuando se produce la segunda entrega vigilada y se practica la aprehensión de los demás sujetos, se evidencia que el ciudadano D.B. presto la colaboración para que se realizara el procedimiento en su totalidad y se verifico de la misma acta policial que el desconocía a donde debía llevar el dinero y que fue dirigido por el extorsionador y estaba orientado siempre por el Capitán Romero.

    Así las cosas, conviene acotar este Órgano Colegido, del análisis realizado al total de las actas que conforman la presente causa seguida a los ciudadano D.Y.B.A. y J.R.C.C. por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, se evidenció que no existen elementos de convicción que pueda comprometer su responsabilidad penal; no se evidencio que fuera la persona que directamente o indirectamente constriñera a la victima de autos, se evidencio por el contrario que el ciudadano D.B. tenia conocimiento de lo que le estaba sucediendo a la familia M.L. y que el también fue objeto de amenazas y atentados para que dejara de trabajar con esa familia, que acudió solo a prestar la ayuda a la señora Ruby porque el también estaba siendo amenazado y cumpliendo ordenes de su patrón Eudo Méndez y que en todo momento colaboro con la actuación Policial dirigida por el capitán Romero, lo cual en el ámbito del derecho penal con todo lo que se ha explicado anteriormente, no constituye delito alguno, ya que no se adecua a una figura que describe la ley como delito de Extorsión, como lo indica la norma antes referida cuando cita que:

    Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”

    Por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio, no se encuentra elementos constitutivos del tipo imputado por el Ministerio Público, es decir, no existe acreditada la existencia del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana R.M., como lo referiría el Ministerio Publico y por consiguiente menos existen elementos para imputar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

    En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

    “…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

    El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

    …Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

    Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

    . (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia en sentencia identificada con el N° 438, de fecha 5 de abril de 2011, señaló en cuanto al Principio de legalidad que:

    En tal sentido, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Así, tal principio constituye uno de los límites a la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, ya sea que ésta se materialice a través del Derecho Penal, sea a través del Derecho Administrativo Sancionador.

    En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. (la negrilla y subrayado de la Sala). Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Como desarrollo de lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, los dos primeros postulados del principio de legalidad penal encuentran refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, el tercer postulado del señalado principio está consagrado, especialmente, en el artículo 49 numerales 3 y 4, 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la última garantía se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO. De igual forma, debe afirmarse que el principio del non bis in idem, el cual también se deriva del principio de legalidad, se encuentra consagrado en el artículo 49.7 constitucional. Por último, la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del reo, se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución.

    Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser trasladados a cualesquiera otros sectores del ordenamiento jurídico que habiliten el ejercicio el poder punitivo del Estado (por ejemplo, en el ámbito de la potestad disciplinaria de los jueces). A mayor abundamiento, los principios limitadores de la potestad punitiva -si bien tienen vigencia fundamentalmente en el campo del Derecho Penal-, serán cabalmente aplicables a otros ámbitos del ordenamiento jurídico que tengan naturaleza sancionatoria. Dicho traslado conceptual también resulta plausible -pero con menor intensidad- con relación a los principios penales que no estén regulados constitucionalmente. Claro está, los principios penales no pueden ser aplicados mecánicamente en dichos ámbitos, sino que deben ser adaptados a las particularidades de esta rama jurídica.

    Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

    …Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

    (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 077, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

    …la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

    .(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

    Finalmente, esta Alzada considera, que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, estimamos de manera unánime, que en el presente asunto penal, no se dan para este momento, fase de investigación con los elementos presentados por la Vindicta Pública, los supuestos para considerar el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ni mucho menos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia, se debe declarar, como en efecto se hacen, la L.P. para los imputados D.Y.B.A. y J.R.C.C., al no existir en las actas, los elementos que se indican en el artículo 236 de la N.A.P., vale decir, suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los ciudadanos identificados en actas, sean autores y/o partícipes en los hechos que se señalan delictuosos, toda vez que se evidencio que el ciudadano DAVIR YONARDI B.A. también fue objeto de amenazas y atentados por parte de los extorsionadores verdaderos.

    No obstante lo anterior, el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal y en el marco de su autonomía establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona si surgieren nuevas circunstancias de modo tiempo y lugar que a criterio de la Representación Fiscal constituyan los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometieron los sospechosos de delito. Por lo que, este Cuerpo Colegiado considera que le asiste la razón al representante de los ciudadanos D.Y.B.A. y J.R.C.C..

    Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. F.F.M., defensor privado de los ciudadanos D.Y.B.Á. y J.R.C.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-341-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: DESESTIMA la Precalificación Jurídica únicamente a los hechos atribuidos a los ciudadanos: 1) D.Y.B.Á. y 2) J.R.C.C., en virtud de los hechos indicados en actas, en relación a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en consecuencia DECRETA LA L.P. y SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados D.Y.B.Á. y J.R.C.C., la cual será cumplida por la Juzgadora a quo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados: 1) R.A.C., 2) A.D.J.Q.M., 3) L.T.P.A., 4) M.A.T.P., 5) N.B.S. y 6) J.A.S., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada.

    DISPOSITIVA

    Por los Fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. F.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, defensor privado de los ciudadanos D.Y.B.Á. y J.R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.545.373 y V-25.729.535 respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1C-341-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO

DESESTIMA la Precalificación Jurídica únicamente a los hechos atribuidos a los ciudadanos: 1) D.Y.B.Á. y 2) J.R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.545.373 y V-25.729.535 respectivamente, en virtud de los hechos indicados en actas, en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia DECRETA LA L.P. y SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados D.Y.B.Á. y J.R.C.C., la cual será cumplida por la Juzgadora a quo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así Se Decide.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados: 1) R.A.C., 2) A.D.J.Q.M., 3) L.T.P.A., 4) M.A.T.P., 5) N.B.S. y 6) J.A.S., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.J.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 090-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

FJSP/-

VP03-R-2016-000335

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